1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de julio, de la que fue
ponente el magistrado Miguel Moreiras, que confirma la dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 33 de Madrid el 5 de diciembre de 2018, que había declarado “vulnerado
el derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal del demandante, afectando con ello a su intimidad personal por uso
inadecuado de la informática y también su derecho fundamental a la libertad
sindical”.
El interés de la
resolución judicial radica en la concreción de los límites que se establecen al
uso, y tiempo, del sistema de geolocalización del vehículo en el que presta
servicios un trabajador que tiene además la condición de delegado sindical. Un
interesante asunto desde la perspectiva jurídica en el que entran en juego
tanto la normativa sobre derechos digitales laborales como la reguladora,
constitucional y legal, de la protección de la libertad sindical y de su ejercicio,
y en el que tanto el JS como el TSJ no se muestran nada cicateros a la hora de
fijar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador
con la conducta empresarial, 12.000 euros.
El breve resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Modalidad procesal especial de tutela
de los derechos fundamentales y libertades públicas. Intimidad del trabajador.
Implantación de un localizador GPS en el coche de la empresa que se entrega al
trabajador para que lo use incluso fuera de horario”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte de un
trabajador de la empresa Securitas Seguridad España SA contra esta, en
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
En los hechos
probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho
segundo de la dictada por el TSJ, tenemos conocimiento de que el trabajador
demandante era delegado sindical de la UGT, teniendo conocimiento de ello la
empresa desde la comunicación efectuada por el sindicato el 21 de febrero de
2014. También, que estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 11 de enero
de 2017, habiendo sido dictada resolución por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social el 6 de agosto de 2018 por la que se denegaba el pase a la
situación de incapacidad permanente. La reincorporación efectiva del trabajador
a su actividad laboral se produjo el 10 de septiembre, previo disfrute del
período vacacional al que tenía derecho.
Durante la baja
del demandante el vehículo que utilizaba para su actividad laboral de tareas de
inspección fue asignado a otro trabajador. Poco antes de reincorporarse aquel a
su trabajo la empresa procedió a instalar en el citado vehículo un
geolocalizador CALAMP De dicha instalación no se efectuó comunicación alguna ni al trabajador ni al
sindicato del que era delegado, quedando constancia de que el geolocalizador “reporta
directamente a los servidores de la empresa las 24 horas todos los días”. Igualmente,
queda constancia de la instalación de estos gelocalizadores en los vehículos de
la empresa destinado al departamento encargado de las rondas de vigilancia y a la
atención de avisos de alarmas, y en otros dos vehículos no adscritos a dicha
actividad, uno de ellos el del demandante, así como también de otros dos de la
zona de Coslada.
Dicho sea
incidentalmente, dado que la normativa aún no estaba en vigor, cabe recordar
que la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales, regula en su art. 90 el “derecho a la
intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito
laboral”, y dispone lo siguiente: “1. Los empleadores podrán tratar los datos
obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las
funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas,
respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la
legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro
de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. 2. Con carácter
previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca
a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus
representantes, acerca de la existencia y características de estos
dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión”.
Como he indicado,
la sentencia estimó la vulneración de los derechos constitucionales a la
intimidad y a la libertad sindical, condenando a la empresa a la retirada
inmediata del dispositivo instalado en el vehículo utilizado por el trabajador,
a la puesta en conocimiento de todo el personal de la sentencia, y a 12.000
euros por los daños morales causados por la conducta empresarial.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial,
al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, solicitando en los dos primeros motivos la modificación de
hechos probados y en los tres restantes alegando la infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable.
La modificación
pretendió añadir al hecho probado quinto que la empresa desconocía que el
demandante se iba a reincorporar a su puesto de trabajo. Desconocimiento a mi
parecer harto sorprendente si se repara que aquella tenia conocimiento de la
reincorporación, aunque no efectiva, a la actividad laboral del trabajador tras
haber este solicitado ejercer su derecho al período vacacional tras la reincorporación
fáctica por haber finalizado el período de baja.
Además, se solicitaba
incorporar la mención a que la información disponible mediante el uso del
geolocalizador “no se había consultado en ningún momento desde su instalación”,
algo que, si bien pudiera incidir sobre la cuantía de la sanción económica impuesta,
no obsta en modo alguno a mi parecer, y
también fue el del JS y del TSJ, a que se hubiera incumplido la normativa.
También solicitó
la empresa la adición de un nuevo hecho probado en el que se recogía la reorganización
de la flota de vehículos de la empresa desde abril de 2018 para su adaptación a
las reglas del protocolo Madrid Central.
Ambas peticiones
serán desestimadas por la Sala, la primera por tratarse de manifestaciones y no
hechos fácticos, y la segunda porque no afecta en modo alguno al objeto del
litigio.
Las infracciones sustantivas
o de fondo se centran en primer lugar en
la vulneración del la jurisprudencia que se cita en el recurso, en segundo
lugar en la del art. 181.2 de la LRJS y la jurisprudencia que se adjunta, y por
último en la del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art.
24.1 de la Constitución y jurisprudencia que se adjunta dado que al parecer de
la parte recurrente esta incurre “en contradicción interna, por arbitraria
motivación, al aceptar que, aun existiendo dispositivos de geolocalización
instalados en más de 20 vehículos (H.P SEXTO), la instalación realizada en un
vehículo constituye una vulneración de su derecho a la libertad sindical".
Todas las
alegaciones serán desestimadas en su integridad por la Sala, con plena
confirmación de la sentencia de instancia, señalando con acierto esta, a mi
parecer, que la alegación efectuada de que la parte demandante no había aportado
indicios de vulneración de derechos fundamentales ya había sido resuelta a
partir de la denegación de la petición de modificación de los hechos probados,
debiendo pues la Sala partir de los hechos probados inalterados de instancia
para determinar si se ha producido tal vulneración de derechos fundamentales y
si la parte demandada ha podido o no demostrar que no había existido tal y que
se conducta respondía a una motivación objetiva y razonable.
Para la Sala, en
tesis que comparto, los hechos probados cuarto y quinto son concluyentes en el
sentido de que la empresa tenía conocimiento (que lo utilizara o no es otra
cuestión que no ha quedado probada y que además no afecta a la infracción legal)
de la geolocalización del vehículo las 24 horas del día, es decir no sólo
durante la jornada laboral del trabajador sino también durante el resto del día
durante el que la esfera privada de la vida de la persona trabajadora debe
quedar ajena al interés empresarial.
Igualmente quedó
probado que la instalación del geolocalizador (sin que ahora importe, además de
no haber quedado probado, que la empresa alegara desconocimiento de la reincorporación
del trabajador) se llevó a cabo con total desconocimiento de la persona que iba
a utilizar el vehículo cuatro días después (si bien la infracción hubiera sido
aplicable a la utilización por cualquier otro trabajador), agravada por el
hecho de ser delegado sindical que dispone de crédito horario para sus
actividades representativas, y tampoco fue puesto en conocimiento de su
sindicato.
La geolocalización
del vehículo lleva aparejada la del conductor, siendo así que si la utilización
de aquel esta permitida en la esfera profesional, y dentro de unos determinados
límites, no lo está obviamente para el seguimiento de la vida privada del
trabajador ni por supuesto para poder tener conocimiento de su actividad
representativa. La vulneración, constitucional y legal, del derecho a la intimidad
y del derecho a la libertad sindical se dan la mano en este caso, con un evidente
daño moral producido al trabajador y que la sentencia de instancia reconoció al
fijar la indemnización en 12.000 euros, algo no muy habitual en las sentencias
que abordan la indemnización por daños morales, y que es plenamente confirmada
por la Sala al hacer suya las tesis expuestas en el fundamento de derecho séptimo de la
sentencia de instancia, al que se remite y da por reproducido “en aplicación
del principio de economía procesal por el que no tiene que ser transcrito
literalmente”.
Buena lectura de
la sentencia.
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