viernes, 7 de junio de 2019

Tercera entrega de la post saga Ana de Diego Porras. Tras “Interinos por sustitución, indemnización 0” (¿salvo duración del contrato inusualmente larga?) y “relevistas, 12”, llega “eventuales 12”. Una nota a la sentencia del TS de 14 de mayo de 2019.


1. Mientras me encontraba ayer jueves preparando mi intervención en las 56ª jornadas de estudio de gabinete jurídico de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (gran parte de la misma puede consultarse aquí, aquí y aquí), leí el artículo publicado en el diario económico Cinco Días por su redactora Patricia Esteban titulado “El Supremofija en 12 días, y no en 20, la indemnización por cese de los eventuales”, acompañado del subtítulo “La Sala de lo Social unifica doctrina y rechaza la aplicación de la doctrina 'De Diego Porras' a estos empleados”.

En dicho artículo se daba cuenta de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de mayo, que resuelve en los mimos términos propugnados por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, en Sala también integrada por las magistradas Milagros Calvo, María Luisa Segoviano y Lourdes Arastey, y el magistrado Antonio V. Sempere, y se efectuaba una síntesis de su contenido, al mismo tiempo que se recogía el parecer de la letrada del despacho que asumió la defensa de la parte empresarial, el Ayuntamiento de Marbella.

Con respecto al subtítulo del artículo, me parece necesario hacer una precisión importante, ya que su lectura puede inducir a error (no así, obviamente, el titular): El TS rechaza la aplicación de la primera sentencia del caso ADP, dictada el 14 de septiembre de 2016, ya que después ha habido tres sentencias importantes del TJUE, dos de 5 de junio y una de 21 de noviembre de 2018, explicadas ampliamente en este blog, que cambiaron la doctrina de la anteriormente citada, y que fueron seguidas, en cuanto a la aplicación de la nueva doctrina, por el TS en su sentencia de 13 de marzo de este año (con dos votos particulares discrepantes).

En el artículo periodístico citado se daba acceso al texto de la sentencia, publicada el mismo día 6 en el diariojurídico electrónico La Ley (que, dicho sea incidentalmente, ha publicado en esta ocasión la sentencia antes que en el CENDOJ, ya que hasta el momento de redactar esta entrada aún lo ha incorporado), por lo que su lectura está disponible para todas las personas interesadas. Realizo a continuación un breve comentario de esta sentencia, cuya argumentación jurídica y fallo es el mismo que en otros asuntos que deliberó en la misma fecha y que son citados en el fundamento de derecho tercero (“entre otros”, se dice, los recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 1049/2017, 250/2017 y 275/2017).

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demandas, interpuestas, en procedimiento de despido, por trabajadores del Ayuntamiento de Marbella, una vez que la Corporación Local les comunicó la extinción de sus contratos. Queda constancia en los hechos probado de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga el 6 de junio de 2016, que los demandantes estaban contratados al amparo del art. 15.1 b) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir mediante la modalidad contractual de duración determinada por necesidades eventuales de la producción.

La demanda fue desestimada, y contra esta se interpuso recurso de suplicación que fue conocido, y resuelto, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentenciadictada el 16 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado José Luís Barragán, que estimó parcialmente el recurso, confirmando que no había existido despido sino válida finalización de contrato temporal por la llegada del término pactado, e incrementando la indemnización a abonar por la empresa a los trabajadores, entendiendo que era de aplicación  la doctrina contenida en la sentencia del TJUE  de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), y que por ello debía pagarse la cantidad de  20 días/año.

Reproduzco un fragmento de su contenido, que a su vez reproduce la doctrina sentada por sentencia del Plenode la Sala, dictada también el 16 de noviembre y de la que fue ponente el magistrado Manuel Martín

“… la extinción de la relación de trabajo de los recurrentes se produce por una causa estructuralmente análoga a las descritas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (productivas y organizativas), independientes de la voluntad de los trabajadores y que podrían sustentar la extinción de otras relaciones de trabajo de carácter fijo con derecho al percibo de la correspondiente indemnización, de donde se extrae la conclusión de que no concurren datos objetivos y transparentes para justificar la extinción del contrato eventual con una indemnización de 12 días de salario por año de servicio, mientras que la extinción por causas objetivas del trabajador fijo llevaría aparejada una indemnización de 20 días de salario por año de servicio pues, según la sentencia del TJUE, no es justificación objetiva del trato desigual .

Y en relación al segundo interrogante, pocas dudas le surgen a la Sala puesto que las labores desempeñadas por los trabajadores recurrentes, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada en el Ayuntamiento de Marbella son plenamente equiparables a las del resto de trabajadores fijos que desarrollan su actividad en la recogida de residuos sólidos urbanos.

En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el , de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo de los recurrentes (trabajadores eventuales) respecto de un trabajador fijo comparable del Ayuntamiento de Marbella, la Sala declara el derecho de los trabajadores recurrentes al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado, computándose a tales efectos desde el inicio hasta la finalización de la segunda relación -11 de julio a 10 de octubre de 2015”.

3. Contra la sentencia del TSJ andaluz se interpuso RCUD por la Corporación local marbellí, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, y misma sede malagueña, el 15 de septiembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Raúl Páez, argumentando además, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que se había producido infracción de la normativa aplicable, en concreto de los art. 15.6 y 49.1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.  

La sentencia de contraste también desestima la petición de encontramos ante un despido en fraude de ley, por tratarse a su parecer, con confirmación de la sentencia de instancia, de la válida finalización de un contrato eventual con causa debidamente justificada.

4. El TS procede primeramente a examinar la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS entre las dos sentencias, siendo interesante apuntar que la parte trabajadora recurrida alegó inexistencia del tal por cuanto la recurrida aplicó la doctrina sentada por el TJUE en el caso ADP I mientras que no ocurrió lo mismo en la de contraste.

No será esta tesis acogida por la Sala, para la que sí existe una “radical divergencia” en los fallos (ciertamente, los hechos son sustancialmente idénticos, ya que se trataba de personal que realizaba las mismas tareas de mantenimiento y limpieza, y buena parte de los fundamentos también lo son, a excepción de la aplicación de la doctrina TJUE en la recurrida y no en la de contraste), ya que en la primera se reconoce el derecho al percibo de una indemnización superior a la abonada por la empresa en el momento de la finalización (que aplicó el art. 49.1 c LET), mientras que en la segunda no hay ninguna referencia a la indemnización y se válida la decisión empresarial de extinguir el contrato.

Dicha “radical divergencia” (concretada, recuerdo ahora, en el abono de ocho días más de indemnización en este tipo de contratos, en aplicación de la sentencia ADP I) no queda desvirtuada por las diferencias que acabo de apuntar, señalando la Sala que difícilmente la sentencia de contrate podía referirse a la doctrina del TJUE ya que se dictó un día después de que aquella fuera hecho pública, tratándose lógicamente de un litigio anterior el tiempo, si bien este argumento también podría ser de aplicación a la sentencia recurrida. Respecto a otro argumento que no desvirtuaría la contradicción, la fecha de la sentencia del TJUE solo un día antes de la del TSJ, es evidentemente cierto, aunque, me permito un obiter dicta tecnológico, afirmar “la dificultad de su conocimiento” no me parece muy de recibo dado que las sentencias son accesibles en la página web Curia el mismo día de su publicación, y a primera hora si es en lengua original del caso remitido.

La respuesta al RCUD ha quedado ya clara en el título de la entrada. La buena y recta doctrina es la de la sentencia de contraste, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE citada con anterioridad y de su acogimiento por el TS. Para la Sala, “ “… cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), ET, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida." P

Por consiguiente, no cabe abonar una indemnización de 20 días/año, por cuanto, afirma ahora el TS en su sentencia de 13 de marzo, a la que obviamente se refiere la Sala, “lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la indemnización que contempla el precepto para la extinción regular de determinados contratos temporales y que resulta inferior a la regulada para la extinción por causas objetivas (despido objetivo del art. 53.1.b ET).

Por ello, se concluye que “se impone análoga conclusión desestimatoria de la indemnización prevista en esa última norma, considerando contraria a derecho la realizada por la sentencia recurrida, en el bien entendido -como igualmente venimos precisando- de que los trabajadores han de ser indemnizados conforme a la cuantía prevista en el art. 49 1 letra c) ET.

6. Concluyo. ¿Seguirá la post-saga? Supongo que sí, si bien, al menos en el sector privado, parece que las respuestas judiciales del alto tribunal irán en la misma línea.., salvo en contratos de interinidad (¿sólo por sustitución, o también por vacante?) de duración “inusualmente larga”.

Mientras tanto, buena lectura…,y a seguir también atento a nuevas entregas judiciales del TJUE.

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