1. Es
objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015, de la que fue ponente el
magistrado Luís Fernando de Castro, que estima el recurso de casación
interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 dediciembre de 2013. Tuve conocimiento de la sentencia, junto con todas las demás
personas asistentes, en la conferencia magistral que pronunció el magistrado
del TS Fernando Salinas como clausura de la VI edición del aula iuslaboralistade la UAB el pasado 22 de mayo, con el título “Cuestiones aplicativas de la Ley
reguladora de la jurisdicción social”.
2. De la
sentencia de la AN, que conoció por primera vez de una acción de jactancia
interpuesta por la parte empresarial al amparo del art. 124.3 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social y con la que manifesté mi acuerdo en su
momento, y que por ello me lleva a una valoración moderadamente crítica de la sentencia
del alto tribunal, efectué un comentario en una entrada anterior del blog con
el título “Rizando el rizo jurídico. Presentación de una autodemandaempresarial y desestimación de la misma”, del que reproduzco ahora los
contenidos más relevantes para enmarcar adecuadamente la sentencia del TS.
“La
sentencia de la AN ….es la primera en que se desestima la pretensión de la
parte empresarial autodemandante, esto es que se reconozca que la decisión de
extinción de los contratos de trabajo fue ajustada a derecho. Otro interés añadido
del caso radica en las discrepancias claramente existentes entre los
demandados, todos los trabajadores de la empresa, ya que diez manifestaron su
oposición a la demanda y siete se
allanaron a la misma. ….
…prestemos
atención en primer lugar a los antecedentes de hecho. La demanda se interpone
el 24 de septiembre y va dirigida contra diecisiete trabajadores y el FOGASA,
siendo la razón de ir dirigida contra todos los trabajadores y no contra una
representación unitaria o sindical el que todos ellos participaron en la
negociación durante el período de consultas. La autodemandante solicita que la
Sala dicte sentencia con declaración de que el despido colectivo del personal
de la plantilla fue ajustado a derecho. En el acto del juicio, celebrado el 19
de diciembre y previo intento fallido de conciliación, la empresa argumentó que
se había negociado con todos los trabajadores porque estos “se negaron a elegir
representantes ad hoc”, y que fue imposible el acuerdo con ellos aunque no
pusieran en cuestión la concurrencia de las causas económicas y productivas
alegadas por la empresa.
Por la parte
demandada, como ya he dicho, siete trabajadores se allanaron a la demanda,
mientras que otros diez manifestaron su oposición a la misma y expusieron que
se había incumplido la normativa reguladora de la representación de los
trabajadores en un procedimiento de despido colectivo, con cita de los arts.
51.2 y 41.4 de la LET y arts. 1 y 2 de la Directiva UE de 1998 sobre despidos
colectivos, considerando que el cumplimiento de estas reglas era “de orden
público”. Negaron también la existencia de una situación económica negativa de
la empresa y explicaron que un ERTE anterior presentado por la empresa había
sido anulado por varias sentencias de juzgados de lo social de Albacete (queda
recogido este dato en el hecho probado segundo).
.. En cuanto
a los hechos probados…es necesario dejar constancia en primer lugar de la
inexistencia de representantes unitarios; en segundo término, del inicio de
tramitación de un procedimiento de despido colectivo el 19 de julio, con
comunicación remitida por la empresa a todos los trabajadores en la que “se les
invitó a participar en un período de consultas, que se llevaría a cabo desde el
22-07 al 5-08-2013”, adjuntando a cada carta la documentación económica
necesaria para poder justificar su propuesta; en tercer lugar, es importante
destacar que en la primera reunión celebrada entre la dirección de la empresa y
todos los trabajadores, esta les informa de la posibilidad de elegir una
comisión representativa ad hoc, siendo rechazada esta posibilidad por todos
ellos, quedando constancia en el hecho probado quinto de que la empresa nos les
informó “de las consecuencia de la falta de elección de representantes”; en las
posteriores tres reuniones participaron todos los trabajadores (salvo uno por
razones familiares), junto con una asesora del sindicato FECOMA- CCOO en la
segunda reunión. La última propuesta de la empresa durante el período de
consultas fue rechazada por nueve votos en contra y ocho a favor.
…El debate
jurídico se centra…en determinar si se ha cumplido la normativa reguladora de
la representación de los trabajadores, y en caso de no haberse cumplido qué
consecuencias puede tener sobre los despidos llevados a cabo por la empresa.
La Sala, en
el fundamento jurídico tercero, recuerda cuál es la normativa aplicable al
respecto, en la que se insiste en la referencia a “la representación de los
trabajadores”: art. 51.2 de la LET (en relación con el art. 2 de la Directiva
1998/59/CE), art. 41.4 de la misma norma (designación de representantes cuando
no existan en la empresa o centro de trabajo) y, en estrecha relación con el
anterior precepto, art. 26.3 del RD 1483/2012. Importa aquí recordar, y así lo
hace también la sentencia, que debe haber representación (sindical, unitaria o
ad hoc) en todo procedimiento de despido colectivo, que la no designación de
representantes ad hoc cuando no hubiere representantes sindicales o unitarios,
una vez transcurrido el período de cinco días desde el inicio del período de
consultas, no supone su paralización, y que la empresa es la que debe informar
a los trabajadores de la posibilidad de elegir a sus representantes y también
de que, en caso de no hacerlo, esta circunstancia “no impedirá la continuación
del procedimiento”.
Dada la
claridad de los textos normativos referenciados, y de la insistencia de todos
ellos en referirse a la presencia de una “representación de los trabajadores”
(terminología también utilizada en la Directiva de la UE), la Sala concluye,
con pleno acierto a mi parecer, que “que los trabajadores, afectados por el
despido, no pueden disponer de ese requisito, ni están legitimados para
negociar directamente el período de consultas, porque la Directiva 1998/59/CE,
así como los arts. 51.2 y 41.4 ET, que la trasponen a nuestro ordenamiento,
dejan perfectamente claro que la negociación del período de consultas debe
realizarse con representantes de los trabajadores y no con los trabajadores
afectados”.
Es decir, la
negociación estuvo viciada desde su inicio por no existir representación de la
parte trabajadora, no siendo aceptable la decisión de los trabajadores de
querer participar todos conjuntamente en el proceso negociador, porque esa
decisión no estaba en la esfera de su poder de disposición, ya que, vuelve a
insistir la Sala, “la negociación del
período de consultas de los despidos colectivos está regulada legal y
reglamentariamente de modo preciso para que se negocie con representantes de
los trabajadores y no con los trabajadores afectados directamente”. A este argumento cabe añadir, y también me
parece muy relevante, el incumplimiento empresarial de informar a los
trabajadores sobre las consecuencias de su decisión, pues le correspondía sólo
a ella, y no a la representación sindical que participó en una fase del proceso
negociador, esa obligación. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia,
la tramitación del período de consultas no se ajustó a lo dispuesto en el art.
5.12 de la LET, “sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque acudiera a
las reuniones una asesora de CCOO, porque dicho sindicato no negoció como tal
el período de consultas, ni le competía informar a los trabajadores sobre las
consecuencias jurídicas de no proceder a elegir la comisión ad hoc, en tanto
que dicha obligación correspondía exclusivamente a la empresa”.
La
consecuencia de tal incumplimiento lleva a desestimar la petición de la
autodemandante, ya que el art. 124.11 de la LRJS dispone que “Se declarará
ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo
cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores,
acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida”, y dado que se ha
infringido el art. 51.2 de la LET no puede accederse a la petición formulada en
la demanda. El allanamiento de varios de los demandados no puede servir en esta
ocasión para dar satisfacción a la petición de la demandante, recordando la
Sala que el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que así sea
salvo que el allanamiento “se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia
contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo
y seguirá el proceso adelante”, y dada la indisponibilidad del requisito de los
criterios para determinar la representación de los trabajadores en el período
de consultas, este se configura (ex art. 51.2 LET y 26.3 RD 1483/2012) “de
orden público, por lo que la negociación del período de consultas seguido con
los trabajadores afectados, se produjo en fraude de ley”.
3. Antes de
abordar el examen de la sentencia del TS dejo constancia de un interesante artículo
del profesor Antonio José Valverde, de la Universidad de Sevilla, sobre
justamente la figura jurídica del art. 124.3, que lleva por título “La accióndeclarativa del empresario en caso de despido colectivo. Dudas sobre unaparticular modalidad procesal especial”, publicado en la revista Documentación
Laboral (núm. 101, año 2014-Vol.II).
Su análisis
crítico del precepto queda muy bien reflejado en su tesis de que dicha acción
declarativa “… tiene evidentes puntos de fricción con el derecho a la tutela
judicial efectiva del trabajador, precisamente en una acción tan importante como
en la de despido…”, en cuanto que al negar a los trabajadores la legitimación
pasiva relega la acción individual “pese a la
posible confluencia de objetos entre esta y la acción declarativa y
ampliando los efectos de ésta a los previstos para la acción colectiva –
confundiendo el rol del empresario con la defensa del interés general que
justifica la preferencia de la acción colectiva sobre la individual – nos encontramos
con una acción procesal que condiciona la propia concepción del despido
colectivo y con una situación procesal del empresario que se antepone a la del
trabajador individual afectando por ello el derecho a la tutela judicial efectiva
de éste frente a la nueva preferencia
normativa de aquél”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la representación
empresarial que, como ya he indicado, será estimado, en contra del criterio
defendido por el Ministerio Fiscal de considerarlo improcedente. El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo. Empresa sin
representantes legales de los trabajadores. La negociación con el conjunto de
ellos, que rechazaron nombrar una comisión, es irregularidad que no vicia el
procedimiento. Dada la singularidad del caso la empresa tiene legitimación
activa para reclamar que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva ex
art. 124.3 LRJS, demandando a la totalidad de la plantilla que había negociado
el expediente. En atención a las circunstancias se amplía doctrina respecto de
la legitimación de la comisión ad hoc, ex art. 124 LRJS, extendiéndola a la
plantilla íntegra cuando es ésta la interlocutora.
El único
motivo del recurso encontraba amparo legal en el art. 207 e) de la LRJS, esto
es por infracción de la normativa legal y jurisprudencia aplicable, y más
concretamente “por interpretación errónea del art. 51.2 del Estatuto de los
Trabajadores, del art. 41.4 del citado texto legal, así como el art. 2 de la
Directiva 1998/59/CE, y del art. 26 del Real Decreto 1483/12, y del art. 124.3
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”.
La Sala se
plantea cómo abordar la resolución del caso partiendo no de la resolución del
problema procesal en primer lugar sino de la valoración del cumplimiento de los
requisitos legales (sustantivos) en el período de consulta. Es decir, no entra
primeramente a determinar la existencia de legitimación pasiva de los
trabajadores demandados, sino que analiza si se cumplió la normativa reguladora
del período de consultas por lo que respecta al requisito de la correcta
representación de la parte trabajadora (que según la normativa vigente en el
momento de los hechos podía ser la sindical, la unitaria, o una comisión
designada ad hoc de tres miembros, bien trabajadores de la propia empresa, bien
designada por los sindicatos legitimados para formar parte de la comisión
negociadora del convenio que le fuera aplicable).
Del análisis
de esta normativa, art. 51.2 de la LET, 26.3 del RD 1483/2012 y 41.4 de la LET,
la Sala concluye que la interpretación de la mismas “por fuerza llevan a discrepar
del criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Nacional. Está claro que
en las empresas sin representación legal -unitaria o sindical de los
trabajadores, éstos pueden elegir entre negociar ellos mismos o hacerlo vía
representativa –también unitaria o sindical- en los términos que el precepto
detalla. Y aunque ciertamente el legislador refiere -para el primer supuesto-
que la negociación ha de hacerse por una «comisión de un máximo de tres
miembros», el hecho de que hubiesen sido todos ellos -los 17 trabajadores de la
empresa- los interlocutores en el periodo de consultas no comporta,
contrariamente a lo que ha entendido la Audiencia, vicio de procedimiento que
cause la nulidad de la decisión empresarial extintiva; y menos -como se razona-
por el hecho de que la empresa no hubiese indicado a los trabajadores «que la
falta de designación [de la comisión] no impedirá la continuación del
procedimiento».
A partir de
ahí, la Sala sienta doctrina que será interesante conocer cómo aplica en casos
en donde se produzca la misma situación que la ahora enjuiciada, sin que se
trate de una acción de jactancia empresarial y cuando el número de trabajadores
que quieren negociar a lo “Fuenteovejuna todos a una” sea superior. Pero,
sigamos con el razonamiento del TS y hagamos en su momento los comentarios
pertinentes.
Para la
Sala, que se erige en intérprete de aquello que pretendió el legislador, la
limitación de tres miembros para formar la comisión ad hoc persigue el objetivo
de “favorecer la fluidez en las negociaciones”, y “muy posiblemente” también va
en la línea de equiparar a las partes negociadoras durante el período de
consultas, por tratarse de pequeñas empresas (aunque no necesariamente, añado
yo ahora, ya que hay empresas donde podría haber delegados de personal o comités
de empresa y no existen por muy diversas razones) en las que “es muy presumible
que la empleadora acuda a negociar con escaso personal de asesoramiento (si es
que le acompaña alguno)”. Bueno, hasta donde mi conocimiento alcanza, casi
siempre le acompaña a la parte empresarial un abogado o graduado social, que son
quienes defienden sus intereses, es decir no es el empresario el que negocia
directamente en tales casos. Pero, este comentario es meramente obiter dicta mío
y además sujeto a mejor parecer de otros conocedores de la realidad laboral.
La
argumentación de la Sala se construye a partir de su razonamiento anterior,
repito que interpretativo de aquello que quiso el legislador de la LET reformada,
y aceptado que pueden negociar tres frente a uno (o dos a lo sumo por parte
empresarial) expone que “no se alcanza a comprender qué suerte de derecho necesario
-que no orden público como se
afirma en la recurrida, pues no se trata de materia procesal- pueda
argumentarse para justificar que de oficio se acuerde la nulidad de una
negociación en la que todo el perjuicio que pudiera atribuirse a la
desproporción numérica entre los interlocutores [de un lado el empresario, con
algún asesor, y de otro los 17 trabajadores de la plantilla] sería invocable
por parte de quien precisamente reclama en vía judicial que se declare la
corrección del proceso”. Bueno, la nulidad se predicó por la AN por el
incumplimiento de un requisito legal sobre cómo debe constituirse la
representación de la parte trabajadora, que repito que el TS no tiene o no toma
en consideración en los mismos términos.
No es, al
menos así me lo parece que la normativa vigente “le facultaba (al empresario)
para exigir una comisión limitada a tres miembros…”, sino que es dicha
normativa la que regula cómo debe conformarse la representación de la parte
laboral durante el período de consulta, sin que sea el empresario el que decida
o acepte si negocia la comisión ad hoc o todos los trabajadores de la (pequeña)
empresa. La tesis de la Sala de libertad empresarial para seleccionar quienes
negocian por parte empresarial durante el período de consultas, en suma de su
validez, sí tiene evidentemente consecuencias en orden a su validez y a la
legitimación negocial, y posteriormente procesal, de todos los trabajadores, afirmando
la Sala que “es insostenible -en el campo de la representación voluntaria-
negar validez a los que se negocia «in propio nomine» y sólo atribuírsela a la
hecha por otro «in alieno nomine»; tal posibilidad únicamente existe en el
ámbito de la representación legal, que el Derecho del Trabajo concreta en los
numerosos preceptos que se remiten a la representación legal -unitaria y
sindical-, y en los que la correspondiente actuación no puede ser llevada a
cabo por los propios trabajadores afectados, sino -muy comprensiblemente- por
sus representantes institucionales, más cualificados para ello que los propios
afectados en las específicas materias para las que la establece”.
No me cabe
la menor duda, por utilizar términos contundentes en la misma línea que la
sentencia ahora enjuiciada para defender su tesis y rechazar la de la AN, que
la Sala es consciente de que una interpretación muy amplia de la tesis ahora
defendida puede suscitar problemas jurídicos relevantes tanto de índole
sustantiva (quién compone la comisión negociadora por parte trabajadora) como
procesal (quiénes están legitimados pasivamente para ser llamados a juicio), y
de ahí que matice que la solución dada “no significa que la Sala dé carta de
naturaleza a la voluntad de las partes para libremente sustituir la legal
comisión ad hoc por la negociación directa de los trabajadores, sino tan sólo
que las concretas circunstancias de caso [no excesivo número de trabajadores
afectados; voluntad unánime de los mismos para negociar personalmente los
despidos; allanamiento
de casi la mitad de los trabajadores...],. nos llevan a excluir que tal defecto
pueda comportar la consecuencia que le atribuye la decisión recurrida”. Me
permito ahora “interpretar” a la Sala, es decir no a la dicción literal del
texto de la sentencia sino a lo que puede haber detrás de la frase anterior, y
creo que la solución puede ser diferente, más legalista si se me permite la
expresión, cuando se trate de empresas de mayor dimensión, y desde luego aquí
incluyo a todas las que puedan elegir comité de empresa por ocupar a cincuenta
o más trabajadores, y casi me atrevo a decir, pero no lo tengo tan claro, que
la misma tesis podría valer para las empresas de 31 a 49 trabajadores, en las
que puede elegir a una representación colectiva del personal, esto es a tres
delegados de personal. Pero, al igual que he dicho con anterioridad, sigo
aportando reflexiones obiter dicta puramente personales.
5. Una vez
aceptada la legitimación negocial de todos los trabajadores, la Sala pasa a
examinar su legitimación procesal, recordando previamente que estamos en un
proceso colectivo en donde se debate sobre cuestiones que tienen como
referencia a un colectivo de trabajadores y de ahí que según la normativa
vigente (tanto en procedimiento de conflictos colectivos como en el de
impugnación de despidos colectivos) “la legitimación se confiere a entes
colectivos o de dimensión colectiva”, y esos términos se pronunciaba el
preceptivo informe del Ministerio Fiscal, con citas de varias sentencias de la
propia Sala, y así también se ha manifestado en Tribunal Constitucional.
En efecto,
las sentencias del TS de 26 de diciembre de 2013 y 22 de diciembre de 2014
apuntan en esta línea, y no son otra cosa que la traslación al ámbito procesal,
en resolución de conflictos laborales de índole colectiva, de lo dispuesto en
los arts. 124.1 y 124.3 de la LRJS, por lo que la Sala reconoce que “la
estricta aplicación de tal doctrina” llevaría a sostener la falta de acción de
la demandante (empresa) y la falta de legitimación pasiva de los demandados
(trabajadores). Pero no va a ser esta la tesis final del TS, como ya ha quedado
apuntado al reconocer a todos los trabajadores legitimación negocial para
participar en el período de consultas, que vuelve a insistir en que el supuesto
ahora enjuiciado “es un tanto singular” en cuanto que el protagonismo procesal
de los trabajadores “es simple consecuencia de que en la empresa no hubiese
representación de los mismos, ni unitaria ni sindical, y de que ellos hubiesen
optado por ser -todos- los interlocutores en el periodo de consultas.
Peculiaridad ésta que no puede sino trascender al plano procesal, tal como
resolvimos en la STS 18/03/14 [rco 114/13], cuyo criterio sobre la comisión «ad
hoc» que contempla el art. 41.4 ET ha de ser extendida al caso de autos”. Nuevo
obiter dicta por mi parte, para reafirmar la tesis más arriba expuesta: si hubiera
podido haber representación unitaria (colectiva) o sindical, muy probablemente
el TS no aceptaría la legitimación negocial y procesal de todos los
trabajadores.
La Sala
argumenta su tesis con la defensa de la mantenida, ya queda dicho, en la de l8de marzo de 2014, que aceptó la legitimación procesal de la comisión ad hocnegociadora del despido colectivo cuando el marco procesal (art. 124 de la
LRJS) no la incluye como sujeto colectivo legitimado para impugnar la decisión
empresarial, siendo así que de no hacerlo se vulneraría o vaciaría de contenido
el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en cuanto que sólo podría
negociar pero no defender en sede jurídica los intereses de sus representados
durante la anterior negociación. La Sala traslada este razonamiento al supuesto
ahora analizado por entender que el reconocimiento de legitimación procesal
otorgado a la comisión ad hoc debe hacerse extensible ahora a todos los trabajadores
negociadores, y rechaza por ello la objeción efectuada “ciertamente no sin
atendibles razones” del Ministerio Fiscal, rechazo que se efectúa con la misma
prudencia jurídica que ya se ha manifestado en dos ocasiones con anterioridad
en la sentencia, es decir que la consideración de (toda) la plantilla de la
empresa como “entidad colectiva” en orden a su reconocimiento de legitimación procesal
“lo hacemos en atención a las circunstancias del caso y sin pretensión alguna
de generalidad”. No repito, para no hacerme pesado, mis observaciones obiter
dicta formuladas con anterioridad y a las que ahora me vuelvo a remitir.
6. La
aceptación del recurso de la parte empresarial es parcial, en cuanto que el TS
entiende que los “escuetos datos de hecho que proporciona el octavo de los HDP”
no le permiten resolver sobre el fondo, por lo que devuelve las actuaciones a
la AN para que resuelva sobre el carácter justificado o no de la decisión extintiva
empresarial. El texto del hecho probado octavo de la sentencia de instancia y
que el TS estima que no le permite entrar a resolver del fondo del asunto por
ser los datos “escuetos” es el siguiente: “El importe neto en euros de la cifra
de negocios de la empresa demandada ascendió a 10.332.562, 81(2011); 3.622.486,
70 (2012). - Las cifras de ventas se redujeron un 72, 02% respecto a 2011 y en
los seis primeros meses de 2013 se redujeron un 58, 13%. Sus gastos de personal
en euros ascendieron a - 3.839.235, 13 (2011); 1.839.287, 44 (2012) Sus
resultados de explotación ascendieron a 1.125.647, 53 (2011); - 471.952, 87
(2012). Sus resultados de ejercicio ascendieron a 517.807, 75 (2011); -
401.190, 95 (2012); - 170.105, 42 (primer trimestre 2013) y - 223.604, 24
(segundo trimestre de 2013). En el ejercicio 2011 la empresa repartió 750.000
euros de dividendos entre sus socios”.
7. Concluyo.
Buena lectura de la sentencia. Ahora tocar esperar qué ocurrirá en casos
semejantes, pero nunca idénticos, de los que puedan conocer los Tribunales
Superiores de Justicia y la AN cuando existan negociaciones “individuales en
masa”, y no por decisión o voluntad empresarial sino por decisión o imposición
de todos los trabajadores afectados, y cómo será aplicado (o inaplicado) el
art. 41. 4 de la LET, con sus consiguientes consecuencias en punto a la
existencia o no de legitimación de tales trabajadores, ya sea activa para
impugnar la decisión empresarial en caso de falta de acuerdo, o pasiva cuando
estén de acuerdo con la misma y sea el sujeto empresarial el que acuda a la vía
abierta por el art. 124.3 de la LRJS.
No hay comentarios:
Publicar un comentario