El Boletín Oficial del
Estado publica hoy miércoles, 5 de febrero, el texto del Real Decreto 231/2020de 4 de febrero, por el que se fija el SMI para 2020.
Procedo a continuación a
adjuntar el texto comparado de la norma citada con la regulación existente para
el año 2019, recogida en el Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre, destacando en
negrita las modificaciones.
Buena lectura.
Real
Decreto 1468/2018 de 21 de diciembre
|
Real
Decreto 231/2020 de 4 de febrero.
|
En
cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer
las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2019, tanto para
los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para
los empleados de hogar.
Las nuevas cuantías, que representan un incremento
del 22,3 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2018,
son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los
factores contemplados en el citado artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
El
citado incremento atiende a la mejora de las condiciones generales de la
economía y tiene como objetivo prevenir la pobreza en el trabajo y fomentar
un crecimiento salarial general más dinámico. Para ello y en línea con las
recomendaciones internacionales, para garantizar el ejercicio efectivo del
derecho a una remuneración equitativa y reconocer el derecho de los
trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a
sus familias un nivel de vida decoroso, el Comité Europeo de Derechos
Sociales ha interpretado que dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario
medio de los trabajadores. Elevar el salario mínimo interprofesional a 900
euros mensuales nos acerca a dicha recomendación.
Por
último, la subida del salario mínimo interprofesional es un factor decisivo
para que la creación de empleo y la recuperación económica se traduzcan en
una progresiva reducción real de la pobreza en todas sus dimensiones y de la
desigualdad salarial, ayudando a promover un crecimiento económico sostenido,
sostenible e inclusivo, con lo que España contribuye al cumplimiento de la
Agenda 2030, en particular de las Metas 1.2 y 10.4 de los Objetivos de
Desarrollo Sostenible.
Este
real decreto ha sido consultado a las
organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
21 de diciembre de 2018,
DISPONGO:
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El
salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el
salario esté fijado por días o por meses.
En
el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
2. Complementos salariales.
Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo
3. Compensación y absorción.
A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción
en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1.
La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real
decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios
en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A
tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin
que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600
euros.
2.
Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de
este real decreto.
3.
Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a este.
Artículo
4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1.
Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la
retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la
cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 42,62 euros por
jornada legal en la actividad.
En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que
se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de
las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás
normas de aplicación.
2.
De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación
del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en
régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y
que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados
de hogar será de 7,04 euros por hora efectivamente trabajada.
3.
En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquellas.
Disposición
transitoria única. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas.
1.
Siempre que exista una habilitación legal expresa y, dado el carácter
excepcional del incremento establecido por este real decreto, las nuevas
cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de
aplicación:
a)
A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de
las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las
entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b)
A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha
de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional.
2.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o
acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se
entenderá referida durante 2019 a:
a)
Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre,
incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador
público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2019, respecto de las
normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también
vigentes a 1 de enero del 2017.
b)
Las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre
incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para
2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza
privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017
y que estaban vigentes el 1 de enero del 2018.
c)
Las establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que
se fija el salario mínimo interprofesional para 2018, respecto de las normas
no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se
celebraron después del 1 de enero de 2018 y vigentes a la fecha de entrada
en vigor del presente real decreto.
3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que
deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de
naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las
cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2019 en
el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción
de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y
absorción que se establecen en el artículo 3.
Disposición
final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se
autoriza a la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para dictar
las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, procediendo, en
consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos
del 1 de enero de 2019.
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En
cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer
las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2020, tanto para
los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para
los empleados de hogar.
Las nuevas cuantías representan un incremento del
5,5555555556 por ciento respecto de las previstas en el Real Decreto
1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2019 cuyos efectos fueron prorrogados hasta la
aprobación del salario mínimo interprofesional para el 2020 en el marco del
diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo
previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, mediante la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley
18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en
materia tributaria, catastral y de seguridad social. Asimismo, tienen en
cuenta lo recogido en el Acuerdo Social para el incremento del Salario Mínimo
Interprofesional en 2020 suscrito el 30 de enero de 2020 por el Gobierno y
los interlocutores sociales.
Las
nuevas cuantías, por último, son el resultado de tomar en consideración de
forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de
28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras
medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, el real decreto
incorpora, como en años anteriores, reglas de afectación en una disposición
transitoria con el objetivo de evitar que el incremento del salario mínimo
interprofesional provoque distorsiones económicas o efectos no queridos en
los ámbitos no laborales que utilizan el SMI a sus propios efectos.
El
citado incremento tiene por objeto hacer efectivo el derecho a una
remuneración equitativa y suficiente que les proporcione a los trabajadores y
a sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo establecido por el
Comité Europeo de Derechos Sociales que ha interpretado que dicho umbral se
sitúa en el 60 % del salario medio de los trabajadores. Elevar el salario
mínimo interprofesional a 950 euros mensuales nos acerca a dicha
interpretación.
Asimismo,
el incremento del salario mínimo interprofesional contribuye a promover un
crecimiento económico sostenido, sostenible e inclusivo, y al cumplimiento de
la Agenda 2030, en particular de las Metas 1.2, 8.3 y 10.4 de los
Objetivos de Desarrollo Sostenible relativas, de manera respectiva, a la erradicación
de la pobreza, la promoción de políticas orientadas a la creación de puestos
de trabajo decentes y a la adopción de políticas salariales que logren de
manera progresiva una mayor igualdad.
Este
real decreto cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme
al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la
necesidad de cumplir con el mandato previsto en el artículo 27.1 del Estatuto
de los Trabajadores de fijar anualmente el salario mínimo interprofesional. Es
eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para
posibilitar el conocimiento, efectos y aplicación de dicho salario mínimo
interprofesional, que cumple con el doble objetivo de constituir un suelo
mínimo de contratación y determinar lo que se considera el nivel de
suficiencia de los salarios. Cumple también con el principio de
transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una
explicación completa de su contenido. Dado que se trata de una norma que
regula un aspecto parcial de la materia, su tramitación se encuentra exenta
de la consulta pública previa y ha sido sometida a los trámites de audiencia
e información públicas, y de manera específica, a la previa consulta de las
organizaciones sindicales y patronales más representativas. Finalmente, es
coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y cumple con el
principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas
innecesarias o accesorias.
Este
real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas.
Este real decreto es dictado al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de
2020,
DISPONGO:
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El
salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 31,66 euros/día o 950 euros/mes, según que
el salario esté fijado por días o por meses.
En
el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
2. Complementos salariales.
Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo
3. Compensación y absorción.
A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción
en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La
revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y
en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A
tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin
que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 13.300
euros.
2. Estas
percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con
arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos
individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real
decreto.
3. Las
normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo
4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los
trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no
excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los
domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a
que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario
de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario
profesional pueda resultar inferior a 44,99 euros por jornada legal en la
actividad.
En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que
se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de
las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás
normas de aplicación.
2. De
acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del
salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen
externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que
incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos
empleados de hogar será de 7,43 euros por hora efectivamente trabajada.
3. En
las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores
se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie
pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en
dinero de aquéllas.
Disposición
transitoria única. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas.
1. De
acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del
Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, las nuevas cuantías del
salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:
a) A
las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de
las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las
entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A
cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional.
2. En
los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o
acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se
entenderá referida durante 2020 a:
a) Las
establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas
en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) para 2020, respecto de las normas no estatales y
contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero
del 2017.
b) Las
establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, incrementadas
en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2020,
respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que
entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017 y que
estaban vigentes el 1 de enero del 2018.
c) Las
establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, incrementadas
en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2020, respecto
de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en
vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2018 y que seguían
vigentes a 1 de enero de 2019.
d) Las establecidas en el Real Decreto 1462/2018, de
21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para
2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada
que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2019 y
vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.
3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
salario mínimo interprofesional que se establecen para 2020 en el presente
real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas
cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que
se establecen en el artículo 3.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de
su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Disposición
final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se
autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito
de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, procediendo, en
consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos
del 1 de enero de 2020.
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