1. Es objeto de
anotación en esta entrada la reciente sentencia, de 26 de febrero, dictada porla Sala tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-238/14), con
ocasión de la demanda interpuesta, al amparo del art. 258 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea (“Si la Comisión estimare que un Estado
miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los
Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a
dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que
se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la
Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea”) por
la Comisión Europea contra el Gran Ducado de Luxemburgo por incumplimiento de
la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al
Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración
determinada. La demanda se interpone por considerar la CE que la normativa
luxemburguesa “mantiene excepciones a medidas que tienen por objeto evitar la
utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados
con los trabajadores temporales en el sector del espectáculo («intermittents du
spectacle»)”. La sentencia del TJUE
estima la demanda y declara que Luxemburgo ha incumplido la Directiva al
mantener tales excepciones.
2. Desde una
perspectiva general, el interés del caso radica en las referencias contenidas
en la sentencia, en aplicación de la normativa comunitaria, a las “razones
objetivas” que justifican la contratación temporal dentro de unos determinados
límites, y desde una perspectiva más particular está en averiguar si la
normativa laboral luxemburguesa relativa a los trabajadores del sector del
espectáculo ha respetado (y ya he indicado que no es así) la normativa europea.
La sentencia pasa
revista en primer lugar al marco jurídico de la Unión, con amplias referencias
a las consideraciones generales del Acuerdo Marco y una mención expresa a la
cláusula 5, que lleva por título “Medidas destinadas a evitar la utilización
abusiva” y que incluye la referencia a la posibilidad de regular la utilización
de contratos de duración determinada y la adopción de medidas, para evitar su
utilización abusiva, tales como “razones objetivas que justifiquen la
renovación de tales contratos o relaciones laborales”, “duración máxima total”
y “número de renovaciones”.
A continuación, se procede al
estudio del derecho luxemburgués, con obligada referencia al Código de Trabajo
y la regulación que se contiene en el mismo sobre la contratación de duración
determinada, art. L-122-1, disponiendo el apartado (1) que “Se podrán celebrar
contratos de trabajo de duración determinada para la ejecución de una tarea
precisa y coyuntural; no puede tener por objeto proveer con carácter permanente
un puesto vinculado a la actividad normal y permanente de la empresa”, y
concretándose en el apartado (2), con una gran amplitud a mi parecer, cuáles
serían esas tareas precisas y coyunturales. No obstante, y este es el punto
central del conflicto suscitado por la CE, el apartado (3) 2 dispone que sin
perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, podrán ser contratos
de trabajo de duración determinada aquellos celebrados “por los trabajadores
temporales en el sector del espectáculo tal como los define el artículo 3 de la
Ley de 30 de julio de 1999 relativa a) al estatuto del artista profesional
autónomo y del trabajador temporal en el sector del espectáculo, b) la
promoción de la creación artística..., con una empresa del espectáculo o en el
marco de una producción cinematográfica, audiovisual, teatral o musical”. Co
mayor claridad si cabe el art. L. 122-5 fija las posibles renovaciones (dos) de
tales contratos y la duración máxima (24 meses), pero excluyendo expresamente
de tales reglas a los contratos formalizados con “los trabajadores temporales
del sector del espectáculo”.
Es obligado pues acudir a la
Ley de 30 de julio de 1999, en cuyo art. 4 encontramos la definición de
trabajador temporal del sector de espectáculo, entendiendo por tal “el artista,
el escenógrafo o el técnico de estudio que ejerza principalmente su actividad
bien por cuenta de una empresa del sector del espectáculo, bien en el marco de
una producción, en particular, cinematográfica, audiovisual, teatral o musical,
y que preste sus servicios como contraprestación de un salario, de honorarios o
de un caché sobre la base de un contrato de trabajo de duración determinada o
de un contrato de empresa”.
3. La demanda de la
Comisión se interpuso por considerar que la respuesta dada por el gobierno de
Luxemburgo a la petición de clarificar determinados contenidos de la normativa
interna no satisfacía su petición en el punto concreto de que esta no indicaba
de qué modo los trabajadores temporales del sector del espectáculo “estaban
sometidos a limitaciones en lo tocante a su renovación, con el fin de evitar la
utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”.
En sus alegaciones
ante el TJUE la Comisión pone el acento en la regulación interna vigente antes
mencionada, que permite excluir a tales trabajadores de toda protección frente
a la utilización sin razones objetivas y sin plazo máximo de duración de
contratos temporales. La Comisión acepta, con corrección jurídica a mi parecer,
que para gran parte de tales trabajadores los sucesivos contratos temporales
pueden estar justificados por razones objetivas, pero que esta regla no es
aplicable a todo el personal, poniendo como ejemplo que en el sector del
espectáculo “el empleador contrata a numerosos trabajadores, como, por ejemplo,
los miembros permanentes de una orquesta y el personal básico de una compañía
de teatro o de una emisora de televisión, sobre una base estable”, y que tales
trabajadores “ son también trabajadores temporales del sector del espectáculo,
según la definición del Derecho luxemburgués, en la medida en que la relación
contractual con su empleador cumple los criterios establecidos por la Ley
modificada de 30 de julio de 1999”. Igualmente, la Comisión enfatiza que
el citado art. 4 sólo incluye como criterio de definición del trabajador
temporal en el sector del espectáculo “una referencia al tipo de relación
contractual, sin tener en cuenta la naturaleza real de las actividades
desempeñadas”. Concluye la Comisión señalando que la normativa luxemburguesa
vulnera la cláusula 5.1 a) del Acuerdo marco, enfatizando que “no existe ningún
elemento que permita distinguir a los trabajadores temporales del sector del
espectáculo contratados de manera estable de los trabajadores que desempeñan su
actividad en otros sectores de la economía en los que existe también una gran
fluctuación de la carga de trabajo”.
Las alegaciones del
Gran Ducado de Luxemburgo van en sentido radicalmente contrario a las de la CE,
negando la existencia del incumplimiento reprochado y relacionando la condición
de trabajador temporal del sector del espectáculo con la intermitencia de la
prestación, de tal manera que en la práctica tales trabajadores “participan en
proyectos individuales limitados en el tiempo, como la filmación de una obra
cinematográfica o la representación de una obra de teatro”, percibiendo
prestaciones por desempleo calculados sobre una base diaria “en función de los
días de inactividad entre dos proyectos”. El gobierno pone el acento en la
necesaria flexibilidad que debe darse en la actividad en el sector, y que tales
trabajadores disponen de protección social durante los períodos de inactividad,
añadiendo además desde el análisis de la normativa europea y de su
interpretación por el propio TJUE que “trabajar sobre la base de proyectos
individuales es una razón objetiva que puede justificar el recurso a sucesivos
contratos de duración determinada”.
4. El TJUE formula en
primer lugar unas consideraciones de alcance general sobre el Acuerdo Marco
incluido como anexo en la Directiva de 1999, subrayando, con apoyo en
sentencias anteriores, que se trata de prevenir abuso en la utilización de los
contratos de duración determinada, y que la elección de los medios para lograr
el objetivo se deja a la libre decisión de los Estados “mientras no pongan en
peligro el objetivo o efecto útil del Acuerdo Marco”, aceptando que puedan
tomarse en consideración “las necesidades particulares de los distintos
sectores de actividades y/o de las categorías de trabajadores de que se
trate...”.
A partir de aquí el
TJUE entra en el estudio del caso y constata, de acuerdo a la normativa
aplicable que no está prevista una duración máxima de los contratos de duración
determinada, o un número de renovaciones, de los trabajadores temporales del
sector del espectáculo”, por lo que se cuestiona si existen “razones objetivas”
que se ajusten a la letra del Acuerdo Marco. Sobre qué sean y cómo deben
entenderse tales razones el TJUE recuerda, nuevamente con referencia a su
jurisprudencia anterior, que puede atenderse a circunstancias concretas y
específicas de una actividad, y que las mismas “pueden tener su origen, en
particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se
celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o,
eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por
parte de un Estado miembro”, rechazando por el contrario la utilización de
reglas abstractas y generales en una disposición legislativa para justificar el
recurso a dichas modalidades contractuales, en cuanto que “una disposición de
esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios
objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales
contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar
el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”, concluyendo que
tal disposición entraña “un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva
de este tipo de contratos, por lo que no es compatible ni con el objetivo ni
con el efecto útil del Acuerdo marco”.
Trasladada esta
doctrina al caso ahora enjuiciado, el TJUE hará suyo el razonamiento de la CE
respecto a las lagunas de la normativa luxemburguesa para proteger el uso
abusivo de la contratación de duración determinada de los trabajadores
temporales del sector del espectáculo, en cuanto que la definición de
trabajador temporal del art. 4 de la Ley de 30 de julio de 1999 “no versa sobre
la naturaleza, temporal o no, de la actividad de estos trabajadores”, y que,
incluso aceptando la tesis del gobierno luxemburgués de la participación de
tales trabajadores en proyectos individuales y limitados en el tiempo, “no
explica de qué manera la normativa nacional exige que los trabajadores temporales
del sector del espectáculo, en el sentido del Derecho luxemburgués, ejerzan sus
funciones en el marco de tales proyectos”.
A juicio del TJUE la
dicción del art. L-122-1 (3) es suficientemente clara, al ponerla en relación
con los dos apartados anteriores del mismo precepto, para concluir que la
actividad de los trabajadores “no tiene necesariamente carácter provisional” y
que “no impide a los empresarios celebrar sucesivos contratos de trabajo de
duración determinada con trabajadores temporales del sector del espectáculo
para satisfacer necesidades permanentes y estructurales en materia de personal”.
No cuestiona el TJUE, como hipótesis de trabajo, que la normativa ahora
enjuiciada permita una flexibilidad necesaria y garantice la protección social
a los trabajadores temporales en razón de la intermitencia de sus prestaciones
contractuales, pero ello no es óbice para sostener que de esta manera no se
ajusta a las finalidades de la normativa europea, en cuanto que “no permite
demostrar la existencia de circunstancias específicas y concretas que
caractericen la actividad de que se trate y que, por tanto, puedan justificar
en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de
duración determinada”.
Y, sin duda a mi
parecer, la parte doctrinal más relevante de la sentencia, antes de concluir
con la declaración de incumplimiento de la normativa europea por el gobierno
luxemburgués, es la tajante afirmación de que
“permitir a un Estado miembro invocar un objetivo como la flexibilidad
que se desprende del uso de contratos de trabajo de duración determinada” para
eximirle de la obligación de justificar las razones objetivas de los contratos
de duración determinada, “iría en contra de uno de los objetivos perseguidos
por el Acuerdo marco, recordado en los apartados 35 y 36 de la presente
sentencia, a saber, la estabilidad en el empleo, concebida como un elemento
fundamental de la protección de los trabajadores, y también podría reducir de
manera importante las categorías de personas que pueden beneficiarse de las
medidas protectoras establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco”.
Buena lectura de la
sentencia.
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