jueves, 27 de junio de 2019

UE. Empresa. Nueva Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva. Relación de preceptos de interés y con impacto sobre los trabajadores.



El texto aprobado encuentra su origen en la propuestapresentada hace dos años y medio, el 22 de noviembre de 2016, y entrará en vigor a los veinte días de su publicación, estipulándose que la transposición deberá efectuarse como máximo el 17 de julio de 2011, ampliándose un año más para los Estados que experimenten “especiales dificultades” para su aplicación.

2. La norma contiene numerosos preceptos que afectan directamente a los sujetos trabajadores, y de ahí que su estudio sea de interés en el ámbito laboral. A la espera de un análisis más detallado, reproduzco ahora los apartados de la introducción y los preceptos del texto articulado que tiene a mi parecer mayor relevancia para las relaciones laborales en la empresa afectada por la reestructuración preventiva. .

“(1) El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia de reestructuración preventiva, insolvencia, exoneración de deudas e inhabilitación. La presente Directiva pretende eliminar tales obstáculos sin que ello afecte a los derechos fundamentales y libertades de los trabajadores, garantizando que: las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de reestructuración preventiva que les permitan continuar su actividad; que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad; y que se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en particular con el fin de reducir su duración.

(2)       … Tales marcos deben ayudar a evitar la pérdida de puestos de trabajo y de conocimientos y competencias y maximizar el valor total para los acreedores -en comparación con lo que habrían recibido en caso de liquidación de los activos de la empresa o en caso de aplicarse la mejor solución alternativa en ausencia de un plan de reestructuración-, así como para los propietarios y para la economía en su conjunto.

(3)       … En los marcos de reestructuración deben protegerse los derechos de todos los implicados, incluidos los trabajadores, de manera equilibrada. Al mismo tiempo, las empresas no viables sin perspectivas de supervivencia deben liquidarse lo antes posible. Cuando un deudor en dificultades financieras no es económicamente viable o no puede recuperar fácilmente la viabilidad económica, los esfuerzos de reestructuración pueden provocar la aceleración y la acumulación de las pérdidas en detrimento de los acreedores, los trabajadores y otros interesados, así como de la economía en su conjunto.

(4)       … Las soluciones preventivas son una tendencia creciente en la normativa en materia de insolvencia. Se tiende a favorecer planteamientos que, a diferencia del clásico que consiste en la liquidación de las empresas en dificultades financieras, tengan por objeto la recuperación de estas o al menos el rescate de aquellas de sus unidades que sigan siendo económicamente viables. Dicho planteamiento, además de aportar otros beneficios a la economía, a menudo contribuye a mantener los puestos de trabajo o a reducir las pérdidas de puestos de trabajo.

(10)     Toda operación de reestructuración, en particular cuando es de gran envergadura y conlleva repercusiones importantes, debe basarse en un diálogo con los interesados. Dicho diálogo debe abordar tanto la elección de las medidas previstas en relación con los objetivos de la operación de reestructuración como las opciones alternativas, y debe existir una adecuada participación de los representantes de los trabajadores tal como se dispone en Derecho de la Unión y nacional.

(16)     La eliminación de los obstáculos a la reestructuración preventiva efectiva de deudores viables en dificultades financieras contribuye a minimizar la pérdida de puestos de trabajo y las pérdidas de valor para los acreedores en la cadena de suministro, permite preservar los conocimientos técnicos y las capacidades y, por lo tanto, beneficia a la economía en general.

(23)     En un intento de reforzar el apoyo a los trabajadores y a sus representantes, los Estados miembros deben velar por que se permita a los representantes de los trabajadores acceder a información pertinente y actualizada sobre la disponibilidad de herramientas de alerta temprana y también deben tener la posibilidad de prestar asistencia a los representantes de los trabajadores a la hora de evaluar la situación económica del deudor.

(43)     Los acreedores afectados por un plan de reestructuración, incluidos los trabajadores, y, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los tenedores de participaciones deben tener derecho de voto sobre la adopción de un plan de reestructuración. Los Estados miembros deben poder establecer excepciones limitadas a esta norma. …

(48)     Es necesaria la confirmación de un plan de reestructuración por una autoridad judicial o administrativa para garantizar que la reducción de los derechos de los acreedores y de los tenedores de participaciones sea proporcional a las ventajas de la reestructuración y que tengan acceso a una tutela judicial efectiva. La confirmación resulta particularmente necesaria cuando: existan partes afectadas disidentes; cuando el plan de reestructuración contenga disposiciones sobre nueva financiación; o cuando el plan implique la pérdida de más del 25 % de la mano de obra. No obstante, los Estados miembros deben poder determinar que es necesaria la confirmación de una autoridad judicial o administrativa también en otros casos. Únicamente debe ser necesario confirmar planes que impliquen la pérdida de más del 25 % de la mano de obra cuando la normativa nacional permita que los marcos de reestructuración preventiva dispongan medidas con efecto directo sobre los contratos de trabajo.

(60)     A lo largo de todo el procedimiento de reestructuración preventiva, los trabajadores deben disfrutar plenamente de la protección del Derecho laboral. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los trabajadores garantizados por las Directivas 98/59/CE (12) y 2001/23/CE (13) del Consejo, y por las Directivas 2002/14/CE (14), 2008/94/CE (15) y 2009/38/CE (16) del Parlamento Europeo y del Consejo. Las obligaciones relativas a la información y consulta a los trabajadores con arreglo a la normativa nacional de transposición de dichas Directivas siguen plenamente vigentes. Esto incluye las obligaciones de informar y consultar a los representantes de los trabajadores sobre la decisión de recurrir a un marco de reestructuración preventiva de conformidad con la Directiva 2002/14/CE.

(61)     Se debe proporcionar a los trabajadores y a sus representantes la información referente a la propuesta de plan de reestructuración en la medida en que lo disponga el Derecho de la Unión, a fin de permitirles efectuar una evaluación en profundidad de las distintas posibilidades. Además, los trabajadores y sus representantes deben participar en la medida que sea necesaria para satisfacer los requisitos de consulta previstos por el Derecho de la Unión. Habida cuenta de la necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección de los trabajadores, los Estados miembros deben estar obligados a eximir los créditos impagados de los trabajadores de cualquier suspensión de ejecuciones singulares con independencia de si estos créditos tienen su origen con anterioridad o posterioridad a la concesión de la suspensión. La suspensión de la ejecución de los créditos impagados de los trabajadores solo debe permitirse en las cantidades y durante el período en que el pago de dichos créditos esté eficazmente garantizado a un nivel similar por otros medios con arreglo al Derecho nacional. Cuando el Derecho nacional establezca limitaciones a la responsabilidad de las instituciones de garantía, ya sea en términos de duración de la garantía o del importe abonado a los trabajadores, estos deben poder hacer valer sus créditos adeudados frente al empresario, incluso durante el plazo de suspensión. De forma alternativa, los Estados miembros deben poder excluir los créditos de los trabajadores del ámbito de aplicación de los marcos de reestructuración preventiva y disponer su protección con arreglo a la normativa nacional.

(62)     Cuando un plan de reestructuración suponga la transmisión de una parte de una empresa o negocio, los derechos de los trabajadores que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral, en particular, el derecho a un salario, deben protegerse de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23/CE, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se aplican en caso de procedimiento de insolvencia de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva y, en particular, las posibilidades previstas en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de información y consulta, que están garantizados por la Directiva 2002/14/CE, en particular sobre las decisiones que pudieran provocar cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo con vistas a llegar a un acuerdo sobre tales decisiones. Además, en virtud de la presente Directiva, los trabajadores cuyos créditos se vean afectados por un plan de reestructuración deben tener derecho de voto en relación con dicho plan. A efectos de la votación en relación con un plan de reestructuración, los Estados miembros deben poder decidir clasificar a los trabajadores en una categoría separada de otras categorías de acreedores.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas sobre:

a)         los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la 
viabilidad del deudor;

b)         los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, y

c)         las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el caso de deudores que constituyan:

a)         empresas de seguros o de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE;

b)         entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)         empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 
4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
d)        entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

e)         depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

f)         otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE;

g)         organismos públicos con arreglo al Derecho nacional, y

h)         personas físicas que no tengan la condición de empresario.

3.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los procedimientos mencionados en el apartado 1 que afecten a deudores que sean entidades financieras, distintas de las mencionadas en el apartado 2, que presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en el Derecho de la Unión y nacional en relación con las entidades financieras mencionadas en el apartado 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esos regímenes especiales.

4.   Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación de los procedimientos previstos en el apartado 1, letra b), a personas físicas insolventes que no sean empresarios.
Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del apartado 1, letra a), a las personas jurídicas.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que los siguientes créditos queden excluidos o no se vean afectados por los marcos de reestructuración preventiva a que se refiere el apartado 1, letra a):
a)         los créditos existentes o futuros de antiguos trabajadores o de trabajadores actuales;

6.   Los Estados miembros garantizarán que los marcos de reestructuración preventiva no repercutan en los derechos de pensión de jubilación devengados.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «reestructuración»: aquellas medidas destinadas a la reestructuración de la empresa del deudor que incluyen la modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los activos y del pasivo o cualquier otra parte de la estructura del capital del deudor, como las ventas de activos o de partes de la empresa y, cuando así lo disponga la normativa nacional, la venta de la empresa como empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario o una combinación de estos elementos;

2)   «partes afectadas»: los acreedores, incluidos, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los trabajadores o las categorías de acreedores y, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los tenedores de participaciones cuyos créditos o intereses respectivamente se vean directamente afectados por un plan de reestructuración;

9)   «empresario»: toda persona física que ejerza una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional;

2.   A efectos de la presente Directiva, los siguientes conceptos se entenderán según la definición de la normativa nacional:

a)         insolvencia;

b)         insolvencia inminente;

c)         microempresas y pequeñas y medianas empresas (denominadas conjuntamente, «pymes»).

Artículo 3

Alerta temprana y acceso a la información

3.   Los Estados miembros garantizarán que los deudores y los representantes de los trabajadores tengan acceso a información pertinente y actualizada sobre la disponibilidad de herramientas de alerta temprana, así como de procedimientos y medidas de reestructuración y exoneración de deudas.

4.   Los Estados miembros velarán por que exista a disposición del público, en línea,

Artículo 6

Suspensión de las ejecuciones singulares

1.   Los Estados miembros velarán por que el deudor pueda disfrutar de una suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva.

Los Estados miembros podrán prever que las autoridades judiciales o administrativas puedan denegar una suspensión de las ejecuciones singulares cuando esta no sea necesaria o cuando no cumpla el objetivo establecido en el párrafo primero.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros velarán por que una suspensión de ejecuciones singulares pueda abarcar a todas las categorías de créditos, incluidos los créditos garantizados y los créditos preferentes.

5.   El apartado 2 no se aplicará a los créditos de los trabajadores.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2 a los créditos de los trabajadores, siempre y en la medida en que se aseguren de que el pago de dichos créditos esté garantizado mediante marcos de reestructuración preventiva en un grado de protección similar.

CAPÍTULO 3

Planes de reestructuración

Artículo 8

Contenido de los planes de reestructuración

1.   Los Estados miembros exigirán que los planes de reestructuración presentados para su adopción de conformidad con el artículo 9 o para su confirmación por una autoridad judicial o administrativa de conformidad con el artículo 10 contengan, como mínimo, la información siguiente:

g)         las condiciones del plan de reestructuración, incluidas en particular:

i)          cualquier medida de reestructuración propuesta tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1,

ii)         en su caso, la duración propuesta de las medidas de reestructuración propuestas,

iii)        las disposiciones en materia de información y consulta de los representantes de los trabajadores, con arreglo al Derecho de la Unión y nacional,

iv)        en su caso, las consecuencias globales para el empleo, como despidos, acuerdos sobre jornadas reducidas o medidas similares,

Artículo 10

Confirmación de los planes de reestructuración

1.   Los Estados miembros garantizarán que, como mínimo, los siguientes planes de reestructuración sean vinculantes para las partes únicamente si han sido confirmados por una autoridad judicial o administrativa:

c)         los planes de reestructuración que impliquen la pérdida de más del 25 % del personal si la normativa nacional lo permitiese.

Artículo 13

Trabajadores

1.   Los Estados miembros garantizarán que no se vean afectados por el marco de reestructuración preventiva los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa laboral de la Unión y nacional, tales como:

a)         el derecho de negociación colectiva y de acción sindical, y

b)         el derecho de información y consulta de conformidad con las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE, en particular:

i)          información a los representantes de los trabajadores sobre la evolución reciente y probable de la empresa o la creación de actividades y la situación económica, que les permita comunicar al deudor preocupación por la situación de la empresa y por lo que respecta a la necesidad de estudiar mecanismos de reestructuración,

ii)         información a los representantes de los trabajadores sobre cualquier procedimiento de reestructuración preventiva que pueda repercutir en el empleo, como en la capacidad de los trabajadores de cobrar sus salarios y cualquier pago futuro, incluidas pensiones de jubilación,

iii)        información y consulta a los representantes de los trabajadores sobre planes de reestructuración antes de que se presenten para su adopción de conformidad con el artículo 9, o para su confirmación por una autoridad judicial o administrativa de conformidad con el artículo 10;

c)         los derechos garantizados por las Directivas 98/59/CE, 2001/23/CE y 2008/94/CE.
2.   Cuando el plan de reestructuración incluya medidas que conduzcan a modificar la organización del trabajo o las relaciones contractuales con los trabajadores, tales medidas serán aprobadas por dichos trabajadores, cuando la normativa nacional o los convenios colectivos prevean tal aprobación en esos casos.

Artículo 18

Protección de otras operaciones relacionadas con la reestructuración

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los Estados miembros garantizarán que, en caso de una posterior insolvencia del deudor, las operaciones que sean razonables y necesarias inmediatamente para la negociación de un plan de reestructuración no puedan ser declaradas nulas, anulables o inejecutables por el motivo de que dichas operaciones sean perjudiciales para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional.

4.   Las operaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán como mínimo las siguientes:

c)         el pago de los salarios de los trabajadores por trabajos ya realizados, sin perjuicio de otra protección que se establezca en la normativa de la Unión o nacional;

d)        cualquier otro pago y desembolso efectuados en el curso normal de la actividad de la empresa distintos de aquellos mencionados en las letras a) a c).

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