1. Mientras me encontraba ayer
jueves preparando mi intervención en las 56ª jornadas de estudio de gabinete
jurídico de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (gran parte de la
misma puede consultarse aquí, aquí y aquí), leí el artículo publicado en el
diario económico Cinco Días por su redactora Patricia Esteban titulado “El Supremofija en 12 días, y no en 20, la indemnización por cese de los eventuales”, acompañado
del subtítulo “La Sala de lo Social unifica doctrina y rechaza la aplicación de
la doctrina 'De Diego Porras' a estos empleados”.
En dicho artículo se daba cuenta de
la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de
mayo, que resuelve en los mimos términos propugnados por el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe, de la que fue ponente la magistrada Concepción
Rosario Ureste, en Sala también integrada por las magistradas Milagros Calvo,
María Luisa Segoviano y Lourdes Arastey, y el magistrado Antonio V. Sempere, y
se efectuaba una síntesis de su contenido, al mismo tiempo que se recogía el
parecer de la letrada del despacho que asumió la defensa de la parte
empresarial, el Ayuntamiento de Marbella.
Con respecto al subtítulo del
artículo, me parece necesario hacer una precisión importante, ya que su lectura
puede inducir a error (no así, obviamente, el titular): El TS rechaza la
aplicación de la primera sentencia del caso ADP, dictada el 14 de septiembre de
2016, ya que después ha habido tres sentencias importantes del TJUE, dos de 5
de junio y una de 21 de noviembre de 2018, explicadas ampliamente en este blog,
que cambiaron la doctrina de la anteriormente citada, y que fueron seguidas, en
cuanto a la aplicación de la nueva doctrina, por el TS en su sentencia de 13 de
marzo de este año (con dos votos particulares discrepantes).
En el artículo periodístico citado
se daba acceso al texto de la sentencia, publicada el mismo día 6 en el diariojurídico electrónico La Ley (que, dicho sea incidentalmente, ha publicado en
esta ocasión la sentencia antes que en el CENDOJ, ya que hasta el momento de
redactar esta entrada aún lo ha incorporado), por lo que su lectura está
disponible para todas las personas interesadas. Realizo a continuación un breve
comentario de esta sentencia, cuya argumentación jurídica y fallo es el mismo
que en otros asuntos que deliberó en la misma fecha y que son citados en el
fundamento de derecho tercero (“entre otros”, se dice, los recursos de casación
para la unificación de doctrina núms. 1049/2017, 250/2017 y 275/2017).
2. El litigio encuentra su origen en
sede judicial con la presentación de demandas, interpuestas, en procedimiento de
despido, por trabajadores del Ayuntamiento de Marbella, una vez que la Corporación
Local les comunicó la extinción de sus contratos. Queda constancia en los
hechos probado de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Málaga el 6 de junio de 2016, que los demandantes estaban
contratados al amparo del art. 15.1 b) de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, es decir mediante la modalidad contractual de duración determinada
por necesidades eventuales de la producción.
La demanda fue desestimada, y contra
esta se interpuso recurso de suplicación que fue conocido, y resuelto, por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentenciadictada el 16 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado José
Luís Barragán, que estimó parcialmente el recurso, confirmando que no había
existido despido sino válida finalización de contrato temporal por la llegada
del término pactado, e incrementando la indemnización a abonar por la empresa a
los trabajadores, entendiendo que era de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del
TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto
C-596/14), y que por ello debía pagarse la cantidad de 20 días/año.
Reproduzco un fragmento de su
contenido, que a su vez reproduce la doctrina sentada por sentencia del Plenode la Sala, dictada también el 16 de noviembre y de la que fue ponente el magistrado
Manuel Martín
“… la extinción de la relación de
trabajo de los recurrentes se produce por una causa estructuralmente análoga a
las descritas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (productivas y
organizativas), independientes de la voluntad de los trabajadores y que podrían
sustentar la extinción de otras relaciones de trabajo de carácter fijo con
derecho al percibo de la correspondiente indemnización, de donde se extrae la
conclusión de que no concurren datos objetivos y transparentes para justificar
la extinción del contrato eventual con una indemnización de 12 días de salario
por año de servicio, mientras que la extinción por causas objetivas del
trabajador fijo llevaría aparejada una indemnización de 20 días de salario por
año de servicio pues, según la sentencia del TJUE, no es justificación objetiva
del trato desigual .
Y en relación al segundo
interrogante, pocas dudas le surgen a la Sala puesto que las labores
desempeñadas por los trabajadores recurrentes, en atención a la naturaleza de
la actividad desarrollada en el Ayuntamiento de Marbella son plenamente
equiparables a las del resto de trabajadores fijos que desarrollan su actividad
en la recogida de residuos sólidos urbanos.
En atención a lo razonado y el
efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria
al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -,
prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el
, de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva
que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción
del contrato de trabajo de los recurrentes (trabajadores eventuales) respecto
de un trabajador fijo comparable del Ayuntamiento de Marbella, la Sala declara
el derecho de los trabajadores recurrentes al percibo de una indemnización por finalización
de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado,
computándose a tales efectos desde el inicio hasta la finalización de la
segunda relación -11 de julio a 10 de octubre de 2015”.
3. Contra la sentencia del TSJ
andaluz se interpuso RCUD por la Corporación local marbellí, aportándose como
sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, y misma sede malagueña, el
15 de septiembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Raúl Páez,
argumentando además, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, que se había producido infracción de la normativa
aplicable, en concreto de los art. 15.6 y 49.1 c) de la Ley del Estatuto de los
trabajadores.
La sentencia de contraste también
desestima la petición de encontramos ante un despido en fraude de ley, por tratarse
a su parecer, con confirmación de la sentencia de instancia, de la válida
finalización de un contrato eventual con causa debidamente justificada.
4. El TS procede primeramente a
examinar la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS entre
las dos sentencias, siendo interesante apuntar que la parte trabajadora
recurrida alegó inexistencia del tal por cuanto la recurrida aplicó la doctrina
sentada por el TJUE en el caso ADP I mientras que no ocurrió lo mismo en la de
contraste.
No será esta tesis acogida por la
Sala, para la que sí existe una “radical divergencia” en los fallos
(ciertamente, los hechos son sustancialmente idénticos, ya que se trataba de
personal que realizaba las mismas tareas de mantenimiento y limpieza, y buena
parte de los fundamentos también lo son, a excepción de la aplicación de la
doctrina TJUE en la recurrida y no en la de contraste), ya que en la primera se
reconoce el derecho al percibo de una indemnización superior a la abonada por
la empresa en el momento de la finalización (que aplicó el art. 49.1 c LET),
mientras que en la segunda no hay ninguna referencia a la indemnización y se válida
la decisión empresarial de extinguir el contrato.
Dicha “radical divergencia”
(concretada, recuerdo ahora, en el abono de ocho días más de indemnización en
este tipo de contratos, en aplicación de la sentencia ADP I) no queda
desvirtuada por las diferencias que acabo de apuntar, señalando la Sala que difícilmente
la sentencia de contrate podía referirse a la doctrina del TJUE ya que se dictó
un día después de que aquella fuera hecho pública, tratándose lógicamente de un
litigio anterior el tiempo, si bien este argumento también podría ser de
aplicación a la sentencia recurrida. Respecto a otro argumento que no
desvirtuaría la contradicción, la fecha de la sentencia del TJUE solo un día antes
de la del TSJ, es evidentemente cierto, aunque, me permito un obiter dicta
tecnológico, afirmar “la dificultad de su conocimiento” no me parece muy de
recibo dado que las sentencias son accesibles en la página web Curia el mismo
día de su publicación, y a primera hora si es en lengua original del caso
remitido.
La respuesta al RCUD ha quedado ya
clara en el título de la entrada. La buena y recta doctrina es la de la sentencia
de contraste, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE citada con anterioridad
y de su acogimiento por el TS. Para la Sala, “ “… cabe considerar que el objeto
específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1,
letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), ET, respectivamente, cuyo
abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una
razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida." P
Por consiguiente, no cabe abonar una
indemnización de 20 días/año, por cuanto, afirma ahora el TS en su sentencia de
13 de marzo, a la que obviamente se refiere la Sala, “lo dispuesto en el art.
49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad
de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con
aquella Directiva la indemnización que contempla el precepto para la extinción
regular de determinados contratos temporales y que resulta inferior a la
regulada para la extinción por causas objetivas (despido objetivo del art.
53.1.b ET).
Por ello, se concluye que “se impone
análoga conclusión desestimatoria de la indemnización prevista en esa última
norma, considerando contraria a derecho la realizada por la sentencia
recurrida, en el bien entendido -como igualmente venimos precisando- de que los
trabajadores han de ser indemnizados conforme a la cuantía prevista en el art.
49 1 letra c) ET.
6. Concluyo. ¿Seguirá la
post-saga? Supongo que sí, si bien, al menos en el sector privado, parece que
las respuestas judiciales del alto tribunal irán en la misma línea.., salvo en
contratos de interinidad (¿sólo por sustitución, o también por vacante?) de
duración “inusualmente larga”.
Mientras tanto, buena lectura…,y
a seguir también atento a nuevas entregas judiciales del TJUE.
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