1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 7 de mayo (rec. 3081/20179, de la que fue ponente
la magistrada María Luisa Segoviano, y que estuvo también integrada por los
magistrados Antonio V. Sempere, Ángel Blasco y Sebastián Moralo, y la
magistrada Rosa Viroles.
Junto a esa
sentencia se dictaron cinco más en la misma fecha y con idéntica doctrina, tal
como se explica en el resumen oficial de la sentencia, los recursos. Por consiguiente,
ya tenemos jurisprudencia de la Sala Social sobre la cuantía de la indemnización
a percibir por un sujeto trabajador contratado al amparo de la modalidad de
relevo a tiempo parcial cuando se produce su extinción por el acceso a la
jubilación “completa” de aquel que se encontraba en situación de jubilación
parcial, y todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el art. 12.7 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores y art. 215 de la Ley General de Seguridad Social.
La resolución
judicial ya ha merecido un amplio y detallado comentario por el profesor, y
reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, en su entrada “Indemnización de12 días (y no de 20) a extinción de contrato de relevo por jubilación total delrelevado (STS 7/5/19)” a cuya lectura remito, por su interés, a todas las
personas interesadas. En su artículo, el profesor Beltrán pone de manifiesto
que ciertamente la sentencia se alinea con la doctrina reciente del TJUE, si
bien formula, y desarrolla, la crítica de que “no obstante, dadas las
particularidades del caso, a mi entender, ha obviado la posible incidencia del
apartado 64 del caso Montero Mateos (esto es, su posible calificación como
«inusualmente larga»)”. Con todo, me parece que el TS ha querido cerrar la
puerta a cualquier interpretación que hubiera podido abrir nuevas dudas sobre
la cuantía de tal indemnización, teniendo ciertamente como punto obligado de
referencia la sentencia del TJUE, dictada el 5 de junio de 2018, asunto
C_574/16, caso Grupo Norte Facility, que precisamente versó sobre la discusión
relativa a la indemnización a percibir en un contrato de relevo y que, a
diferencia del caso resuelto en la misma fecha C-677/16, LMM, no incorporaba
ninguna referencia a la “duración inusualmente larga” del contrato extinguido.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del contenido
del litigio y del fallo del TS, es el siguiente: “Contrato de relevo. El
trabajador relevista, contratado a tiempo parcial para cubrir la parte de
jornada que no realiza el trabajador jubilado parcial, ve válidamente
extinguido su contrato cuando el trabajador relevado accede a la edad de
jubilación y se jubila. Percibe la indemnización señalada en el artículo 49.1
c) ET. Reclama la indemnización de veinte días de salario por año de servicio
en aplicación de lo establecido en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto
C-596/14, De Diego Porras. Se aplica lo resuelto por STJUE de 5 de junio de
2018, C-574/16, Grupo Norte Facility. No procede dicha indemnización, sino la del
artículo 49.1 c) ET. Comparte doctrina con los asuntos deliberados este mismo
día, recursos 4413/2017, 580/2018, 1464/2018, 150/2018 y 1463/2018”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, por parte de un trabajador del Ayuntamiento de
Marbella, contratado mediante la modalidad contractual de contrato de relevo a
tiempo parcial, con un 75 % de la jornada ordinaria de trabajo, para sustituir
a otro trabajador que había pasado a la situación de jubilación parcial. Una
vez que esta finalizó, el 20 de enero de 2016, la Corporación Local procedió a
la extinción del contrato (que había tenido una duración de casi cuatro años) y
le abonó una indemnización de 12 días por año de servicio. Disconforme el
trabajador relevista parcial con tal decisión, solicitó en su demanda que se
declarara la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, siendo
desestimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Málaga
el 22 de diciembre de 2016.
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, resuelto
parcialmente de forma favorable por la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga) el 12 dejulio de 2017, de la que fue ponente el magistrado José Luís Barragán. En
efecto, la Sala mantuvo que no existía despido sino una válida extinción del
contrato temporal por cumplimiento de la causa (jubilación total del trabajador
relevado), pero incrementó la indemnización aplicando la cuantía de 20 días de
salario/año, con aplicación de la jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 14
de septiembre de 2016, asunto C-596/14, caso ADP (I).
La Sala no apreció
que pudiera haber vulneración del principio de congruencia al fijar una
indemnización superior a la de instancia (vid art. 218 Ley de Enjuiciamiento
Civil), a diferencia de lo que sí se apreció por otros TSJ, con el argumento de
que “fijar la indemnización correspondiente a dicha extinción no altera
esencialmente la naturaleza de la acción ni modifica los términos del debate”.
En cuanto a la cuantía, aplicó la doctrina de
la citada sentencia del TJUE y concluyó que “al no concurrir causa objetiva
que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción
del contrato de trabajo del recurrente (trabajador con contrato de relevo)
respecto de un trabajador fijo comparable del Ayuntamiento de Marbella, la Sala
declara el derecho del trabajador recurrente al percibo de una indemnización
por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de
servicio realizado, computándose a tales efectos desde el inicio hasta la
finalización de la relación -5 de marzo de 2012 a 21 de junio de 2016-“.
3. Contra la
sentencia de suplicación se interpuso recurso de casación para la unificación
de doctrina por el Ayuntamiento, con aportación como sentencia de contraste de
la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (sede Burgos) el 13 de juniode 2017, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Martínez.
En un supuesto
fáctico sustancialmente idéntico, la Sala llega a una respuesta contraria a la
del tribunal andaluz, por entender que la sentencia del TJUE se refería únicamente
al contrato de interinidad dados los términos de la cuestión prejudicial
planteada por el TSJ de Madrid. Para la sentencia, “en definitiva, la
interpretación que hacemos de la sentencia del TJUE es más coherente que lo sea
con carácter estricto en relación con la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el
trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva
1999/70, teniendo en cuenta que la materia relativa a la indemnización por cese
de los contratos temporales como el de relevo está regulada de manera expresa
por la legislación nacional en los términos de conceder una indemnización al
cese o extinción de los mismos, es decir, no están ayunos de la misma a
diferencia del supuesto contemplado del contrato de interinidad”.
4. El TS procede
primeramente a examinar la contradicción entre las dos sentencias, requerida en
los términos fijados por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social para entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Es clara y
manifiesta tal contradicción, dado que ante hechos y fundamentos
sustancialmente idénticos una sentencia aplica la indemnización de 20 días
mientras que otra aplica la de 12.
La argumentación
de la parte recurrente, al amparo del art. 207 e) LRJS se centra en la
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto del art. 491
c) y la disposición adicional novena de la LET, y en la aplicación indebida del
art. 51.3 b) LET y la citada sentencia del TJUE.
Pues bien, dado
que la sentencia recurrida basó su fundamentación en la sentencia TJUE ADP (I),
el TS recuerda que con posterioridad, y para dar respuesta a la cuestión
prejudicial planteada por el alto tribunal, se dictó la sentencia de 21 de
noviembre de 2018, ADP (II), que como he explicado en anteriores entradas del
blog modificó la doctrina sentada en la primera sentencia, si bien remitió al órgano
jurisdiccional nacional remitente para que determinara, en el caso enjuiciado,
si se daban las circunstancias objetivas que justificaban la diferencia de
trato respecto a la cuantía de la indemnización entre un trabajador temporal y
un trabajador indefinido, y el TS dictó sentencia el 13 de marzo de este año en
que apreció tal diferencia y concluyó que no existía identidad entre la
extinción de un contrato temporal por cumplimiento de la causa pactada de
finalización y un contrato indefinido extinguido por causas objetivas,
concluyendo, por lo que respecta al supuesto concreto de un contrato de
interinidad, calificado en la sentencia de “azaroso iter seguido por la demanda…
el 19 de noviembre de 2012 (y desde luego no le falta razón alguna a la Sala
para otorgarle dicha calificación), que la trabajadora afectaba no tenía
derecho al percibo de indemnización alguna. En consecuencia, ya no es de
aplicación la tesis en que fundamentó su decisión la sentencia recurrida.
5. Ahora bien, no
estamos ante un contrato de interinidad sino ante uno de relevo, por lo que cabe
examinar si además de la teoría general sentada por el TS en el caso ADP II
existe jurisprudencia del TJUE que se pronuncie al respecto, y ya sabemos que
la respuesta es afirmativa por la sentencia dictada el 5 de junio de 2018,
asunto C-574/16, caso Grupo Norte Facility, también objeto de atención detallada
en una anterior entrada.
Si bien, previamente
a la toma en consideración (ex art. 4.1bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
de dicha jurisprudencia, la Sala repasa la normativa estatal aplicable al
contrato de relevo (art. 12.7 LET), y las causas de extinción del contrato listadas
en el art. 49, en las que se incluye, en el apartado 1 c), la de expiración del
tiempo convenido y se reconoce una indemnización (actualmente de 12 días/año)
para los contratos temporales válidamente extinguidos, con la excepción de los
contratos de interinidad y los contratos formativos, para los no se prevé indemnización
alguna. De acuerdo a dicha normativa, pues, el caso es en principio claro, y
por consiguiente debe abonarse una indemnización de 12 días/año, tal como hizo
la sentencia de instancia y la dictada por la resolución judicial aportada de
contraste.
Procede la Sala,
antes de dar por valida esta tesis, al examen de la normativa comunitaria tantas
veces referenciada en las numerosas sentencias que he tenido oportunidad de
examinar en entradas anteriores sobre una temática semejante, esto es la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo
marco suscrito por los agentes sociales europeos sobre el trabajo de duración determinada,
señaladamente la cláusula 4.1, es decir, la aplicación del principio de no
discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos en materia de
condiciones de trabajo, siempre que puedan ser objeto de comparación, con la
excepción de que la diferencia pueda justificarse “por razones objetivas”.
Es sabido, por
reiterada jurisprudencia del TJUE, que la indemnización por despido forma parte
de las condiciones de trabajo, por lo que ahora solo toca determinar si la
diferente indemnización para un trabajador temporal relevista que finaliza su
contrato de forma válida puede ser diferente a la de un trabajador comparable
con contrato indefinido y cuyo contrato se extingue por causas objetivas. A
este debate la doctrina ha dedicado mucha atención hasta la sentencia de 5 de
junio del pasado año, asunto C-574/16, de la que, lógicamente, se hace eco el
TS y procede a transcribir amplios fragmentos de la misma para poner de
manifiesto que se dan circunstancias bien distintas en la finalización de ambos
contrato, temporal de relevo e indefinido, que permiten constatar la existencia
de causas objetivas debidamente justificadas que avalan la diferencia de trato
entre ambos respecto a la cuantía de la indemnización. La conclusión de todo lo anteriormente
expuesto es, pues, que debe aplicarse la indemnización prevista en el art. 49.1
c) LET, por lo que es casada y anulada la sentencia recurrida.
6. Para completar
este análisis de la sentencia del TS, me parece conveniente reproducir unfragmento de mi comentario a la sentencia del TJUE en la que se abordó la problemáticadel contrato de relevo, a partir de una cuestión prejudicial planteada por la
Sala de lo Social del TSJ de Galicia:
“Si nos vamos al
caso relativo al contrato de relevo, la abogado general pone de manifiesto que
las diferencias existentes en matera de indemnización a la finalización del
contrato se deben a razones de política social, siendo notorio que para el
legislador español “lo decisivo era, por una parte, el deseo de facilitar a los
demandantes de empleo la integración en el mercado laboral y alcanzar así, en
definitiva, un nivel de empleo lo más alto posible y, por otra parte,
consolidar la base de financiación de la seguridad social española”, es decir,
“sin lugar a dudas, de objetivos legítimos de política social”, afirma con
contundencia, y me parece con que acierto,
la abogado general. Tras pasar revista a las dudas manifestadas por el
órgano jurisdiccional nacional remitente sobre “la adecuación y de la necesidad
de un régimen diferenciado en materia de indemnización para alcanzar tales
objetivos”, ya que el contrato de relevo puede celebrarse por tiempo
determinado o concertarse inicialmente como de duración indefinida, y
preguntarse qué sentido tiene tal diferencia de trato, llega a la conclusión,
no exenta de racionalidad desde un análisis meramente de costes, que la utilización de esta modalidad
contractual tendría menos incentivos para su utilización por la parte
empresarial si el coste de su extinción fuera idéntico ya se tratara de
contratación temporal (por llegada de la fecha prevista para la extinción) o de
contratación indefinida (extinción imprevista por causas objetivas). Bueno, me
permito añadir yo ahora a partir de los datos estadísticos disponibles
mensualmente sobre el uso de las diversas modalidades contractuales, que tanto
en un caso como en otro no parece que el contrato de relevo haya alcanzado, ni
mucho menos, los objetivos previstos cuando se procedió a su creación y
regulación.
Que las
posibilidades existentes sobre un posible abuso del contrato de relevo de duración determinada pudiera producirse
por la diferencia de trato indemnizatorio no es descartable como hipótesis de
trabajo, aunque, subraya la abogado general, “no hay indicios de que haya
ocurrido así en el presente asunto”, concluyendo con la afirmación de que “… el
mero hecho de que determinados empresarios pudieran abusar quizá de la
posibilidad de limitar la duración de los contratos de relevo no significa que
cualquier trabajador empleado mediante un contrato de relevo de duración
determinada esté siendo discriminado frente a trabajadores fijos comparables
por lo que respecta a sus condiciones de trabajo…”, acogiendo en fin la tesis
de la Comisión Europea de que “no debería desdibujarse la diferencia entre la
protección contra la discriminación de la cláusula 4, apartado 1, y la lucha
contra los abusos de la cláusula 5 del Acuerdo marco”.
¿Y qué decir sobre
la aplicación del principio general de igualdad de trato y no discriminación,
más concretamente, según la cuestión prejudicial planteada, determinar si se
infringen los arts. 20 y 21 de la CDFUE por el hecho de que “indemnización que,
con arreglo al Derecho español, debe abonar el empresario cuando se extingue el
contrato de trabajo tenga una cuantía diferente en función de si la extinción
se debe a una decisión por causas objetivas o a la finalización de un contrato
de trabajo de duración determinada”? Cuestión relevante sin duda, y a la que se
ha prestado especial atención en los artículos de diversos autores y autoras
del mundo académico y judicial en una publicación cuya lectura es altamente
recomendable, “Derecho Social de la Unión Europea” (Ed. Francis Lefevre,
marzo2018).
La tesis negativa
a que llega la abogado general se
sustenta en que en este asunto “puede no examinarse la cuestión controvertida
de si este principio general del Derecho o las citadas disposiciones de la
Carta despliegan efectos directos en un litigio entre un trabajador y su
empleador privado —es decir, en una relación jurídica horizontal—, ya que el
principio general de igualdad de trato del Derecho de la Unión no conduciría a
un resultado diferente del que se obtiene al aplicar el principio especial de
no discriminación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (véase
también el artículo 52, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales)”.
“…. el TJUE hará
suya la tesis del gobierno español y de la abogado general respecto a las
diferencias existentes entre la extinción de ambos contratos temporales y la
que se hubiera producido si estuviéramos en presencia de un contrato de trabajo
indefinido por causas objetivas, ya que quienes han sido contratados al amparo
de una modalidad contractual de duración determinada, y de acuerdo a lo
previsto en la normativa que sea de aplicación a cada modalidad, “conocen,
desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan
su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las
partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho
contrato”, mientras que ello no ocurre cuando se trata de un contrato
indefinido (no me gusta el término “fijo” que utiliza el TJUE, por considerarlo
más vinculado al empleo en las Administraciones Públicas, si bien es cierto que
también se utiliza en alguna ocasión en nuestra normativa laboral), tratándose
la extinción por causas objetivas de “un cambio radical en el desarrollo normal
de la relación laboral” (bueno, toda extinción es un cambio, y que sea más
radical o no según el tipo de contrato puede quizás justificarse desde la
perspectiva jurídica, pero desde luego también lo es para toda persona
trabajadora que vive, en el sentido más literal de la palabra, condicionada por
la duración de su contrato y por las posibles renovaciones, modificaciones o
conversiones que puedan producirse, o al menos ese es mi parecer).
Y sin más
dilaciones, el TJUE acoge las tesis del gobierno español y de la abogado
general respecto a la justificación de la causa objetiva que justifica la
diferencia de trato económico a la finalización de cada contrato, ya que la
indemnización prevista en el art. 53 de la LET se prevé “… precisamente a fin
de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por
una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas
legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la
ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación”. Ese “objetivo
específico”, el de compensar la “frustración del trabajador indefinido que no
esperaba ser despedido” es lo que justifica para el TJUE la diferencia de
trato, ya que el trabajador temporal, a salvo de los casos antes expuestos, “no
estará frustrado” por la finalización de su contrato. A partir de ahora,
permítanme la licencia, ¿se podrá considerar que la mayor o menor frustración
de la persona trabajadora, vinculada, parece, a la duración cierta o incierta
de su contrato, se convertirá en una condición sine qua non, en una causa o
razón objetiva que justifique la distinción?”.
Buena
lectura.
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