1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog, por su similitud con el supuesto que
mereció mi atención en una entrada anterior, el auto dictado por la Sala Social
del Tribunal Supremo el 9 de abril y notificado el 30 de mayo, del que fue
ponente el magistrado José Manuel López, que desestima, en los mismos términos
que la propuesta formulada en el preceptivo informe emitido por el Ministerio
Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
el Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 11 de abril de 2018,
de la que fue ponente el magistrado Manuel Martín, que estimó el recurso de
suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga el 31 de abril de 2017, que desestimó
la demanda interpuesta en procedimiento por despido y en la que se pedía la declaración
de su nulidad, o subsidiariamente su improcedencia.
La brevedad
encuentra también su razón de ser en que el auto del TS, aún no publicado en
CENDOJ (a buen seguro que lo será en los próximos días) es muy ampliamente
explicado en un artículo publicado el día 30 en el diario electrónico
esteponapress.com, titulado “El Tribunal Supremo confirma la readmisión de otratrabajadora despedida en el ERE de Estepona en 2012”, en el que puede leerse
que “La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado el despido
improcedente de una trabajadora social despedida en el Ayuntamiento de Estepona
en el año 2012 y ya son dos sentencias firmes.
Siete años después la empleada esteponera tendrá que ser readmitida a su
puesto de trabajo, en las mismas condiciones de la que fue despedida por el
Expediente de Regulación de Empleo”.
Justamente fue la
primera sentencia firme y su explicación, tras un auto del TS, la que motivó mi
entrada titulada “Un nuevo capítulo de la saga “Despidos colectivos en elAyuntamiento de Estepona”. Sobre el cómputo de la antigüedad y el efecto de laimprocedencia del despido. Una nota a propósito del auto del TS de 5 de marzode 2019 y de la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de21 de febrero de 2018”.
Finalizaba mi texto manifestando que tocaba esperar a nuevos conflictos en sede
judicial si antes no se resolvían todos los pendientes los pendientes por la
vía del acuerdo. De momento no ha sido así, y ya tenemos una nueva sentencia
que ha adquirido firmeza del TSJ de Andalucía y que declara la improcedencia
del despido de una trabajadora del Ayuntamiento por no haberse respetado los
criterios de selección para el despido colectivo, más concretamente el de la menor
antigüedad a los efectos de determinar las personas afectadas en un departamento
donde el despido afectaba solo a una parte del personal.
2. Remitiendo a
todas las personas interesadas a la lectura de la entrada anterior, baste decir
ahora que el litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación
de una demanda, en procedimiento por despido de una trabajadora del
Ayuntamiento, desestimada en instancia en la sentencia antes citada, que prestaba
servicio como trabajadora social.
A los efectos de
una mejor comprensión del supuesto fáctico y de la resolución jurídica, cabe
recordar que en el hecho cuarto puede leerse que según certificado emitido por
el Secretario del Ayuntamiento había 19 personas trabajando con la categoría de
trabajadores y trabajadoras sociales a 6 de junio de 2012, previéndose en el
procedimiento de despido colectivo la extinción de ocho contratos, habiendo en
ese momento once personas trabajando con menor antigüedad que la demandante.
Igualmente, que en
la carta de comunicación de la extinción de su contrato se hace referencia a la
amortización, aprobada de 8 de los 19 puestos de trabajo de trabajadores y
trabajadoras sociales, “en función de criterio de menor antigüedad”, y que en
los criterios de selección adoptados por la empresa para proceder a los
despidos se incluía el de antigüedad en los distintos servicios (a excepción,
lógicamente, de aquellos en los que la extinción fuera de todos los contratos),
es decir por orden cronológico de ingreso, “independientemente de que el mismo
se produjese en el Ayuntamiento o en las sociedades mercantiles locales en que
comenzaron a prestar servicios”.
Aplicando este
criterio, se comprobará, y así lo tomará en consideración el TSJ, que la antigüedad
de la primero demandante y después recurrente era mayor que la de otras dos
trabajadoras del departamento. No conocemos en detalle la argumentación de la
sentencia de instancia, salvo las breves referencias contenida en el fundamento
de derecho primero de la sentencia del TSJ de que la desestimación de la
demanda se debió a que la selección de la demandante “se ajustó a los criterios
acordados en el expediente de despido colectivo” y que la antigüedad de la
trabajadora era la del inicio de su relación laboral con el Ayuntamiento en
1999, o lo que es lo mismo sin tomar en consideración periodos anteriores que
sí creía la trabajadora que debían computarse.
3. El recurso de suplicación
se interpuso al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, esto es por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable, argumentándose por la recurrente que su antigüedad databa de su
primera relación contractual con una sociedad mercantil dependiente de la
corporación local, iniciada el 19 de mayo de 1995. Ello da pie a la Sala para
concretar con prontitud cuál es la cuestión debatida, no otra que “determinar
la antigüedad a tener en cuenta a los efectos de aplicar los criterios de
selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo que fue
calificado judicialmente como ajustado a derecho y, en concreto, si la
demandante (hoy recurrente), posee mayor antigüedad que sus compañeras Sras.
Lorena y Leonor”.
Pues bien, para la
Sala no hay duda al respecto, teniendo en cuenta la redacción del criterio de selección
por antigüedad anteriormente mencionado, y de ahí que concluya que debe computarse
la antigüedad desde el inicio de la relación con la sociedad mercantil y que ha
continuado después con la prestación de servicios directamente para la
Corporación Local, teniendo pues, de acuerdo a los datos disponibles de la
antigüedad de dos trabajadoras codemandadas, “mejor derecho” para continuar
trabajando, siendo por ello contraria a derecho la tesis de la sentencia de
instancia. Rechaza con contundencia la argumentación tanto de dicha sentencia
como la defendida en trámite de impugnación al recurso y con idéntico planteamiento,
por el Ayuntamiento, “cuando razonan que la antigüedad a tener en cuenta
respecto de los servicios prestados para Sociedades Municipales únicamente
operaría respecto de trabajadores integrados en el Ayuntamiento antes de 2.011,
que no es el caso de la demandante por ostentar la condición de trabajadora del
Ayuntamiento de Estepona dese el año 1.999, pues ninguna diferenciación establece
a tales efectos el criterio de selección número 3”.
4. Contra la
sentencia de suplicación, que ciertamente contiene otro interesante análisis sobre
la nulidad o improcedencia del despido, que resuelve a favor de la segunda opción
y que no es motivo de mi atención en esta entrada, se interpuso RCUD por la
parte empresarial, con alegación como sentencia de contraste de la dictada porla misma Sala (también sede Málaga) el 31 de enero de 2018, de la que fue
ponente el magistrado Francisco Javier Vela.
Dicha sentencia también
fue la aportada de contraste en el RCUD resuelto por el auto del TS de 5 de marzo
y que fue objeto de análisis en mi entrada anterior. La tesis de la parte
empresarial se centra, según puede leerse en el fundamento de derecho tercero, “en
el cómputo de la antigüedad de la trabajadora a efectos del cálculo de la indemnización,
y si dentro de dicho cómputo ha de incluirse el tiempo de servicios prestado
para sociedades municipales, resultando en todo caso con carácter excusable el
error en el cálculo”.
¿Hay diferencias
sustanciales entre la sentencia recurrida y la primera aportada de contraste
que permita apreciar, como hace la Sala, la inexistencia de contradicción? A mi parecer, sí, y por ello coincido con la
decisión de inadmisión adoptada por el alto tribunal.
La lectura atenta
de los hechos probados de ambas sentencias permite conocer con detalle estas
diferencias. En primer lugar, se trata de categorías distintas (trabajadora
social y educadora); en segundo lugar, en los criterios de selección del
despido colectivo se pactó que se suprimirían todas las plazas de
educadores/as, mientras que respecto a los trabajadores y trabajadoras sociales
se acordó que la extinción afectara a ocho (había un total de diecinueve en el
momento en que se adoptó la decisión extintiva); en tercer lugar, en la fase de
alegaciones abierta por la empresa respecto a la documentación de cada
trabajador o trabajadora que pudiera ser afectada por el despido colectivo,
llevada a cabo durante el período de consultas, la trabajadora afectada por la
sentencia recurrida formuló alegaciones poniendo de manifiesto cuál era su real
antigüedad, mientras que la trabajadora afectada por la sentencia de contraste
no formuló alegaciones y mantuvo su antigüedad. En la sentencia aportada de contraste
se resalta que la diferente cuantía de la indemnización abonada por la empresa
y la realmente debida por la trabajadora se debió a un error excusable, que la
extinción contractual afectó a todos los educadores y educadoras, y que la
convalidación judicial del despido colectivo por el TS no permitía ya en un
proceso individual “discutir sobre la causa del despido y de los criterios de
selección”.
Pues bien, aun tratándose
de despidos derivados de un mismo conflicto laboral, el despido colectivo
llevado a cabo en 2012, existen diferencias sustanciales entre los dos casos
litigiosos que impiden apreciar la contradicción requerida por el art. 219. 1
de la LRJS para admitir el recurso.
Queda dicho que en
la sentencia de contraste fueron suprimidos todos los puestos de trabajo del
departamento, centrándose la cuestión litigiosa en la cuantía de la
indemnización, según que se considerara que el error de la empresa al concretarla
fuera excusable o no, y ya he indicado
que la Sala autonómica apreció que sí lo era ante la falta de alegaciones de la
trabajadora en el trámite abierto al efecto durante el periodo de consultas y
ante la inexistencia de argumento alguno al respecto de la fecha fijada en la
sentencia de instancia en el recurso de suplicación interpuesto contra esta.
Nada de ello
ocurre en la sentencia recurrida, en la que la litigiosidad se centra en la
preferencia de una trabajadora respecto a otras compañeras para mantener su vínculo
laboral con el Ayuntamiento, al tener mayor antigüedad, habiendo alegado en el
trámite administrativo oportuno desde qué momento debía computarse aquella y
siendo aceptada su tesis por la Sala, lo que implica el reconocimiento de la
improcedencia del despido, poniendo acertadamente de manifiesto el TS que a
partir de este dato previo se realiza “el cálculo de la indemnización en
función de la antigüedad reconocida a la actora, y sin que se plantee cuestión
alguna respecto de un potencial error en el cálculo”.
5. Concluyo.
¿Continuará la saga? ¿Deberá seguir informando el medio electrónico
referenciado al inicio de mi exposición de futuros autos del TS de inadmisión
de RUCD? A partir de los datos disponibles, parece que ello puede seguir
ocurriendo, y me pregunto, y tengo mi respuesta pero no es la que importa, si
ello interesa a la Corporación Local.
Mientras tanto,
buena lectura.
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