domingo, 2 de junio de 2019

Sigue la saga Ayuntamiento de Estepona. Una breve nota a un nuevo auto del TS, de 9 de abril de 2019, que desestima el RCUD y confirma la improcedencia de una extinción contractual llevada a cabo tras el despido colectivo de 2012.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog, por su similitud con el supuesto que mereció mi atención en una entrada anterior, el auto dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo el 9 de abril y notificado el 30 de mayo, del que fue ponente el magistrado José Manuel López, que desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada en el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 11 de abril de 2018, de la que fue ponente el magistrado Manuel Martín, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga el 31 de abril de 2017, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido y en la que se pedía la declaración de su nulidad, o subsidiariamente su improcedencia.

La brevedad encuentra también su razón de ser en que el auto del TS, aún no publicado en CENDOJ (a buen seguro que lo será en los próximos días) es muy ampliamente explicado en un artículo publicado el día 30 en el diario electrónico esteponapress.com, titulado “El Tribunal Supremo confirma la readmisión de otratrabajadora despedida en el ERE de Estepona en 2012”, en el que puede leerse que “La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado el despido improcedente de una trabajadora social despedida en el Ayuntamiento de Estepona en el año 2012 y ya son dos sentencias firmes.  Siete años después la empleada esteponera tendrá que ser readmitida a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de la que fue despedida por el Expediente de Regulación de Empleo”.

Justamente fue la primera sentencia firme y su explicación, tras un auto del TS, la que motivó mi entrada titulada “Un nuevo capítulo de la saga “Despidos colectivos en elAyuntamiento de Estepona”. Sobre el cómputo de la antigüedad y el efecto de laimprocedencia del despido. Una nota a propósito del auto del TS de 5 de marzode 2019 y de la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de21 de febrero de 2018”. Finalizaba mi texto manifestando que tocaba esperar a nuevos conflictos en sede judicial si antes no se resolvían todos los pendientes los pendientes por la vía del acuerdo. De momento no ha sido así, y ya tenemos una nueva sentencia que ha adquirido firmeza del TSJ de Andalucía y que declara la improcedencia del despido de una trabajadora del Ayuntamiento por no haberse respetado los criterios de selección para el despido colectivo, más concretamente el de la menor antigüedad a los efectos de determinar las personas afectadas en un departamento donde el despido afectaba solo a una parte del personal.

2. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de la entrada anterior, baste decir ahora que el litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido de una trabajadora del Ayuntamiento, desestimada en instancia en la sentencia antes citada, que prestaba servicio como trabajadora social.

A los efectos de una mejor comprensión del supuesto fáctico y de la resolución jurídica, cabe recordar que en el hecho cuarto puede leerse que según certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento había 19 personas trabajando con la categoría de trabajadores y trabajadoras sociales a 6 de junio de 2012, previéndose en el procedimiento de despido colectivo la extinción de ocho contratos, habiendo en ese momento once personas trabajando con menor antigüedad que la demandante.

Igualmente, que en la carta de comunicación de la extinción de su contrato se hace referencia a la amortización, aprobada de 8 de los 19 puestos de trabajo de trabajadores y trabajadoras sociales, “en función de criterio de menor antigüedad”, y que en los criterios de selección adoptados por la empresa para proceder a los despidos se incluía el de antigüedad en los distintos servicios (a excepción, lógicamente, de aquellos en los que la extinción fuera de todos los contratos), es decir por orden cronológico de ingreso, “independientemente de que el mismo se produjese en el Ayuntamiento o en las sociedades mercantiles locales en que comenzaron a prestar servicios”.

Aplicando este criterio, se comprobará, y así lo tomará en consideración el TSJ, que la antigüedad de la primero demandante y después recurrente era mayor que la de otras dos trabajadoras del departamento. No conocemos en detalle la argumentación de la sentencia de instancia, salvo las breves referencias contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ de que la desestimación de la demanda se debió a que la selección de la demandante “se ajustó a los criterios acordados en el expediente de despido colectivo” y que la antigüedad de la trabajadora era la del inicio de su relación laboral con el Ayuntamiento en 1999, o lo que es lo mismo sin tomar en consideración periodos anteriores que sí creía la trabajadora que debían computarse.   

3. El recurso de suplicación se interpuso al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, esto es por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, argumentándose por la recurrente que su antigüedad databa de su primera relación contractual con una sociedad mercantil dependiente de la corporación local, iniciada el 19 de mayo de 1995. Ello da pie a la Sala para concretar con prontitud cuál es la cuestión debatida, no otra que “determinar la antigüedad a tener en cuenta a los efectos de aplicar los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo que fue calificado judicialmente como ajustado a derecho y, en concreto, si la demandante (hoy recurrente), posee mayor antigüedad que sus compañeras Sras. Lorena y Leonor”.

Pues bien, para la Sala no hay duda al respecto, teniendo en cuenta la redacción del criterio de selección por antigüedad anteriormente mencionado, y de ahí que concluya que debe computarse la antigüedad desde el inicio de la relación con la sociedad mercantil y que ha continuado después con la prestación de servicios directamente para la Corporación Local, teniendo pues, de acuerdo a los datos disponibles de la antigüedad de dos trabajadoras codemandadas, “mejor derecho” para continuar trabajando, siendo por ello contraria a derecho la tesis de la sentencia de instancia. Rechaza con contundencia la argumentación tanto de dicha sentencia como la defendida en trámite de impugnación al recurso y con idéntico planteamiento, por el Ayuntamiento, “cuando razonan que la antigüedad a tener en cuenta respecto de los servicios prestados para Sociedades Municipales únicamente operaría respecto de trabajadores integrados en el Ayuntamiento antes de 2.011, que no es el caso de la demandante por ostentar la condición de trabajadora del Ayuntamiento de Estepona dese el año 1.999, pues ninguna diferenciación establece a tales efectos el criterio de selección número 3”.

4. Contra la sentencia de suplicación, que ciertamente contiene otro interesante análisis sobre la nulidad o improcedencia del despido, que resuelve a favor de la segunda opción y que no es motivo de mi atención en esta entrada, se interpuso RCUD por la parte empresarial, con alegación como sentencia de contraste de la dictada porla misma Sala (también sede Málaga) el 31 de enero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Vela.  

Dicha sentencia también fue la aportada de contraste en el RCUD resuelto por el auto del TS de 5 de marzo y que fue objeto de análisis en mi entrada anterior. La tesis de la parte empresarial se centra, según puede leerse en el fundamento de derecho tercero, “en el cómputo de la antigüedad de la trabajadora a efectos del cálculo de la indemnización, y si dentro de dicho cómputo ha de incluirse el tiempo de servicios prestado para sociedades municipales, resultando en todo caso con carácter excusable el error en el cálculo”.

¿Hay diferencias sustanciales entre la sentencia recurrida y la primera aportada de contraste que permita apreciar, como hace la Sala, la inexistencia de contradicción?  A mi parecer, sí, y por ello coincido con la decisión de inadmisión adoptada por el alto tribunal.

La lectura atenta de los hechos probados de ambas sentencias permite conocer con detalle estas diferencias. En primer lugar, se trata de categorías distintas (trabajadora social y educadora); en segundo lugar, en los criterios de selección del despido colectivo se pactó que se suprimirían todas las plazas de educadores/as, mientras que respecto a los trabajadores y trabajadoras sociales se acordó que la extinción afectara a ocho (había un total de diecinueve en el momento en que se adoptó la decisión extintiva); en tercer lugar, en la fase de alegaciones abierta por la empresa respecto a la documentación de cada trabajador o trabajadora que pudiera ser afectada por el despido colectivo, llevada a cabo durante el período de consultas, la trabajadora afectada por la sentencia recurrida formuló alegaciones poniendo de manifiesto cuál era su real antigüedad, mientras que la trabajadora afectada por la sentencia de contraste no formuló alegaciones y mantuvo su antigüedad. En la sentencia aportada de contraste se resalta que la diferente cuantía de la indemnización abonada por la empresa y la realmente debida por la trabajadora se debió a un error excusable, que la extinción contractual afectó a todos los educadores y educadoras, y que la convalidación judicial del despido colectivo por el TS no permitía ya en un proceso individual “discutir sobre la causa del despido y de los criterios de selección”.

Pues bien, aun tratándose de despidos derivados de un mismo conflicto laboral, el despido colectivo llevado a cabo en 2012, existen diferencias sustanciales entre los dos casos litigiosos que impiden apreciar la contradicción requerida por el art. 219. 1 de la LRJS para admitir el recurso.

Queda dicho que en la sentencia de contraste fueron suprimidos todos los puestos de trabajo del departamento, centrándose la cuestión litigiosa en la cuantía de la indemnización, según que se considerara que el error de la empresa al concretarla fuera excusable  o no, y ya he indicado que la Sala autonómica apreció que sí lo era ante la falta de alegaciones de la trabajadora en el trámite abierto al efecto durante el periodo de consultas y ante la inexistencia de argumento alguno al respecto de la fecha fijada en la sentencia de instancia en el recurso de suplicación interpuesto contra esta.

Nada de ello ocurre en la sentencia recurrida, en la que la litigiosidad se centra en la preferencia de una trabajadora respecto a otras compañeras para mantener su vínculo laboral con el Ayuntamiento, al tener mayor antigüedad, habiendo alegado en el trámite administrativo oportuno desde qué momento debía computarse aquella y siendo aceptada su tesis por la Sala, lo que implica el reconocimiento de la improcedencia del despido, poniendo acertadamente de manifiesto el TS que a partir de este dato previo se realiza “el cálculo de la indemnización en función de la antigüedad reconocida a la actora, y sin que se plantee cuestión alguna respecto de un potencial error en el cálculo”.

5. Concluyo. ¿Continuará la saga? ¿Deberá seguir informando el medio electrónico referenciado al inicio de mi exposición de futuros autos del TS de inadmisión de RUCD? A partir de los datos disponibles, parece que ello puede seguir ocurriendo, y me pregunto, y tengo mi respuesta pero no es la que importa, si ello interesa a la Corporación Local.

Mientras tanto, buena lectura.

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