1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 27 de marzo, de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, en Sala también integrada por las magistradas Rosa Mª
Viroles y Mª Lourdes Arastey, y los magistrados Sebastian Moralo y Ángel
Blasco.
El interés de la
resolución judicial radica en el reconocimiento por el alto tribunal, en una sentencia que se pronuncia de forma clara y
expresa en esos términos y que sigue la línea marcada por la de 23 de abril de2015, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, ya iniciada por la de 3de marzo de 2010, de la que fue ponente la magistrada Mª Lourdes Arastey, del
derecho al acceso al subsidio para mayores de 55 años (edad de referencia en el
momento en que surgió el conflicto, y que como es bien sabido ha sido rebajada
a 52 años por el Real Decreto-Ley 8/2018 de 8 de marzo), superando una interpretación
literal de la norma en juego (art. 274 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30de octubre, anteriormente art. 215.1.3), que reconoce tal derecho a quienes,
junto a otros requisitos, “hayan agotado la prestación por desempleo”.
Lógicamente al
cumplimiento de este requisito (“a) Haber agotado la prestación por desempleo
regulada en el Título III del TRLGSS”, se refieren las Instrucciones para laaplicación del RDL 82018, dictadas el pasado 7 de mayo por el Director General
del Servicio Público de Empleo Estatal, en cuyo párrafo primero se recuerda que
esta norma revierte “la regulación del subsidio por desempleo previsto en el
artículo 274.4 de dicho texto legal al momento anterior a la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que elevó la edad
de acceso al mismo de 52 a 55 años, limitó las situaciones desde las cuales se
podía acceder, redujo su duración desde la edad ordinaria de jubilación hasta
el momento en que se pudiera tener acceso a la pensión contributiva de
jubilación aunque fuera anticipada, y rebajó la base de cotización por la
contingencia de jubilación desde el 125 por ciento al 100 por cien del tope
mínimo de cotización vigente en cada momento”.
La sentencia
desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por el SPEE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña el 2 de junio de 2017, de la que fue ponente
el magistrado Luis Revilla. La Sala autonómica había estimado el recurso de
suplicación interpuesto por el demandante de prestaciones contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona el 24 de octubre de
2016, que había desestimado la demanda en la que se solicitaba la revocación de
la resolución administrativa denegatoria y el derecho a percibir prestación
asistencial por desempleo para mayores de 55 años.
El resumen oficial
de la sentencia permite ya tener un buen conocimiento de la doctrina del TS y
del fallo: “Subsidio para mayores de 55 años. El agotamiento de la Renta Activa
de Inserción (RAI) se equipara al del subsidio por desempleo para permitir el
acceso a su disfrute, confirme a lo previsto en el art. 215.1.3 LGSS/1994.
Alineamiento con doctrina sobre naturaleza de la RAI. De acuerdo con Ministerio
Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Cataluña 3563/2017 de 2 junio”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en impugnación
de la denegación de prestaciones por desempleo, más exactamente del subsidio
para mayores de 55 años. En los hechos probados de la sentencia de instancia,
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, transcritos en el
antecedente de hecho segundo de la sentencia de suplicación, tenemos
conocimiento, a los efectos que interesa para mi explicación, que la denegación
se debió, tras una reclamación previa contra una primera denegación por no
tener cumplidos los 55 años cuando agotó la prestación por desempleo, a que en
el momento de la solicitud “no era perceptor de prestación contributiva o
subsidio”. Consta en los hechos probados que el demandante percibió prestación
por desempleo durante doce meses y que posteriormente tuvo acceso, al serle
reconocido el derecho, a la percepción de la RAI, percibiéndole también por un
período anual, y tras la que solicitó el acceso al subsidio para mayores de 55 años,
teniendo en ese momento la edad de 57 años.
El recurso de
suplicación se interpuso al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, debatiéndose en esta fase procesal si el requisito de la
edad cumplida (55 años) debía serlo en el momento de la solicitud (tesis de la
autoridad administrativa) o bien cuando se hubiera agotado la prestación, o
prestaciones, por desempleo que hubiera percibido el trabajador desempleado
(tesis de la parte demandante) y en una interpretación no restrictiva del
entonces vigentes art. 215.1 3 LGSS, de tal manera que tendría derecho si
cumplía el requisito de la edad y provenía de la situación anterior de percibo
de la RAI, cuál era la que efectivamente acaeció.
La Sala autonómica
sigue su doctrina sentada en sentencia anterior de 14 de abril de 2014, de la
que fue ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado, y al respecto se pronuncia
en los siguientes términos: “se trata de determinar si se puede concluir que la
renta activa de inserción (RAI), que percibió el beneficiario en la coyuntura
temporal antes expuesta se configura como una modalidad de la acción protectora
por desempleo, en el marco de lo dispuesto, en lista cerrada en el artículo
206.2 y Disposición Final Quinta de la LGSS, y RD 1369/2016 de 24 de noviembre.
Si respondemos
afirmativamente, cabría considerar que se tienen por ampliados los cauces de
acceso al subsidio previstos y que el legislador habilita la percepción del
subsidio por desempleo para mayores de 55 años también para supuestos
antecedentes de percibo de RAI y durante éste se cumple la citada edad.
La Sala considera
que, la interpretación teleológica, que no está reñida con la literal, que se
ha previsto como vía de acceso al subsidio de 55 años, también para supuestos
en los que el beneficiario pasó a contar con la edad de 55 años cuando percibía
RAI.
Esta se configura
como una modalidad de la acción protectora de desempleo y ha de considerarse
incluida entre las vías de acceso al subsidio para mayores de 55 años”.
Por consiguiente,
la Sala autonómica acepta que la RAI puede considerarse incluida dentro de “la
prestación por desempleo” a que se refiere la normativa de Seguridad Social
(tanto en su redacción entonces vigente como, añado yo ahora, en la actual que no se ha visto
modificada) y por ello tras su finalización, y siempre que se cumplan los
restantes requisitos, el desempleado tiene derecho al subsidio.
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por el SPEE, aportando como sentencia de
contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía el 21 deoctubre de 2010, de la que fue ponente la magistrada Mª del Carmen Pérez, y con alegación, al
amparo del art. 207 e) LRJS de infracción de la normativa aplicable, en
concreto del art. 251.1.1 y 3 de la (entonces vigente) LGSS en relación con el
art. 7.3 del Real Decreto 625/1985, de 2
de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de
Protección por Desempleo (precepto
derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/2013, de15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los
trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, como acertadamente
se encarga de recordar el TS en su análisis jurídico del RCUD).
La tesis de la
Sala andaluza, basándose en la introducción de la norma reguladora, Real
Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre, es que “la RAI “forma parte de la acción
protectora por desempleo del régimen público de empleo, pero con un carácter
específico y diferenciado, al consistir en una ayuda determinada dirigida a muy
concretos desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades
para encontrar empleo”. Ciertamente, en dicha introducción se explica que la
RAI “La renta activa de inserción forma parte así de la acción protectora por
desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter
específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se
refiere el apartado 1 del artículo 206 del texto refundido de la LGSS, pero a
la que es de aplicación el apartado 2 del citado artículo 206, cuando establece
que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de formación,
perfeccionamiento, orientación, reconversión o inserción profesional en favor
de los trabajadores desempleados”.
Me permito ahora
recordar que los aspectos más destacados de dicha norma, en su redacción
originaria, eran básicamente dos: en primer lugar, la prestación se configura
como un derecho de carácter permanente, por lo que su percepción no estará
condicionada al hecho de que exista una partida presupuestaria anual específica
al respecto, y por ello la financiación de la RAI será idéntica a la de las
restantes prestaciones y subsidios por desempleo, disponiendo el artículo 15
que dicha financiación “será la que corresponda a la acción protectora por
desempleo establecidas en el artículo 223 del texto refundido de la Ley General
de Seguridad Social”; en segundo término, durante la percepción de la RAI se
establece la cotización a la Seguridad Social en los términos recogidos en el
artículo 218.1.4 de la Ley General de Seguridad Social. La cuantía de la RAI se fijó en el 80 % del
indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente.
4. Al estudio de
la regulación de la RAI he dedicado atención en diversas entradas anteriores
del blog a las que me permito remitir a las personas interesadas, en especial
al comentario de la sentencia antes citada del TS de 23 de abril de 2015.
Dicha sentencia es
especial interés para el caso ahora analizado, y en mi comentario expuse losiguiente: “Para el TS, es importante subrayar que la RAI forma parte de la
acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, y que
ello es así se desprende tanto de la LGSS, en concreto de su disposición final
quinta (“4. Se habilita al Gobierno a regular dentro de la acción protectora
por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el
capítulo V del Título III de esta Ley el establecimiento de una ayuda
específica denominada Renta Activa de Inserción, dirigida a los desempleados
con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que
adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción
laboral”) y del art. 206.2 que incluye el subsidio por desempleo dentro de la
acción protectora por desempleo en el nivel asistencial, como del propio
programa de la RAI regulado por el RD 1369/206, cuya introducción destaca que
“La renta activa de inserción forma parte así de la acción protectora por
desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter
específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se
refiere el apartado 1 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, pero a la que es de aplicación el apartado 2 del citado
artículo 206, cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones
específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o
inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados”, y
también de su art. 1 que dispone que la
norma “tiene por objeto la regulación del programa al que se refiere el
apartado 4 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, que permite establecer, dentro de la acción protectora por desempleo,
una ayuda específica denominada renta activa de inserción, dirigida a los
desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar
empleo, a los que se refiere el artículo 2, que adquieran el compromiso de realizar
actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, al que se refiere el
artículo 3”.
5. Con prontitud centra el TS la cuestión a la
que debe dar respuesta en el RCUD, cuál es la de determinar si el agotamiento
de la RAI “equivale al de una prestación por desempleo, a efectos de devengar
el subsidio para mayores de 55 años”, un litigio, subraya la Sala, “de corte
estrictamente interpretativo”.
Inmediatamente a
continuación, pasa a explicar de forma muy didáctica, en primer lugar cuáles
son los hechos relevantes para la posterior resolución; a continuación, el
fallo de la sentencia del JS, que estimó que las prestaciones de la RAI tienen
una finalidad distinta de las prestaciones contributivas y asistenciales por
desempleo, y que por ello “no están contempladas en el artículo 215.1.3 de la
LGSS, no estando reguladas en este cuerpo legal”; sigue el fallo del TSJ catalán, la sucinta
descripción del contenido del RCUD y la de impugnación por la parte demandante
en instancia, que manifestó, y de ahí la importancia de mi referencia anterior
a la sentencia del TS de 23 de abril de 2015, que la sentencia impugnada
contiene la misma doctrina que esta y que por consiguiente el RCUD debía ser
desestimado.
Más adelante, por
último, el informe del Ministerio Fiscal, que se pronuncia en contra de la
estimación del RCUD, tesis que será acogida por el TS, ya que a su parecer la
sentencia recurrida contenía doctrina ya acogida por la Sala, si bien la cita
no es de la sentencia de 23 de abril de 2015 sino de la de 3 de marzo de 2010 pudiendo
leerse en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto de esta que “Hemos
de añadir, no obstante que, partiendo de la evolución histórica antes recogida,
con una clara tendencia a la ampliación de los beneficiarios, no cabe sino
concluir que el abanico de protección dispensado a quienes carecen de empleo -
integrada tradicionalmente por las prestaciones de nivel contributivo y
asistencial se ha venido a completar a través de la renta activa de inserción
(RAI). Ésta añade un plano más en la cobertura de las necesidades generadas por
la falta de empleo: la inserción profesional - medio íntimamente ligado al de la
inserción social- de quienes se hallan fuera del mercado de trabajo por razón
de determinadas características personales”.
6. ¿Existe la
contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS entre las sentencias recurrida y
de contraste”. Clara respuesta afirmativa pues estamos ante hechos,
pretensiones y fundamentos de derecho sustancialmente idénticos, llegándose a
respuestas distintas por ambas Salas, ya que la de Cataluña (recurrida)
reconoce el derecho al subsidio, mientras que la de Andalucía (recurrida) lo
rechaza.
No tiene mayor
importancia, destaca con acierto a mi parecer la Sala, que según la fecha en
que se produjeron los conflictos uno afectara a la normativa que regulaba el
derecho al subsidio para mayores de 52 años, mientras que en el otro se refería
ya a la de 55 años. En cualquier caso, y no deja de ser una mera anécdota (muy
satisfactoria a mi parecer desde la perspectiva de protección a las personas
desempleadas) la sentencia ahora analizada del TS se dicta poco después de
haberse recuperado nuevamente el subsidio para los mayores de 52 años.
7. La Sala procede
a un cuidado, detallado y riguroso repaso de las normas aplicables antes
referenciadas, y dado que ambas partes como el Ministerio Fiscal hacen
referencia a sus sentencias anteriores, procede a recordar su doctrina
“respecto de la naturaleza que posea la RAI tras su regulación mediante el Real
Decreto 1369/2006”.
Además de las
sentencias ya citadas de 3 de marzo de 2009 y de 23 de abril de 2015, se citan
también una anterior, de 28 de octubre de 2009, y cuatro posteriores (2 de
febrero y 14 de junio de 2016, 27 de noviembre de 2017 y 20 de diciembre de
2018), si bien el núcleo central de la doctrina se centra solo en las dos sentencias
que he analizado con anterioridad, aun cuando la cita de las restantes se efectúa
a mi parecer para dar sustento a la tesis doctrinal-práctica expuesta inmediatamente
a continuación de que a los efectos de resolución de cuestiones concretas,
tales como el cómputo de ingresos o la forma de pago, el TS “ha acudido a la
regulación del desempleo, puesto que la RAI se integra en este modalidad protectora”
En un mix de
análisis doctrinal y de resolución práctica del litigio, siendo la primera
parte planteada como presupuesto de la respuesta que se dará en la segunda, se
concluye en el primer bloque que la prestación de la RAI es “una modalidad de
la acción protectora por desempleo que presenta autonomía y que ha de abordarse
en atención a los fines que les son propios”. En su análisis doctrinal se
enfatiza que la situación de necesidad protegida es la misma en la RAI que en
la de la protección contributiva y asistencial “ordinaria” por desempleo, y que
el hecho de que tenga un régimen jurídico propio “no comporta que su naturaleza
sea diversa”.
Coincido con estas
tesis, si bien no cabe desconocer que la finalidad del RD 1369/2006 era prestar
especial atención a la posibilidad de reincorporar a quien la percibiera al mercado
de trabajo y que quizás por ello se le dio una regulación propia, aunque ello
no obsta ciertamente a sostener que tal finalidad también está plasmada, quizás
de forma mucho menos expresa, en la regulación de las prestaciones por
desempleo, que no son en modo alguno un mero recurso económico con el que se
subviene a las necesidades de la persona desempleada mientras se encuentre en
tal situación, sino que también son una vía para intentar la reincorporación al
mercado laboral en la medida en que se suscribe un compromiso de actividad para
llevar a cabo acciones formativas y de orientación y asesoramiento que le
permitan tal reincorporación.
La parte más
relevante, tanto a efectos doctrinales de sentar jurisprudencia, como desde la
perspectiva práctica de resolución del caso concreto, se encuentra en el
apartado 3 del fundamento de derecho quinto, rotulado “consideraciones específicas”,
en las que la Sala acoge la tesis de la sentencia recurrida y va más lejos en
su respuesta, en cuanto que proporciona varios argumentos de peso para concluir
que la normativa de la RAI debe “asimilarse” a la de las prestaciones por
desempleo, contributiva y asistencial “ordinaria” para poder acceder al subsidio
para mayores de 55 (ahora 52) años cuando la agoten y cumplan, además de la
edad, todos los demás requisitos requeridos, apoyándose de forma colateral en
la sentencias de la Sala antes referenciadas
y no referidas en concreto al debate ahora en juego, para sostener que
con la regulación de la RAI estamos en presencia de “un nivel o subgénero de la
acción protectora por desempleo”.
En una cuidada argumentación
al amparo de las diversas posibilidades interpretativas que ofrece el art. 3.1
del Código Civil, y que por consiguiente no se detiene única y exclusivamente
en la literal que ciertamente hubiera hecho algo más difícil llegar al resultado
plasmado en el fallo, la Sala acude a razones históricas respecto a las fechas de
publicación de la normativa general de Seguridad Social y la especifica de la
RAI (“el subsidio … se incorpora a nuestro ordenamiento antes de que se
regulase la RAI por el RD 236/2000, de 18 defebrero y normas posteriores. Por
tanto, no cabe pensar que la norma hubiera querido excluir la asimilación que
postulamos, sencillamente porque no la pudo tener en cuenta…. Y… así lo
confirma la posterior evolución… . Habiéndose remodelado el artículo 215.1 LGSS
(varias veces) cuando la RAI ya tenía dilatada existencia, que el legislador
omitiera cualquier previsión excluyente de la asimilación juega a favor de la
equiparación”).
Personalmente, con
la tesis que coincido en mayor medida es con la interpretación efectuada de la
norma en juego en relación con el mandato constitucional del art. 41 de la
Constitución en el que se hace referencia a la especial protección por
desempleo por parte de los poderes públicos, por lo que la interpretación de
las normas, matizando con prudencia la Sala que “sin desfigurar su perfil”,
debe realizarse “de acuerdo a este importante principio”, en una interpretación
sin duda favorable a la efectividad de los derechos de la persona desempleada y
que puede extenderse a mi parecer a otras modalidades específicas de protección
por desempleo combinada con la búsqueda activa de empleo y que se han ido dictando
desde 2010 al calor ( más correcto sería decir “al frio) de los acontecimientos
derivados de la crisis económica y del importante aumento del número de
personas desempleadas.
Coincido con la
Sala, aunque creo que la propia redacción del art. 41 CE ya posibilita sin
mayores aditamentos tal interpretación, que su tesis es acorde a las finalidades marcadas por el
RDL 5/2013 de protección de las personas más necesitadas, aunque no es menos
cierto, por buscarle, permítanme la expresión, “tres pies al gato”, que la
estrecha vinculación que se establece en esa norma entre la búsqueda de empleo
y la percepción de la ayuda económica va
bastante más lejos, al menos en su redacción, de aquella existente en el ámbito
de la protección contributiva y asistencial “ordinaria” por desempleo.
En cualquier caso,
estas últimas son puras reflexiones adicionales que no obstan ni un ápice a la
afirmación, con la que concluyo este comentario, de estar plenamente de acuerdo,
tanto el terreno jurídico como desde una perspectiva social, con la sentencia del
TS.
Buena lectura.
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