domingo, 8 de marzo de 2015

Nuevamente sobre los contratos de duración determinada y las “razones objetivas” que los justifican. Flexibilidad no es igual a desprotección. Trabajadores temporales en el sector de espectáculos: una nota a la sentencia del TJUE de 26 de febrero.



1. Es objeto de anotación en esta entrada la reciente sentencia, de 26 de febrero, dictada porla Sala tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-238/14), con ocasión de la demanda interpuesta, al amparo del art. 258 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (“Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea”) por la Comisión Europea contra el Gran Ducado de Luxemburgo por incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La demanda se interpone por considerar la CE que la normativa luxemburguesa “mantiene excepciones a medidas que tienen por objeto evitar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los trabajadores temporales en el sector del espectáculo («intermittents du spectacle»)”.  La sentencia del TJUE estima la demanda y declara que Luxemburgo ha incumplido la Directiva al mantener tales excepciones.

2. Desde una perspectiva general, el interés del caso radica en las referencias contenidas en la sentencia, en aplicación de la normativa comunitaria, a las “razones objetivas” que justifican la contratación temporal dentro de unos determinados límites, y desde una perspectiva más particular está en averiguar si la normativa laboral luxemburguesa relativa a los trabajadores del sector del espectáculo ha respetado (y ya he indicado que no es así) la normativa europea.

La sentencia pasa revista en primer lugar al marco jurídico de la Unión, con amplias referencias a las consideraciones generales del Acuerdo Marco y una mención expresa a la cláusula 5, que lleva por título “Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva” y que incluye la referencia a la posibilidad de regular la utilización de contratos de duración determinada y la adopción de medidas, para evitar su utilización abusiva, tales como “razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales”, “duración máxima total” y “número de renovaciones”.

A continuación, se procede al estudio del derecho luxemburgués, con obligada referencia al Código de Trabajo y la regulación que se contiene en el mismo sobre la contratación de duración determinada, art. L-122-1, disponiendo el apartado (1) que “Se podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada para la ejecución de una tarea precisa y coyuntural; no puede tener por objeto proveer con carácter permanente un puesto vinculado a la actividad normal y permanente de la empresa”, y concretándose en el apartado (2), con una gran amplitud a mi parecer, cuáles serían esas tareas precisas y coyunturales. No obstante, y este es el punto central del conflicto suscitado por la CE, el apartado (3) 2 dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, podrán ser contratos de trabajo de duración determinada aquellos celebrados “por los trabajadores temporales en el sector del espectáculo tal como los define el artículo 3 de la Ley de 30 de julio de 1999 relativa a) al estatuto del artista profesional autónomo y del trabajador temporal en el sector del espectáculo, b) la promoción de la creación artística..., con una empresa del espectáculo o en el marco de una producción cinematográfica, audiovisual, teatral o musical”. Co mayor claridad si cabe el art. L. 122-5 fija las posibles renovaciones (dos) de tales contratos y la duración máxima (24 meses), pero excluyendo expresamente de tales reglas a los contratos formalizados con “los trabajadores temporales del sector del espectáculo”.

Es obligado pues acudir a la Ley de 30 de julio de 1999, en cuyo art. 4 encontramos la definición de trabajador temporal del sector de espectáculo, entendiendo por tal “el artista, el escenógrafo o el técnico de estudio que ejerza principalmente su actividad bien por cuenta de una empresa del sector del espectáculo, bien en el marco de una producción, en particular, cinematográfica, audiovisual, teatral o musical, y que preste sus servicios como contraprestación de un salario, de honorarios o de un caché sobre la base de un contrato de trabajo de duración determinada o de un contrato de empresa”.  

3. La demanda de la Comisión se interpuso por considerar que la respuesta dada por el gobierno de Luxemburgo a la petición de clarificar determinados contenidos de la normativa interna no satisfacía su petición en el punto concreto de que esta no indicaba de qué modo los trabajadores temporales del sector del espectáculo “estaban sometidos a limitaciones en lo tocante a su renovación, con el fin de evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”.

En sus alegaciones ante el TJUE la Comisión pone el acento en la regulación interna vigente antes mencionada, que permite excluir a tales trabajadores de toda protección frente a la utilización sin razones objetivas y sin plazo máximo de duración de contratos temporales. La Comisión acepta, con corrección jurídica a mi parecer, que para gran parte de tales trabajadores los sucesivos contratos temporales pueden estar justificados por razones objetivas, pero que esta regla no es aplicable a todo el personal, poniendo como ejemplo que en el sector del espectáculo “el empleador contrata a numerosos trabajadores, como, por ejemplo, los miembros permanentes de una orquesta y el personal básico de una compañía de teatro o de una emisora de televisión, sobre una base estable”, y que tales trabajadores “ son también trabajadores temporales del sector del espectáculo, según la definición del Derecho luxemburgués, en la medida en que la relación contractual con su empleador cumple los criterios establecidos por la Ley modificada de 30 de julio de 1999”. Igualmente, la Comisión enfatiza que el citado art. 4 sólo incluye como criterio de definición del trabajador temporal en el sector del espectáculo “una referencia al tipo de relación contractual, sin tener en cuenta la naturaleza real de las actividades desempeñadas”. Concluye la Comisión señalando que la normativa luxemburguesa vulnera la cláusula 5.1 a) del Acuerdo marco, enfatizando que “no existe ningún elemento que permita distinguir a los trabajadores temporales del sector del espectáculo contratados de manera estable de los trabajadores que desempeñan su actividad en otros sectores de la economía en los que existe también una gran fluctuación de la carga de trabajo”.

Las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo van en sentido radicalmente contrario a las de la CE, negando la existencia del incumplimiento reprochado y relacionando la condición de trabajador temporal del sector del espectáculo con la intermitencia de la prestación, de tal manera que en la práctica tales trabajadores “participan en proyectos individuales limitados en el tiempo, como la filmación de una obra cinematográfica o la representación de una obra de teatro”, percibiendo prestaciones por desempleo calculados sobre una base diaria “en función de los días de inactividad entre dos proyectos”. El gobierno pone el acento en la necesaria flexibilidad que debe darse en la actividad en el sector, y que tales trabajadores disponen de protección social durante los períodos de inactividad, añadiendo además desde el análisis de la normativa europea y de su interpretación por el propio TJUE que “trabajar sobre la base de proyectos individuales es una razón objetiva que puede justificar el recurso a sucesivos contratos de duración determinada”.

4. El TJUE formula en primer lugar unas consideraciones de alcance general sobre el Acuerdo Marco incluido como anexo en la Directiva de 1999, subrayando, con apoyo en sentencias anteriores, que se trata de prevenir abuso en la utilización de los contratos de duración determinada, y que la elección de los medios para lograr el objetivo se deja a la libre decisión de los Estados “mientras no pongan en peligro el objetivo o efecto útil del Acuerdo Marco”, aceptando que puedan tomarse en consideración “las necesidades particulares de los distintos sectores de actividades y/o de las categorías de trabajadores de que se trate...”.

A partir de aquí el TJUE entra en el estudio del caso y constata, de acuerdo a la normativa aplicable que no está prevista una duración máxima de los contratos de duración determinada, o un número de renovaciones, de los trabajadores temporales del sector del espectáculo”, por lo que se cuestiona si existen “razones objetivas” que se ajusten a la letra del Acuerdo Marco. Sobre qué sean y cómo deben entenderse tales razones el TJUE recuerda, nuevamente con referencia a su jurisprudencia anterior, que puede atenderse a circunstancias concretas y específicas de una actividad, y que las mismas “pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”, rechazando por el contrario la utilización de reglas abstractas y generales en una disposición legislativa para justificar el recurso a dichas modalidades contractuales, en cuanto que “una disposición de esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”, concluyendo que tal disposición entraña “un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos, por lo que no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco”.

Trasladada esta doctrina al caso ahora enjuiciado, el TJUE hará suyo el razonamiento de la CE respecto a las lagunas de la normativa luxemburguesa para proteger el uso abusivo de la contratación de duración determinada de los trabajadores temporales del sector del espectáculo, en cuanto que la definición de trabajador temporal del art. 4 de la Ley de 30 de julio de 1999 “no versa sobre la naturaleza, temporal o no, de la actividad de estos trabajadores”, y que, incluso aceptando la tesis del gobierno luxemburgués de la participación de tales trabajadores en proyectos individuales y limitados en el tiempo, “no explica de qué manera la normativa nacional exige que los trabajadores temporales del sector del espectáculo, en el sentido del Derecho luxemburgués, ejerzan sus funciones en el marco de tales proyectos”.

A juicio del TJUE la dicción del art. L-122-1 (3) es suficientemente clara, al ponerla en relación con los dos apartados anteriores del mismo precepto, para concluir que la actividad de los trabajadores “no tiene necesariamente carácter provisional” y que “no impide a los empresarios celebrar sucesivos contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores temporales del sector del espectáculo para satisfacer necesidades permanentes y estructurales en materia de personal”. No cuestiona el TJUE, como hipótesis de trabajo, que la normativa ahora enjuiciada permita una flexibilidad necesaria y garantice la protección social a los trabajadores temporales en razón de la intermitencia de sus prestaciones contractuales, pero ello no es óbice para sostener que de esta manera no se ajusta a las finalidades de la normativa europea, en cuanto que “no permite demostrar la existencia de circunstancias específicas y concretas que caractericen la actividad de que se trate y que, por tanto, puedan justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada”.

Y, sin duda a mi parecer, la parte doctrinal más relevante de la sentencia, antes de concluir con la declaración de incumplimiento de la normativa europea por el gobierno luxemburgués, es la tajante afirmación de que  “permitir a un Estado miembro invocar un objetivo como la flexibilidad que se desprende del uso de contratos de trabajo de duración determinada” para eximirle de la obligación de justificar las razones objetivas de los contratos de duración determinada, “iría en contra de uno de los objetivos perseguidos por el Acuerdo marco, recordado en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, a saber, la estabilidad en el empleo, concebida como un elemento fundamental de la protección de los trabajadores, y también podría reducir de manera importante las categorías de personas que pueden beneficiarse de las medidas protectoras establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco”.

Buena lectura de la sentencia. 

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