1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de marzo, de la que
fue ponente el magistrado Miguel Ángel Sánchez.
La resolución
judicial desestima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la
Universidad Pompeu Fabra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 8 de Barcelona el 5 de octubre de 2018, que declaró la improcedencia
del despido de una profesora, por cuanto que si bien mantiene tal declaración
sí reduce el montante de la indemnización a percibir, en caso de no readmisión,
por no computar el período de dos años durante el que la profesora inició su
vinculación con la UPF mediante una beca de investigación del Ministerio de
Educación y Ciencia.
El interés de la
sentencia radica en el conocimiento, una vez más, de las diversas estrategias
seguidas en el ámbito universitario para renovar periódicamente la contratación
de un profesor o profesora y sin que se pueda acceder a una estabilidad laboral.
Que esta actuación sea consecuencia de los recortes presupuestarios habidos
desde finales de la pasada década, o bien de decisiones propias de los órganos
de dirección universitarios sobre la convocatoria de plazas, es una cuestión
que no afecta a la irregularidad de la situación contractual de la persona que tras
un beca de investigación formaliza diversos contratos, y de diferente tipología,
de duración determinada y que para que sean considerados conformes a derecho
deben cumplir los requisitos marcados en la normativa estatal y autonómica de
Universidades, así como en los Estatutos de la Universidad, siendo así que ello
no ha ocurrido.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, por parte de una profesora de la UPF tras la
comunicación de la extinción del último contrato formalizado con dicha
Universidad.
Digo último,
porque antes se celebraron varios; en efecto, su relación se inició en
septiembre de 2006 con una ayuda predoctoral de formación de personal
investigador, asociada a un proyecto de investigación, con una duración de
cuatro años. Debemos recordar que en esa fecha estaba vigente el debemos
mencionar el Real Decreto 63/2006 de 27 de enero, por el que se aprobó elEstatuto del personal investigador en formación, cuyo art. 4 regulaba las situaciones
jurídicas de dicho personal investigador en formación, que eran las siguientes:
“a) De beca, que comprenderá los dos primeros años desde la concesión de la
ayuda. b) De contrato, que, una vez superado el período de beca y obtenido el
Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de
acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de
Educación Superior, comprenderá, como máximo, los dos años siguientes. Para
esta etapa, el personal investigador en formación formalizará un contrato
laboral con el organismo, centro o institución al que esté adscrito”.
Consta en los hechos
probados de la sentencia de instancia que la UPF dio de alta en la Seguridad
Social a la demandante el 1 de septiembre de 2008, es decir en el momento en
que finalizaba el período de beca y se iniciaba el de contratación laboral con
la Universidad.
Con anterioridad a
la finalización de la duración máxima de la beca-contrato (supongo que por haber
procedido ya a la defensa de la tesis doctoral o por estar prevista antes de
dicha finalización), las partes formalizaron un contrato de profesor ayudante
por un periodo de un año (22 de septiembre de 2010 a 21 septiembre de 2011, es
decir un curso académico), habiéndose procedido con anterioridad, el 30 de agosto
de 2010, a la extinción del anterior contrato. Con posterioridad (vid. hecho
probado cuarto) se formalizó un nuevo contrato anual el 1 de agosto de 2011, con
efectos de 22 de septiembre de 2011, quedando la profesora adscrita al área de conocimiento
de Derecho Civil del Departamento de Derecho, y siendo prorrogado anualmente
durante cuatro años más, procediéndose finalmente a la extinción el 21 de septiembre
de 2017, siendo necesario destacar, por la importancia jurídica que posee el
dato a los efectos de resolución del conflicto jurídico, que la ultima
contratación (septiembre de 2016 a septiembre de 2017) se llevó cabo mediante un contrato laboral de profesor
visitante.
3. La sentencia de
instancia declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a la
readmisión o al abono de una indemnización computada desde el inicio de la
beca-contrato de personal investigador en formación. Contra dicha sentencia la
UPF interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) de l
art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando revisión
de los hechos probados y alegando infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable.
La modificación
solicitada pretendía que se incorporara de manera expresa que la relación de la
demandante con la UPF se mantuvo durante los dos primeros años como
consecuencia de ser aquella beneficiaria de una beca, y también que la primera
relación contractual se inició el 1 de septiembre de 2008. Tras un recordatorio
de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben
cumplirse por la parte recurrente para que pueda prosperar una modificación solicitada,
señaladamente la transcendencia a efectos de fallo, se acepta la revisión solicitada
por cuanto se apoya en prueba documental clara “y resulta trascendente dicha
modificación para mutar el fallo de instancia”.
Respecto a la
vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable, se reiteran argumentos
ya utilizados en casos anteriores en que no solo la UPF sino también otras
Universidades se han visto envueltas sobre contratación irregular (ya fuera de
inicio o, mucho más habitual, durante el mantenimiento del vínculo contractual)
con su profesorado, y casi siempre asociados.
En efecto, se
expone que la normativa laboral general (art. 15 LET y disposición adicional
tercera) no sería de aplicación a la contratación de profesorado universitario
por quedar excluida según dicha disposición, así como también que la sentencia
de instancia habría infringido el Código Civil, en concreto los arts. 1261 (“No
hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º
Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del
contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca”), 1271 (“Pueden ser
objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los
hombres, aun las futuras…. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los
servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”) y 1276
(“La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si
no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”), postulando que
la tesis de la sentencia de haberse celebrado las contrataciones posteriores a
la primera en fraude de ley no sería ajustado a derecho ya que hubieran debido
calificarse de nulos “por incumplimiento de los requisitos para su contratación”
(estrategia empresarial sin duda dirigida a evitar los efectos de una sentencia
que llevara aparejada, como así ocurrió el abono de indemnización).
Por fin, se adujo
que la antigüedad debía ser computada desde el 22 de septiembre de 2010, es
decir a partir del primer contrato celebrado desde la finalización de la
beca-contrato de personal investigador en formación (me pregunto cuál puede ser
la fundamentación de esta tesis si la propia empresa dio de alta, como así debía
ser obligatoriamente, a la demandante desde el momento en que se inició la primera
relación contractual, y no alcanzo a descubrirla).
4. La tesis de la nulidad
será rápidamente desestimada, con acertado criterio a mi parecer, por la Sala,
basándose en la doctrina sentada por el TS, sentencia de 22 de junio de 2017
que fue objeto de atención detallada en una anterior entrada; no hay vicios en
el consentimiento, no hay ilicitud del objeto del contrato, no hay simulación
de un contrato real bajo la apariencia de un contrato meramente formal. Aquello
que se ha dado en esta ocasión, al igual que en la gran mayoría de conflictos
sobre profesorado universitario que han llegado a los tribunales, es la utilización
de una modalidad contractual para fines no previstos en la normativa de
aplicación, siempre ahora añado según la sentencia de instancia (y que será confirmado
por el TSJ), y por ello lo que se ha dado es una situación de fraude de ley a
la que el ordenamiento jurídico anuda unos determinados efectos en punto a la
declaración, en un caso de extinción contractual, de su improcedencia.
Justamente se recuerda que la sentencia del alto tribunal revoca una anterior
del TSJ catalán de 29 de mayo de 2015 y que también se refería a una contratación,
fraudulenta, formalizada por la misma Universidad.
Por el interés que
tiene para la mejor comprensión de la distinción entre nulidad y fraude de ley
en la contratación del profesorado universitario, reproduzco un fragmento de mianálisis de la sentencia del TS de 22 de junio de 2017.
“La Sala procede
en primer lugar al repaso de la normativa universitaria particular aplicable al
caso por lo que respecta a la contratación de profesorado universitario, y a
continuación transcribe una parte de la sentencia del TJUE, en concreto la
referida a que debe ser el juzgador nacional quien compruebe que en el litigio
en juego la realidad de la prestación de servicios sea conforme a la normativa
comunitaria y no se produzca un uso abusivo, desviado y fraudulento de la
contratación de duración determinada. Con reiteración de las tesis expuestas en
la sentencia de 1 de junio, el alto tribunal enfatiza que el contrato de
profesor asociado “aparece configurado con carácter temporal y, como norma general,
con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el
presupuesto que legitima esta contratación, a saber, que se siga desempeñando
la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Cuando no se
cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como
cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la
actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se
desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual”, así como también que no se
pueden cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la
utilización de esta modalidad contractual temporal, ya que “No puede haber
ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la
obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la
regulación española”.
A continuación, la
Sala recuerda cómo dio respuesta el TJUE a las cuestiones prejudiciales
planteadas por el JS, e inmediatamente a continuación (apartado 3 del
fundamento jurídico cuarto) subraya, en sentido idéntico al de la sentencia de
1 de junio, que deben cumplirse dos requisitos para que la contratación de un
profesor al amparo de la modalidad contractual de asociado sea conforme a
derecho: en primer lugar, que el profesor “desarrolle una actividad profesional
fuera de la Universidad”, y en segundo término que con su actividad docente “no
cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad”. Dado que ninguno
de los dos requisitos se cumplen, ya que el profesor sí prestaba, al menos
formalmente, actividad para una empresa externa en el momento de la
contratación pero inmediatamente dejó de hacerlo y no consta que tuviera
actividad profesional externa durante toda la vigencia de su contratos y las sucesivas
prórrogas, y quedó debidamente acreditado que durante su vida laboral en la UPF
había desarrollado su trabajo “dentro de la actividad permanente, habitual y
duradera” de la misma, el TS llegará a la conclusión de que la contratación no
era conforme a derecho, era fraudulenta, acogiendo como buena y recta doctrina
la de la sentencia aportada de contraste, concluyendo que el contrato
formalizado el 30 de septiembre de 2008 y sucesivamente prorrogado era de
carácter indefinido de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 de la LET,
y “en el presente supuesto, al ser la empleadora una Administración Pública, la
relación laboral será indefinida no fija”.
Conocedora la Sala
de las críticas que pudieran quizás hacerse a su tesis por no tomar en consideración
la disposición adicional decimoquinta 2 de la LET o del apartado tres del mismo
precepto, expone que ninguno es de aplicación al caso concreto enjuiciado, en
cuanto que ni el contrato inicialmente suscrito, ni ninguna de las prórrogas
posteriores, “se encuentra entre los que prevé la aludida excepción”.
En el fundamento
de derecho quinto la Sala razona por qué no debe considerarse el contrato como
nulo, tesis de la sentencia recurrida, en términos semejantes, aunque más
sintéticos, que los de la sentencia de 1 de junio. En mi análisis de esta
última procedí a la explicación de esta cuestión en los siguientes términos:
“La Sala dedica el fundamento de derecho quinto a una cuestión que no me
parece, salvo mejor parecer, que sea el núcleo duro del debate, si bien sí que
tiene trascendencia en la medida en que la sentencia recurrida consideraba que
el incumplimiento de un requisito de obligado cumplimiento, como es el de
acreditar una actividad principal externa a la Universidad para poder acceder a
la condición de profesor asociado, no merecía la consideración jurídica de
actuación fraudulenta, de fraude de ley regulado por el art. 15.3 de la LET y
al que se anudaría la improcedencia de la decisión de extinción contractual,
sino que se trataba de un contrato nulo, contrario a la ley al que sería de
aplicación el art. 9.2 respecto al derecho del trabajador a percibir la
remuneración adeudada por la prestación del trabajo.
Sorprende esta
tesis si se repara en que la nulidad es un supuesto excepcional en el ámbito de
las relaciones laborales, ya que su aplicación generalizada provocaría un
perjuicio innegable para una persona, el trabajador, que debe ser la parte
protegida, y no perjudicada en la relación laboral. Con plena corrección
jurídica a mi entender la Sala recuerda cuales son los supuestos que el
ordenamiento jurídico (Código Civil) prevé que pueda darse dicha nulidad
contractual y constata que ni se ha producido vicio alguno en el
consentimiento, que el objeto de la prestación no es ilícito, y que existe una
causa del contrato, concluyendo aquello en lo que existe a mi parecer un
consenso bastante generalizado en la doctrina laboralista y acogido igualmente
por el TS: que en situaciones como las planteadas en el caso ahora objeto de
comentario, realmente aquello que se da es “la utilización de una modalidad
contractual, generalmente temporal, para la regulación de trabajos que no
resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado”,
afirmando con claridad que “existe, por tanto, una situación de fraude en la
utilización de la modalidad de que se trata”. En este punto, la Sala acude a su
doctrina general sobre los efectos del fraude de ley en las relaciones
laborales, desmarcándose con toda claridad de la doctrina del TSJ catalán, para
concluir que ello provoca una situación jurídica que no es la del contrato
formalmente celebrado, de duración determinada, sino otra bien diferente, que
es la de un contrato indefinido no fijo si el conflicto, como ocurre, en este
caso, se produce en el seno de una Administración Pública, “de forma que la
extinción empresarial basada en la finalización del supuesto carácter temporal
del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido
improcedente”.
5. Regreso a la
sentencia del TSJ catalán para conocer la respuesta que da a la tesis de
computarse la antigüedad a partir del primer contrato postdoctoral, y no, como así
hizo la sentencia de instancia, desde el momento de la vinculación (con beca ministerial)
en el inicio de su carrera universitaria.
La Sala aceptará
parcialmente las alegaciones de la recurrente tras un amplio recordatorio de
las diferencias conceptuales entre beca y contrato y referencias
jurisprudenciales (ciertamente muy lejanas en el tiempo, ya que la sentencias
citadas del TS son de 13 de junio de 1988 y 7 de julio de 1998), para poner de
manifiesto, como efectivamente así ocurrió que el primer vínculo contractual,
con contrato de trabajo en prácticas, se formalizó el 1 de septiembre de 2008,
siendo computable la antigüedad a partir
de dicha fecha, subrayando la Sala la importancia del mantenimiento del vínculo
contractual desde esa fecha y recordando la doctrina del TS de que la antigüedad
se computa desde la primera contratación “tanto si han mediado irregularidades
en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión
– regular- de varios sin una solución de continuidad”.
Buena lectura de
la sentencia.
1 comentario:
Pues justamente me estaba informando de otra cuestión estatutaria relativa al personal laboral de investigación universitario. Concretamente, al "ajudant doctor" que, según el art. 49 de la LOU se ve que es (por desgracia necesariamente) "a tiempo completo". Pero lo que no veo es porqué en mi Universidad el "tiempo completo" se convierte en "dedicación exclusiva", que no puede ser lo mismo. O sea, que, con la debida medida de declaración de compatibilidad, no veo porqué no se puede desempeñar otra actividad. Por lo demás, lástima que todo se haya de conseguir litigando. El coste personal y social es múltiple.
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