sábado, 1 de febrero de 2020

Empleo público. Funcionaria interina. Extinción de la relación cuando se reincorpora el funcionario de carrera (y no otro) que ocupaba la plaza. Una nota a la sentencia del TS (C-A) de 20 de enero de 2020.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por la SalaContencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 20 de enero, de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero.


La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala C-A. del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de febrero de 2017, que estimó el recurso de apelación interpuesto por una funcionaria interina del cuerpo administrativo autonómico contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A de Tarragona el 3 de febrero de 2016, que desestimó su recurso contra la decisión del Departamento de Salud de cesarla.

El interés de la resolución judicial radica en la reiteración de doctrina, y por ello creación jurisprudencial, sentada en sentencia anterior de 21 de noviembre de 2017 (rec. 2996/2016) así como, por lo que respecta al personal estatutario, la de 24 de septiembre de 2019 (rec. 1668/2017).

2. El litigio encuentra su origen en el recurso interpuesto por la citada funcionaria interina contra la decisión de la autoridad autonómica, de 16 de enero de 2015, de proceder a su cese por reincorporación al servicio activo de un funcionario de carrera. La recurrente ocupaba desde el 2 de abril de 1993 interinamente la plaza de un funcionario de carrera (que no fue el antes citado) que se encontraba en situación administrativa de servicios especiales. En su nombramiento constaba que el cese se produciría cuando el órgano competente “lo considerase necesario, cuando fuese ocupada por funcionario de carrera o por el funcionario sustituido”.

La sentencia dictada en instancia desestimó el recurso contra la decisión del cese. Según puede leerse en la sentencia del TS, se manifestó en tan sentido ya que “si los funcionarios interinos son nombrados por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia para ejercer funciones propias de funcionarios de carrera, en aquellos casos en que no es posible cubrir las plazas por tales funcionarios, lógico y admisible es que cesada la situación de necesidad y urgencia que determinó el nombramiento por existir un funcionario de carrera que pueda desempeñar plaza, el funcionario interino haya de cesar en el trabajo que venía realizando, con independencia de que dicho funcionario de carrera sea o no el titular de dicha plaza”.

El TSJ estimó el recurso de apelación por entender que el cese solo puede producirse cuando exista una causa legalmente reconocida para ello, de tal forma que con ello se impida “la arbitrariedad administrativa” y se alcance al mismo tiempo “el máximo respeto que merece el funcionario interino”.

Para la Sala autonómica, el cese solo podía producirse cuando se reincorporase el funcionario de carrera titular de la plaza y no cuando la reincorporación fuera de otro funcionario, como ocurrió en el caso litigioso. Para el TSJ catalán, “entender lo contrario supondría el reconocimiento de una potestad absoluta y excesiva en la Administración Pública en la intervención del régimen funcionarial, pues debe estar a lo que ella misma ha dispuesto como condicionamiento y efectividad del cese de la funcionaria interina”, siendo cuestión distinta que sí hubiera podido procederse al cese cuando se hubiera considerado necesario por la Administración o bien por amortización de la plaza, si bien en tal caso “le hubiese obligado a fundamentar y justificar con una motivación completa, amplia y detallada las causas que justificasen esa decisión, para no caer en la arbitrariedad, prohibida en todo caso por el artículo 9.3 de la Constitución”.

3. Interpuesto recurso de casación por la Administración autonómica fue admitido por auto de 24 de septiembre de 2018, por contener cuestión de interés casacional, siendo esta la de si el cese de funcionario interino nombrado por sustitución “puede producirse con ocasión de la ocupación de la plaza por un funcionario de carrera distinto del sustituido”, y las normas objeto de interpretación los arts. 10, 9.1 y 91 del EBEP.

El primer precepto citado regula la figura del funcionario interino, su nombramiento por razones “expresamente justificadas de necesidad y urgencia” para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, y cuándo procede su cese, que a su vez se remite al art. 63 que regula la extinción de la relación jurídica del personal funcionario de carrera.  El segundo regula justamente la figura del funcionario de carrera, y el tercero, que se relaciona con el art. 87, remite al desarrollo reglamentario para la solicitud de reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera “con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo”.

En la sentencia también se toma en consideración la normativa autonómica en materia de función pública, en concreto el Decreto Legislativo 1/997 de 31 de octubre,  que regula al figura del funcionario interino en su art. 13 (“el que presta servicios con carácter transitorio en virtud de un nombramiento sujeto al derecho administrativo y ocupa plazas dotadas presupuestariamente que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, están reservadas a funcionarios de carrera”), con mención también al art. 70 sobre el reingreso al servicio activo de los funcionarios “que no tengan reserva de plaza y destino”, y al art. 88 que regula la situación de servicios especiales.

4. Tras haber hecho referencia a toda esta normativa, la Sala concluye que entre las razones específicas de cese del personal funcionario interino se encuentra la de reincorporación del funcionario de carrera que ocupaba la plaza, siendo también posible que si este pierde dicha reserva la extinción podrá producirse cuando se incorpore otro funcionario de carrera “por el sistema legalmente previsto”. Llegados a este punto la Sala se remite a la doctrina sentada en anterior sentencia de 21de noviembre de 2017, , que a su vez lo hace a la sentencia 20/2001 de 29 de enero, del TribunalConstitucional, de la que fue ponente el magistrado Tomás S. Vives,  en cuyo fundamento de derecho 6 se afirma que “… el nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al efecto….. La resolución del vínculo no supone, en modo alguno, una absoluta y libérrima facultad de cese, sino que, antes al contrario, tal facultad es sólo parcialmente discrecional, ya que aquélla sólo puede dictar dicha resolución mediando las causas que reglan su posible actuación es este terreno, debiendo, asimismo, comunicar la revocación indicando los motivos de ella. Resulta claro, pues, que los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente previstas; derecho éste que emana del propio acto de nombramiento. Es evidente, por ello, que habrá de producirse el referido cese de sobrevenir cualquiera de tales causas, pero tal eventualidad no ha de entenderse en términos absolutos; tal posibilidad no resultará amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe -como la que pudiera derivar de una posible desviación de poder-, o se hubiera realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales…”.

Recuerda igualmente la Sala la sentencia dictada el 24 de septiembre del pasado año, que abordó la problemática del art. 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (“… Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función”), sentando la doctrina de que el cese “no autoriza a la Administración a cesar al personal estatutario sustituto cuando no se ha reincorporado el titular del puesto de trabajo ni ha perdido el derecho a hacerlo”.

En aplicación de la doctrina sentada en las sentencias referenciadas, y tras poner de manifiesto  que la plaza ocupada interinamente era propiedad de un funcionario de carrera en situación administrativa de servicios especiales y que por ello tenía legamente reconocida “reserva de plaza y puesto”, la Sala concluye que el cese debió producirse cuando se produjera dicha reincorporación, al no haber quedado acreditado que hubiera perdido la reserva mencionada, añadiendo que no concurría la circunstancia de estar dotada presupuestariamente la plaza.

Por todo lo anteriormente expuesto, y sin duda se trata de una sentencia de especial interés para el personal funcionario interino, la doctrina que siente el TS es la siguiente:

“… el cese de un funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto o existe un mecanismo legal de adjudicación”.

Buena lectura.

5 comentarios:

OpoMat dijo...

Buenos días Eduardo,

qué ocurre cuando esa persona a la que se está sustituyendo interinamente deja de estar en un puesto (bien por irse a otros servicios especiales, bien por estar liberado sindical o político, por poner ejemplos) y vuelve a marcharse a otra plaza en servicios especiales o vuelven a liberarlo (por marcharse de una asamblea autonómica a una estatal por ejemplo). O hay un concurso se cubre la plaza de una interina por una persona liberada que no va a ocupar esa plaza en un tiempo.

¿Esa persona interina puede mantenerse en el puesto? ¿o debe cesar y volver a contratar a otro interino?

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días.
En su escrito me parece que se plantean dos cuestiones. En cualquier caso, aquello que importa es que la interinidad implica que la persona sustituida tiene reserva de su puesto de trabajo. Por consiguiente, mientras se mantenga esa reserva parece que el contrato de interinidad puede seguir siendo conforme a derecho. Cuestión distinta, y que no afecta a su pregunta, es el contrato de interinidad por vacante, ya que el TS ha cambiado recientemente su jurisprudencia.
En la segunda parte del párrafo primero, creo que hay una segunda cuestión planteada. Ciertamente, la plaza sigue “sin ocupar” pero ya se ha celebrado un concurso y otro trabajador o trabajadora ha ganado la plaza, con lo que desaparece a mi parecer la causa que justificó la interinidad en el primer supuesto.
Este es mi punto de vista que, como siempre decimos los juristas, someto a mejor parecer.
Saludos cordiales.

OpoMat dijo...

La verdad es que el parecer es el mismo. Sí que había visto que el TS Social había cambiado su jurisprudencia de 2013 a 2020.
Respecto a la segunda parte intuyo que es algo más una forma de actuar de unas administraciones con respecto a otras, dentro de su potestad de autoorganización (?), ya que alguien que esté ocupando una interinidad sin reserva de plaza que sale a concurso, se cubre y su titular se va sin ejercer en el puesto..la duda me surgía si la interina podría solicitar la reincorporación.

Muchas gracias por su tiempo Eduardo

Unknown dijo...

HOLA, en mi caso me han cesado por jubilación de la titular del puesto que se encontraba en baja medica, sin aviso previo, me lo comunicaron a media mañana de mi ultimo día de trabajo, y dos meses y medio despues de haberse jubilado estando todavia en baja medica, en el puesto me han dicho que no va nadie que queda vacio, mi contrato era de funcionaria interina, y se mencionada la necesidad y urgencia que no ha desaparecido, la sección se queda con un solo auxiliar administrativo, no se si podria reclamar.

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días. Es necesario disponer de toda la información para poder responder. Le aconsejo que contacte con una/a profesional cualificado. En cualquier caso, habría que analizar el tiempo de actividad como personal interino, y si está debidamente justificada la causa de la extinción (en principio parece que sí, ya que se trata de la jubilación de la persona con reserva de la plaza). Saludos cordiales.