miércoles, 5 de diciembre de 2018

La protección del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones en el ámbito laboral en el nuevo entorno digital. Notas a la sentencia de la Sala Penal del TS de 23 de octubre de 2018 (y un breve apunte sobre la futura sentencia del TEDH en el caso López Ribalda).


1. No sólo de sentencias de juzgados y tribunales laborales vivimos, jurídicamente hablando of course, los laboralistas. Es obligado acudir a las resoluciones judiciales emanadas de otros órdenes jurisdiccionales (no me olvido, desde luego, del Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Si para muestra vale un botón repárese en  la importancia de una reciente sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremoel 23 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Antonio del Moral, que motiva esta entrada, cuyo amplio resumen oficial, que permite ya tener un buen conocimiento del contenido fáctico del litigio y del fallo, es el siguiente: “Acceso por la parte de la empresa al ordenador utilizado por un directivo. Doctrina del TEDH: Test Barbulescu. Prueba no valorable al no existir una cláusula previa (expresa o implícita) que legitimase tal medida de control. Se vulneró la razonable expectativa de privacidad. *Pruebas independientes. La ilicitud de una de las pruebas impide valorar aquellas otras derivadas que mantengan con ella una "conexión de antijuridicidad" en la forma desarrollada por la doctrina del TC; pero no contamina aquellas otras que derivasen de una fuente independiente o respecto de las que puede entenderse quebrada la así llamada conexión de antijuridicidad. *Auto de transformación a procedimiento abreviado. Relevancia de la no mención de algunos hechos introducidos en el proceso y que son objeto de acusación, pero respecto de los que no prestó declaración el investigado”.  Es decir, la sentencia retrotrae las actuaciones al momento en que se produjeron las actuaciones contrarias a derecho, para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia.

2. La lectura de esta sentencia, de cuya existencia tuve información a través de diversas menciones en las redes sociales, es de especial interés para los laboralistas, por el detallado estudio que realiza tanto de la jurisprudencia constitucional como de la propia de la Sala Penal y también de la Sala Social del TS sobre la protección otorgada a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18 de la Constitución, señaladamente el secreto de las comunicaciones (apartado 3), y en menor medida el de intimidad (apartado 1) y el de protección de datos (apartado 4). Cobra más relevancia, si cabe, a la espera de conocer cómo resolverá la Gran Sala del TEDH el recurso interpuesto por España contra la sentencia dictada el 9de enero de 2018 por la Tercera Sección en el caso López Ribalta, tras la vistaoral celebrada el 22 de noviembre y que puede seguirse íntegramente en elenlace adjunto, caso que fue objeto de muy detallada atención por mi parte en entradas anteriores del blog y a las que me permito remitir a las personas interesadas.

Sobre dicha vista, en la que el letrado José Antonio González Espada, del Colectivo Ronda, realizó una rigurosa y detallada defensa de las tesis que llevaron al fallo de la sentencia recurrida, y más en concreto sobre el recurso presentado por el gobierno español, me permito realizar unas breves observaciones.

Me parece importante, como reflexión general, que se aceptara el recurso, ya que ello es así cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 43 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se dispone que será aceptada la solicitud “si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general”. Es decir, la sentencia que en su día dicte la Sala General podrá mantener la doctrina sentada en la sentencia de 9 de febrero, o bien acoger, total o parcialmente, la tesis del gobierno español en una línea que debilitaría a mi entender la protección de los trabajadores frente a la posible vulneración del art. 8 del convenio. Conviene recordar que la última sentencia dictada por el TEDH sobre la materia, el 22 de febrero de este año, introduce, a mi parecer, algunas limitaciones al derecho reconocido en el art. 8 que no aparecen en la sentencia López Ribalda, si bien pueden entenderse justificadas, quizás, por el carácter público del empleador. Me he ocupado de dicha sentencia en la entrada titulada “Nuevamente sobre la privacidad del trabajador, y suslímites en el ámbito de la prestación laboral. La sutil diferencia entre“personal” y “privado”. Notas a la sentencia del TEDH de 22 de febrero de 2018(¿a la espera de intervención de la Gran Sala?)”.

Los argumentos del gobierno español giran alrededor de tres grandes ejes:

A) En primer lugar, que el art. 8 del Convenio “no protege los actos delictivos cometidos durante las actividades de trabajo realizadas en público”.

A mi parecer, el gobierno español intenta desviar el centro de atención de la cuestión litigiosa, cuál es la protección de la privacidad del trabajador, para llevarlo al terreno de las actuaciones contraria a derecho en el ámbito penal que deberían no ser merecedoras de la protección de la privacidad, y además, como era de esperar, se basa en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional para reforzar esta tesis.

En realidad, el objetivo de esta primera argumentación, así me lo parece, es tratar de demostrar que aquellas actuaciones (utilización de cámaras) que fueron consideradas contrarias a derecho en la sentencia de 9 de enero hubieran debido ser validadas jurídicamente, siendo el núcleo duro de la argumentación el apartado 18 (“La Sala subrayó que la decisión de adoptar medidas de vigilancia se había basado en una sospecha general contra todo el personal (pág. 68 de la sentencia). No tiene en cuenta que las pérdidas identificadas por la dirección habían sido muy relevantes (82 312 EUR de febrero a junio de 2009) durante un período de tiempo tan corto, y que las pérdidas habían aumentado constantemente a lo largo del tiempo, de modo que podía concluirse razonablemente que las pérdidas podrían no haber sido causadas por una sola persona. Por lo tanto, no puede concluirse que la vigilancia fuera innecesaria, y el único lugar en el que los artículos robados podían ocultarse a las cámaras visibles era detrás de las cajas”)”.

Realmente, aquello que se pide a mi parecer es una nueva valoración de la prueba, algo que no me parece que tenga cabida en un recurso como el presentado, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza.

B) En segundo lugar, el gobierno español argumenta que la decisión del TEDH no guarda coherencia con la jurisprudencia plasmada en anteriores resoluciones judiciales (“The conclusion in the present case is inconsistent with the Court’s case-law”), y se basa en gran medida en el voto particular discrepante de un magistrado en la sentencia ahora recurrida.

A mi parecer, aquello que se pide al TEDH es que diga lo contrario de lo que dijo en dicha sentencia, cuando supongo que la Sala del tribunal tomó en consideración toda la jurisprudencia anterior para llegar a su conclusión. No conviene subestimar, desde luego, la argumentación del gobierno español, dado que obligará a la Sala general a mantener la tesis de la Sala de instancia o bien a matizarla o cambiarla, y dicha matización o cambio nunca sería en beneficio del derecho del trabajador a su privacidad en el lugar de trabajo.

C) Last but not the least, y no alcanzo a entender la razón de que una cuestión formal se deje para la parte final del recurso (aunque presumo que aquello que quiere el gobierno español es que el TEDH se pronuncie sobre las argumentaciones sustantivas o de fondo contenidas en el recurso), el gobierno basa su recurso en que la sentencia resuelve sobre una cuestión que no fue planteada por los recurrentes en el litigio que finalizó con la sentencia de 9 de febrero. Creo que difícilmente puede prosperar porque no entra en el ámbito de aquello que la Sala General debería resolver, es decir si la sentencia de 9 de enero plantea “una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general”. 

3. Hecha esta “incursión” en la futura sentencia del TEDH, regreso a la dictada el 23 de octubre por la Sala Penal el 23 de octubre, que no sólo resuelve el litigio, sino que, como ya he adelantado, es un compendio de doctrina jurisprudencial sobre la protección del secreto de las comunicaciones en el nuevo entorno digital que ha supuesto la aplicación de la tecnología a todos los ámbitos de la vida de una persona, ya sean personales, familiares o profesionales. En las 22 páginas de la sentencia publicada en CENDOJ se recoge un amplio número de sentencias que han abordado esta temática desde hace muchos años, siendo el mayor interés de la sentencia a mi parecer cómo se relacionan con el nuevo entorno digital en primer lugar, y como se aplica la doctrina a un conflicto como el enjuiciado, que ciertamente es de naturaleza jurídica penal pero en el que se discute sobre la validez de una prueba obtenida por la empresa en cuanto que la persona a quien se ha examinado el ordenador que utilizaba era un trabajador de esta. Ya habrán comprobado los lectores y lectoras, al leer el resumen de la sentencia, que esta estimará el recurso de casación y considerará infringido, tal como alegaba la parte recurrente al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18 CE.

No es mi propósito, ni mucho menos, realizar el comentario de toda la sentencia, ya que escapa, tanto por su extensión como por la temática abordada y de la que mis conocimientos son muy generales, de un artículo publicado en el blog. Sólo deseo apuntar aquellas tesis, pistas, sugerencias e ideas que la Sala formula respecto a la protección de los derechos citados en el ámbito laboral, de tal manera que la lectura de esta resolución judicial se convierte en apoyo indispensable de la ya existente tanto en sede internacional como constitucional y estatal española para reconocer cuando están correctamente protegidos tales derechos y qué medidas debe adoptar el empleador para poder limitarlos cuando estamos en presencia de una relación laboral que permite, ciertamente, modular, no desde luego exceptuar o vaciar de contenido, el ejercicio de derechos constitucionales durante aquella.

Como digo, estamos en presencia de un litigio penal, en el que el acusado fue condenado a cinco años de prisión por un delito continuado de apropiación indebida, por sentencia dictada el 1 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya. Aquello que interesa destacar a los efectos de mi comentario es que el acusado había desempeñado los cargos de apoderado y consejero de administración de una sociedad mercantil, pasando después a ocupar el cargo de gerente con un contrato laboral de alta dirección. Fue despedido el 16 de junio de 2011 y su impugnación del despido desestimada por la jurisdicción social, primero por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bizkaia de 7 de noviembre de 2011, y posteriormente, al desestimarse el recurso de suplicación, por la sentencia de la Sala Social del TribunalSuperior de Justicia del País Vasco de 7 de febrero de 2012, de la que fue ponente el magistrado Pedro Luís Sesma.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ puede leerse que “La sentencia de instancia debe ser confirmada en atención a sus propios razonamientos porque, en efecto, la empresa probó la veracidad de lo imputado en la carta de despido disciplinario, esto es, la transgresión de la buena fe contractual mediante la competencia desleal que el demandante realizó en todo momento de la relación contractual, de manera habitual y causando importante perjuicio a la demandada y simultáneo beneficio en favor del demandante. Por tanto, la conducta fue grave y no concurre circunstancia alguna que minore o justifique la misma, viéndose confirmada tal gravedad por el uso que el demandante hizo de las amplísimas facultades que la empresa le concedió, para manejar su gestión en la forma que ha quedado acreditada, y para lograr el ocultamiento de su conducta a los propietarios de su empleadora”.

4. De las actuaciones delictivas tuvo conocimiento la empresa, según puede deducirse del fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, por el examen realizado del ordenador personal del acusado. Tal como consta en dicho fundamento, “La información obrante en tal ordenador, de uso habitual de Maximiliano, recurrente, y obtenida mediante el análisis no consentido del mismo, constituiría la base que sustenta el informe que daría lugar a la querella y en último término a la condena”, añadiendo que el citado examen “se realizó a través de un programa informático que permitía seleccionar, por su contenido, correos electrónicos sin necesidad de abrirlos (vid. STC 26/2018, de 3 de marzo). Según referencias de los peritos, se seleccionaron 20.722 documentos y/o correos electrónicos con esa metodología. A la postre, solo 113 de ellos proporcionaron información relevante para los fines buscados”.

Será en el fundamento de derecho segundo cuando tengamos conocimiento de todos los datos fácticos de los que hay que partir para resolver el litigio, ya que como, muy correctamente, afirma la Sala, “solo conociendo el contexto y, singularmente, determinados elementos clave, se pueden ofrecer respuestas atinadas sobre la legitimidad o no desde el punto de vista del art. 11.1 LOPJ de la actuación llevada a cabo por la empresa”. Recordemos que el citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Por su indudable importancia para analizar más adelante qué respuesta, y con qué fundamentos, dará la Sala, me parece necesaria su reproducción.

“a) El acusado trabajaba como directivo para TRI MARINE SPAIN, S.L. Estaba ligado con ella por un contrato laboral de alta dirección.

b) El 17 de junio de 2011, con presencia notarial, un perito a instancia de esa mercantil se personó en sus oficinas y obtuvo copia espejo del ordenador que utilizaba habitualmente el querellado (en esa fecha en Estados Unidos donde se había desplazado siguiendo indicaciones de su empleadora).

c) El día anterior, 16 de junio, se había procedido al despido del ahora recurrente (por tanto, antes del examen del ordenador) al detectarse actuaciones que despertaban vehementes sospechas de deslealtad vinculada a su participación en empresas dedicadas a la misma actividad que su principal.

d) Entre los correos finalmente seleccionados (113), algunos serían ajenos a las relaciones comerciales de Tri marine. Se referían a otras empresas; justamente aquéllas en las que el acusado mantenía intereses.

e) El acusado no había asumido, al menos de forma explícita, la obligación de usar el ordenador en exclusiva para actividades o comunicaciones de la empresa. No existía prohibición de comunicaciones ajenas a sus funciones como gerente.

f) Tampoco había sido advertido de una hipotética reserva por parte de la empresa de su facultad para examinar tal dispositivo. Ni expresa ni tácitamente autorizó que la empresa pudiese acceder a las cuentas de correo usadas por él.

g) No ha quedado fehacientemente demostrado que el ordenador fuese de la titularidad de la empresa. Este dato -hay que apostillar- es irrelevante, como aclara incidentalmente con acierto la sentencia: lo importante a los efectos que ahora interesan no es la titularidad real, sino quién sea el usuario (y si lo era o no con exclusividad; hay que presumir que sí: nadie ha insinuado un uso compartido).

h) El examen del ordenador usado por el acusado (también, según se deduce de las actuaciones, se revisó el contenido del disco duro del dispositivo de otra empleada sin que conste ni su anuencia ni su oposición, y sin que esté delimitado si del mismo se obtuvo algún rendimiento probatorio), se llevó a cabo mediante una herramienta informática que, según explicaron los peritos, resultaba metódica y selectiva: solo se accedió a los archivos en los que aparecían unas palabras clave previamente acotadas. Eso permitía discriminar entre unos archivos y otros para acceder exclusivamente a aquéllos relacionados con tales "chivatos".

i) Asimismo se adoptaron cautelas para asegurar la fidelidad del copiado y mantener los efectos a disposición de quien pudiese recabar una nueva pericial para contrastar que se había llevado a cabo con las garantías necesarias para preservar la autenticidad”.

No menos importante, aunque sólo por aquello que transmite, es recordar, con adaptación de una celebra cita del TC, que los trabajadores “no dejan su intimidad ni el resto de sus derechos en las puertas de la oficina o empresa”, y que si bien es una obviedad que la relación laboral permite modular esos derechos de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 18 y 20.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en los términos en que han sido interpretados jurisprudencialmente, no es menos cierto que la redacción de tales preceptos, y coincido con el parecer de la Sala penal es “un tanto obsoleta y no acompasada con las nuevas – o ya no tan nuevas – realidades tecnológicas”,  y siempre tomando como punto de referencia inexcusable que los derechos del art. 18 CE son aplicables al ámbito de las relaciones laborales. Por un momento me ha parecido que estaba leyendo una sentencia del TC de hace ya muchos años, o de la Sala Social del TS, pero no, es una sentencia de la Sala Penal, que no se nos olvide.

5. En realidad, o al menos así me lo parece, la sentencia no sólo es la resolución del recurso interpuesto, sino también un buen estudio doctrinal, con un importante aparato jurisprudencial de apoyo, sobre los límites permitidos a la intromisión en los derechos fundamentales afectados en el caso enjuiciado, en el que se partirá de la tesis de las diferencias entre el derecho “blindado” al secreto de las comunicaciones, a la intimidad y a la autodeterminación informativa, ya que “Hay puntos comunes e interferencias pero su reconocimiento constitucional está diferenciado. Eso arrastra a regímenes legales no idénticos. No son derechos coextensos ni asimilables en su blindaje normativo”.

Y digo que me parece un estudio doctrinal aunque la Sala sea más modesta y se limite a manifestar que se trata de resolver un asunto concreto “y no de elaborar un tratado sobre un tema que tanta jurisprudencia y literatura ha alumbrado en los últimos años como consecuencia del imparable y acelerado desarrollo de las TICs”.  El amplísimo estudio que realiza del marco jurisprudencial existente avala a mi parecer la tesis más arriba expuesta, que servirá para poner de manifiesto, como bien se afirma en el inicio del fundamento de derecho tercero, que “La extensión que deba conferirse a las facultades de supervisión del empresario en el marco de una relación laboral y, en concreto, si está habilitado para verificar el uso que da uno de sus empleados a los dispositivos informáticos o aquellos otros aptos para comunicaciones puestos a su disposición es cuestión salpicada de aristas, matices y recovecos”.

6. El estudio doctrinal, con apoyo jurisprudencial, previo a  entrar en la resolución concreta del caso, a la que no se llegará hasta el fundamento de derecho décimo (página 17), se centra primeramente en el debate existente sobre la distinción entre “el proceso de comunicación en marcha” y el “proceso de comunicación cerrado”, y siendo así que el acceso empresarial se produjo a correos ya abiertos no se habría producido, según la empresa y el Ministerio Público, vulneración del secreto de las comunicaciones (para cuya intromisión es necesario, al menos en sede penal, el consentimiento judicial), remitiéndose el debate jurídico a una posible (y  negada por la empresa) vulneración de la intimidad, la privacidad o la autodeterminación informativa.

En cualquier caso, y al margen de las dudas razonables que plantea la Sala sobre la aceptación de esta diferencia, por las diferencias existentes entre las comunicaciones “clásicas” y las existentes en el nuevo entorno digital, se parte de esta diferencia, a la que también se ha referido el TC, para subrayar que la misma “no conduce a un escenario de absoluta libertad para el empresario en la segunda alternativa”, ya que sigue concernidos otros derechos fundamentales como los mas arriba enunciados (a exclusión de aquel del secreto de las comunicaciones). Un nuevo entorno digital que genera sus correspondientes derechos, también de nueva generación, que, con cita de diversas sentencias del TC, la Sala considera que “serviría para alumbrar y justificar distintos escalones de protección jurisdiccional”. En este punto se hace expresa referencia (no se olvide que estamos ante una sentencia de la Sala Penal) a la reciente modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para incorporar un nuevo capítulo titulado “Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos” (art. 13 de la de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que incorpora un nuevo capítulo IV al título VIII), cuyo art. 588 sexies a) dispone que “1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos. 2. La simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado ulteriormente por el juez competente”; mientras que el art. 588 sexies b dispone que “La exigencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior será también aplicable a aquellos casos en los que los ordenadores, instrumentos de comunicación o dispositivos de almacenamiento masivo de datos, o el acceso a repositorios telemáticos de datos, sean aprehendidos con independencia de un registro domiciliario. En tales casos, los agentes pondrán en conocimiento del juez la incautación de tales efectos. Si éste considera indispensable el acceso a la información albergada en su contenido, otorgará la correspondiente autorización”.

La nueva regulación introducida por la LEC le sirven de punto de apoyo a la Sala para interpretar la normativa anteriormente vigente y que era la aplicable cuando se produjo el conflicto en 2011, con un ejemplo muy grafico y perfectamente inteligible para cualquier persona y sin necesidad de estar versada en derecho, cual es la diferencia entre registrar el cajón de la mesa de un trabajador y acceder a un dispositivo electrónico de uso personal como es el ordenador, ya que en este segundo supuesto, afirma nuevamente con expresión  muy gráfica la Sala, “hay un plus determinado no solo porque puede suponer desnudar virtualmente a una persona, sino porque incide también en otro derecho de nueva generación como es la autodeterminación informativa”. El legislador, afirma la Sala, “con buen criterio ha optado por otorgar un tratamiento unitario a los datos contenidos en los ordenadores y teléfonos móviles, reveladores del perfil personal del investigado, configurando ese derecho constitucional de nueva generación, el derecho a la protección del propio entorno virtual”,  acogiendo la doctrina que ya estaba recogida en sentencias anteriores de la propia Sala Penal, dedicando especial atención en el fundamento de derecho sexto a la sentencia de 17 de abril de 2013.

7. En el fundamento de derecho séptimo la Sala procede a un muy buen repaso de la jurisprudencia de la Sala Social del TS, desde su sentencia de 26 de septiembre de 2007, y la distinción efectuada entre un hábito social de tolerancia moderada del uso del ordenador facilitado por la empresa para fines personales, y la expresa prohibición plasmada en acuerdos de empresa o códigos de conducta adoptados específicamente al respecto, que irán proliferando a medida que se vayan dictando sentencias que declaren la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por falta de información al trabajador sobre las posibles limitaciones o restricciones existentes para uso personal. Son igualmente referenciadas las sentencias de 8 de marzo y 6 de octubre de 2011, esta última muy polémica y que contó con cinco votos particulares discrepantes.

De esta últimasentencia me manifesté en una entrada anterior en el blog en los siguientestérminos: “El interés de la sentencia, que cuenta con un muy fundamentado voto particular de cinco magistrados (entre ellos el profesor Manuel Ramón Alarcón) que la consideran como “un retroceso en la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores”, radica en la aceptación por el TS de la monitorización de la pantalla del ordenador del trabajador despedido, aun cuando este no tuviera conocimiento de que la empresa podía acceder a la misma mediante un sistema informático ad hoc.

Cabe destacar también que la empresa tenía una cláusula de prohibición total del ordenador para uso personal de los trabajadores, y que estos tenían conocimiento de dicha cláusula.

El voto particular pone el acento en la necesidad de conocimiento por parte del trabajador del seguimiento de su ordenador, mientras que la sentencia afirma la validez de la actuación empresarial por entender que el trabajador carecía de un pretendido “derecho a la intimidad” para actuar al margen y/o en contra de la prohibición general citada. Es decir, el debate ya no se centra en la prohibición, que se acepta por la sentencia y el voto particular, sino en el conocimiento de que la empresa realiza, o va a realizar, el control de la pantalla del ordenador. Obsérvese que el conflicto no versa sobre el conocimiento de los archivos almacenados por el trabajador en el ordenador, ya que aquello que controla la empresa es el “control de pantalla” (“pantallazo” en términos informáticos coloquiales).
  
Hasta donde mi conocimiento alcanza (y pido corrección si me equivoco), es la primera sentencia del TS que se pronuncia en términos tan contundentes, por lo que no es de extrañar que haya merecido especial atención por la prensa económica y ya haya sido objeto de comentario en las redes sociales por abogados de importantes bufetes cercanos al mundo empresarial”.

En definitiva, la sentencia de la Sala Penal apunta que el reconocimiento previo, explícito o implícito, de la facultad del empresario de supervisar el trabajo prestado en el marco de una relación laboral por sus trabajadores, “constituye el punctum dolens la clave, en el ámbito de las relaciones laborales”, mientras que en una investigación penal “lo será la autorización judicial o el consentimiento actual”. En suma, y siempre desde la perspectiva como la Sala penal analiza la jurisprudencia social (no olvidemos aquí la mucha importancia de la jurisprudencia del TEDH sobre el art. 8 del CEDH), “La clave estará en si el trabajador ha consentido anticipadamente reconociendo esa capacidad de supervisión al empresario y, por tanto, cuenta con ello; está advertido; es decir, es una limitación conocida y contractualmente asumida”, algo que no es jurídicamente posible en relación con los poderes públicos.

8. Al examen de la jurisprudencia de la Sala Social del TS sigue en el fundamento de derecho octavo la de la jurisprudencia del TC sobre asuntos igualmente de contenido laboral, tales como las sentencias 241/2012 de 17 de diciembre y 170/2013 de 7 de octubre, y en el fundamento de derecho noveno un rápido repaso a la sentencia Barbulescu II del TEDH, que es considerada como “hito reciente y extremadamente relevante de la jurisprudencia recaída en esta materia” de la que afirma que “no puede decirse que …. sea totalmente rupturista con los criterios que han ido cristalizando en nuestra jurisprudencia, someramente reseñada. Pero aporta y concreta al establecer con diáfana claridad parámetros de inexcusable respeto empujando a nuevas modulaciones y matizaciones que ya han aparecido en la jurisprudencia laboral ( STS -Sala 4ª- 119/2018, de 8 de febrero, que realiza una síntesis clara e íntegramente trasladable al ámbito penal del estado de la cuestión tras Barbulescu)”.

Mi valoración de la sentencia del TS es algo más crítica como puede comprobarse en la entrada “Sobrela privacidad del trabajador en su vida laboral tras la jurisprudenciaBarbulescu II, del TEDH. A propósito de la sentencia del TS de 8 de febrero de2018 (caso Inditex) y la “recuperación” de la doctrina del TC en sentencia núm.170/2013 de 30 de octubre”, en la que concluía que “En cualquier caso, sí parece claro que la Sala ha querido ya apuntar la tesis que mantendrá en sentencias venideras, tratando de demostrar, en primer lugar, que respecta escrupulosamente la doctrina del TEDH y en segundo lugar, para desengaño de quienes piensan (pensamos), y no sin razón a mi parecer, que las sentencias Barbulescu II y López Ribalda incorporan un plus de protección a los derechos de los trabajadores desde la perspectiva de una interpretación integradora del art. 8 del CEDH y el art. 18 de la CE, que la doctrina del TEDH en Barbulescu II no ha añadido “nada sustancial” a la doctrina tradicional del TS y, aquello que es más importante a mi parecer, y más preocupante porque considera que no la modificado en absoluto, a la doctrina del TC en la sentencia 170/2013, olvidando que no sólo está en juego el cumplimiento de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, sino que ello debe hacerse desde el respeto previo al derecho del trabajador a su privacidad, tal como exponían los votos particulares a dicha sentencia”.

9. Llega ya la sentencia, estamos en el fundamento de derecho décimo (pag. 17) al abordaje del caso enjuiciado, desde la asunción del planteamiento doctrinal-jurisprudencial previo de la necesidad de adoptar por parte empresarial una medida proporcionada y lo menos invasiva posible del secreto de las comunicaciones del trabajador en el nuevo entorno digital. Se acepta, al menos implícitamente, que ello se produjo en estos términos… si bien inmediatamente se añade que faltaba un prius inexcusable”, cual era el conocimiento por parte del trabajador de las limitaciones de uso de su ordenador, y su anuencia explícita (cláusula que debe firmarse al suscribir el contrato o cuando se elabora un código de conducta) o implícita a cumplir con esas limitaciones. Si ello hubiera sido así, afirma la Sala siguiendo la jurisprudencia de la Sala social del TS y también a mi parecer, si bien de manera parcial, la del TEDH, “pocas dudas podrían albergarse sobre la legitimidad de la actuación indagatoria llevada a cabo por la empresa”, si bien “en las circunstancias en que se llevó a cabo hay que afirmar que el ordenamiento ni consiente, ni consentía en la fecha de los hechos, tal acción intrusiva por ser lesiva de derechos fundamentales”.   

La Sala, en suma, dará la razón al recurrente por lo que respecta al motivo del recurso que ha merecido esta entrada, por llegar a la conclusión de que el acceso del empleador al ordenador personal del trabajador no fue conforme a derecho, es decir que se produjo un “acceso no legítimo”. 

Tras un detallado análisis sobre la necesidad de consentimiento del afectado o de la autorización judicial para tener acceso válidamente a las comunicaciones y a otros espacios de privacidad, como puede ser por ejemplo el domicilio, en el ámbito penal, la Sala reflexiona sobre cómo y cuándo podrá accederse a un “dispositivo de almacenamiento masivo”, como es actualmente un ordenador, si la finalidad de ello es “acceder en exclusiva a los archivos relacionados con la empresa”, partiendo de la premisa, importante, de que sólo será posible cuando “cuando haya precedido un consentimiento expreso o derivado implícita e inequívocamente del compromiso asumido previamente por el trabajador”, negando que el empleo de una herramienta de filtrado del tipo búsqueda "ciega", como el utilizado por la empresa en este caso, “no legitima por sí sola la injerencia”.

Obsérvese bien la importancia de la sentencia, que coloco el foco del debate jurídico sobre la legitimidad de la decisión empresarial no en su carácter más o menos proporcionado, y más o menos invasivo, sino de cómo se ha accedido a la información, de tal manera que cuando no se haya consentido por el trabajador y no se haya advertido previamente no tendrá legitimidad. Concluye su tesis la Sala haciendo referencia a que los requisitos requeridos por la jurisprudencia laboral para “difuminar el espacio de exclusión del trabajador” no han existido en modo alguno en este caso, ya que no se ha dado la “ausencia de toda expectativa de confidencialidad por parte del trabajador que sufre la intromisión que puede basarse en una cláusula contractual o en una advertencia del empresario o en la legítima instrucción expresa de limitar el uso del dispositivo a fines laborales”.

10. La exclusión de la prueba obtenida, como ha ocurrido en este caso, con violación de derechos fundamentales llevará a la Sala a plantearse qué efectos debe llevar aparejada, efectos que serán aplicables a todos los procesos en que se produzca, con independencia de quién sea el sujeto infractor, un poder público o un particular.

La conclusión a que se llegará en esta ocasión es que la vulneración implica sin duda que no pueda tomarse en consideración. La flexibilidad interpretativa que puede predicarse del art. 11 no puede llevar, afirma con contundencia la Sala, a que deje de aplicarse este en un caso como el enjuiciado, ya que partimos de la premisa que existe un desequilibrio en las relaciones entre los sujetos empleador y trabajador, y no pude darse ningún valor a esta prueba cunado, tal como ocurren en este caso concreto, la empresa realizó sus indagaciones “con el propósito de hacer valer como prueba… los datos recabados en un proceso judicial”.

A modo de conclusión, puede valer esta reflexión de la Sala sobre todas las circunstancias que han coincidido en este caso concreto, cuales son que, teniendo en cuenta cuál era la jurisprudencia “existente y predominante” en el momento del conflicto, en la actuación empresarial “se podía y debía haber extremado la cautela: no existiendo advertencia de que el ordenador había de ser usado exclusivamente para los fines de la empresa y no constando al empleado que la empresa se reservaba la potestad de su examen, por mucho que se utilizasen métodos informáticos especialmente poco invasivos y selectivos, constituía un cierto atrevimiento (una indiligencia), no recabar antes el consentimiento del titular o, en su defecto, la autoridad judicial. Regía ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial que alertaba sobradamente sobre la dudosa legalidad de esa actuación. Algo de osadía se aprecia en la iniciativa adoptada por la empresa”.

Buena lectura.

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