viernes, 6 de diciembre de 2019

¿Asamblea o comisión negociadora ad hoc? ¿Puede la primera negociar y acordar una modificación sustancial de condiciones de trabajo? Sí según el TS, con limitaciones. Notas a la sentencia de 10 de octubre de 2019 (y recordatorio de la del TS de 23 de marzo de 2015 y de la AN de 20 de diciembre de 2013).



I. Introducción.

El martes 3 de diciembre procedí a la lectura de la sentencia que motiva la presente entrada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 10 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, integrada también por los magistrados Jesús Gullón, Antonio V. Sempere y Ángel Blasco, y la magistrada Rosa Virolés.


La resolución judicial desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador contra su empresa (Ilustre Colegio de Procuradores de Oviedo) contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior deJusticia de Asturias de 20 de diciembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Francisco José de Prado, que ya había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés el 20 de abril de 2016, en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del contenido del litigio, del fallo y de una anterior sentencia en que se basa, es el siguiente: “Modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Empresa sin representantes legales de los trabajadores. Es válida la negociación con la totalidad de la plantilla, que voluntariamente opta por no designar la comisión representativa ad hoc del art. 41.4 ET. Los trabajadores no actúan en la negociación a título individual, sino con carácter colectivo en los mismos términos y en sustitución de aquella comisión. Al acuerdo así alcanzado con la empresa por mayoría, se le debe atribuir la misma eficacia prevista para el que pudiere haberse conseguido con dicha comisión. Aplica STS 23/3/ 2015, rcud. 287/2014”.

Tenía la intención de realizar su comentario en el blog al día siguiente, pero el conocimiento de la sentencia dictada en el caso de los 242 contratos del Hospital Clínico me llevó a dar prioridad a esta segunda (“El contrato de interinidad no puedeutilizarse para sustituir a personal en vacaciones. A propósito de la sentenciadel TS de 30 de octubre de 2019 (caso Hospital Clínico de Barcelona “242contratos”, y unos apuntes previos sobre la contratación temporal en España”), y dejar la primera para una fecha posterior.  

Sin saberlo en aquel momento, obviamente, creo que fue una decisión acertada, y hago esta afirmación por tres razones o motivos.

En primer lugar, por el debate que hubo sobre la sentencia en la sesión de formación impartida el día 4 para letrados y letradas del Colectivo Ronda, en la que un (brillante) exalumno de la UAB, Quim Español formuló una serie de observaciones críticas a dicha sentencia que sin duda merecieron mi atención 

La segunda, y al hilo de la anterior, porque una nueva lectura de la sentencia, y su amplia referencia a la anterior de la Sala de 23 de marzo de  2015 me hizo recordar que dediqué especial atención al litigio del que acabó conociendo el alto tribunal y en el que estimó el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra una sentencia de la Audiencia Nacional, y tras la lectura de mis comentarios a ambas sentencias compruebo que siguen teniendo plena actualidad.

Por fin, la tercera es que ya disponemos de un muy interesante comentario de la sentencia del TS, a cargo de la profesora Patricia Nieto Rojas, en el ya plenamente consolidado blog del Foro de Labos, titulado “¿Con quién negocia la empresa si no hayrepresentación legal? ¿Con toda la plantilla, con la comisión ad hoc, connadie? A propósito de la STS de 10 de octubre de 2019”  cuya lectura recomiendo a todas las personas interesadas. En el citado artículo, la profesora Nieto nos explica que “El arbitrio de soluciones legales para la negociación en empresas o centros carentes de estructuras estables de representaciones presenta una notable complejidad, pues tanto las fórmulas dirigidas a reconocer legitimación a representaciones sindicales externas como, en su caso, a las representaciones ad hoc previstas en el art. 41.4 ET genera, en demasiadas ocasiones, numerosas reticencias de los propios trabajadores lo que nos lleva a plantearnos la siguiente cuestión: ¿pueden legítimamente los trabajadores pretender asumir la negociación sin recurrir a ninguno de estos mecanismos? O, dicho de otro modo, ¿cabe la negociación con toda la plantilla como alternativa a la designación de una comisión representativa de los trabajadores con los cauces y procedimientos contenidos en el art. 41.4 ET?  Cuestión que acaba de ser resuelta por la STS de 10 de octubre de 2019 (Rº 706/2019)”.

Formuladas estas observaciones previas, procedo primeramente a explicar los aspectos fácticos más relevantes del caso para pasar después al examen de la argumentación jurídica, y dado que esta se sustenta en gran medida en la anterior sentencia de la Sala de 23 de marzo de 2015 me detendré en un recordatorio de los contenidos más relevantes de mis comentarios a las sentencias de la AN de 20 de diciembre de 2013, de la que fue ponente el ahora flamante nuevo magistrado de la Sala, el magistrado Ricardo Bodas, y la ya citada del TS, que no conviene olvidar que fue dictada en Pleno, siendo ponente el magistrado Luis Fernando de Castro y que obtuvo la unanimidad de todas y todos sus miembros.

II. El litigio que dio lugar a la sentencia del TS de 10 de octubre de 2019.

A partir de los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de que encuentra su origen en la presentación de una demanda por parte de un trabajador, en desacuerdo con la decisión empresarial de proceder a la modificación de sus condiciones de trabajo, tras haber alcanzado un acuerdo con el conjunto de las y los trabajadores de la empresa.

Más exactamente, se trata de una empresa, el Colegio de Procuradores de la provincia de Oviedo, que cuenta con varios centros de trabajo en diversas localidades, con un total de 16 trabajadores y trabajadoras, prestando sus servicios en cada localidad una sola persona, a excepción del centro ubicado en la capital asturiana. Inició un procedimiento de MSCT por causas productivas para reducir la jornada laboral, siendo el argumento la reducción de la carga de trabajo por la instalación del sistema Lexnet y la notificaciones a las y los procuradores por vía telemática.

La empresa informó a su personal el 13 de enero de 2016 que, dado que no existía representación legal, podía designar, para la negociación, a una comisión elegida de entre todas las personas trabajadoras, y que “teniendo en cuenta la dimensión de la plantilla, todos los afectados podrían integrarse en la comisión representativa, si bien también podían optar por atribuir su representación a un solo trabajador”. Más adelante, sabemos que el día 25 el letrado del trabajador posteriormente demandante dirigió un escrito a todo el personal informando de que el día 27 se celebraría una reunión para elegir a quienes integraran la comisión negociadora. No hay más información de cómo se desarrolló la reunión y en qué términos se adoptó un acuerdo al respecto, si bien parece que sí la hubo ya que inmediatamente se informa de que tres miembros del personal, entre ellos el demandante, presentaron el día 28 un escrito a la empresa en el que “se designaban como integrantes de la comisión negociadora y manifestaban que estarían asistidos durante el periodo de consultas por dos letrados”. No debió ser pacifica la reunión, o bien la decisión adoptada, ya que el mismo día dos trabajadoras dirigieron escrito a la empresa en el que manifestaron “que en la comisión negociadora no querían ser asistidas por estos”, de lo que cabe deducir implícitamente que sí se celebró la reunión y se adoptaron acuerdos.

En cualquier caso, consta que se celebraron tres reuniones negociadoras, sin que aparezcan datos de quienes negociaron por la parte trabajadora si bien nuevamente parece que estuvieron todos los trabajadores y trabajadores (o debidamente representados quienes no lo estuvieran), ya que consta que el día 22 de febrero, tras la tercera y última reunión, se alcanzó un acuerdo “entre los trabajadores y el Colegio”, votando a favor siete y en contra tres, estando entre estos últimos el “miembro de la comisión negociadora” y ahora demandante. Tras serle comunicada la decisión el 29 de febrero, el trabajador interpuso la demanda que dio origen al litigio en sede judicial.

Debe quedar constancia también que en los hechos probados se recoge que el demandante había tenido litigios anteriores con la empresa relativos a diversas condiciones de trabajo, como de las MSCT, sanción, vacaciones, reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

III. Sentencia del TSJ de Asturias de 20 de diciembre de 2016.

El TSJ desestimó el recurso de suplicación interpuesto al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La modificación de hechos probados es rechazada por estimar la Sala que lo pretendido por la parte recurrente es sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia respecto a los hechos probados por el suyo subjetivo a partir de su interpretación de los documentos en los que basa el recurso, sin que quede probada en absoluto que la valoración realizada por el juzgador tenga alguna tacha de ilegalidad.

En relación con la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, se denuncia la vulneración del art. 41.4 de la LET y del art. 24.1 de la Constitución, así como de jurisprudencia del TS, con una clara critica por parte de la Sala al recurso en este último punto ya que se omite “la preceptiva concreción o mínima referencia a las sentencias del Tribunal Supremo acogedoras de tal doctrina”, es decir de aquella que se considera infringida. La vulneración de la garantía de indemnidad, integrada dentro del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se sustenta en los litigios mantenidos por el demandante con la empresa, y que llevan a la Sala a afirmar que, como hipótesis de trabajo, podrían llevar a pensar en un primer momento en la existencia de indicios razonables de vulneración del derecho fundamental alegado, si bien ello desaparece al analizar la decisión empresarial y su afectación a todo el personal (a excepción de dos centros de trabajo en los que ya estaba implantado el horario acordado en la comisión negociadora de las MSCT), concluyendo la Sala con la ratificación de la tesis de laa sentencia de instancia, por considerar existente “una motivación objetiva y razonable excluyente y ajena al móvil o propósito atentatorio o lesivo del analizado derecho fundamental”, no pudiendo considerarse que la medida modificativa "haya obedecido a una maniobra orquestada por la empresa específicamente para represaliar al actor".

Igual suerte negativa correrá la alegación  del art. 41.4 de la LET, consistente (y aquí tenemos más información de la que disponíamos sobre el caso en los hechos probados) en no haberse constituido la comisión negociadora y por tanto no haberse podido llegar a alcanzar un acuerdo con cumplimiento de todas las reglas reguladas en dicho precepto. En este punto, al igual que hará después la sentencia del TS de 10 de octubre, se remite a la sentencia del TS de 23 de marzo de 2015, manifestando previamente antes de su amplia transcripción que es un caso “con puntos de conexión con el que nos ocupa”.

Con aplicación de la tesis del TS al caso que ahora explico, la Sala constata que el acuerdo se adoptó por la totalidad de los trabajadores, en cuanto que el resultado final se produjo “estando presentes y/o debidamente representados la totalidad de los trabajadores afectados por la medida a adoptar”, y en las reuniones no hubo una comisión negociadora sino que fueron todos los trabajadores, presentes o debidamente representados, los que asistieron, “negociando y tratando directamente con la empresa”. Para la Sala, y en los mismos términos se manifestará después el TS siguiendo la doctrina sentada en 2015 en materia de negociación de un convenio colectivo, “si los trabajadores han decidido de motu proprio, sin imponerlo la empresa, no nombrar a la comisión representativa, sino que la negociación se realice directamente con ellos reunidos en asamblea, basta con que una mayoría de la plantilla sea favorable al acuerdo, lo que aquí ha acaecido. Aún con mayores garantías democráticas que si se hubiera decidido nombrar a la comisión ad hoc, una mayoría muy relevante de trabajadores se ha decantado por el acuerdo, y lo que no tiene ningún sentido es que el voto negativo de tres, por mucho respeto que haya de darse a la minoría, condicione a la inmensa mayoría de la plantilla que ha dado su voto favorable a la medida”. Más aún, refuerza la Sala su tesis, si no se ha alegado una de las causas que podrían cuestionar la presunción legal existente de conformidad a derecho del acuerdo, cuales son fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

IV. Sentencia del TS de 10 de octubre de 2019 (primera parte), y remisión a las sentencias de la AN de 20 de diciembre de 2013 y a la del TS de 22 de marzo de 2015.

1. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS, con alegación de infracción del art. 41 LET, y se aportó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ deCataluña el 11 de noviembre de 2013, de la que fue ponente la magistrada Macarena Martínez. Ya sabemos que el recurso será desestimado, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

En efecto, primeramente se apreció la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS para la admisión del recurso. La sentencia de contraste también abordó un conflicto derivado de la MSCT y estimó el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora frente a la sentencia dictada por el JS núm. 1 de Sabadell el 27 de febrero de 2013, que había desestimado la demanda. Interesa destacar, tras conocer que la empresa comunicó a su personal el inicio de la tramitación de MSCT para reducir el salario en un 20 % y establecer un sistema de retribución variable, con argumentación de causas económicas, así como la información de que podían designar una comisión ad hoc (no existía representación del personal), que los trabajadores no eligieron una comisión ni tampoco designaron a representantes sindicales, por lo que el período de consultas “se llevó a cabo entre la empresa y  la totalidad de los trabajadores de la misma”. Tras la celebración de diversa reuniones, se llegó a un acuerdo con diez trabajadores y trabajadoras, y no con otras tres personas trabajadoras, comunicando la empresa que aplicaría el acuerdo a partir del 1 de septiembre. Fue esa decisión la que motivo la demanda y, tras su desestimación, el recurso de suplicación.

La fundamentación jurídica del recurso se basó en infracción errónea del art. 41.4, tercer y último párrafo, y art. 41.5 de la LET. La argumentación fue “la inexistencia de acuerdo y de presunción de justificación de la medida, así como la violación de preceptos legales y de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24 de la Constitución”.

La Sala acepta, aun cuando la redacción del art. 41 se refiera a la creación de una comisión, la validez del proceso negociador, si bien no el valor del acuerdo que hubiera tenido en caso de adoptarse por una comisión legalmente designada al efecto, entendiendo que se trataba de un acuerdo de naturaleza plural y no colectivo, por lo que no podría tener el valor jurídico conferido por el art. 41 LET. La Sala diferencia bien entre la negociación, posible, de todo el personal, y más cuando la parte demandante no formuló alegación alguna sobre la no composición de la comisión negociadora, y el valor del acuerdo, y ello queda muy bien puesto de manifiesto en este párrafo del fundamento de derecho segundo: “… distinta es la cuestión relativa a la validez del acuerdo alcanzado por la empresa con diez de los trece trabajadores de la empresa, a los efectos previstos en el artículo 41.4 de la LET. Tal como ha sido expuesto, y conviene recordar, este precepto determina que los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros; añadiendo que la válida adopción del acuerdo tras el período de consultas requerirá asimismo la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora. A tal efecto, es claro que la mayoría representativa cuyo voto a favor del acuerdo puede vincular a las partes es aquélla que haya sido designada como tal, asumiendo la representatividad de los trabajadores, por lo que si en el supuesto que nos ocupa la negociación se llevó a cabo con la totalidad de los trabajadores, ello no obstaba a que no pueda entenderse que el acuerdo adoptado por una mayoría de ellos (recordemos, no la totalidad), sin carácter representativo del resto, vinculase a los que no lo aceptasen. En suma, no nos encontramos ante un acuerdo en los términos previstos legalmente en el artículo 41.4, último párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, dado que no puede equipararse la conformidad de la mayoría de los trabajadores de la empresa a la de la comisión negociadora conformada ad hoc”. 

Tras constatar la contradicción existente, dado que la sentencia recurrida entiende conforme a derecho el acuerdo colectivo y la sentencia de contraste no le da el mismo valor jurídico sino sólo el de un acuerdo plural y además considera que no existe la causa alegada, el TS entra en el fondo del asunto, no sin antes poner de manifiesto la similitud existente entre las dos empresas, ya que “se trata de pequeñas empresas con una plantilla de muy pocos trabajadores, en las que no existen representantes unitarios, y en las que son los propios empleados los que optan por no designar la comisión del art. 41.4 ET, para negociar todos ellos durante el periodo de consultas de las modificaciones sustanciales de naturaleza colectiva que pretende implantar la empresa. En ninguno de ambos casos hay elementos que permitan considerar la existencia de una actuación torticera de la empresa, por dolo, fraude, abuso de derecho o coacción, y en los dos se alcanza un acuerdo con la gran mayoría de los trabajadores”. Inmediatamente afirma la sentencia que la resolución del recurso debe partir “necesariamente” del criterio aplicado en la sentencia de 23 de marzo de 2015, aun cuando se tratara en aquel caso de un procedimiento de despido colectivo y en el ahora enjuiciado de una MSCT, algo que para la Sala “carece de relevancia” y que por ello le lleva a la conclusión de que la doctrina sentada en aquella sentencia “es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que la normativa legal de aplicación tampoco presenta diferencias relevantes”, recordando el contenido más relevante de aquella tras transcribir parte del  art. 41.4 LET.

Conviene por ello recordar el contenido más relevante de dicha sentencia de 2015, y de la anterior de la AN de 2013, por lo que recupero amplios fragmentos de mis comentarios a ambas, en los que hay una valoración positiva de la AN y más crítica de la del TS, con argumentos que creo perfectamente defendibles y de aplicación al caso ahora analizado.

2. “Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia dictada el 20 de diciembre por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, es la primera ocasión en que la AN debe conocer de una autodemanda empresarial interpuesta al amparo del art. 124.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo la primera ocasión en la que se desestima la pretensión de la parte empresarial autodemandante, esto es que se reconozca que la decisión de extinción de los contratos de trabajo fue ajustada a derecho. Otro interés añadido del caso radica en las discrepancias claramente existentes entre los demandados, todos los trabajadores de la empresa, ya que diez manifestaron su oposición a la demanda y siete se allanaron a la misma.
 
La demanda se interpone el 24 de septiembre y va dirigida contra diecisiete trabajadores y el FOGASA, siendo la razón de ir dirigida contra todos los trabajadores y no contra una representación unitaria o sindical el que todos ellos participaron en la negociación durante el período de consultas. La autodemandante solicita que la Sala dicte sentencia con declaración de que el despido colectivo del personal de la plantilla fue ajustado a derecho. En el acto del juicio, celebrado el 19 de diciembre y previo intento fallido de conciliación, la empresa argumentó que se había negociado con todos los trabajadores porque estos “se negaron a elegir representantes ad hoc”, y que fue imposible el acuerdo con ellos aunque no pusieran en cuestión la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas por la empresa.

Por la parte demandada siete trabajadores se allanaron a la demanda, mientras que otros diez manifestaron su oposición a la misma y expusieron que se había incumplido la normativa reguladora de la representación de los trabajadores en un procedimiento de despido colectivo, con cita de los arts. 51.2 y 41.4 de la LET y arts. 1 y 2 de la Directiva UE de 1998 sobre despidos colectivos, considerando que el cumplimiento de estas reglas era “de orden público”. Negaron también la existencia de una situación económica negativa de la empresa y explicaron que un ERTE anterior presentado por la empresa había sido anulado por varias sentencias de juzgados de lo social de Albacete (queda recogido este dato en el hecho probado segundo). 

En cuanto a los hechos probados, y por lo que interesa a mi explicación, es necesario dejar constancia en primer lugar de la inexistencia de representantes unitarios; en segundo término, del inicio de tramitación de un procedimiento de despido colectivo el 19 de julio, con comunicación remitida por la empresa a todos los trabajadores en la que “se les invitó a participar en un período de consultas, que se llevaría a cabo desde el 22-07 al 5-08-2013”, adjuntando a cada carta la documentación económica necesaria para poder justificar su propuesta; en tercer lugar, es importante destacar que en la primera reunión celebrada entre la dirección de la empresa y todos los trabajadores, esta les informa de la posibilidad de elegir una comisión representativa ad hoc, siendo rechazada esta posibilidad por todos ellos, quedando constancia en el hecho probado quinto de que la empresa nos les informó “de las consecuencia de la falta de elección de representantes”; en las posteriores tres reuniones participaron todos los trabajadores (salvo uno por razones familiares), junto con una asesora del sindicato FECOMA- CCOO en la segunda reunión. La última propuesta de la empresa durante el período de consultas fue rechazada por nueve votos en contra y ocho a favor.

El debate jurídico se centra, como puede fácilmente comprenderse tras esta síntesis que he efectuado de los antecedentes y hechos probados, en determinar si se ha cumplido la normativa reguladora de la representación de los trabajadores, y en caso de no haberse cumplido qué consecuencias puede tener sobre los despidos llevados a cabo por la empresa.

La Sala, en el fundamento jurídico tercero, recuerda cuál es la normativa aplicable al respecto, en la que se insiste en la referencia a “la representación de los trabajadores”: art. 51.2 de la LET (en relación con el art. 2 de la Directiva 1998/59/CE), art. 41.4 de la misma norma (designación de representantes cuando no existan en la empresa o centro de trabajo) y, en estrecha relación con el anterior precepto, art. 26.3 del RD 1483/2012. Importa aquí recordar, y así lo hace también la sentencia, que debe haber representación (sindical, unitaria o ad hoc) en todo procedimiento de despido colectivo, que la no designación de representantes ad hoc cuando no hubiere representantes sindicales o unitarios, una vez transcurrido el período de cinco días desde el inicio del período de consultas, no supone su paralización, y que la empresa es la que debe informar a los trabajadores de la posibilidad de elegir a sus representantes y también de que, en caso de no hacerlo, esta circunstancia “no impedirá la continuación del procedimiento”.

Dada la claridad de los textos normativos referenciados, y de la insistencia de todos ellos en referirse a la presencia de una “representación de los trabajadores” (terminología también utilizada en la Directiva de la UE), la Sala concluye, con pleno acierto a mi parecer, que “los trabajadores, afectados por el despido, no pueden disponer de ese requisito, ni están legitimados para negociar directamente el período de consultas, porque la Directiva 1998/59/CE, así como los arts. 51.2 y 41.4 ET, que la trasponen a nuestro ordenamiento, dejan perfectamente claro que la negociación del período de consultas debe realizarse con representantes de los trabajadores y no con los trabajadores afectados”.

Es decir, la negociación estuvo viciada desde su inicio por no existir representación de la parte trabajadora, no siendo aceptable la decisión de los trabajadores de querer participar todos conjuntamente en el proceso negociador, porque esa decisión no estaba en la esfera de su poder de disposición, ya que, vuelve a insistir la Sala,  “la negociación del período de consultas de los despidos colectivos está regulada legal y reglamentariamente de modo preciso para que se negocie con representantes de los trabajadores y no con los trabajadores afectados directamente”.  A este argumento cabe añadir, y también me parece muy relevante, el incumplimiento empresarial de informar a los trabajadores sobre las consecuencias de su decisión, pues le correspondía sólo a ella, y no a la representación sindical que participó en una fase del proceso negociador, esa obligación. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, la tramitación del período de consultas no se ajustó a lo dispuesto en el art. 51.2 de la LET, “sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque acudiera a las reuniones una asesora de CCOO, porque dicho sindicato no negoció como tal el período de consultas, ni le competía informar a los trabajadores sobre las consecuencias jurídicas de no proceder a elegir la comisión ad hoc, en tanto que dicha obligación correspondía exclusivamente a la empresa”.

La consecuencia de tal incumplimiento lleva a desestimar la petición de la autodemandante, ya que el art. 124.11 de la LRJS dispone que “Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida”, y dado que se ha infringido el art. 51.2 de la LET no puede accederse a la petición formulada en la demanda. El allanamiento de varios de los demandados no puede servir en esta ocasión para dar satisfacción a la petición de la demandante, recordando la Sala que el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que así sea salvo que el allanamiento “se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”, y dada la indisponibilidad del requisito de los criterios para determinar la representación de los trabajadores en el período de consultas, este se configura (ex art. 51.2 LET y 26.3 RD 1483/2012) “de orden público, por lo que la negociación del período de consultas seguido con los trabajadores afectados, se produjo en fraude de ley”.

3. La sentenciadel TS da respuesta positiva, en contra del criterio emitido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, al recurso de casación interpuesto contra la resolución de la AN. El único motivo del recurso encontraba amparo legal en el art. 207 e) de la LRJS, esto es por infracción de la normativa legal y jurisprudencia aplicable, y más concretamente “por interpretación errónea del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 41.4 del citado texto legal, así como el art. 2 de la Directiva 1998/59/CE, y del art. 26 del Real Decreto 1483/12, y del art. 124.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”.

La Sala se plantea cómo abordar la resolución del caso partiendo no de la resolución del problema procesal en primer lugar sino de la valoración del cumplimiento de los requisitos legales (sustantivos) en el período de consulta. Es decir, no entra primeramente a determinar la existencia de legitimación pasiva de los trabajadores demandados, sino que analiza si se cumplió la normativa reguladora del período de consultas por lo que respecta al requisito de la correcta representación de la parte trabajadora (que según la normativa vigente en el momento de los hechos podía ser la sindical, la unitaria, o una comisión designada ad hoc de tres miembros, bien trabajadores de la propia empresa, bien designada por los sindicatos legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio que le fuera aplicable).

Del análisis de esta normativa, art. 51.2 de la LET, 26.3 del RD 1483/2012 y 41.4 de la LET, la Sala concluye que la interpretación de la mismas “por fuerza llevan a discrepar del criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Nacional. Está claro que en las empresas sin representación legal -unitaria o sindical de los trabajadores, éstos pueden elegir entre negociar ellos mismos o hacerlo vía representativa –también unitaria o sindical- en los términos que el precepto detalla. Y aunque ciertamente el legislador refiere -para el primer supuesto- que la negociación ha de hacerse por una «comisión de un máximo de tres miembros», el hecho de que hubiesen sido todos ellos -los 17 trabajadores de la empresa- los interlocutores en el periodo de consultas no comporta, contrariamente a lo que ha entendido la Audiencia, vicio de procedimiento que cause la nulidad de la decisión empresarial extintiva; y menos -como se razona- por el hecho de que la empresa no hubiese indicado a los trabajadores «que la falta de designación [de la comisión] no impedirá la continuación del procedimiento».

A partir de ahí, la Sala sienta doctrina que será interesante conocer cómo aplica en casos en donde se produzca la misma situación que la ahora enjuiciada, sin que se trate de una acción de jactancia empresarial y cuando el número de trabajadores que quieren negociar a lo “Fuenteovejuna todos a una” sea superior. Pero, sigamos con el razonamiento del TS y hagamos en su momento los comentarios pertinentes.

Para la Sala, que se erige en intérprete de aquello que pretendió el legislador, la limitación de tres miembros para formar la comisión ad hoc persigue el objetivo de “favorecer la fluidez en las negociaciones”, y “muy posiblemente” también va en la línea de equiparar a las partes negociadoras durante el período de consultas, por tratarse de pequeñas empresas (aunque no necesariamente, añado yo ahora, ya que hay empresas donde podría haber delegados de personal o comités de empresa y no existen por muy diversas razones) en las que “es muy presumible que la empleadora acuda a negociar con escaso personal de asesoramiento (si es que le acompaña alguno)”. Bueno, hasta donde mi conocimiento alcanza, casi siempre le acompaña a la parte empresarial un abogado o graduado social, que son quienes defienden sus intereses, es decir no es el empresario el que negocia directamente en tales casos. Pero, este comentario es meramente obiter dicta mío y además sujeto a mejor parecer de otros conocedores de la realidad laboral.

La argumentación de la Sala se construye a partir de su razonamiento anterior, repito que interpretativo de aquello que quiso el legislador de la LET reformada, y aceptado que pueden negociar tres frente a uno (o dos a lo sumo por parte empresarial) expone que “no se alcanza a comprender qué suerte de derecho necesario -que no orden público como se afirma en la recurrida, pues no se trata de materia procesal- pueda argumentarse para justificar que de oficio se acuerde la nulidad de una negociación en la que todo el perjuicio que pudiera atribuirse a la desproporción numérica entre los interlocutores [de un lado el empresario, con algún asesor, y de otro los 17 trabajadores de la plantilla] sería invocable por parte de quien precisamente reclama en vía judicial que se declare la corrección del proceso”. Bueno, la nulidad se predicó por la AN por el incumplimiento de un requisito legal sobre cómo debe constituirse la representación de la parte trabajadora, que repito que el TS no tiene o no toma en consideración en los mismos términos.

No es, al menos así me lo parece que la normativa vigente “le facultaba (al empresario) para exigir una comisión limitada a tres miembros…”, sino que es dicha normativa la que regula cómo debe conformarse la representación de la parte laboral durante el período de consulta, sin que sea el empresario el que decida o acepte si negocia la comisión ad hoc o todos los trabajadores de la (pequeña) empresa. La tesis de la Sala de libertad empresarial para seleccionar quienes negocian por parte empresarial durante el período de consultas, en suma de su validez, sí tiene evidentemente consecuencias en orden a su validez y a la legitimación negocial, y posteriormente procesal, de todos los trabajadores, afirmando la Sala que “es insostenible -en el campo de la representación voluntaria- negar validez a los que se negocia «in propio nomine» y sólo atribuírsela a la hecha por otro «in alieno nomine»; tal posibilidad únicamente existe en el ámbito de la representación legal, que el Derecho del Trabajo concreta en los numerosos preceptos que se remiten a la representación legal -unitaria y sindical-, y en los que la correspondiente actuación no puede ser llevada a cabo por los propios trabajadores afectados, sino -muy comprensiblemente- por sus representantes institucionales, más cualificados para ello que los propios afectados en las específicas materias para las que la establece”.

No me cabe la menor duda, por utilizar términos contundentes en la misma línea que la sentencia ahora enjuiciada para defender su tesis y rechazar la de la AN, que la Sala es consciente de que una interpretación muy amplia de la tesis ahora defendida puede suscitar problemas jurídicos relevantes tanto de índole sustantiva (quién compone la comisión negociadora por parte trabajadora) como procesal (quiénes están legitimados pasivamente para ser llamados a juicio), y de ahí que matice que la solución dada “no significa que la Sala dé carta de naturaleza a la voluntad de las partes para libremente sustituir la legal comisión ad hoc por la negociación directa de los trabajadores, sino tan sólo que las concretas circunstancias de caso [no excesivo número de trabajadores afectados; voluntad unánime de los mismos para negociar personalmente los despidos; allanamiento de casi la mitad de los trabajadores...],. nos llevan a excluir que tal defecto pueda comportar la consecuencia que le atribuye la decisión recurrida”. Me permito ahora “interpretar” a la Sala, es decir no a la dicción literal del texto de la sentencia sino a lo que puede haber detrás de la frase anterior, y creo que la solución puede ser diferente, más legalista si se me permite la expresión, cuando se trate de empresas de mayor dimensión, y desde luego aquí incluyo a todas las que puedan elegir comité de empresa por ocupar a cincuenta o más trabajadores, y casi me atrevo a decir, pero no lo tengo tan claro, que la misma tesis podría valer para las empresas de 31 a 49 trabajadores, en las que puede elegir a una representación colectiva del personal, esto es a tres delegados de personal. Pero, al igual que he dicho con anterioridad, sigo aportando reflexiones obiter dicta puramente personales.

Una vez aceptada la legitimación negocial de todos los trabajadores, la Sala pasa a examinar su legitimación procesal, recordando previamente que estamos en un proceso colectivo en donde se debate sobre cuestiones que tienen como referencia a un colectivo de trabajadores y de ahí que según la normativa vigente (tanto en procedimiento de conflictos colectivos como en el de impugnación de despidos colectivos) “la legitimación se confiere a entes colectivos o de dimensión colectiva”, y esos términos se pronunciaba el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, con citas de varias sentencias de la propia Sala, y así también se ha manifestado el Tribunal Constitucional.

En efecto, las sentencias del TS de 26 de diciembre de 2013 y 22 de diciembre de 2014 apuntan en esta línea, y no son otra cosa que la traslación al ámbito procesal, en resolución de conflictos laborales de índole colectiva, de lo dispuesto en los arts. 124.1 y 124.3 de la LRJS, por lo que la Sala reconoce que “la estricta aplicación de tal doctrina” llevaría a sostener la falta de acción de la demandante (empresa) y la falta de legitimación pasiva de los demandados (trabajadores). Pero no va a ser esta la tesis final del TS, como ya ha quedado apuntado al reconocer a todos los trabajadores legitimación negocial para participar en el período de consultas, que vuelve a insistir en que el supuesto ahora enjuiciado “es un tanto singular” en cuanto que el protagonismo procesal de los trabajadores “es simple consecuencia de que en la empresa no hubiese representación de los mismos, ni unitaria ni sindical, y de que ellos hubiesen optado por ser -todos- los interlocutores en el periodo de consultas. Peculiaridad ésta que no puede sino trascender al plano procesal, tal como resolvimos en la STS 18/03/14 [rco 114/13], cuyo criterio sobre la comisión «ad hoc» que contempla el art. 41.4 ET ha de ser extendida al caso de autos”. Nuevo obiter dicta por mi parte, para reafirmar la tesis más arriba expuesta: si hubiera podido haber representación unitaria (colectiva) o sindical, muy probablemente el TS no aceptaría la legitimación negocial y procesal de todos los trabajadores.

La Sala argumenta su tesis con la defensa de la mantenida, ya queda dicho, en la de l8 de marzo de 2014, que aceptó la legitimación procesal de la comisión ad hoc negociadora del despido colectivo cuando el marco procesal (art. 124 de la LRJS) no la incluye como sujeto colectivo legitimado para impugnar la decisión empresarial, siendo así que de no hacerlo se vulneraría o vaciaría de contenido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en cuanto que sólo podría negociar pero no defender en sede jurídica los intereses de sus representados durante la anterior negociación. La Sala traslada este razonamiento al supuesto ahora analizado por entender que el reconocimiento de legitimación procesal otorgado a la comisión ad hoc debe hacerse extensible ahora a todos los trabajadores negociadores, y rechaza por ello la objeción efectuada “ciertamente no sin atendibles razones” del Ministerio Fiscal, rechazo que se efectúa con la misma prudencia jurídica que ya se ha manifestado en dos ocasiones con anterioridad en la sentencia, es decir que la consideración de (toda) la plantilla de la empresa como “entidad colectiva” en orden a su reconocimiento de legitimación procesal “lo hacemos en atención a las circunstancias del caso y sin pretensión alguna de generalidad”. No repito, para no hacerme pesado, mis observaciones obiter dicta formuladas con anterioridad y a las que ahora me vuelvo a remitir.     

La aceptación del recurso de la parte empresarial es parcial, en cuanto que el TS entiende que los “escuetos datos de hecho que proporciona el octavo de los HDP” no le permiten resolver sobre el fondo, por lo que devuelve las actuaciones a la AN para que resuelva sobre el carácter justificado o no de la decisión extintiva empresarial. Posteriormente, la AN dictó sentencia el 22 de mayo de 2015, con estimación del recurso por entender debidamente probadas la existencia de las causas alegadas por la empresa”. 

V. La sentencia del TS de 10 de octubre de 2019 (segunda parte). 

1. Terminaba mi comentario crítico de la sentencia afirmando que “Ahora tocar esperar qué ocurrirá en casos semejantes, pero nunca idénticos, de los que puedan conocer los Tribunales Superiores de Justicia y la AN cuando existan negociaciones “individuales en masa”, y no por decisión o voluntad empresarial sino por decisión o imposición de todos los trabajadores afectados, y cómo será aplicado (o inaplicado) el art. 41. 4 de la LET, con sus consiguientes consecuencias en punto a la existencia o no de legitimación de tales trabajadores, ya sea activa para impugnar la decisión empresarial en caso de falta de acuerdo, o pasiva cuando estén de acuerdo con la misma y sea el sujeto empresarial el que acuda a la vía abierta por el art. 124.3 de la LRJS”. 

Pues bien, cuatro años y medio más tarde se aplica la doctrina sentada en la sentencia de 23 de mayo de 2015, pero no en un nuevo caso de PDC sino en uno de MSCT, no apreciando la Sala ninguna diferencia en el caso de 2019 con el de 2015 que le hiciera dudar de su aplicación, manteniendo por mi parte las mismas observaciones críticas que las formuladas con anterioridad.

Y lo hago porque la Sala es también consciente de que esa “apertura jurídica de miras” con respecto a la aceptación de la negociación asamblearia (ya sea de  13 o de 17 personas, o menos pero llevando algunas la representación de otras, y con ninguna o poca diferencia numérica ciertamente si se tratara de una negociación de convenio colectivo de empresa o de ámbito superior) aún cuando la normativa se refiera de forma expresa a la constitución de una comisión negociadora (bien es cierto que no de forma obligatoria, en cuanto que el art. 41.4 dispone que “podrán designar…”) pudiera llevar a un acuerdo que no fuera realmente tal si la parte empresarial hubiera conseguido “captar” la voluntad del personal (al fin y al cabo, no es difícil si se trata de un número reducido de personas, como ocurrió en el caso ahora analizado y también en el de 2015), y reconoce que ello podría darse, y en tal caso no habría propiamente un acuerdo sino una imposición empresarial, cuando concurra algún elemento, que en esta ocasión no ha quedado probado, “que pudiere hacer sospechar de una actuación torticera de la empresa, tendente a subvertir el necesario carácter colectivo de la negociación” o aparecieran, y tampoco lo han hecho en esta ocasión, “indicios de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo”.

En suma, y conviene resaltarlo para situar el caso en su debido contexto y evitar que la aceptación de la “decisión asamblearia” pueda desplazar a la del acuerdo adoptado por los sujetos debidamente legitimados al respecto, estamos en presencia de un caso en el que, al igual que en el de 2015, hay unos “criterios de excepcionalidad” que conducen a dar validez al acuerdo negociado con la totalidad de los trabajadores y que son “el escaso número de trabajadores que conforman la plantilla de la empresa; voluntad unánime de los mismos para negociar personalmente las modificaciones de condiciones de trabajo; aprobación claramente mayoritaria del acuerdo, del que tan solo discrepan una escasa minoría de los trabajadores”.

2. Para finalizar la argumentación jurídica, antes de dictar el fallo de desestimación del recurso, la Sala quiere dar respuesta a una cuestión que no aparece desde luego formalmente en el RCUD pero que sí estaba presente en la sentencia de contraste, cual es el valor jurídico del acuerdo adoptado.

No hubiera sido necesaria a mi parecer esta argumentación final, dado que ya ha sido estimado el recurso al acoger la tesis de la sentencia del TS de 23 de mayo de 2015 y por consiguiente ya se ha dado el valor jurídico de acuerdo colectivo al suscrito con el conjunto del personal. Sin embargo, la Sala desea ahora “apuntalar la eficacia de esta clase de acuerdos”, con lo que parece estar previendo la posibilidad de que puedan volverse a plantear conflictos del mismo tenor y darle así argumentos (a la espera de creación de jurisprudencia) para su aceptación, afirmando de manera contundente, con rechazo frontal de la tesis de la sentencia de contraste, que los trabajadores que participaron en la negociación (¿también los debidamente representados?) lo hicieron “no a título personal, en su solo y único nombre”, sino que se constituyeron “en representantes colectivos de toda la plantilla en las mismas condiciones de representatividad que hubiere ostentado aquella comisión, con todas las prerrogativas legales de la misma y actuando en representación de la totalidad de la plantilla”.

Me pregunto si la Sala está creando un nuevo sujeto negociador, aunque sea en “circunstancias excepcionales” y si podrían disfrutar, como parece lógico, del mismo trato jurídico que los miembros de las comisiones negociadoras, no solo de PDC sino también de MSCT. De lo que no tengo duda, a la vista de la contundente argumentación de la sentencia es que puede darse a mi pregunta una respuesta positiva al menos a la primera duda, ya que justamente el argumento final de la Sala para desestimar la demanda es que quien la ha impugnado, o  más exactamente se refiere a quienes votaron en contra aunque solo uno de ellos la ha llevado a sede judicial, “no pueden pretender ahora ignorar la naturaleza representativa del colectivo negociador por el hecho de que no compartan el resultado final de lo pactado por la mayoría”, por lo que “no puede por lo tanto negarse el carácter y eficacia colectiva del acuerdo, en el mismo sentido y con el mismo alcance que atribuye el art. 41. 4 ET al que pudiere haberse alcanzado con la comisión ad hoc…”.

VI. Conclusión.

Concluyo el comentario, a la espera de saber si deberemos esperar cuatro años y medio más, cuando menos, para conocer de otro asunto semejante, o bien, en el caso de que se produzca, nuevamente deberán valorarse las circunstancias concretas del caso para valorar la validez del sujeto colectivo representativo que es la asamblea, y en cualquier caso, y este es mi parecer, analizar con todo detalle cómo se han desarrollado los acontecimientos para evitar que una intervención empresarial tendente a evitar la designación de una comisión representativa acabe convirtiéndose en un mecanismo de elusión del cumplimiento real, y no meramente formal, de las condiciones reguladas en el art. 41 (y también en el 51) de la LET para la adopción de acuerdos.

Y recuerdo, para finalizar, que las reflexiones que en ocasiones parecen “de laboratorio” acaban convirtiéndose muchas veces en realidad.

Mientras tanto, buena lectura.    

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