1. El 3 de agosto del pasado año
publiqué un amplio y detallado artículo sobre el conflicto laboral planteado
por los trabajadores de UTE Rigging con ocasión de la celebración del SONAR
2019 en Barcelona, que llevaba por título “Conflictolaboral en SÒNAR 2019. Se apagaron los focos, pero no se apaga el debate sobreel derecho de huelga. Antes y después del auto del Juzgado de lo Social núm. 27de Barcelona de 15 de julio de 2019”.
En el texto examinaba con detalle el
auto, dictado el 15 de julio por el Juzgado de lo Social núm. 27de Barcelona, a
cuyo frente se encontraba entonces el magistrado Santiago Vidal, así como también
la muy amplia documentación jurídica, tanto laboral como
administrativa, a la que tuve acceso relacionada con el caso. Ponía de
manifiesto que procedía al examen del conflicto laboral con un carácter
forzosamente provisional en cuanto a la catalogación jurídica del derecho de
huelga del personal trabajador de la empresa, ya que aquello que decidió el
auto de 15 de julio fue únicamente, la no adopción de las medidas cautelares
solicitadas en el escrito de demanda, remitiendo el análisis sustantivo o de
fondo del conflicto a la sentencia que se dictara tras la celebración del acto
de juicio.
Remito a todas las personas interesadas
a la lectura de mi artículo y, por supuesto, a la del auto referenciado, y solo
reproduzco a continuación, para dar paso al examen de la sentencia dictada el
30 de diciembre, agradeciendo al Colectivo Ronda que me la haya facilitado, algunos
fragmentos de mi comentario a aquel.
“El juzgador
expone … cuales son las reivindicaciones de los huelguistas dirigidas a la Fira
y manifiesta ya de manera contundente que su petición de que esta incorpore en
el pliego de condiciones la subrogación de la plantilla de UTE Rigging “excede
del marco legal” relativo al ejercicio del derecho de huelga, por cuanto, y
aquí viene la primera manifestación relevante del auto que parece que puede
condicionar mucho la decisión final que se adopte en el acto del juicio a
celebrar el 25 de septiembre, a su parecer el derecho de huelga “se configura
como un derecho fundamental del trabajador frente a su empresa, la que le paga
el salario y establece las condiciones laborales (horario, turnos de trabajo,
complementos salariales, plus de antigüedad, lugar de trabajo, categoría
profesional, etc.,…)”, de tal manera que “plantearla como una medida de presión
exclusiva respecto de terceros supone una extralimitación que no merece amparo
legal”.
Por cierto,
y probablemente debido a las alegaciones de UTE Rigging, en el auto se recuerda
que en el convenio colectivo de la empresa hay una clausula de paz social por
lo que la parte trabajadora se compromete a no adoptar medidas de presión, y
por tanto tampoco huelgas, durante la vigencia de convenio, cuestión que está
en la base de la demanda presentada por aquella y en la que se pide la
declaración de que la huelga es ilegal y abusiva. Al respecto, y sólo de manera
incidental en cuanto que no constituye el centro de mi reflexión en esta
entrada, me parece importante recordar el contenido obligacional de dicha
cláusula y su afectación a los sujetos firmantes del convenio, siendo así que
la decisión de convocar la huelga no fue adoptada por los representantes de la
parte trabajadora firmante del convenio sino por los trabajadores en asamblea
debidamente convocada al efecto.
Al respecto,
conviene recordar en primer lugar, que las reivindicaciones de los huelguistas
concretadas primero en el preaviso de huelga y después en la demanda, incluyen
también una dirigida expresamente a su actual empresa, y a posibles futuras
adjudicatarias, a lo efectos de garantizar su subrogación, y en segundo lugar
que el conflicto se plantea dirigiéndose hacia la empresa, Fira de Barcelona,
que es sin duda la que tiene en su poder la posibilidad de adoptar decisiones
tendentes a favorecer la estabilidad en el empleo de los trabajadores
huelguistas, dentro de las posibilidades ofrecidas por la normativa de
contratación pública y sin que ello suponga ninguna vulneración, obviamente, de
la normativa vigente, sin que el hecho de tratarse de una empresa pública le
impida actuar de esta manera, no alcanzando a entender por mi parte la
reflexión del juzgador, además de insistir en que se trata de reivindicaciones
dirigidas a un tercero con el que las y los huelguistas no tiene relación laboral
directa, que el hecho de ser la Fira una empresa “semipública”, le otorga en su
actuación empresarial un margen de maniobra y negociación “mucho más limitado
en clave de legalidad que el que podría tener una empresa estrictamente
mercantil del ámbito privado”. Justamente, así me lo parece, el hecho de actuar
en el ámbito público, y por la incidencia de las instituciones públicas que
forman parte de la Fira, debería potenciarse al máximo la responsabilidad
social y hacer uso de todas las posibilidades que ofrece la normativa de
contratación pública para favorecer la estabilidad en el empleo, y desde luego
me parece que hay argumentos suficientes en la normativa vigente para defender
esa tesis y sin cuestionar en modo alguno el estricto respecto a los principios
constitucionales que deben informar las actuaciones de cualquier empresa del
ámbito público.
No es esta,
sin embargo, la tesis del juzgador en esta fase cautelar, en la que manifiesta,
y está por ver cómo encajará esta tesis con la decisión final que adopte, que
“no parece razonable” que unos trabajadores de una empresa de servicios “tengan
a priori un derecho indiscutible e ilimitado a que terceros (sean personas
físicas o jurídicas) que se verían perjudicados por su decisión de huelga, adquirieran
unos compromisos que la falta de relación laboral y directa con los huelguistas
no les obliga a adquirir”. Nuevamente aparece aquí el planteamiento o tesis
contractualistas del derecho de huelga, que lo sitúa en la esfera estricta de
la relación entre la empresa y sus trabajadores, olvidando, y mucho más en la
sociedad en la que vivimos y en la que las actividades empresariales están cada
vez más descentralizadas, subcontratadas y/o parcelizadas, que cualquier
conflicto, y muy en especial en el sector público, afecta no sólo a las partes
directas sino también a muchas otras empresas y a muchas otras personas no
huelguistas.
No puede
olvidarse, por otra parte, y como ya he expuesto con anterioridad, la estrecha
relación de subordinación y coordinación que existe entre la Fira y la empresa
contratada para llevar a cabo las tareas del montaje del Sònar, de tal manera
que cualquier decisión que adopte la primera puede afectar a los derechos
laborales de los trabajadores de la segunda. Aceptar que hay una separación
jurídica clara entre aquello que hace la Fira, es decir las decisiones que
adopta, y lo que lleva a cabo UTE Rigging, y mucho más teniendo presente que
desde el 5 de julio la primera había manifestado que el Sonar se llevaría cabo
hubiera o no huelga, y que cuando se celebró el acto de la vista cautelar ya se
estaban llevando a cabo tareas de montaje por parte de terceras empresas
contratadas al efecto, me resulta ciertamente muy contradictorio con la
protección que el TC ha reconocido al derecho de huelga respecto a las
actuaciones de quien no es el empresario
formal de las y los huelguistas pero que con sus decisiones limita, restringe e
incluso llega a vaciar de contenido el ejercicio del derecho de huelga y aún
más, y está por ver que ocurrirá en esta ocasión tras el anuncio de la Fira de
retirar el pliego de condiciones, puede llegar a provocar el despido de los
huelguistas cuando su decisión implica que la empresa de estos deba cesar su
actividad. Recuérdense al respecto, ya ha sido citada con anterioridad y ahora
hay que hacerlo una vez más, las sentencias 75 y 76/2010 del TC.
Expone el
juzgador que la parte demandante, “probablemente consciente de esta
dificultad”, es decir la de mantener sus tesis antes expuestas sobre reivindicaciones
a “terceros”, intentó acreditar que Fira es la “verdadera empresaria de los
huelguistas”, por la relación de exclusividad que preveía el pliego de
condiciones de 2015 y en virtud del cual se adjudicó a UTE Rigging la
prestación del servicio de montaje de las instalaciones del Sònar. Desde luego,
a los efectos jurídicos pertinentes, la Fira no es por supuesto el sujeto
empleador de las y los huelguistas, pero de lo que no podemos olvidarnos en el
análisis jurídico del conflicto, como he expuesto con anterioridad, es de la
estrecha relación entre ambas y que lleva a una práctica subordinación de la
segunda con respecto a la primera, habiendo pues una especial vinculación entre
ambas y que puede llevar a exigir responsabilidades a la Fira por el impacto de
sus decisiones sobre los trabajadores de UTE Rigging. Está por ver si esta
tesis, que a mi parece encuentra puntos de apoyo en las sentencias
anteriormente citadas del TC y del TS, encuentra o no finalmente acogida en la
sentencia que se dicte por el juzgador, si bien de momento, y sólo prestando
atención al contenido del auto, no parece que se oriente precisamente en esa
línea, dado que se acoge a la excepción de dicha cláusula recogida el pliego,
cuando la Fira “se limite a ceder espacios”, para concluir (¿muy
prematuramente, teniendo en cuenta que estamos solamente ante la petición de
adopción de medidas cautelares?) que no estamos en un supuesto de grupo de
empresas en el que una empresa buscaría eludir la presión de las y los
huelguistas incorporando a personal de otras empresas del grupo (no creo desde
luego que se haya planteado así por la parte demandante) para saltar
inmediatamente a la conclusión de que parece “prou assenyat”, es decir
“bastante sensato” llegar a la conclusión de que “reclamar el auxilio judicial
a fin y efecto de que ni la promotora del concierto (Advanced Music SL) ni la
que cede los espacios (Fira de Barcelona) puedan llevar a cabo la contratación
de una nueva empresa – lógicamente con la finalidad de que sus trabajadores
realicen el trabajo interrumpido – es una petición merecedora de amparo legal”.
Hasta donde mi conocimiento del conflicto alcanza, no entiendo que sentido
tiene la referencia a la promotora del festival, ya que fue únicamente la Fira
la responsable de la contratación de nuevas empresas para el montaje de las
instalaciones. Nuevamente aparece en esta reflexión, que tiene indudables
consecuencias jurídicas, una visión contractualista de la huelga y separada del
impacto que puede tener en unos modelos empresariales en donde las decisiones
de empresas que no son directamente empleadoras de los huelguistas impactan
sobre sus condiciones de trabajo y estos tratan de defenderlas, con indudable
incidencia de su actuación sobre aquella y sobre personas no directamente vinculadas
al conflicto. La tesis del juzgador lleva pues a desestimar la petición de
medidas cautelares, ya que de aceptarlas ello conduciría a la paralización del
montaje y sus efectos innegables sobre la celebración de Sònar.
… En fin, he
dejado para el final una mención crítica por mi parte a la concepción que su
señoría tiene del derecho de huelga, por cuanto que se realiza con carácter
general y no referida únicamente al conflicto ahora en juego, y que de ser
aceptada con carácter general llevaría a la restricción del derecho fundamental
(no me atrevo a afirmar que a su desaparición, aunque quizás podría hacerse
también esa lectura desde una perspectiva mucho menos moderada que la mía) en
todos los sectores de actividades de servicios en los que están en juego
derechos no ya de las empresas sino de los clientes, es decir de otras
trabajadores pero ahora en su condición de ciudadanos, algo que sin duda deben
tener en cuenta las organizaciones sindicales al plantear sus conflictos, pero
siempre en el margen de su derecho de autonomía sindical. Por su interés,
reproduzco íntegramente (repito con que con traducción propia del original en
lengua catalana) dicho párrafo:
“Hay que
buscar soluciones que permitan celebrar el festival sin atacar el derecho de
huelga de los empleados de la adjudicataria inicial (UTE Rigging). No hacerlo,
significaría admitir un uso desproporcionado en el ejercicio de este derecho
fundamental, generador de perjuicios irreparables y muy elevados para una
pluralidad de sujetos pasivos (trabajadores, empresas del sector del
transporte, hostelería, restauración, etc…) que tienen en su agenda la
participación en un evento de esta magnitud desde hace muchos meses, y que sin
duda influiría negativamente en la cuenta de resultados. Ejercer legítimamente
el derecho de huelga de unos cuantos no puede poner nunca en peligro la
viabilidad del lugar de trabajo de muchos otros trabajadores, que también
merecen la tutela de los tribunales de justicia. En ello radica, precisamente,
el principio de proporcionalidad”
Estaremos
atento al acto del juicio y a la sentencia que en su día dicte el juzgador, en
la que deberá resolver si se ha vulnerado el derecho de huelga por parte de la
Fira. De seguir con el planteamiento meramente contractualista del derecho de
huelga, que no es el del TC en las sentencias 75 y 76/2010, no parece que vaya
a haber cambios en el razonamiento jurídico utilizado en el auto, pero no
adelantemos acontecimientos ni decisiones que escapan, por supuesto, del ámbito
de actuación de quien firma esta artículo Sólo querría reparar en que el
principio de proporcionalidad, la ponderación del derecho fundamental de huelga
con el de otros derechos constitucionales, debe efectuarse recordando que aun
cuando existan límites al ejercicio de todo derecho fundamental, estos límites
han de ser a su vez limitados, tal como ha manifestado en reiteradas ocasiones
el TC. Hacer referencia a los daños causados por la huelga a terceros, sin
tomar en consideración de qué forma la actuación de la empresa que puede
adoptar decisiones que inciden directamente sobre el conflicto ha impactado
sobre aquellos (véanse las críticas de la promotora y de la Asociación catalana
de la música), referirse genéricamente al impacto negativo “sobre la cuenta de
resultados” (¿qué huelga, en la sociedad del siglo XXI, impacta únicamente
sobre una sola empresa y sólo sobre sus trabajadores? Me pregunto) y al impacto
negativo sobre, nada más ni nada menos, la “viabilidad del lugar de trabajo de
muchos otros trabajadores”, convirtiendo así a las y los huelguistas en los
responsables directos de la posible pérdida de puestos de trabajo, sin mención
alguna a la gestión de la empresa principal en la conducción del conflicto, no
me parecen precisamente, dicho sea en términos jurídicos, unos argumentos
sólidos tendentes a justificar la decisión judicial en aplicación del principio
de proporcionalidad, sin hacer mención además a ninguno de los posibles
derechos constitucionales limitados por la decisión de acudir a la huelga, tal
como reiteradamente ha insistido el TC cuando se trata de limitar el ejercicio
de un derecho fundamental. ¿Cambiará de criterio su señoría en la sentencia?”.
2. Pues no,
no ha cambiado de criterio su señoría y ha desestimado la demanda en sentencia
dictada el 30 de diciembre, un día antes de su jubilación voluntaria ,
habiéndose publicado el Acuerdo de 24 de octubre de 2019, de la ComisiónPermanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se declara dicha
jubilación el mismo día que se dictó la sentencia. Hasta donde mi conocimiento
alcanza, la sentencia no ha sido objeto de publicación en CENDOJ ni en las redes
sociales.
Algunos medios de comunicación se
hicieron eco de la sentencia una vez que fue notificada el 10 de enero, con
información sustentada en la aportada por el sindicato de Riggers en su cuenta
de twitter. Por ejemplo, la agencia Europapress publicaba el mismo día un artículo
titulado “Desestimada la demanda de los 'riggers' contra Fira de Barcelona porvulnerar el derecho a huelga”, con una breve síntesis de la sentencia
Por otra
parte, la Agencia Catalana de Noticias (AC) publicó el día 13 la información
con el título “Fira no vulneró el derecho a huelga de los 'riggers', según eljuez”, y el subtítulo “Una
sentencia desestima la demanda de los montadores de escenarios, que acusan a la
Fira de contratar a otras empresas durante el paro”. En el artículo se explicaba,
entre otros contenidos que “El juez Santiago
Vidal ha desestimado la demanda de los riggers contra Fira de Barcelona donde
acusaban al ente de vulnerar el derecho a huelga de los trabajadores durante
una huelga antes de la celebración del Sónar, según ha informado el Sindicato
de Riggers a través de Twitter. "La sentencia es inverosímil",
aseguran los trabajadores, que convocaron un paro poco antes del inicio
del festival para exigir que se los tuviera en cuenta en el proceso de
licitación para el montaje aéreo en Fira de Barcelona. Los riggers
acusaban a la Fira de vulnerar el derecho a huelga al contratar a otras
empresas para hacer el servicio de montaje del festival. Según el juez, sin
embargo, el derecho a huelga no se vulneró. La sentencia se puede recorrer, y
el Sindicato de Riggers ya ha advertido que lo hará, porque considera que es
"incoherente" y "relata cosas que no pasaron".
Por otra parte, puede conocerse el análisis, lógicamente muy crítico, de la
sentencia del abogado de la parte trabajadora, Quim Espanyol en un amplio
artículo publicado por la periodista Laura Aznar en la revista electrónica CRÍTIC el 20 de
enero, titulado “Els ‘riggers’ del Sónar denuncien que el jutge Santi Vidalvulnera el seu dret de vaga”, y el súbtitulo “CRÍTIC analitza amb l'advocat dels treballadors, Quim
Español, les raons per les quals consideren que la sentència, favorable a la
Fira de Barcelona, avala la vulneració del dret de vaga”.
En el citado artículo puede leerse que “En la seva
resolució, el jutge Vidal, citant la jurisprudència existent respecte a això,
planteja que, davant d’una situació en la qual hi ha una empresa principal i
una subcontractista temporal, “cal analitzar si aquesta segona en realitat
forma part d’un grup d’empreses en el qual la primera té el poder de decisió i
control”. “Només en cas afirmatiu, seria admissible parlar de vulneració del
dret de vaga mitjançant la substitució dels treballadors vaguistes”, concreta el
jutge. Respecte a això, Quim Español explica que era l’empresa principal –la
Fira de Barcelona– la que tenia responsabilitat envers els empleats i la que
fixava les condicions del servei, ja que l’empresa externa no tenia capacitat
d’incidir sobre el sistema de producció. De fet, recorda que el mateix Tribunal
Constitucional va resoldre que la contractació a terceres empreses en aquest
cas suposava una vulneració del dret de vaga, i que, per tant, amb la nova
sentència “Vidal fa una lectura més restrictiva del dret de vaga que el
Constitucional, menys protectora de drets fonamentals”.
Para el letrado de la parte trabajadora la resolución
judicial “no està prou fonamentada, i creu que hi ha diversos errors
procedimentals que fan que el jutge “acabi aplicant el seu criteri”. Una mostra
d’això, per exemple, és el fet que el magistrat confon de manera sistemàtica
els termes “comitè d’empresa” i “comitè de vaga”. Les companyies de més de 50
treballadors poden escollir un comitè d’empresa que representi els treballadors;
però, segons la llei, les més petites no poden fer-ho. UTE Rigging, pel volum
de la seva plantilla, no en tenia; però, en canvi, sí que va constituir un
comitè de vaga quan els empleats van decidir convocar l’aturada. “Són conceptes
diferents, perquè el comitè de vaga només serveix per negociar la vaga, mentre
que el comitè d’empresa serveix per negociar qualsevol cosa”, comenta Español. “La
sentència diu que va ser el comitè d’empresa el que va presentar la demanda,
quan el comitè d’empresa no existeix”.
En las redes
sociales, concretamente en twitter, el sindicato de Riggers
informó de la sentencia y la desestimación de la demanda, calificando la
sentencia de “inverosímil porque relata cosas que no han pasado”, poniendo como
ejemplo, lógicamente según su criterio, que “un claro ejemplo es, que dice que
nuestro trabajo consistía en montar eventos de terceros que alquilaban solo el
espacio de fira y esto no es verdad, montábamos todos los eventos, sean
organizados por terceros o por fira de barcelona, así que niega una relación
existente”.
Salvo error
u omisión por mi parte, no he encontrado ni en su página web ni en medios de comunicación
y redes sociales manifestación alguna de la Fira sobre la sentencia ni tampoco
de la empresa para la que prestaban servicios los trabajadores.
3. En los antecedentes de hecho (previa
observación por mi parte de que traduzco del original redactado en catalán) se
da debida cuenta de la demanda inicialmente presentada el 10 de julio de 2019 y
que fue ampliamente analizada en mi artículo anterior, así como de la solicitud
formulada de adopción de medidas cautelares urgentes que fue desestimada por el
conocido auto de 15 de julio. En el acto del juicio convocado el 25 de julio la
parte actora solicitó su aplazamiento para poder ampliar la demanda, sin que
hubiera oposición por parte de las codemandadas UTE Rigging y Fira de Barcelona,
fijándose nueva fecha para el 29 de octubre, si bien, tras desestimación parcial
de la ampliación de la demanda y posterior rectificación tras el recurso de
reposición interpuesto por la parte actora, el acto del juicio tuvo lugar el día
31 de octubre, otorgándose por el magistrado un plazo de diez días a las partes
para que, en atención a la extensa prueba documental recíproca aportada,
pudieran analizarla con detalle y formular su valoración.
Al respecto,
recuérdese que el art. 87 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que
regula la práctica de la prueba en el acto del juicio, dispone en su apartado 6
que “Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de
extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las
partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por
escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que
indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los
tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás
partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los
documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina
judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se
iniciará el plazo para dictar sentencia”.
Desde luego,
puedo afirmar que ambas partes, y muy especialmente la actora, “hicieron los
deberes” de valoración de las pruebas de la otra parte, a la par que formulaban
sus conclusiones en los mismos términos que se habían manifestado en la demanda
y la oposición a la misma en el acto del juicio, y por ello sería perfectamente
comprensible una cierta frustración intelectual por la parte actora ante el contenido
de la sentencia, sin perjuicio lógicamente de quedar abierta la vía del recurso
de suplicación ante el TSJ para tratar de demostrar primeramente los errores
cometidos en la valoración de la prueba, mediante pruebas documentales, y en
segundo término la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable sobre
la protección del derecho constitucional fundamental de huelga en casos
semejantes al ahora analizado y en el que hay un conflicto en el que intervienen
los huelguistas, la empresa para la que prestan servicios, y aquella otra para
la que la anterior presta su actividad.
El diario La
Vanguardia publicaba una muy amplia y detallada crónica del acto del juicio elmismo día de su celebración.
En dicho artículo puede leerse que “Los montadores de escenarios, conocidos
como 'riggers', han defendido este jueves en el juicio contra Fira de Barcelona
y UTE Rigging que ejercieron legítimamente su derecho a huelga en julio,
coincidiendo con la celebración del Sónar, y han asegurado que no la convocaron
para perjudicar al festival de música. … La defensa de los montadores de
escenarios en Fira de Barcelona ha recordado al principio de la vista oral que
los 62 trabajadores que hicieron huelga en julio han sido despedidos este
miércoles por UTE Rigging, que ha alegado que se ha quedado sin su principal
cliente, la institución ferial. … La defensa de la empresa UTE Rigging ha
criticado que la finalidad de la huelga convocada por sus trabajadores era
perjudicar al festival de música por su efecto multiplicador, lo que ha
remarcado que la convierte en "ilegal y abusiva" y que, en ese caso,
no se puede haber vulnerado el derecho a huelga. En ese sentido, ha defendido
que "el derecho a huelga no puede ser ilimitado", sobre todo,
teniendo en cuenta aquellos casos como éste en los que se pueden ver
directamente afectados proveedores, clientes o subcontratadores de la empresa
en la que se convoca huelga. También ha sostenido que los 'riggers'
incumplieron con la cláusula de paz social del convenio colectivo vigente entre
empresa y trabajadores, en la que ha señalado que se estipulaba que no se podía
convocar huelga durante la vigencia del acuerdo, hasta enero de 2020. Por su
parte, la defensa de Fira de Barcelona ha coincidido con UTE Rigging al
considerar que la huelga fue abusiva y desproporcionada y que, por lo tanto, no
se vulneró el derecho de los trabajadores de la empresa que le prestaba el
servicio de montaje. …”
4. En los
hechos probados la sentencia explica como el personal de UE Rigging venía trabajando
desde 2015 para esta, una vez que se procedió a su constitución, al objeto de
organizar todo el montaje necesario para la celebración de las diferentes
ediciones del espectáculo musical SONAR, así como lo avatares ocurridos el mes
de julio con la convocatoria de las nuevas bases de licitación por la Fira para
el período 2019-2023, en las que no se incluía referencia alguna a la obligación
de la nueva adjudicataria de subrogación en las obligaciones empresariales, y
la convocatoria de huelga para que se incluyera dicha subrogación. Tenemos
conocimiento también, y ya fue explicado en mi artículo anterior, que ante la
convocatoria de huelga la FIRA contrató a dos empresas también especializadas
en instalación de puntos de anclaje y estructuras de seguridad “para poder mantener la celebración del
festival”, y que los trabajadores de ambas se hicieron cargo, a partir del 13 de
julio, “de las tareas inicialmente contratadas con UTE Rigging, sin desmontar ni
hacer uso de aquellos anclajes preliminares que ya se habían colocado”.
También tenemos
conocimiento de las decisiones posteriores de la FIRA de desistir de la convocatoria
de licitación y de rescindir el contrato con UTE Rigging por el incumplimiento de
sus obligaciones contractuales, lo que motivó una nueva convocatoria de huelga.
Tiene menor importancia a efectos jurídicos que en el hecho probado sexto se
informe de que el festival se celebró “con éxito”, y sí que la tiene a efectos conceptuales que
se afirme en el hecho probado primero que los trabajadores huelguistas estaban
representados por el comité de empresa, cuando en realidad, y de acuerdo a la
normativa vigente, lo estaban por el comité de huelga designado expresamente al
efecto. Por cierto, esta confusión entre “comité de empresa” (que no existía en
la UTE) y “comité de huelga” se reitera en otros apartados de la sentencia.
4. Pasemos
ya al análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia, que llevará al
juzgador a la desestimación de la demanda y absolución de las codemandadas, por
no existir vulneración del derecho fundamental de huelga, y no haber lugar por
consiguiente a la pretensión económica indemnizatoria acumulada. Centra el conflicto
judicial la sentencia en el apartado 2 del FJ I, siendo a su parecer el de
determinar si existió vulneración de aquel derecho a ejercer presión con una
huelga laboral con objetivos legítimos, o bien si no se ajustaba a la legalidad
por ser abusiva, quedando fuera de su examen los conflictos suscitados en sede
contencioso-administrativa sobre la conformidad a derecho de la rescisión contractual
y de las cláusulas contenidas en el pliego de licitación (o más exactamente, la
omisión de la relativa a la obligación de la nueva empresa adjudicataria de
subrogarse en las obligaciones de la anterior con sus trabajadores).
La sentencia
dedica el FJ II al “ámbito legal del derecho fundamental de huelga y las
cláusulas de paz social” y afirma que de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley
17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, “adecuadamente interpretado por
la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 de 8 de abril” pueden establecerse
“tres notas características configuradores del derecho de huelga legítimo: A)
que defienda intereses laborales de los trabajadores huelguistas; B) que se
ejerza de forma equitativa y proporcional, evitando si es posible lo que se
denomina efectos multiplicadores; C) que respete los servicios mínimos de
seguridad establecidos por la autoridad competente, en caso de afectar a
intereses generales”.
No es ahora
el momento de efectuar una reflexión de más amplio alcance doctrinal y jurisprudencial
sobre el derecho de huelga, pero no está de más señalar algunas imprecisiones
jurídicas en tales “notas configuradoras”: en primer lugar, que los interese
pueden ser más amplios que los estrictamente laborales y sólo de los huelguistas
(las huelgas generales en petición de reformas o modificación de normativa laboral
serían un ejemplo paradigmático); en segundo término, que toda huelga provoca un perjuicio y que su impacto
hacia terceros deberá valorarse en atención a cada tipo de conflicto y otros derechos
constitucionales que puedan entrar en conflicto con el de huelga, que no se
olvide que es de carácter fundamental; en fin, que es completamente distinta la
fijación de servicios de seguridad y mantenimiento en aquellos conflictos que
se produzca en empresas que así lo requieran, y la de servicios mínimos para garantizar
el mantenimiento, que no funcionamiento, de servicios esenciales para la
comunidad, concepto distinto del de intereses generales.
La sentencia
reconoce a continuación la legitimación del comité de huelga para accionar en
defensa de los intereses de los trabajadores afectados, dado que el conflicto
litigioso “consiste precisamente en el derecho a la estabilidad de los afectados
en el lugar de trabajo”, haciendo posteriormente unas amplias consideraciones
sobre la naturaleza jurídica de las Uniones Temporales de Empresas (UTE) y su aceptación
constitucional por el TC, para afirmar que una UTE está creada para llevar a
cabo unos servicios concretos y predeterminados, lo que “comporta ineludiblemente
que la plantilla… no goce ab initio de un contrato fijo indefinido, sino
limitado a la pervivencia y actividad de la Unión Temporal”, afirmación que,
cuando menos, debería matizarse mucho si se aceptara la obligación de subrogación
impuesta por el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la
provincia de Barcelona, tesis negada completamente por la FIRA. En cualquier caso,
repárese que la demanda es por vulneración del derecho fundamental de huelga,
algo que no se explicita en estos términos en la alegación del juzgador
respecto a los intereses de los trabajadores afectados y que son defendidos por
el comité de huelga.
5. Sin más
explicación sobre el derecho fundamental de huelga, la sentencia pasa
inmediatamente al análisis de la cláusula de paz social recogida en el art. 29
del convenio. La sentencia recuerda el contenido de la STC 11/1981 de 8 de
abril y también de la núm. 189/1993 de 14 de junio, que pusieron de manifiesto que
tal cláusula se inserta dentro del contenido obligacional del convenio… “sin
incidencia en el plano de las relaciones individuales encuadradas en el ámbito
de aplicación del derecho laboral…”. En un salto jurídico, cuya fundamentación
no alcanzo sinceramente a entender, la sentencia afirma que este tipo de
clausulas “es compatible con el principio de legalidad que debe respetar
cualquier trabajador huelguista”. Ahora bien, aquello que debe debatirse es si
los trabajadores dela UTE podían ejercer el derecho de huelga aunque existiera esa cláusula de
paz social, y es doctrina jurisprudencial plenamente consolidada que tal obligación vincula solo a los sujetos firmantes
del convenio, siendo cuestión distinta que el ejercicio del derecho de huelga
por parte de los trabajadores de la empresa se ajuste o no a
la legalidad.
Se detiene a
continuación la sentencia en la tesis defendida por la parte actora, exhaustivamente
abordada en la demanda y en el tramite final de valoración de pruebas y
conclusiones, de vulneración del
derecho de huelga por parte de la FIRA
al haber contratado a dos empresas para que realizaran las tareas de montaje
que no iban a realizar los trabajadores huelguistas, así como por no haber incluido
la obligación de subrogación en el pliego de licitación, y rechaza tal
vulneración apoyándose nuevamente en la STC 11/1981 y en la posterior núm.
112/2010 de 16 de noviembre. La sentencia se apoya en la separación de las
dos empresas codemandadas (no establece relación de afectación o vinculación
entre ellas y no toma en consideración la amplísima aportación fáctica y apoyo
jurisprudencial aportada por la parte actora), de tal manera que centra el conflicto
en los efectos que pueda producir “sobre la actividad productiva de la empresa
para la que trabajan los huelguistas”, afirmando con una contundencia que no
deja de sorprenderme, dada la jurisprudencia constitucional sentada desde las
sentencias núms. 75 y 76/2010, ambas de 19 de octubre, que “no hay norma alguna
de rango constitucional u ordinario que permita reclamar a estas otras empresas
afectadas que adopten una decisión concreta en la línea favorable al éxito de
los huelguistas”, cobrando aquí pleno sentido, es decir confirmándolo, el auto
desestimatorio de la petición de medidas cautelares, pues la decisión de la
FIRA de contratar a otras dos empresas especializadas de montaje para que pudiera
celebrarse el SONAR “era y es plenamente legitima”.
En una ida y
vuelta que resulta algo difícil de seguir
jurídicamente por mezclar, sin justificación alguna a mi parecer,
cuestiones propias del marco constitucional con otras de corte estrictamente
legal, el juzgador acepta ahora que la cláusula de paz social no afecta al
derecho de los trabajadores a la huelga porque su objetivo era garantizar la
estabilidad de sus puestos de trabajo, es decir y añado de mi propia cosecha
que no era incumplir el contenido del contenido (aunque ello, dicho sea
incidentalmente, no tendría mayor importancia en punto a la vinculación
obligacional de dicha cláusula a los sujetos firmantes del convenio), e inmediatamente
nos sorprende con la tesis de que el hecho de que una huelga sea legitima no
excluye que sea abusiva, y acude a la construcción jurisprudencial
constitucional sobre la validez jurídica del derecho de huelga cuando estamos
en presencia de un grupo de empresas en la que la empresa principal tiene el
poder de decisión y control sobre la empresa subcontratada y en la que ejercen
la huelga sus trabajadores, ya que solo en tal caso “sería admisible hablar de
vulneración del derecho de huelga mediante la sustitución de los trabajadores
huelguistas por otros empleados adscritos a alguna de las empresas del mismo
grupo”. Remito, para un análisis jurisprudencial detallado de esta cuestión, a
las sentencias que fueron objeto de anotación y comentario en la entrada del 3
de agosto.
6. No presta
atención la sentencia a toda la muy extensa argumentación de la parte actora sobre
la vinculación y afectación existente en las relaciones entre la UTE y Fira, decantándose
claramente, aunque también es cierto que sin una amplia y detallada justificación,
por la tesis defendida por la Fira, concluyendo que no existe aquello que sería
necesario a su parecer que hubiera podido
declararse la vulneración del derecho fundamental de huelga, es decir la “imprescindible
vinculación en régimen de exclusividad entre FIRA internacional de Barcelona y
UTE Rigging”.
En realidad,
más que justificar tal pretendida inexistencia, aquello que hace la sentencia
es referirse a su “especial naturaleza jurídica derivada de un consorcio de
entes públicos” (y también a sus Estatutos) para que ello justifique que la
Fira “no es ni puede ser una empresa principal directora de un grupo de
empresas que desarrollen su actividad industrial o comercial de forma
descentralizada”. La tesis de la
sentencia es que la FIRA tiene unas obligaciones en materia de contratación
pública que no puede vulnerar, por lo que concluye, sin justificar en qué
medida la tesis de la parte actora pudiera vulnerar el art. 130 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que no podría pactar “compromisos
vinculante de naturaleza laboral con un Comité de Empresa”, y de ahí vuelve a
su tesis inicial para concluir que la huelga puede ser legitima y a la vez abusiva
ya que perseguiría un resultado prohibido por la ley de contratación pública.
Bueno, vuelvo a insistir que aquello que estaba primeramente en juego era la
vulneración del derecho fundamental, y que parece que la sentencia ha ido
relegando a un segundo término para concentrarse en las reivindicaciones
formuladas en la convocatoria de la huelga.
7. Una sentencia,
en suma, que no aborda con la precisión que hubiera podido hacer, a partir de
la muy amplia prueba documental aportada por las partes, y muy especialmente
por la actora, cual era realmente la relación existente entre la UTE y FIRA, y
cuál era el poder real de decisión de la segunda sobre las decisiones que había
de adoptar la primera en su actividad productiva, y de ahí valorar con mucho
mayor detalle de lo que lo ha hecho las posible responsabilidad de la FIRA a
efectos laborales y no únicamente los que pueda tener, y en su momento se verá,
en sede contencioso-administrativa sobre la conformidad a derecho del contenido
del pliego de licitación; sin olvidar además que con posterioridad a la
celebración del SONAR del pasado año la FIRA desistió de la licitación, y que
trabajadores que no ejercieron el derecho
de huelga han sido contratados posteriormente por la propia FIRA (uno,
en régimen de contratación temporal9 y por otra empresa (cuatro) con la que
aquella “mantiene relaciones comerciales en el ámbito de la promoción de
productos de márquetin”.
Estas nuevas
vinculaciones laborales, que a juicio de la parte actora, pondrían claramente
de manifiesto que la UE Rigging “mantenía un régimen de exclusividad con FIRA y
que existía una estrategia conjunta de producción”, no son tomadas en consideración
por la sentencia para una posible aceptación
de la tesis dela parte actora, tras poner de manifiesto que la UTE presentó un procedimiento
de despido colectivo el 2 de septiembre, y que aquello que hicieran los trabajadores
de esta a partir de entonces era decisión suya, sin que pueda ser objeto de
este proceso judicial y menos de censura por parte judicial que se buscara un
nuevo puesto de trabajo ya que esto, manifiesta de su propia cosecha el
juzgador, “es la principal obligación de una persona desempleada”, sin que
tenga importancia a su parecer que lo sea en el mismo sector, en atención a la “especialización
de sus funciones”.
Queda pues abierta
la vía al recurso de suplicación, en el que cabe muy razonablemente pensar que se
reiterarán los argumentos expuestos en la demanda y la oposición a esta, ahora
ya únicamente sostenido a efectos de modificación de hechos probados por
pruebas documentales o periciales. Repárese además en que hay jurisprudencia
del TC y del TS, además de algunas sentencias del propio TSJ de Cataluña, que
apuntan en la tesis exhaustivamente defendida por la parte actora y que analicé
en la entrada anterior, si bien su valoración quedará obviamente condicionada
por la aceptación o no de la modificación de los hechos probados que se
propongan.
Mientras
tanto, buena lectura.
2 comentarios:
Hola, me ha encantado el desarrollo de su lectura, lo que no me queda claro es su portura, porque a un principio de la lectura esta muy a favor de los trabajadores que sintieron vulnerados su derecho a la huelga como al despido colectivo que se les venia encima, posteriormente sino he entendido mal, da la razón a la Fira como UTE RIGGING de haber procedido de manera correcta con estos empleados que a su vez fueron despedidos.
atte:
Lucia
Hola Lucía, buenos días. Muchas gracias por su comentario. He tratado de exponer en mi análisis los distintos argumentos de las partes. No me parece que haya desviado mi argumentación hacia el favor de la tesis de la parte empresarial sino que solo he constatado las particulares circunstancias del caso. Saludos cordiales.
Publicar un comentario