sábado, 30 de marzo de 2019

Regulación del sistema de admisión de miembros y socios de la Red EURES en España. Una nota al RD 207/2019 de 29 de marzo.


1. El Boletín Oficial del Estado ha publicado el sábado 30 de marzo el Real Decreto aprobadoel día anterior por el Consejo de Ministros, con el número 207/2019.

El texto entrará en vigor el domingo 31, es decir el día siguiente de su publicación en el BOE, tal como establece la disposición final tercera. Se dicta al amparo de las competencias en materia de legislación laboral que le reconoce al Estado el art. 149.1.7 de la Constitución y sin perjuicio de su ejecución por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, así como también en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Empleo, que atribuye al gobierno  la aprobación de “los proyectos de normas con rango de ley y la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo, protección por desempleo, formación profesional para el empleo en el ámbito laboral así como el desarrollo de dicha ordenación…”

La norma tiene por finalidad, tal como se estipula en el art. 1, “regular el sistema y procedimiento nacional para la admisión de organizaciones como miembros y socios de EURES en España, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (UE)2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo, al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo … y la Decisión de ejecución (UE) 2017/1255 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, relativa a un modelo de descripción de los sistemas y procedimientos nacionales para la admisión de organizaciones como miembros y socios de EURES”.

2. En la introducción de la norma se efectúa una amplia explicación del contenido del citado Reglamento comunitario y de cómo se va a proceder a su aplicación en el ordenamiento jurídico español, con mención a normas estatales que deben tenerse como punto de referencia, en especial la Ley de Empleo, que en su art. 31 trata sobre la intermediación laboral, y en su art.  33 regula las agencias de colocación, cuyo desarrollo reglamentario se produjo por el RD 1796/2010 de 30 de diciembre, siendo estas las que podrán solicitar su admisión como miembros nacionales de la red EURES, en cuanto que corresponde a aquellas habilitadas como tales ante los Servicios Públicos de Empleo “la realización de las actividades de intermediación laboral, así como la posibilidad de desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo”.

Igualmente, se prevé la posibilidad de que otras organizaciones no puedan llevar a cabo todas las funciones exigidas por la normativa comunitaria, y ahora la estatal, para ser miembros, pudiendo entonces poder solicitar ser admitidas como socios en cuanto que dispongan “de un potencial importante de contribución a la red EURES”.

Asimismo, y en atención al importante papel que desempeñan los agentes sociales en el mercado de trabajo, la norma ahora comentada les da la posibilidad de solicitar su inscripción como miembros de la red, ya sea en condición de miembros o de socios.

3. Conviene destacar el escrupuloso respeto de la norma a la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de política de empleo, aplicando en sus estrictos términos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en su sentencia núm. 69/2018 de 21 de junio.

Recordemos que el Gobierno de la Generalitat de Cataluña recurrió los artículos 116.2 y 117.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que modificaron, respectivamente, el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y el artículo 21 bis de la Ley de empleo (en su redacción entonces vigente). Más concretamente, se impugnó la atribución a la Administración del Estado en esos artículos de la competencia para autorizar o para recibir la declaración responsable necesarias para actuar como empresa de trabajo temporal o agencia de colocación, respectivamente, si la empresa de trabajo temporal «dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas», o si la agencia de colocación «pretende realizar su actividad desde centros de trabajo establecidos en dos o más Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos», argumentándose por la parte recurrente que esta reserva “representa una invasión de sus competencias de gestión derivadas del artículo 149.1.7 CE (ejecución de la legislación laboral) y 170.1 d) EAC, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia sobre la «intermediación laboral, que incluye la regulación, la autorización y el control de las agencias de colocación con sede en Cataluña”.

Esta pretensión sería estimada, en aplicación por el TC de la doctrina sobre la excepcionalidad de atribuir competencias ejecutivas al Estado cuando se planteen cuestiones de supraterritorialidad. En efecto, el TC ha insistido en reiteradas ocasiones que la pérdida de la competencia autonómica ejecutiva por atribuírsela el Estado debe tener un carácter “excepcional”, y siempre y cuando la actividad pública no sea susceptible de fraccionamiento, ya que en todos los demás supuestos pueden ponerse en marcha mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades autonómicas a cuyo territorio se extienda la supraterritorialidad de una actuación ejecutiva.

En aplicación de la jurisprudencia del TC la norma ahora comentada dispone que corresponderá a las autonomías la recepción de solicitudes, estableciéndose como punto de conexión el del domicilio social de la entidad solicitante, “con independencia de si va a desarrollar su actividad solo en dicha comunidad autónoma o en varias”.

4. La regulación estatal que desarrollara la normativa reglamentaria europea en cada Estado, completada esta por la Decisión de ejecución (UE) 2017/1255 de la Comisión de 11 de junio de 2017, debía haberse producido como máximo el 13 de mayo de 2018, plazo que como puede comprobarse se ha superado sobradamente, sin que encontremos referencia alguna en el RD a las posibles razones que hayan motivado este retraso.

Una de las ideas centrales sobre las que pivota la norma es la necesaria y estrecha colaboración y coordinación entre los agentes públicos y privados que intervienen en la intermediación laboral, al objeto de contribuir a facilitar la libre circulación de trabajadores prevista en los arts. 45 y ss del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, que en cualquier caso debe preservar la centralidad de la intervención pública (estatal y autonómica), a fin y efecto, dice expresamente la norma en su introducción, de que “no se produzca la sustitución de la iniciativa privada en el ámbito de la intermediación y la colocación”.

El texto articulado de la norma es previamente explicado en sus líneas básicas por el apartado II de la introducción, enfatizando que con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que se enumeran en los correspondientes preceptos respecto al abono de una remuneración por determinados servicios, la actividad de los miembros y socios de la red nacional EURES debe llevarse a cabo garantizando la gratuidad a las personas trabajadoras por la prestación de sus servicios, y los principios de igualdad, no discriminación en el acceso al empleo y el respeto a la intimidad y dignidad de tales personas en el tratamiento de sus datos.

5. El capítulo I regula las disposiciones generales: objeto, definición de los miembros y socios de la red EURES en España, la autorización de miembros o de socios, la oficina nacional de coordinación de la red, y los Servicios Públicos de Empleo como miembros de estas.

Serán miembros y socios de la red en España “aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, incluidos los interlocutores sociales, que hayan sido autorizadas mediante el Sistema Nacional de Admisión de EURES España, cumplan todos los criterios y requisitos establecidos y participen en la Red EURES realizando las funciones previstas, de conformidad con dicho Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, y con este real decreto”.

La distinción entre ser miembros o socios dependerá de que se lleven a cabo todas las tareas recogidas en el Reglamento y ahora en el RD, o bien uno o dos de las siguientes: “a) Contribuir al conjunto de ofertas de empleo, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016. b) Contribuir al conjunto de demandas de empleo y de currículos, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016. c) Prestar servicios de apoyo a trabajadores y empresarios conforme a los artículos 23 y 24, artículo 25, apartado 1, artículo 26 y, en su caso, artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016”.

En cuanto a los Servicios Públicos de Empleo son miembros de la red en cuanto que cumplan con todas las obligaciones y criterios mínimos fijados en el Reglamento, siendo así que en virtud de la distribución competencial en materia de política de empleo, los servicios de las CCAA “ocuparán una posición privilegiada en la red EURES, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 del citado Reglamento”.

El capítulo II regula el régimen de funcionamiento y desarrollo de la actividad; es decir, el régimen jurídico, la gratuidad de la prestación de servicios, las obligaciones de los miembros y socios de la red según las tareas a realizar, el llamado “Espacio EURES” de todos ellos en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, y el seguimiento y análisis de su actividad.

Cabe destacar, y así se hace expresa mención en varios preceptos, que la prestación de servicios es gratuita para trabajadores y empresarios, con la excepción de aquellos servicios que se puedan prestar con posterioridad a la contratación para ambos, debiendo todos los miembros y socios “informar de forma clara y precisa al usuario y al Servicio Público de Empleo correspondiente sobre cualquier coste”. No hay, obviamente, ninguna matización a la regla general de la obligatoriedad de garantizar los principios de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo, siendo también relevante reseñar a mi parecer que las entidades miembros de la red deben igualmente velar “por la correcta relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y el perfil académico y/o profesional requerido”.

La información de todas las ofertas de empleo, que no está de más recordar (dados los incumplimientos que hemos podido observar en más de una ocasión) que deben “estar sujetas a la legalidad vigente”, puede excluir algunas que, en virtud por ejemplo de la normativa nacional solo permitan el acceso a nacionales del Estado miembro (supuestos de determinados trabajo en la función pública), o que se financien con fondos públicos del Estado para potenciar las políticas de aprendizaje y prácticas, con una mención adicional y algo enigmática, que hubiera requerido de mayor concreción para evitar una tacha de posible vulneración de la libre circulación, de “otras ofertas de empleo, como parte de las políticas activas del mercado de trabajo” (art. 8.3).

El capítulo III regula el procedimiento para la concesión de autorización, conversión de socio a miembro o viceversa y extinción de la autorización de la condición de miembros y socios. Así, el art. 11 regula la iniciación del procedimiento, del que destaco respecto a los datos que debe aportar la entidad solicitante que cuando se trate de una que solo utilice medios electrónicos deberá indicar los datos de su sede social; el art. 12, la instrucción del procedimiento con arreglo a la Ley 39/2015 de 1 de octubre; el art. 13, los requisitos, con mención expresa a las agencias de colocación, siendo obligatorio que la solicitante “haya realizado transferencia efectiva de datos de intermediación en los últimos doce meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre”, e igualmente que deberán tener la condición de agencia de colocación, “en los términos señalados anteriormente, los socios de EURES que realicen tareas de intermediación laboral”; el art. 14, la terminación del procedimiento; el art. 15, la vigencia de la autorización, que será de carácter indefinido mientras no concurra ningún requisito que pudiera llevar  a su revocación; el art. 16 la conversión de socio a miembro o viceversa, y el art. 17 la revocación.

6. Por último, cabe indicar que la disposición transitoria única regula la situación de las entidades que, a la entrada en vigor del RD, estén participando en calidad de asociadas en un acuerdo de Cooperación EURES Transfronterizo en España, a las que se permite solicitar ser miembros o socios de la red nacional en el plazo de doce meses desde dicha fecha de entrada en vigor, al mismo tiempo que se les permite seguir desarrollando su actividad en los términos fijados en el Acuerdo.

De manera excepcional, “y en atención a la experiencia previa dentro de la Red EURES, estas entidades podrán ser designadas como socios de EURES en España competentes en el marco del correspondiente Acuerdo de Cooperación EURES Transfronterizo en España, sin necesidad de someterse al procedimiento de autorización establecido en el capítulo III de este real decreto, y siempre que cumplan con las obligaciones establecidas para los socios de EURES en España, en el artículo 8, y concurran los requisitos previstos en el artículo 13”.

Buena lectura.

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