lunes, 10 de febrero de 2020

El conflicto laboral en SONAR 2019, segunda parte (a la espera de la tercera en el TSJ). La desestimación de la demanda de vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de UTE Rigging. Notas críticas a la sentencia del JS núm. 27 de Barcelona de 30 de diciembre de 2019.


1. El 3 de agosto del pasado año publiqué un amplio y detallado artículo sobre el conflicto laboral planteado por los trabajadores de UTE Rigging con ocasión de la celebración del SONAR 2019 en Barcelona, que llevaba por título “Conflictolaboral en SÒNAR 2019. Se apagaron los focos, pero no se apaga el debate sobreel derecho de huelga. Antes y después del auto del Juzgado de lo Social núm. 27de Barcelona de 15 de julio de 2019”.


En el texto examinaba con detalle el auto, dictado el 15 de julio por el Juzgado de lo Social núm. 27de Barcelona, a cuyo frente se encontraba entonces el magistrado Santiago Vidal, así como también la muy amplia documentación jurídica, tanto laboral como administrativa, a la que tuve acceso relacionada con el caso. Ponía de manifiesto que procedía al examen del conflicto laboral con un carácter forzosamente provisional en cuanto a la catalogación jurídica del derecho de huelga del personal trabajador de la empresa, ya que aquello que decidió el auto de 15 de julio fue únicamente, la no adopción de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda, remitiendo el análisis sustantivo o de fondo del conflicto a la sentencia que se dictara tras la celebración del acto de juicio.

Remito a todas las personas interesadas a la lectura de mi artículo y, por supuesto, a la del auto referenciado, y solo reproduzco a continuación, para dar paso al examen de la sentencia dictada el 30 de diciembre, agradeciendo al Colectivo Ronda que me la haya facilitado, algunos fragmentos de mi comentario a aquel.  

“El juzgador expone … cuales son las reivindicaciones de los huelguistas dirigidas a la Fira y manifiesta ya de manera contundente que su petición de que esta incorpore en el pliego de condiciones la subrogación de la plantilla de UTE Rigging “excede del marco legal” relativo al ejercicio del derecho de huelga, por cuanto, y aquí viene la primera manifestación relevante del auto que parece que puede condicionar mucho la decisión final que se adopte en el acto del juicio a celebrar el 25 de septiembre, a su parecer el derecho de huelga “se configura como un derecho fundamental del trabajador frente a su empresa, la que le paga el salario y establece las condiciones laborales (horario, turnos de trabajo, complementos salariales, plus de antigüedad, lugar de trabajo, categoría profesional, etc.,…)”, de tal manera que “plantearla como una medida de presión exclusiva respecto de terceros supone una extralimitación que no merece amparo legal”.

Por cierto, y probablemente debido a las alegaciones de UTE Rigging, en el auto se recuerda que en el convenio colectivo de la empresa hay una clausula de paz social por lo que la parte trabajadora se compromete a no adoptar medidas de presión, y por tanto tampoco huelgas, durante la vigencia de convenio, cuestión que está en la base de la demanda presentada por aquella y en la que se pide la declaración de que la huelga es ilegal y abusiva. Al respecto, y sólo de manera incidental en cuanto que no constituye el centro de mi reflexión en esta entrada, me parece importante recordar el contenido obligacional de dicha cláusula y su afectación a los sujetos firmantes del convenio, siendo así que la decisión de convocar la huelga no fue adoptada por los representantes de la parte trabajadora firmante del convenio sino por los trabajadores en asamblea debidamente convocada al efecto.  

Al respecto, conviene recordar en primer lugar, que las reivindicaciones de los huelguistas concretadas primero en el preaviso de huelga y después en la demanda, incluyen también una dirigida expresamente a su actual empresa, y a posibles futuras adjudicatarias, a lo efectos de garantizar su subrogación, y en segundo lugar que el conflicto se plantea dirigiéndose hacia la empresa, Fira de Barcelona, que es sin duda la que tiene en su poder la posibilidad de adoptar decisiones tendentes a favorecer la estabilidad en el empleo de los trabajadores huelguistas, dentro de las posibilidades ofrecidas por la normativa de contratación pública y sin que ello suponga ninguna vulneración, obviamente, de la normativa vigente, sin que el hecho de tratarse de una empresa pública le impida actuar de esta manera, no alcanzando a entender por mi parte la reflexión del juzgador, además de insistir en que se trata de reivindicaciones dirigidas a un tercero con el que las y los huelguistas no tiene relación laboral directa, que el hecho de ser la Fira una empresa “semipública”, le otorga en su actuación empresarial un margen de maniobra y negociación “mucho más limitado en clave de legalidad que el que podría tener una empresa estrictamente mercantil del ámbito privado”. Justamente, así me lo parece, el hecho de actuar en el ámbito público, y por la incidencia de las instituciones públicas que forman parte de la Fira, debería potenciarse al máximo la responsabilidad social y hacer uso de todas las posibilidades que ofrece la normativa de contratación pública para favorecer la estabilidad en el empleo, y desde luego me parece que hay argumentos suficientes en la normativa vigente para defender esa tesis y sin cuestionar en modo alguno el estricto respecto a los principios constitucionales que deben informar las actuaciones de cualquier empresa del ámbito público.

No es esta, sin embargo, la tesis del juzgador en esta fase cautelar, en la que manifiesta, y está por ver cómo encajará esta tesis con la decisión final que adopte, que “no parece razonable” que unos trabajadores de una empresa de servicios “tengan a priori un derecho indiscutible e ilimitado a que terceros (sean personas físicas o jurídicas) que se verían perjudicados por su decisión de huelga, adquirieran unos compromisos que la falta de relación laboral y directa con los huelguistas no les obliga a adquirir”. Nuevamente aparece aquí el planteamiento o tesis contractualistas del derecho de huelga, que lo sitúa en la esfera estricta de la relación entre la empresa y sus trabajadores, olvidando, y mucho más en la sociedad en la que vivimos y en la que las actividades empresariales están cada vez más descentralizadas, subcontratadas y/o parcelizadas, que cualquier conflicto, y muy en especial en el sector público, afecta no sólo a las partes directas sino también a muchas otras empresas y a muchas otras personas no huelguistas.  

No puede olvidarse, por otra parte, y como ya he expuesto con anterioridad, la estrecha relación de subordinación y coordinación que existe entre la Fira y la empresa contratada para llevar a cabo las tareas del montaje del Sònar, de tal manera que cualquier decisión que adopte la primera puede afectar a los derechos laborales de los trabajadores de la segunda. Aceptar que hay una separación jurídica clara entre aquello que hace la Fira, es decir las decisiones que adopta, y lo que lleva a cabo UTE Rigging, y mucho más teniendo presente que desde el 5 de julio la primera había manifestado que el Sonar se llevaría cabo hubiera o no huelga, y que cuando se celebró el acto de la vista cautelar ya se estaban llevando a cabo tareas de montaje por parte de terceras empresas contratadas al efecto, me resulta ciertamente muy contradictorio con la protección que el TC ha reconocido al derecho de huelga respecto a las actuaciones de quien no es el  empresario formal de las y los huelguistas pero que con sus decisiones limita, restringe e incluso llega a vaciar de contenido el ejercicio del derecho de huelga y aún más, y está por ver que ocurrirá en esta ocasión tras el anuncio de la Fira de retirar el pliego de condiciones, puede llegar a provocar el despido de los huelguistas cuando su decisión implica que la empresa de estos deba cesar su actividad. Recuérdense al respecto, ya ha sido citada con anterioridad y ahora hay que hacerlo una vez más, las sentencias 75 y 76/2010 del TC. 

Expone el juzgador que la parte demandante, “probablemente consciente de esta dificultad”, es decir la de mantener sus tesis antes expuestas sobre reivindicaciones a “terceros”, intentó acreditar que Fira es la “verdadera empresaria de los huelguistas”, por la relación de exclusividad que preveía el pliego de condiciones de 2015 y en virtud del cual se adjudicó a UTE Rigging la prestación del servicio de montaje de las instalaciones del Sònar. Desde luego, a los efectos jurídicos pertinentes, la Fira no es por supuesto el sujeto empleador de las y los huelguistas, pero de lo que no podemos olvidarnos en el análisis jurídico del conflicto, como he expuesto con anterioridad, es de la estrecha relación entre ambas y que lleva a una práctica subordinación de la segunda con respecto a la primera, habiendo pues una especial vinculación entre ambas y que puede llevar a exigir responsabilidades a la Fira por el impacto de sus decisiones sobre los trabajadores de UTE Rigging. Está por ver si esta tesis, que a mi parece encuentra puntos de apoyo en las sentencias anteriormente citadas del TC y del TS, encuentra o no finalmente acogida en la sentencia que se dicte por el juzgador, si bien de momento, y sólo prestando atención al contenido del auto, no parece que se oriente precisamente en esa línea, dado que se acoge a la excepción de dicha cláusula recogida el pliego, cuando la Fira “se limite a ceder espacios”, para concluir (¿muy prematuramente, teniendo en cuenta que estamos solamente ante la petición de adopción de medidas cautelares?) que no estamos en un supuesto de grupo de empresas en el que una empresa buscaría eludir la presión de las y los huelguistas incorporando a personal de otras empresas del grupo (no creo desde luego que se haya planteado así por la parte demandante) para saltar inmediatamente a la conclusión de que parece “prou assenyat”, es decir “bastante sensato” llegar a la conclusión de que “reclamar el auxilio judicial a fin y efecto de que ni la promotora del concierto (Advanced Music SL) ni la que cede los espacios (Fira de Barcelona) puedan llevar a cabo la contratación de una nueva empresa – lógicamente con la finalidad de que sus trabajadores realicen el trabajo interrumpido – es una petición merecedora de amparo legal”. Hasta donde mi conocimiento del conflicto alcanza, no entiendo que sentido tiene la referencia a la promotora del festival, ya que fue únicamente la Fira la responsable de la contratación de nuevas empresas para el montaje de las instalaciones. Nuevamente aparece en esta reflexión, que tiene indudables consecuencias jurídicas, una visión contractualista de la huelga y separada del impacto que puede tener en unos modelos empresariales en donde las decisiones de empresas que no son directamente empleadoras de los huelguistas impactan sobre sus condiciones de trabajo y estos tratan de defenderlas, con indudable incidencia de su actuación sobre aquella y sobre personas no directamente vinculadas al conflicto. La tesis del juzgador lleva pues a desestimar la petición de medidas cautelares, ya que de aceptarlas ello conduciría a la paralización del montaje y sus efectos innegables sobre la celebración de Sònar.

… En fin, he dejado para el final una mención crítica por mi parte a la concepción que su señoría tiene del derecho de huelga, por cuanto que se realiza con carácter general y no referida únicamente al conflicto ahora en juego, y que de ser aceptada con carácter general llevaría a la restricción del derecho fundamental (no me atrevo a afirmar que a su desaparición, aunque quizás podría hacerse también esa lectura desde una perspectiva mucho menos moderada que la mía) en todos los sectores de actividades de servicios en los que están en juego derechos no ya de las empresas sino de los clientes, es decir de otras trabajadores pero ahora en su condición de ciudadanos, algo que sin duda deben tener en cuenta las organizaciones sindicales al plantear sus conflictos, pero siempre en el margen de su derecho de autonomía sindical. Por su interés, reproduzco íntegramente (repito con que con traducción propia del original en lengua catalana) dicho párrafo:

“Hay que buscar soluciones que permitan celebrar el festival sin atacar el derecho de huelga de los empleados de la adjudicataria inicial (UTE Rigging). No hacerlo, significaría admitir un uso desproporcionado en el ejercicio de este derecho fundamental, generador de perjuicios irreparables y muy elevados para una pluralidad de sujetos pasivos (trabajadores, empresas del sector del transporte, hostelería, restauración, etc…) que tienen en su agenda la participación en un evento de esta magnitud desde hace muchos meses, y que sin duda influiría negativamente en la cuenta de resultados. Ejercer legítimamente el derecho de huelga de unos cuantos no puede poner nunca en peligro la viabilidad del lugar de trabajo de muchos otros trabajadores, que también merecen la tutela de los tribunales de justicia. En ello radica, precisamente, el principio de proporcionalidad”

Estaremos atento al acto del juicio y a la sentencia que en su día dicte el juzgador, en la que deberá resolver si se ha vulnerado el derecho de huelga por parte de la Fira. De seguir con el planteamiento meramente contractualista del derecho de huelga, que no es el del TC en las sentencias 75 y 76/2010, no parece que vaya a haber cambios en el razonamiento jurídico utilizado en el auto, pero no adelantemos acontecimientos ni decisiones que escapan, por supuesto, del ámbito de actuación de quien firma esta artículo Sólo querría reparar en que el principio de proporcionalidad, la ponderación del derecho fundamental de huelga con el de otros derechos constitucionales, debe efectuarse recordando que aun cuando existan límites al ejercicio de todo derecho fundamental, estos límites han de ser a su vez limitados, tal como ha manifestado en reiteradas ocasiones el TC. Hacer referencia a los daños causados por la huelga a terceros, sin tomar en consideración de qué forma la actuación de la empresa que puede adoptar decisiones que inciden directamente sobre el conflicto ha impactado sobre aquellos (véanse las críticas de la promotora y de la Asociación catalana de la música), referirse genéricamente al impacto negativo “sobre la cuenta de resultados” (¿qué huelga, en la sociedad del siglo XXI, impacta únicamente sobre una sola empresa y sólo sobre sus trabajadores? Me pregunto) y al impacto negativo sobre, nada más ni nada menos, la “viabilidad del lugar de trabajo de muchos otros trabajadores”, convirtiendo así a las y los huelguistas en los responsables directos de la posible pérdida de puestos de trabajo, sin mención alguna a la gestión de la empresa principal en la conducción del conflicto, no me parecen precisamente, dicho sea en términos jurídicos, unos argumentos sólidos tendentes a justificar la decisión judicial en aplicación del principio de proporcionalidad, sin hacer mención además a ninguno de los posibles derechos constitucionales limitados por la decisión de acudir a la huelga, tal como reiteradamente ha insistido el TC cuando se trata de limitar el ejercicio de un derecho fundamental. ¿Cambiará de criterio su señoría en la sentencia?”.

2. Pues no, no ha cambiado de criterio su señoría y ha desestimado la demanda en sentencia dictada el 30 de diciembre, un día antes de su jubilación voluntaria , habiéndose publicado el Acuerdo de 24 de octubre de 2019, de la ComisiónPermanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se declara dicha jubilación el mismo día que se dictó la sentencia. Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia no ha sido objeto de publicación en CENDOJ ni en las redes sociales.

Algunos medios de comunicación se hicieron eco de la sentencia una vez que fue notificada el 10 de enero, con información sustentada en la aportada por el sindicato de Riggers en su cuenta de twitter. Por ejemplo, la agencia Europapress publicaba el mismo día un artículo titulado “Desestimada la demanda de los 'riggers' contra Fira de Barcelona porvulnerar el derecho a huelga”, con una breve síntesis de la sentencia 

Por otra parte, la Agencia Catalana de Noticias (AC) publicó el día 13 la información con el título “Fira no vulneró el derecho a huelga de los 'riggers', según eljuez”, y el subtítulo “Una sentencia desestima la demanda de los montadores de escenarios, que acusan a la Fira de contratar a otras empresas durante el paro”. En el artículo se explicaba, entre otros contenidos que  “El juez Santiago Vidal ha desestimado la demanda de los riggers contra Fira de Barcelona donde acusaban al ente de vulnerar el derecho a huelga de los trabajadores durante una huelga antes de la celebración del Sónar, según ha informado el Sindicato de Riggers a través de Twitter. "La sentencia es inverosímil", aseguran los trabajadores, que convocaron un paro poco antes del inicio del festival para exigir que se los tuviera en cuenta en el proceso de licitación para el montaje aéreo en Fira de Barcelona. Los riggers acusaban a la Fira de vulnerar el derecho a huelga al contratar a otras empresas para hacer el servicio de montaje del festival. Según el juez, sin embargo, el derecho a huelga no se vulneró. La sentencia se puede recorrer, y el Sindicato de Riggers ya ha advertido que lo hará, porque considera que es "incoherente" y "relata cosas que no pasaron".
 
Por otra parte, puede conocerse el análisis, lógicamente muy crítico, de la sentencia del abogado de la parte trabajadora, Quim Espanyol en un amplio artículo publicado por la periodista Laura Aznar en la revista electrónica CRÍTIC  el 20 de enero, titulado “Els ‘riggers’ del Sónar denuncien que el jutge Santi Vidalvulnera el seu dret de vaga”, y el súbtitulo “CRÍTIC analitza amb l'advocat dels treballadors, Quim Español, les raons per les quals consideren que la sentència, favorable a la Fira de Barcelona, avala la vulneració del dret de vaga”.

En el citado artículo puede leerse que “En la seva resolució, el jutge Vidal, citant la jurisprudència existent respecte a això, planteja que, davant d’una situació en la qual hi ha una empresa principal i una subcontractista temporal, “cal analitzar si aquesta segona en realitat forma part d’un grup d’empreses en el qual la primera té el poder de decisió i control”. “Només en cas afirmatiu, seria admissible parlar de vulneració del dret de vaga mitjançant la substitució dels treballadors vaguistes”, concreta el jutge. Respecte a això, Quim Español explica que era l’empresa principal –la Fira de Barcelona– la que tenia responsabilitat envers els empleats i la que fixava les condicions del servei, ja que l’empresa externa no tenia capacitat d’incidir sobre el sistema de producció. De fet, recorda que el mateix Tribunal Constitucional va resoldre que la contractació a terceres empreses en aquest cas suposava una vulneració del dret de vaga, i que, per tant, amb la nova sentència “Vidal fa una lectura més restrictiva del dret de vaga que el Constitucional, menys protectora de drets fonamentals”.

Para el letrado de la parte trabajadora la resolución judicial “no està prou fonamentada, i creu que hi ha diversos errors procedimentals que fan que el jutge “acabi aplicant el seu criteri”. Una mostra d’això, per exemple, és el fet que el magistrat confon de manera sistemàtica els termes “comitè d’empresa” i “comitè de vaga”. Les companyies de més de 50 treballadors poden escollir un comitè d’empresa que representi els treballadors; però, segons la llei, les més petites no poden fer-ho. UTE Rigging, pel volum de la seva plantilla, no en tenia; però, en canvi, sí que va constituir un comitè de vaga quan els empleats van decidir convocar l’aturada. “Són conceptes diferents, perquè el comitè de vaga només serveix per negociar la vaga, mentre que el comitè d’empresa serveix per negociar qualsevol cosa”, comenta Español. “La sentència diu que va ser el comitè d’empresa el que va presentar la demanda, quan el comitè d’empresa no existeix”.

En las redes sociales, concretamente en twitter, el sindicato de Riggers  informó de la sentencia y la desestimación de la demanda, calificando la sentencia de “inverosímil porque relata cosas que no han pasado”, poniendo como ejemplo, lógicamente según su criterio, que “un claro ejemplo es, que dice que nuestro trabajo consistía en montar eventos de terceros que alquilaban solo el espacio de fira y esto no es verdad, montábamos todos los eventos, sean organizados por terceros o por fira de barcelona, así que niega una relación existente”.

Salvo error u omisión por mi parte, no he encontrado ni en su página web ni en medios de comunicación y redes sociales manifestación alguna de la Fira sobre la sentencia ni tampoco de la empresa para la que prestaban servicios los trabajadores.

3.  En los antecedentes de hecho (previa observación por mi parte de que traduzco del original redactado en catalán) se da debida cuenta de la demanda inicialmente presentada el 10 de julio de 2019 y que fue ampliamente analizada en mi artículo anterior, así como de la solicitud formulada de adopción de medidas cautelares urgentes que fue desestimada por el conocido auto de 15 de julio. En el acto del juicio convocado el 25 de julio la parte actora solicitó su aplazamiento para poder ampliar la demanda, sin que hubiera oposición por parte de las codemandadas UTE Rigging y Fira de Barcelona, fijándose nueva fecha para el 29 de octubre, si bien, tras desestimación parcial de la ampliación de la demanda y posterior rectificación tras el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, el acto del juicio tuvo lugar el día 31 de octubre, otorgándose por el magistrado un plazo de diez días a las partes para que, en atención a la extensa prueba documental recíproca aportada, pudieran analizarla con detalle y formular su valoración.

Al respecto, recuérdese que el art. 87 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que regula la práctica de la prueba en el acto del juicio, dispone en su apartado 6 que “Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia”. 

Desde luego, puedo afirmar que ambas partes, y muy especialmente la actora, “hicieron los deberes” de valoración de las pruebas de la otra parte, a la par que formulaban sus conclusiones en los mismos términos que se habían manifestado en la demanda y la oposición a la misma en el acto del juicio, y por ello sería perfectamente comprensible una cierta frustración intelectual por la parte actora ante el contenido de la sentencia, sin perjuicio lógicamente de quedar abierta la vía del recurso de suplicación ante el TSJ para tratar de demostrar primeramente los errores cometidos en la valoración de la prueba, mediante pruebas documentales, y en segundo término la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable sobre la protección del derecho constitucional fundamental de huelga en casos semejantes al ahora analizado y en el que hay un conflicto en el que intervienen los huelguistas, la empresa para la que prestan servicios, y aquella otra para la que la anterior presta su actividad.   

El diario La Vanguardia publicaba una muy amplia y detallada crónica del acto del juicio elmismo día de su celebración. En dicho artículo puede leerse que “Los montadores de escenarios, conocidos como 'riggers', han defendido este jueves en el juicio contra Fira de Barcelona y UTE Rigging que ejercieron legítimamente su derecho a huelga en julio, coincidiendo con la celebración del Sónar, y han asegurado que no la convocaron para perjudicar al festival de música. … La defensa de los montadores de escenarios en Fira de Barcelona ha recordado al principio de la vista oral que los 62 trabajadores que hicieron huelga en julio han sido despedidos este miércoles por UTE Rigging, que ha alegado que se ha quedado sin su principal cliente, la institución ferial. … La defensa de la empresa UTE Rigging ha criticado que la finalidad de la huelga convocada por sus trabajadores era perjudicar al festival de música por su efecto multiplicador, lo que ha remarcado que la convierte en "ilegal y abusiva" y que, en ese caso, no se puede haber vulnerado el derecho a huelga. En ese sentido, ha defendido que "el derecho a huelga no puede ser ilimitado", sobre todo, teniendo en cuenta aquellos casos como éste en los que se pueden ver directamente afectados proveedores, clientes o subcontratadores de la empresa en la que se convoca huelga. También ha sostenido que los 'riggers' incumplieron con la cláusula de paz social del convenio colectivo vigente entre empresa y trabajadores, en la que ha señalado que se estipulaba que no se podía convocar huelga durante la vigencia del acuerdo, hasta enero de 2020. Por su parte, la defensa de Fira de Barcelona ha coincidido con UTE Rigging al considerar que la huelga fue abusiva y desproporcionada y que, por lo tanto, no se vulneró el derecho de los trabajadores de la empresa que le prestaba el servicio de montaje. …”

4. En los hechos probados la sentencia explica como el personal de UE Rigging venía trabajando desde 2015 para esta, una vez que se procedió a su constitución, al objeto de organizar todo el montaje necesario para la celebración de las diferentes ediciones del espectáculo musical SONAR, así como lo avatares ocurridos el mes de julio con la convocatoria de las nuevas bases de licitación por la Fira para el período 2019-2023, en las que no se incluía referencia alguna a la obligación de la nueva adjudicataria de subrogación en las obligaciones empresariales, y la convocatoria de huelga para que se incluyera dicha subrogación. Tenemos conocimiento también, y ya fue explicado en mi artículo anterior, que ante la convocatoria de huelga la FIRA contrató a dos empresas también especializadas en instalación de puntos de anclaje y estructuras de seguridad  “para poder mantener la celebración del festival”, y que los trabajadores de ambas se hicieron cargo, a partir del 13 de julio, “de las tareas inicialmente contratadas con UTE Rigging, sin desmontar ni hacer uso de aquellos anclajes preliminares que ya se habían colocado”.

También tenemos conocimiento de las decisiones posteriores de la FIRA de desistir de la convocatoria de licitación y de rescindir el contrato con UTE Rigging por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que motivó una nueva convocatoria de huelga. Tiene menor importancia a efectos jurídicos que en el hecho probado sexto se informe de que el festival se celebró “con éxito”,  y sí que la tiene a efectos conceptuales que se afirme en el hecho probado primero que los trabajadores huelguistas estaban representados por el comité de empresa, cuando en realidad, y de acuerdo a la normativa vigente, lo estaban por el comité de huelga designado expresamente al efecto. Por cierto, esta confusión entre “comité de empresa” (que no existía en la UTE) y “comité de huelga” se reitera en otros apartados de la sentencia.
  
4. Pasemos ya al análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia, que llevará al juzgador a la desestimación de la demanda y absolución de las codemandadas, por no existir vulneración del derecho fundamental de huelga, y no haber lugar por consiguiente a la pretensión económica indemnizatoria acumulada. Centra el conflicto judicial la sentencia en el apartado 2 del FJ I, siendo a su parecer el de determinar si existió vulneración de aquel derecho a ejercer presión con una huelga laboral con objetivos legítimos, o bien si no se ajustaba a la legalidad por ser abusiva, quedando fuera de su examen los conflictos suscitados en sede contencioso-administrativa sobre la conformidad a derecho de la rescisión contractual y de las cláusulas contenidas en el pliego de licitación (o más exactamente, la omisión de la relativa a la obligación de la nueva empresa adjudicataria de subrogarse en las obligaciones de la anterior con sus trabajadores).

La sentencia dedica el FJ II al “ámbito legal del derecho fundamental de huelga y las cláusulas de paz social” y afirma que de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, “adecuadamente interpretado por la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 de 8 de abril” pueden establecerse “tres notas características configuradores del derecho de huelga legítimo: A) que defienda intereses laborales de los trabajadores huelguistas; B) que se ejerza de forma equitativa y proporcional, evitando si es posible lo que se denomina efectos multiplicadores; C) que respete los servicios mínimos de seguridad establecidos por la autoridad competente, en caso de afectar a intereses generales”.

No es ahora el momento de efectuar una reflexión de más amplio alcance doctrinal y jurisprudencial sobre el derecho de huelga, pero no está de más señalar algunas imprecisiones jurídicas en tales “notas configuradoras”: en primer lugar, que los interese pueden ser más amplios que los estrictamente laborales y sólo de los huelguistas (las huelgas generales en petición de reformas o modificación de normativa laboral serían un ejemplo paradigmático); en segundo término, que  toda huelga provoca un perjuicio y que su impacto hacia terceros deberá valorarse en atención a cada tipo de conflicto y otros derechos constitucionales que puedan entrar en conflicto con el de huelga, que no se olvide que es de carácter fundamental; en fin, que es completamente distinta la fijación de servicios de seguridad y mantenimiento en aquellos conflictos que se produzca en empresas que así lo requieran, y la de servicios mínimos para garantizar el mantenimiento, que no funcionamiento, de servicios esenciales para la comunidad, concepto distinto del de intereses generales.

La sentencia reconoce a continuación la legitimación del comité de huelga para accionar en defensa de los intereses de los trabajadores afectados, dado que el conflicto litigioso “consiste precisamente en el derecho a la estabilidad de los afectados en el lugar de trabajo”, haciendo posteriormente unas amplias consideraciones sobre la naturaleza jurídica de las Uniones Temporales de Empresas (UTE) y su aceptación constitucional por el TC, para afirmar que una UTE está creada para llevar a cabo unos servicios concretos y predeterminados, lo que “comporta ineludiblemente que la plantilla… no goce ab initio de un contrato fijo indefinido, sino limitado a la pervivencia y actividad de la Unión Temporal”, afirmación que, cuando menos, debería matizarse mucho si se aceptara la obligación de subrogación impuesta por el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, tesis negada completamente por la FIRA. En cualquier caso, repárese que la demanda es por vulneración del derecho fundamental de huelga, algo que no se explicita en estos términos en la alegación del juzgador respecto a los intereses de los trabajadores afectados y que son defendidos por el comité de huelga.

5. Sin más explicación sobre el derecho fundamental de huelga, la sentencia pasa inmediatamente al análisis de la cláusula de paz social recogida en el art. 29 del convenio. La sentencia recuerda el contenido de la STC 11/1981 de 8 de abril y también de la núm. 189/1993 de 14 de junio, que pusieron de manifiesto que tal cláusula se inserta dentro del contenido obligacional del convenio… “sin incidencia en el plano de las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del derecho laboral…”. En un salto jurídico, cuya fundamentación no alcanzo sinceramente a entender, la sentencia afirma que este tipo de clausulas “es compatible con el principio de legalidad que debe respetar cualquier trabajador huelguista”. Ahora bien, aquello que debe debatirse es si los trabajadores dela UTE podían ejercer el derecho  de huelga aunque existiera esa cláusula de paz social, y es doctrina jurisprudencial plenamente consolidada que tal  obligación vincula solo a los sujetos firmantes del convenio, siendo cuestión distinta que el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores de la empresa se ajuste  o no  a la legalidad.  

Se detiene a continuación la sentencia en la tesis defendida por la parte actora, exhaustivamente abordada en la demanda y en el tramite final de valoración de pruebas y conclusiones,  de vulneración del derecho  de huelga por parte de la FIRA al haber contratado a dos empresas para que realizaran las tareas de montaje que no iban a realizar los trabajadores huelguistas, así como por no haber incluido la obligación de subrogación en el pliego de licitación, y rechaza tal vulneración apoyándose nuevamente en la STC 11/1981 y en la posterior núm. 112/2010 de 16 de noviembre.   La sentencia se apoya en la separación de las dos empresas codemandadas (no establece relación de afectación o vinculación entre ellas y no toma en consideración la amplísima aportación fáctica y apoyo jurisprudencial aportada por la parte actora), de tal manera que centra el conflicto en los efectos que pueda producir “sobre la actividad productiva de la empresa para la que trabajan los huelguistas”, afirmando con una contundencia que no deja de sorprenderme, dada la jurisprudencia constitucional sentada desde las sentencias núms. 75 y 76/2010, ambas de 19 de octubre, que “no hay norma alguna de rango constitucional u ordinario que permita reclamar a estas otras empresas afectadas que adopten una decisión concreta en la línea favorable al éxito de los huelguistas”, cobrando aquí pleno sentido, es decir confirmándolo, el auto desestimatorio de la petición de medidas cautelares, pues la decisión de la FIRA de contratar a otras dos empresas especializadas de montaje para que pudiera celebrarse el SONAR “era y es plenamente legitima”.

En una ida y vuelta que resulta algo difícil de seguir  jurídicamente por mezclar, sin justificación alguna a mi parecer, cuestiones propias del marco constitucional con otras de corte estrictamente legal, el juzgador acepta ahora que la cláusula de paz social no afecta al derecho de los trabajadores a la huelga porque su objetivo era garantizar la estabilidad de sus puestos de trabajo, es decir y añado de mi propia cosecha que no era incumplir el contenido del contenido (aunque ello, dicho sea incidentalmente, no tendría mayor importancia en punto a la vinculación obligacional de dicha cláusula a los sujetos firmantes del convenio), e inmediatamente nos sorprende con la tesis de que el hecho de que una huelga sea legitima no excluye que sea abusiva, y acude a la construcción jurisprudencial constitucional sobre la validez jurídica del derecho de huelga cuando estamos en presencia de un grupo de empresas en la que la empresa principal tiene el poder de decisión y control sobre la empresa subcontratada y en la que ejercen la huelga sus trabajadores, ya que solo en tal caso “sería admisible hablar de vulneración del derecho de huelga mediante la sustitución de los trabajadores huelguistas por otros empleados adscritos a alguna de las empresas del mismo grupo”. Remito, para un análisis jurisprudencial detallado de esta cuestión, a las sentencias que fueron objeto de anotación y comentario en la entrada del 3 de agosto.

6. No presta atención la sentencia a toda la muy extensa argumentación de la parte actora sobre la vinculación y afectación existente en las relaciones entre la UTE y Fira, decantándose claramente, aunque también es cierto que sin una amplia y detallada justificación, por la tesis defendida por la Fira, concluyendo que no existe aquello que sería necesario a  su parecer que hubiera podido declararse la vulneración del derecho fundamental de huelga, es decir la “imprescindible vinculación en régimen de exclusividad entre FIRA internacional de Barcelona y UTE Rigging”.

En realidad, más que justificar tal pretendida inexistencia, aquello que hace la sentencia es referirse a su “especial naturaleza jurídica derivada de un consorcio de entes públicos” (y también a sus Estatutos) para que ello justifique que la Fira “no es ni puede ser una empresa principal directora de un grupo de empresas que desarrollen su actividad industrial o comercial de forma descentralizada”.  La tesis de la sentencia es que la FIRA tiene unas obligaciones en materia de contratación pública que no puede vulnerar, por lo que concluye, sin justificar en qué medida la tesis de la parte actora pudiera vulnerar el art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que no podría pactar “compromisos vinculante de naturaleza laboral con un Comité de Empresa”, y de ahí vuelve a su tesis inicial para concluir que la huelga puede ser legitima y a la vez abusiva ya que perseguiría un resultado prohibido por la ley de contratación pública. Bueno, vuelvo a insistir que aquello que estaba primeramente en juego era la vulneración del derecho fundamental, y que parece que la sentencia ha ido relegando a un segundo término para concentrarse en las reivindicaciones formuladas en la convocatoria de la huelga.

7. Una sentencia, en suma, que no aborda con la precisión que hubiera podido hacer, a partir de la muy amplia prueba documental aportada por las partes, y muy especialmente por la actora, cual era realmente la relación existente entre la UTE y FIRA, y cuál era el poder real de decisión de la segunda sobre las decisiones que había de adoptar la primera en su actividad productiva, y de ahí valorar con mucho mayor detalle de lo que lo ha hecho las posible responsabilidad de la FIRA a efectos laborales y no únicamente los que pueda tener, y en su momento se verá, en sede contencioso-administrativa sobre la conformidad a derecho del contenido del pliego de licitación; sin olvidar además que con posterioridad a la celebración del SONAR del pasado año la FIRA desistió de la licitación, y que trabajadores que no ejercieron el derecho  de huelga han sido contratados posteriormente por la propia FIRA (uno, en régimen de contratación temporal9 y por otra empresa (cuatro) con la que aquella “mantiene relaciones comerciales en el ámbito de la promoción de productos de márquetin”.

Estas nuevas vinculaciones laborales, que a juicio de la parte actora, pondrían claramente de manifiesto que la UE Rigging “mantenía un régimen de exclusividad con FIRA y que existía una estrategia conjunta de producción”, no son tomadas en consideración por la  sentencia para una posible aceptación de la tesis dela parte actora, tras poner de manifiesto que la UTE presentó un procedimiento de despido colectivo el 2 de septiembre, y que aquello que hicieran los trabajadores de esta a partir de entonces era decisión suya, sin que pueda ser objeto de este proceso judicial y menos de censura por parte judicial que se buscara un nuevo puesto de trabajo ya que esto, manifiesta de su propia cosecha el juzgador, “es la principal obligación de una persona desempleada”, sin que tenga importancia a su parecer que lo sea en el mismo sector, en atención a la “especialización de sus funciones”.

Queda pues abierta la vía al recurso de suplicación, en el que cabe muy razonablemente pensar que se reiterarán los argumentos expuestos en la demanda y la oposición a esta, ahora ya únicamente sostenido a efectos de modificación de hechos probados por pruebas documentales o periciales. Repárese además en que hay jurisprudencia del TC y del TS, además de algunas sentencias del propio TSJ de Cataluña, que apuntan en la tesis exhaustivamente defendida por la parte actora y que analicé en la entrada anterior, si bien su valoración quedará obviamente condicionada por la aceptación o no de la modificación de los hechos probados que se propongan.

Mientras tanto, buena lectura.  

2 comentarios:

Unknown dijo...

Hola, me ha encantado el desarrollo de su lectura, lo que no me queda claro es su portura, porque a un principio de la lectura esta muy a favor de los trabajadores que sintieron vulnerados su derecho a la huelga como al despido colectivo que se les venia encima, posteriormente sino he entendido mal, da la razón a la Fira como UTE RIGGING de haber procedido de manera correcta con estos empleados que a su vez fueron despedidos.
atte:
Lucia

Eduardo Rojo dijo...

Hola Lucía, buenos días. Muchas gracias por su comentario. He tratado de exponer en mi análisis los distintos argumentos de las partes. No me parece que haya desviado mi argumentación hacia el favor de la tesis de la parte empresarial sino que solo he constatado las particulares circunstancias del caso. Saludos cordiales.