1. El Boletín
Oficial del Estado ha publicado el sábado 30 de marzo el Real Decreto aprobadoel día anterior por el Consejo de Ministros, con el número 207/2019.
El texto entrará
en vigor el domingo 31, es decir el día siguiente de su publicación en el BOE,
tal como establece la disposición final tercera. Se dicta al amparo de las competencias
en materia de legislación laboral que le reconoce al Estado el art. 149.1.7 de
la Constitución y sin perjuicio de su ejecución por las autoridades competentes
de las Comunidades Autónomas, así como también en cumplimiento de lo dispuesto
en el art. 3 de la Ley de Empleo, que atribuye al gobierno la aprobación de “los proyectos de normas con
rango de ley y la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias
en relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo,
fomento de empleo, protección por desempleo, formación profesional para el
empleo en el ámbito laboral así como el desarrollo de dicha ordenación…”
La norma tiene por
finalidad, tal como se estipula en el art. 1, “regular el sistema y
procedimiento nacional para la admisión de organizaciones como miembros y
socios de EURES en España, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (UE)2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, relativo
a una red europea de servicios de empleo, al acceso de los trabajadores a los
servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo … y
la Decisión de ejecución (UE) 2017/1255 de la Comisión, de 11 de julio de 2017,
relativa a un modelo de descripción de los sistemas y procedimientos nacionales
para la admisión de organizaciones como miembros y socios de EURES”.
2. En la
introducción de la norma se efectúa una amplia explicación del contenido del
citado Reglamento comunitario y de cómo se va a proceder a su aplicación en el
ordenamiento jurídico español, con mención a normas estatales que deben tenerse
como punto de referencia, en especial la Ley de Empleo, que en su art. 31 trata
sobre la intermediación laboral, y en su art. 33 regula las agencias de colocación, cuyo
desarrollo reglamentario se produjo por el RD 1796/2010 de 30 de diciembre,
siendo estas las que podrán solicitar su admisión como miembros nacionales de
la red EURES, en cuanto que corresponde a aquellas habilitadas como tales ante
los Servicios Públicos de Empleo “la realización de las actividades de
intermediación laboral, así como la posibilidad de desarrollar actuaciones
relacionadas con la búsqueda de empleo”.
Igualmente, se
prevé la posibilidad de que otras organizaciones no puedan llevar a cabo todas
las funciones exigidas por la normativa comunitaria, y ahora la estatal, para
ser miembros, pudiendo entonces poder solicitar ser admitidas como socios en
cuanto que dispongan “de un potencial importante de contribución a la red EURES”.
Asimismo, y en
atención al importante papel que desempeñan los agentes sociales en el mercado
de trabajo, la norma ahora comentada les da la posibilidad de solicitar su
inscripción como miembros de la red, ya sea en condición de miembros o de
socios.
3. Conviene
destacar el escrupuloso respeto de la norma a la distribución competencial
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de política de empleo, aplicando
en sus estrictos términos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada
en su sentencia núm. 69/2018 de 21 de junio.
Recordemos que el
Gobierno de la Generalitat de Cataluña recurrió los artículos 116.2 y 117.2 de
la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que modificaron, respectivamente, el artículo
2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal, y el artículo 21 bis de la Ley de empleo (en su redacción
entonces vigente). Más concretamente, se impugnó la atribución a la
Administración del Estado en esos artículos de la competencia para autorizar o
para recibir la declaración responsable necesarias para actuar como empresa de
trabajo temporal o agencia de colocación, respectivamente, si la empresa de
trabajo temporal «dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades
Autónomas», o si la agencia de colocación «pretende realizar su actividad desde
centros de trabajo establecidos en dos o más Comunidades Autónomas o utilizando
exclusivamente medios electrónicos», argumentándose por la parte recurrente que
esta reserva “representa una invasión de sus competencias de gestión derivadas
del artículo 149.1.7 CE (ejecución de la legislación laboral) y 170.1 d) EAC,
que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia sobre la
«intermediación laboral, que incluye la regulación, la autorización y el
control de las agencias de colocación con sede en Cataluña”.
Esta pretensión
sería estimada, en aplicación por el TC de la doctrina sobre la excepcionalidad
de atribuir competencias ejecutivas al Estado cuando se planteen cuestiones de
supraterritorialidad. En efecto, el TC ha insistido en reiteradas ocasiones que
la pérdida de la competencia autonómica ejecutiva por atribuírsela el Estado
debe tener un carácter “excepcional”, y siempre y cuando la actividad pública
no sea susceptible de fraccionamiento, ya que en todos los demás supuestos
pueden ponerse en marcha mecanismos de cooperación y coordinación entre las
autoridades autonómicas a cuyo territorio se extienda la supraterritorialidad
de una actuación ejecutiva.
En aplicación de
la jurisprudencia del TC la norma ahora comentada dispone que corresponderá a
las autonomías la recepción de solicitudes, estableciéndose como punto de
conexión el del domicilio social de la entidad solicitante, “con independencia
de si va a desarrollar su actividad solo en dicha comunidad autónoma o en
varias”.
4. La regulación
estatal que desarrollara la normativa reglamentaria europea en cada Estado,
completada esta por la Decisión de ejecución (UE) 2017/1255 de la Comisión de
11 de junio de 2017, debía haberse producido como máximo el 13 de mayo de 2018,
plazo que como puede comprobarse se ha superado sobradamente, sin que encontremos
referencia alguna en el RD a las posibles razones que hayan motivado este
retraso.
Una de las ideas
centrales sobre las que pivota la norma es la necesaria y estrecha colaboración
y coordinación entre los agentes públicos y privados que intervienen en la
intermediación laboral, al objeto de contribuir a facilitar la libre circulación
de trabajadores prevista en los arts. 45 y ss del Tratado de funcionamiento de
la Unión Europea, que en cualquier caso debe preservar la centralidad de la
intervención pública (estatal y autonómica), a fin y efecto, dice expresamente
la norma en su introducción, de que “no se produzca la sustitución de la iniciativa
privada en el ámbito de la intermediación y la colocación”.
El texto
articulado de la norma es previamente explicado en sus líneas básicas por el
apartado II de la introducción, enfatizando que con carácter general, y sin
perjuicio de las excepciones que se enumeran en los correspondientes preceptos
respecto al abono de una remuneración por determinados servicios, la actividad
de los miembros y socios de la red nacional EURES debe llevarse a cabo garantizando
la gratuidad a las personas trabajadoras por la prestación de sus servicios, y los
principios de igualdad, no discriminación en el acceso al empleo y el respeto a
la intimidad y dignidad de tales personas en el tratamiento de sus datos.
5. El capítulo I
regula las disposiciones generales: objeto, definición de los miembros y socios
de la red EURES en España, la autorización de miembros o de socios, la oficina
nacional de coordinación de la red, y los Servicios Públicos de Empleo como
miembros de estas.
Serán miembros y
socios de la red en España “aquellas entidades públicas o privadas, con o sin
ánimo de lucro, incluidos los interlocutores sociales, que hayan sido
autorizadas mediante el Sistema Nacional de Admisión de EURES España, cumplan
todos los criterios y requisitos establecidos y participen en la Red EURES
realizando las funciones previstas, de conformidad con dicho Reglamento (UE)
2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, y con
este real decreto”.
La distinción
entre ser miembros o socios dependerá de que se lleven a cabo todas las tareas
recogidas en el Reglamento y ahora en el RD, o bien uno o dos de las
siguientes: “a) Contribuir al conjunto de ofertas de empleo, de conformidad con
el artículo 17, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2016/589 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016. b) Contribuir al
conjunto de demandas de empleo y de currículos, de conformidad con el artículo
17, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de abril de 2016. c) Prestar servicios de apoyo a
trabajadores y empresarios conforme a los artículos 23 y 24, artículo 25,
apartado 1, artículo 26 y, en su caso, artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/589
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016”.
En cuanto a los
Servicios Públicos de Empleo son miembros de la red en cuanto que cumplan con
todas las obligaciones y criterios mínimos fijados en el Reglamento, siendo así
que en virtud de la distribución competencial en materia de política de empleo,
los servicios de las CCAA “ocuparán una posición privilegiada en la red EURES,
de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 del citado Reglamento”.
El capítulo II
regula el régimen de funcionamiento y desarrollo de la actividad; es decir, el
régimen jurídico, la gratuidad de la prestación de servicios, las obligaciones
de los miembros y socios de la red según las tareas a realizar, el llamado “Espacio
EURES” de todos ellos en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de
Empleo, y el seguimiento y análisis de su actividad.
Cabe destacar, y así
se hace expresa mención en varios preceptos, que la prestación de servicios es
gratuita para trabajadores y empresarios, con la excepción de aquellos
servicios que se puedan prestar con posterioridad a la contratación para ambos,
debiendo todos los miembros y socios “informar de forma clara y precisa al usuario
y al Servicio Público de Empleo correspondiente sobre cualquier coste”. No hay,
obviamente, ninguna matización a la regla general de la obligatoriedad de
garantizar los principios de igualdad y no discriminación en el acceso al
empleo, siendo también relevante reseñar a mi parecer que las entidades miembros
de la red deben igualmente velar “por la correcta relación entre las
características de los puestos de trabajo ofertados y el perfil académico y/o
profesional requerido”.
La información de
todas las ofertas de empleo, que no está de más recordar (dados los incumplimientos
que hemos podido observar en más de una ocasión) que deben “estar sujetas a la
legalidad vigente”, puede excluir algunas que, en virtud por ejemplo de la
normativa nacional solo permitan el acceso a nacionales del Estado miembro
(supuestos de determinados trabajo en la función pública), o que se financien con
fondos públicos del Estado para potenciar las políticas de aprendizaje y
prácticas, con una mención adicional y algo enigmática, que hubiera requerido
de mayor concreción para evitar una tacha de posible vulneración de la libre circulación,
de “otras ofertas de empleo, como parte de las políticas activas del mercado de
trabajo” (art. 8.3).
El capítulo III
regula el procedimiento para la concesión de autorización, conversión de socio a
miembro o viceversa y extinción de la autorización de la condición de miembros
y socios. Así, el art. 11 regula la iniciación del procedimiento, del que
destaco respecto a los datos que debe aportar la entidad solicitante que cuando
se trate de una que solo utilice medios electrónicos deberá indicar los datos
de su sede social; el art. 12, la instrucción del procedimiento con arreglo a
la Ley 39/2015 de 1 de octubre; el art. 13, los requisitos, con mención expresa
a las agencias de colocación, siendo obligatorio que la solicitante “haya
realizado transferencia efectiva de datos de intermediación en los últimos doce
meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto
1796/2010, de 30 de diciembre”, e igualmente que deberán tener la condición de
agencia de colocación, “en los términos señalados anteriormente, los socios de
EURES que realicen tareas de intermediación laboral”; el art. 14, la
terminación del procedimiento; el art. 15, la vigencia de la autorización, que
será de carácter indefinido mientras no concurra ningún requisito que pudiera
llevar a su revocación; el art. 16 la
conversión de socio a miembro o viceversa, y el art. 17 la revocación.
6. Por último,
cabe indicar que la disposición transitoria única regula la situación de las
entidades que, a la entrada en vigor del RD, estén participando en calidad de
asociadas en un acuerdo de Cooperación EURES Transfronterizo en España, a las
que se permite solicitar ser miembros o socios de la red nacional en el plazo
de doce meses desde dicha fecha de entrada en vigor, al mismo tiempo que se les
permite seguir desarrollando su actividad en los términos fijados en el Acuerdo.
De manera excepcional,
“y en atención a la experiencia previa dentro de la Red EURES, estas entidades
podrán ser designadas como socios de EURES en España competentes en el marco
del correspondiente Acuerdo de Cooperación EURES Transfronterizo en España, sin
necesidad de someterse al procedimiento de autorización establecido en el
capítulo III de este real decreto, y siempre que cumplan con las obligaciones
establecidas para los socios de EURES en España, en el artículo 8, y concurran
los requisitos previstos en el artículo 13”.
Buena lectura.
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