1. Gracias a la
amabilidad del profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, he
podido tener acceso a las sentencias citadas en el título de esta entrada.
Ambas ya han sido objeto de comentarios en el artículo publicado en su blog, y
permanentemente actualizado, “Employment status of platform workers (nationalcourts decisions overview – Australia, Brazil, Chile, France, Nederland, Italy,United Kingdom, United States & Spain)”, desde el que también puede ya
accederse al texto de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1de Gijón el 20 de febrero, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez
Fernando Ruiz Llorente. Dicha sentencia ya fue objeto de un primer, y
excelente, análisis por parte del profesor Adrián Todolí en su blog, al que
también remito a todas las personas interesadas en la temática de la economía
de plataformas.
Con estas dos
nuevas sentencias ya se han dictado cinco sobre los “Glovers”, versando cuatro
de ellas (tres analizadas anteriormente en mi blog, en esta y en esta entradas)
sobre su consideración jurídica de trabajadores por cuenta ajena o bien
trabajadores autónomos, habiendo “empatado” con la última sentencia que ha
debido pronunciarse al respecto, la del JS núm. 1 de Gijón que analizaré en
esta entrada; “empate”, que se resolvería a mi parecer, si utilizamos criterios
de ponderación, claramente a favor de las que propugnan la relación asalariada,
dado el relevante y riguroso esfuerzo argumental llevado a cabo en las mismas
para adoptar su decisión (aunque lógicamente, quienes creen que los “bicicleteros”
son auténticos emprendedores autónomos dirán justamente lo contrario, como se
observa claramente en los debates en las redes sociales, y quienes creen que
son asalariados pero necesitados de una regulación como relación laboral
especial pondrán más el acento en la organización de su trabajo para llegar a dicha
conclusión).
Oiga, profesor, ¿y
qué ocurre con la quinta sentencia, la dictada por el JS núm. 4 de Oviedo? ¿No
nos sirve para “desempatar? Pues sí y no, según como se mire.
Sí, porque parece
que la parte demandante no cuestionó su carácter de TRADE, por lo que aceptaría
la consideración jurídica de autónomo y por tanto ya tendríamos tres sentencias
en esta línea, dos por resolución judicial y una por el no cuestionamiento de
la autonomía.
No, porque justamente
al no abordar la naturaleza jurídica de la vinculación contractual existente solo
aborda la problemática económica suscitada por el demandante (dicho sea
incidentalmente, no sé si la demanda pretendía solo el reconocimiento de las
cantidades presuntamente adeudadas o algo más, pero s así fuera no parece que
quedara recogido en el texto del escrito) y resuelve de acuerdo a como cree el
juzgador que deben interpretarse las cláusulas del contrato…, si bien parece
inferirse de la sentencia (este es un parecer claramente subjetivo mío, of
course) una aceptación clara de la relación “autónoma” entre el Glover y la
empresa. Quizás necesitaríamos un VAR jurídico para que nos ayudase a desentrañar
la complejidad de la sentencia, y también de otras por supuesto, pero no les demos
al VAR más trabajo, que ya bastante, y polémico, tiene con la litigiosidad
deportiva.
2. Bien, dejemos
las reflexiones a medio camino entre el derecho y el deporte (aun cuando
siempre digo a mis alumnos y alumnas que el derecho deportivo es un excelente nicho
de mercado al que pueden dirigir su actividad profesional en el futuro) y
vayamos a lo que interesa más, sin duda, a los lectores y lectoras, es decir el
análisis y comentario de las sentencias referenciadas.
Dicho sea
incidentalmente, es deseable que o bien la Audiencia Nacional o bien algún
Tribunal Superior de Justicia se pronuncie sobre la naturaleza jurídica de la
relación de los “bicicleteros” de Glovo o Deliveroo, y lógicamente esperar también,
aunque ello sea más lejano en el tiempo, a que el Tribunal Supremo deba
pronunciarse, bien vía recurso de casación ante un conflicto colectivo del que
se haya conocido en instancia por la AN, o bien vía recurso de casación para la
unificación de doctrina por existir dos sentencias contradictorias; en el bien
entendido, que la más reciente jurisprudencia del alto tribunal abona claramente,
a mi parecer, la tesis de la naturaleza asalariada de la relación, a partir de
la adecuación de los presupuestos sustantivos clásicos de la relación
contractual laboral a los cambios tecnológicos y su impacto en la organización de
la actividad productiva.
3. Iniciaré mi exposición
por la sentencia del JS núm. 4 de Oviedo del 25 de febrero, en la que, como ya
he indicado, la parte demandante presenta una reclamación de cantidad, ya que de
acuerdo a los términos del contrato TRADE suscrito con la empresa el 23 de
octubre de 2017, a su parecer hubiera debido percibir cantidades superiores
durante el (muy breve) período de tiempo en que mantuvo la relación
contractual, que se extinguió el 17 de noviembre, sin que tengamos conocimiento
en los hechos probados de la sentencia de la causa o motivo de la extinción (pudiera
pensarse, en atención a la reclamación de cantidad, que fue el enfado del Glover
por cobrar menos de lo que pensaba que le correspondía, pero solo es una hipótesis
de trabajo).
Tuve conocimiento
de la sentencia a través de la información publicada en algunos medios de
comunicación. Así, La Voz de Asturias publicada el 27 de febrero un artículo
titulado “Un juzgado de Oviedo reconoce la legitimidad del modelo de negocio deGlovo”, con el subtítulo “El tribunal resuelve que el contrato por el que se
rige la colaboración entre la plataforma y los repartidores que colaboran con
ella es válido”. También , por un artículo publicado por Eduardo Magallón,
redactor de La Vanguardia, el 28 de febrero, titulado “El conflicto laboral enGlovo prosigue con otra sentencia”, con el subtítulo “Un juzgado de Oviedo da
la razón a la compañía sobre la legalidad de su modelo laboral”
En los citados
hechos probados se da cuenta de las condiciones contractuales (reproduciéndose
el modelo estándar de contrato TRADE que están suscribiendo todos los Glovers),
así como también los días y horas en que el Glover prestó sus servicios, y la
cuantía de la remuneración percibida. Ante su disconformidad con dicha cuantía,
presentó demanda el 27 de junio de 2018, en procedimiento ordinario de
reclamación de cantidad, habiéndose celebrado el acto del juicio el día 24 de
enero, concretándose tal reclamación en que hubiera debido percibir en una
semana una cantidad correspondiente a las 40 horas referenciadas en el contrato
(trabajó 32), en una segunda la que correspondía a 80 horas (trabajó 62), y la
tercera una cuantía por 40 horas (no prestó servicios).
A los efectos de
una mejor comprensión del litigio, en el contrato TRADE se regulaba la prestación
en los siguientes términos: “la jornada de la actividad profesional del TRADE
tendrá una duración de 40 horas semanales, con la siguiente distribución: 8 h a
00 h. Cualquier aumento de la citada duración será voluntario y a elección del
TRADE…”.
Delimitados los
términos de la pretensión del demandante, al menos, como ya he dicho, tal como
constan en la información disponible en la sentencia, era lógico, y bastante
sencillo, pensar que la oposición a la demanda por la parte empresarial se basaría
en la existencia de una contrato TRADE, con cláusulas en que se fija la cuantía
a percibir por hora trabajada, que la jornada pactada en el contrato es la
máxima a la que puede llegar el Glover pero que no está garantizada la prestación
de servicios durante toda ella, y que la remuneración a percibir por horas
trabajada estaría en función del resultado de la actividad. Dicho sea
incidentalmente, no sé si las condiciones contractuales son tan modernas como para
pensar que estamos en relaciones contractuales (da igual ahora que sean
asalariadas o autónomas) propias del siglo XXI o más bien nos retrotraen a años
lejanos en los que se pagaba solo por el tiempo estrictamente trabajado.
El fundamento de
derecho segundo será donde el juzgador fundamentará su tesis desestimatoria de
la pretensión de la parte demandante, que concretará en el fallo de la
sentencia. A los efectos de mi exposición interesa destacar en primer que no se
entra en la naturaleza jurídica del vínculo contractual existente, ya que da
por sentado que la parte demandante no ha puesto en tela de juicio su condición
de TRADE.
A continuación, procede
a examinar las cláusulas del contrato suscrito, del que afirma que “debe
analizarse como un todo, no sesgando sus cláusulas, y debiendo estarse a la redacción
de los artículos, que deben interpretarse en el sentido literal de las palabras”.
Es cierto, añado yo ahora, que la dicción del art. 1281 del Código Civil
abonaría este planteamiento, pero no lo es menos que cualquier juzgador debe
tener en consideración el art. 3.1 del mismo texto legal a los efectos de interpretar
una norma pudiendo tomar en consideración no solo el sentido literal (“Las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquellas”).
Analizado el
contrato en la interpretación literal de sus cláusulas el juzgador llega a la
conclusión de la bondad de las tesis de la parte demandada, a la par que
realiza una serie de afirmaciones o consideraciones adicionales, ciertamente
posibilitadas por la redacción literal del contrato, que militarían sin duda a favor
de los que predican la naturaleza autónoma de la relación de los Glovers con la
empresa y que se encuentran recogidos en las sentencias de los Juzgados de lo
Social núms. 39 y 17 de Madrid, de 3 de septiembre de 2018 y 11 de enero de 2019,
respectivamente, que concluyen afirmando la tesis de la no laboralidad de la
relación contractual.
En estos términos
se manifiesta la sentencia del JS núm. 4 de Oviedo: “… si no se realiza un
servicio no se percibe contraprestación, de hecho el profesional independiente
tiene libertad para organizar la prestación de servicios y el horario lo marca
él en función de la previa aceptación de los recados o micro tareas solicitadas
por los usuarios dentro del marco de jornada de actividad que consta en el
apartado 4 de la cláusula primera”…., añadiendo (no se si de forma colateral o
bien para confirmar su tesis, no cuestionada ciertamente por la parte demandante,
de la naturaleza autónoma de la relación), que “no cabe, como pretende el
actor, cobrar por unos servicios que no ha realizado, máxime cuando en la cláusula
5 se pacta que no hay exclusividad, y el profesional tiene total libertad para
contratar con terceros, con las excepciones previstas allí”.
Cada vez que leo
una sentencia en estos términos, tengo más ganas de parar a un “bicicletero” de
alguna empresa de restauración que circula, a velocidad muy rápida, por la
Avenida Diagonal de Barcelona, y preguntarles cuál es su grado real de libertad
para organizar el trabajo, pero al final me contengo y no lo hago, ya que si se
para amablemente a responder a mis preguntas quizás pierda dinero por entregar
un producto más tarde de la hora prevista (¿trabajo a destajo?).
4. Recorramos los
30’6 kilómetros de Oviedo a Gijón, no más de 30-35 minutos por autopista, y
vayamos al Juzgado de lo Social núm. 1 de la segunda ciudad, para comentar la
sentencia dictada cinco días antes de la anterior, es decir el 20 de febrero,
que estima parcialmente la demanda presentada por un Glover, en la que se pedía
la declaración de nulidad del despido por vulneración de su derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva, y de manera subsidiaria la declaración de
improcedencia, declarándose esta última y condenando a la empresa a la readmisión
o al abono de una indemnización de 1.778,30 euros.
Tuve conocimiento
de la sentencia a través de un artículo publicado el 25 de febrero por la
redactora de eldiario.es Laura Olías con un título claramente deportivo, “Repartidores2 - Glovo 2: otro juzgado concluye que un 'rider' es falso autónomo”, en el que
se efectuaba una buena síntesis del contenido más relevante de la resolución judicial.
Poco después, también por el artículo publicado en La Voz de Asturias el 26 de
febrero, titulado “Esta es la sentencia de un juzgado de Gijón que condena aGlovo por el despido de un «rider»”, con el subtítulo “Por segunda vez en
España, se considera probada la relación laboral entre el trabajador y la
empresa, investigada por la Inspección de Trabajo en Asturias”.
La demanda, en
procedimiento especial de despido, fue presentada el 28 de noviembre, y el acto
de juicio tuvo lugar el 11 de febrero. En los extensos hechos probados se transcriben
fragmentos de los estatutos de la empresa, cómo desarrolla su actividad, los
tipos de servicios que presta y la forma y manera de prestación de servicios
por los, en principio, TRADES.
Es digno de
destacar el esfuerzo del juzgador, al igual que también se hizo en la sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 21 de enero, por explicar de la
forma más didáctica posible como se desarrolla la actividad de los TRADE, y no
limitarse a la transcripción del contrato.
Por ello, y dado
que la sentencia ya es accesible en las redes sociales, es, me parece, muy
recomendable la lectura de tales hechos, de los que me interesa ahora destacar
algunos, por la relevancia que van a
tener en la argumentación jurídica y en el posterior fallo para la aceptación
parcial de la demanda, argumentación y fallo que comparto en los términos que
ya he manifestado en anteriores comentarios, y artículos doctrinales, sobre los
casos litigiosos de la economía de plataformas.
Así, en el hecho probado
cuarto se recoge que “una vez hecho el pedido por el consumidor, a través de
una app, la plataforma asigna el pedido a uno de los repartidores, mediante un
algoritmo” (cuestión para debate: ¿quién y cómo elabora el algoritmo?).
En el octavo, se
nos informa, con indudable valor para la consideración posterior de la existencia
de presupuestos sustantivos de la relación asalariada, que “para los
repartidores, dos veces a la semana, se abre un período para elegir franjas
horarias para realizar el reparto. Las franjas que se habilitan para cada uno
dependen de su valoración personal”, valoración que se obtiene aplicándose unos
determinados criterios que se transcriben en dicho hecho probado, siendo uno de
ellos, en porcentaje del 15 % sobre el total, “por la valoración de los
usuarios en los últimos pedidos efectuados (con la posibilidad de escoger
puntuación positiva o negativa); o lo que es lo mismo, se traslada al
consumidor una parte del “poder de dirección” empresarial que puede tener
consecuencias relevantes para el presunto TRADE, tanto en términos de fijación de
turnos de trabajo como de remuneración, algo que nos debería hacer pensar a todos
cuando se nos pide (y cada vez son más los casos) en que procedamos a tal
evaluación, y muy especialmente a pensar en cuáles son las condiciones de
trabajo en que se desarrolla la actividad.
Tras esa didáctica
explicación, sí se recoge a continuación el texto del contrato TRADE suscrito
el 23 de octubre de 2017, y dado que su contenido ha sido abordado en varias de
mis anteriores entradas (así como en los artículos de los profesores Ignasi
Beltrán de Heredia y Adrián Todolí en sus respectivos blogs) me remito a las
mismas.
Tenemos a continuación
constancia de actuaciones de la ITSS, el 19 de septiembre de 2018 con solicitud
al Glover de comparecencia en su sede provincial, a la que dio debido cumplimiento,
“a fin de determinar si la prestación de servicios como repartidor, es/O HA SIDO,
por cuenta ajena o por cuenta propia”. Por fin, consta que la extinción del contrato
se produjo mediante comunicación electrónica de la empresa el 18 de octubre,
siendo la causa, según puede leerse en el correo, “la falta de profesionalidad
con sus compañeros”.
5. En los fundamentos
de derecho se sintetiza con mucha precisión la argumentación de la parte
actora, ratificada en el acto de juicio, y también la de la parte demandada.
La primera, en la
misma línea que en conflictos anteriores con esta empresa, pone el acento en la
naturaleza jurídica real de la relación, que sería laboral, y no meramente en
la formal, que sería de TRADE, con argumentos sin duda de bastante interés conceptual:
la importancia de la aplicación (app) como medio de producción; cómo se puntúa
y su afectación a la organización del trabajo; la selección de los clientes y
los precios se realiza por la empresa, siendo de esta los clientes; el servicio
de atención al cliente, en caso de incidencias a resolver, es de la empresa; el
TRADE dispone de una tarjeta de crédito que se la proporciona la empresa; la
imagen corporativa es de Glovo y no de cada repartidor; en fin, quien realiza
la facturación, y traslada después la factura al Glover para que proceda a su
firma, es la empresa”.
De todo ello deduce
que hay relación laboral, y que estamos en presencia de un despido nulo por
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (tesis que
será desestimada por el juzgador por no apreciar indicios de vulneración de al
derecho, y que no es objeto de mi atención), y de manera subsidiaria, de
improcedente por haberse efectuado sin causa que lo justifique, que será la
tesis aceptada por la sentencia una vez conceptuada la relación como asalariada
y concluir que la llamada “falta de profesionalidad con sus compañeros” no
tiene acogida en las causas de despido disciplinarios tipificadas en el art. 54
de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Las tesis de la
parte demandada serán opuestas, concentrando su atención en cómo opera en el mercado
y cómo se financia, para negar toda actuación discriminatoria hacia el TRADE
por haber acudido a declarar ante la ITSS (tesis aceptada por la sentencia) y
poner de manifiesto que se están llevando a cabo actuaciones de la ITSS en
varias provincias, haciendo hincapié en un informe de la dirección provincial
de Barcelona, del que se dice que concluye “con que el encuadramiento de los colaboradores
como autónomo de Glovo es correcto”· Sobre el fondo del litigio, insiste, en la
misma línea que las tesis de la empresa en conflictos anteriores y que le reportaron
resultados positivos en las dos sentencias citadas de JS de Madrid, en la plena
libertad del TRADE para prestar servicios y para organizar su actividad, y de
ahí que esa plena libertad llevaría a considerar la relación contractual como
autónoma, por cuanto el TRADE “corría con el riesgo y ventura de la operación”,
enfatizando también la importancia de la aportación del vehículo por el TRADE y
el hecho de que la empresa no disponga de vehículos propios.
6. Es a partir del
fundamento de derecho tercero cuando el juzgador aborda la naturaleza jurídica
de la relación entre las partes, con un cuidado y riguroso análisis de los
presupuestos sustantivos recogidos en el art. 1.1 de la LET. Me interesa
destacar algunos de los argumentos, con los que coincido, y que militan a favor
de la laboralidad real y no de la autonomía formal.
La importancia de
la app, de titularidad empresarial para llevar a cabo los servicios que se le encomienden
al Glover. Con toda claridad expone (y alguna experiencia práctica he
comprobado in situ en el transporte metropolitano de Barcelona), que la
prestación “sería posible sin vehículo (el repartidor podría hacer los repartos
andando o en transporte público) pero no sin la aplicación que pone en contacto
a los repartidores y a los clientes”.
¿A quién pertenecen
los frutos del reparto? Obviamente a la plataforma que cobra a sus clientes y proveedores,
y descuenta una parte para abonar la remuneración al Glover (elaborando ella misma
la factura).
Con cierta ironía,
que en mayor medida se ha podido observar en sentencias de tribunales europeos y
de EE UU en casos semejantes, el juzgador se refiere a “la esmerada redacción del
contrato y la huida constante de las notas propias del contrato laboral por
parte de la empresa” (algo lógico si se repara, con presunción todavía iuris
tantum que con casi toda seguridad podría convertirse en iuris et de iure, en
que está redactado por juristas), pero ello no es óbice para que compruebe, a
partir de los hechos probados, que además de la nota de ajenidad (en los riesgos,
en los frutos y en el mercado) se da también y con suficiente claridad la nota
de dependencia o subordinación, enfatizando la limitación en la elección de
horas o franjas horarias, condicionadas por un sistema de puntuación, antes
referenciado, “que hace que el trabajador tiene que plegarse a las exigencias
empresariales si quiere configurar un horario que resulte rentable”.
Una aparente flexibilidad,
pues, que además de estar condicionada previamente por el “buen hacer laboral” lleva
a una organización del trabajo que sitúa a unos Glovers contra otros (es
frecuente referirse a la individualización extrema de las relaciones de trabajo
en este sector), ya que el sistema de puntuación y el algoritmo empresarial hace
competir a los Glovers “para lograr las mejoras horas, que ya no son las más
compatibles con su vida personal, sino las que la empresa considera las más
rentables o de alta demanda”. La eficiencia empresarial se convierte en un elemento
determinante de su poder de dirección y organización de la actividad
empresarial, por cuanto que de acuerdo a las reglas anteriormente citadas “existe
un control de la realización del trabajo por los repartidores, no directo, sino
a través de la propia aplicación y de sistemas de geolocalización”.
¿Puede hacer,
trabajar, prestar servicios, el Glover como le parezca oportuno, sin dar cuentas
de ello a nadie? La respuesta es claramente negativa, y si es cierto que
también estas limitaciones pueden darse en un contrato de prestación de
servicios TRADE, no lo es menos que la redacción de la clausula recogida en el
contrato sobre su extinción se parece mucho (la mano de una/a jurista, sin
duda) a las de las causas de extinción de la LET reguladas como despido disciplinario,
manifestando el juzgador, con sustento jurídico y al mismo tiempo con una
cierta ironía crítica hacia la redacción del correo empresarial, que “la propia
comunicación extintiva se delata, pues habla en términos propios de la
nomenclatura de derecho laboral, llegando a calificar a los otros recaderos
como “compañeros”.
¿Y que decir del
presupuesto sustantivo de la remuneración? Pues vale lo dicho con anterioridad.
Es la empresa quien se la abona, y que ciertamente se repercute su cuantía al
cliente, previa elaboración de la factura que de hecho sólo firma el Glover a
efectos de valoración. Preguntémonos si en cualquier relación comercial se da
el mismo presupuesto de una u otra forma, ya que el coste de la mano de obra
esta integrado por el empleador en el acuerdo que llega con un cliente para
facturarles un servicio, y la respuesta es claramente afirmativa. Por no añadir
ya algo más y que queda claramente puesto de manifiesto en todas las sentencias
en que se reconoce la laboralidad (y sobre la que guardan un piadoso silencio
las restantes) ¿Con quién contrato yo, como cliente, cuando pido la entrega de
un producto de restauración? Ya saben la respuesta.
7. Concluyo. Buena
lectura de las sentencias… y recuerden el impacto de la valoración sobre las
condiciones laborales y de remuneración del trabajador (y no son, desde luego, un sesgo de género las referencias masculinas,
ya que son muy escasas las trabajadoras que prestan tales servicios).
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Desde RidersxDerechos nos gustaría contactar referente al articulo lavergnejuanjo@gmail.com
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