1. El letrado Héctor
Mata, de la Consultoría Primero de Mayo de Bilbao, ha tenido la amabilidad, que
le agradezco, de enviarme la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 6 de febrero (y notificada recientemente), de la que fue
ponente la magistrada María Luisa Segoviano, estando también integrada por los
magistrados José Manuel López y Antonio V. Sempere, y las magistradas Rosa
Virolés y Lourdes Arastey. La sentencia ya se encuentra disponible en CENDOJ,
por lo que puede procederse a su lectura íntegra por todas las personas
interesadas.
La resolución
judicial desestima, en contra del criterio del Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe y en el que abogada por la improcedencia de ambos, el
recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, y estima el de la
parte sindical, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional el 20 de junio de 2017, que, salvo error u omisión por mi
parte, no se encuentra en CENDOJ, si bien se dispone de una amplia información de la misma en la página web de la Consultoría.
El interés de la
sentencia del alto tribunal radica a mi parecer en la amplitud que concede al
derecho autónomo de información de los delegados sindicales, incluso cuando se
alegara el deber de sigilo o confidencialidad, y es justamente ello lo que me llevado
a realizar el presente comentario.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite tener un buen conocimiento del caso y también
del fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo y tutela de derechos
fundamentales. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Reconocimiento al
Delegado sindical de FIRET de los derechos que establece el artículo 10.3 de la
LOLS, al tener la empresa más de 250 trabajadores. Periodo que se toma en
cuenta para fijar la plantilla de la empresa y tipos de contrato que computan.
Indemnización por daños morales. Amplitud del derecho de información de los
delegados sindicales.”.
2. El litigo encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento
de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por el secretario
general del sindicato de Formación Independiente en representación de lostrabajadores (FIRET), tanto en dicha condición como también en la de delegado sindical
en la empresa Ingeniería Forestal SA, y otras varias empresas codemandadas.
En la demanda
había tres pretensiones: la primera que se estimara la existencia de grupo
laboral patológico de empresas entre todas la demandadas, si bien en el acto de
juicio la parte demandada desistió de esta y mantuvo sólo la petición de condena
de Ingeniera Forestal; la segunda, que se declarara vulnerado su derecho a la
libertad sindical y se condenara a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos
descritos en la demanda y que atentaban, a juicio de la demandante, contra tal
derecho; la tercera, que se condenara a la empresa a facilitar a la Sección
sindical de FIRET, a través de su delegado sindical (parte demandante) “la
documentación solicitada, en tiempo y forma. La forma deberá ser con entrega de
copia en formato digital, con una periodicidad de seis meses, salvo otra
periodicidad expresamente recogida”.
La sentencia de la
AN estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho a la libertad sindical
de la sección sindical, con la condena a facilitarle, a través de su delegado
sindical la documentación solicitada, “siempre que esté comprendida dentro de
los límites establecidos en el artículo 64 ET y 53 del convenio colectivo de
aplicación”, listando a continuación toda la información concreta que debía ser
facilitada, así como también los derechos de la sección sindical y del delegado
sindical, con condena de 6.000 euros por indemnización de daños morales, y con
absolución “de las demás pretensiones contenidas en la demanda”.
En los hechos
probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho
cuarto de la sentencia del alto tribunal, encontramos la secuencia de un largo
conflicto en la empresa desde junio de 2016 y que parece también afectar a las
relaciones entre el sindicato citado y la UGT, ambos con presencia en el comité
de empresa en el centro de trabajo de Boadilla del Monte (seis representantes
de UGT y tres de FIRET), ya que tanto para el nombramiento de presidente y
secretario del comité, así como para el delegado de prevención, el sindicato mayoritario
decidió que fueran algunos de sus miembros. Consta asimismo que el sindicato
demandante impugnó las elecciones a representantes del personal, y que existió
un intenso debate sobre el número de trabajadores de la empresa a efectos
electorales, que para esta era inferior a 250 (número recuérdese que una vez
alcanzado permite a una sección sindical que tenga presencia en el comité de
empresa disponer como mínimo de un delegado sindical con las funciones,
derechos y garantías reconocidas en el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical.
Queda debida
constancia de la constitución de la sección sindical de empresa de FIRET el día
20 de junio de 2016, y el nombramiento como delegado sindical del trabajador
demandante, comunicando tal decisión tanto a la empresa como a la autoridad
administrativa laboral.
A partir de ahí,
los hechos probados dan debida cuenta, por una parte, de una serie de conflictos
judiciales que acaban con condenas a la empresa por vulneración del derecho de
libertad sindical, y por otra de una serie de peticiones por parte de los
representantes del sindicato en el comité de empresa a la dirección sobre
diversa información, concretándose aún más dicha petición con ocasión de un
accidente de un helicóptero de la empresa el 22 de julio.
De especial
interés a los efectos de análisis jurídico del caso es la respuesta de la empresa
a diversas peticiones de la sección sindical, el 10 de agosto que fue la
siguiente (hecho probado decimotercero): “… en relación a los escritos
presentados el 7 de julio y el 4 de agosto de 2016, en los que en su calidad de
Delegado Sindical de la Sección Sindical de FIRET, nos solicita determinada
información al amparo del artículo 64 del ET, manifestarle que dicha
documentación todavía no ha sido solicitada por Comité de empresa a esta parte siguiendo
los trámites del artículo 64 del ET. Tan pronto como nos sea solicitada por el
Comité de empresa, le será facilitada la mayor brevedad posible, tanto al
propio Comité, como a usted mismo en su condición de Delegado Sindical.
(Descriptor 25)”.
Igualmente es de
mucho interés conocer que la petición de determinada información solicitada
respecto al citado accidente aéreo recibió
respuesta de la empresa comunicando que “la tiene a su disposición en el
domicilio de la empresa”, quejándose la parte sindical demandante de que no disponía
de copia de la información mientras que el otro sindicato presente en el comité
sí disponía de una, añadiendo la empresa más adelante que al tratarse de un
caso que se encontraba en fase investigación, “por motivos de seguridad y
protección de datos no se facilitará copia de dicha documentación o cotejo por
terceras personas hasta la finalización del mismo, sin perjuicio de que como
representantes del comité quieran volver a revisar la documentación que ya le
fue mostrada el pasado 22 de agosto. Por lo que para ello, póngase en contacto
con la empresa para fijar fecha y hora del mismo. (Descriptor 28)”.
A destacar también,
siempre partiendo de los hechos probados, que en diversas reuniones con la
empresa los miembros del comité pertenecientes a FIRET solicitaron dicha
información como sección sindical y no como miembros de dicho comité.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recurso de casación por ambas partes
litigantes.
La parte
empresarial adujo siete motivos, al amparo delo art. 207 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, todos ellos rechazados por la Sala. En primer lugar se
alegó vulneración del art. 207 c), habiéndose producido a juicio de la recurrente
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio “al no haber apreciado la
sentencia recurrida la falta de litisconsorcio pasivo alegada”; en segundo término
se solicitó revisión de varios hechos probados (motivo segundo a cuarto); en
fin, los tres últimos motivos se basaron en infracción de la normativa
aplicable por la sentencia de instancia, en concreto del art. 72 de la LET (“1.
Quienes presten servicios en trabajos fijos-discontinuos y los trabajadores
vinculados por contrato de duración determinada estarán representados por los
órganos que se establecen en este título conjuntamente con los trabajadores
fijos de plantilla. 2. Por tanto, a efectos de determinar el número de
representantes, se estará a lo siguiente: a) Quienes presten servicios en
trabajos fijos-discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de
duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de
plantilla. b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según
el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria
de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un
trabajador más”).
La parte sindical
basó su recurso únicamente en la infracción de normativa y jurisprudencia
aplicable tipificada en el art. 207 e). En concreto, se postuló la aplicación
indebida de dos preceptos de la LOLS (arts. 2.1 d y 10.3 1ª), relativos al
derecho a la actividad sindical y a la información a la que puede tener acceso
un delegado sindical, en cuanto vulneración que se habría producido del art.
28.1 CE; también de dos preceptos (art. 64 y 68) de la LET) reguladores de las
funciones competencias, derechos y garantías de los representantes unitarios
del personal; vulneración del marco convencional aplicable, el conveniocolectivo del sector de prevención -extinción de incendios forestales de la Comunidadde Madrid, en concreto su art. 53, regulador de las competencias del comité de
empresa.
Me parece especialmente
relevante la atención prestada por la parte recurrente a preceptos de derecho
comunitario que deberían ser los que informaran tanto la interpretación como la
aplicación de los mencionados preceptos estatales; en concreto, por un parte el
art. 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, titulado “Derecho
a la información y consulta de los trabajadores en la empresa”, y que dispone
que “se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los
niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los
casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones
y prácticas nacionales”; por otra, la Directiva 2002/14/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marcogeneral relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en laComunidad Europea, con expresa mención de su art 9, apartados 3 y 4, por considerar que los
derechos reconocidos en la Directiva tienen la condición de mínimos con
respecto a los que se regulen en cada Estado (“3. La presente Directiva no
supondrá menoscabo de otros derechos de información, consulta y participación
existentes en las legislaciones nacionales.4. La aplicación de las
disposiciones de la presente Directiva no supondrá motivo suficiente para
justificar regresiones respecto de la situación ya existente en los Estados
miembros en lo relativo al nivel general de protección de los trabajadores en
los ámbitos objeto de la misma”).
Dicha Directiva, tiene
por finalidad establecer un marco general que fije unos requisitos mínimos para
el ejercicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores en
las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad, si bien se deja la
concreción del ejercicio de esos derechos a lo que se disponga en la
legislación y las prácticas de las relaciones laborales de cada Estado, y será
de aplicación, a elección de los Estados miembros (art. 2), a las empresas que
empleen en un Estado miembro al menos 50 trabajadores, o a los centros de
trabajo que empleen en un Estado miembro al menos a 20 trabajadores, fue
transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 38/2007 de 16 denoviembre, que modificó los arts. 4, 64 y 65 de la LET.
4. La parte
recurrente empresarial alegó primeramente que hubiera debido ser traído a
juicio el sindicato UGT y los miembros del comité de empresa, en atención al
contenido concreto de las pretensiones de la demanda, por lo que al no haberlo
hecho así se produciría la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo
necesario. Llegados a este punto, la Sala procede a un amplio estudio de su
doctrina sobre esta figura procesal, de la que destaca su importancia a los
efectos de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,
y desestima la tesis de la recurrente ya que la demandante pretendía la condena
de la empresa al reconocimiento de determinados derechos de aquella y que solo
ella podía satisfacer, en cuanto que ni el comité ni el otro sindicato que
forma parte del mismo “tienen competencia para reconocer los derechos que le
corresponden al delegado de una determinada sección sindical de empresa”.
Sobre la
solicitada revisión de varios hechos probados, la Sala repasa su consolidada
doctrina sobre los requisitos requeridos para que puedan ser aceptada, en
especial su trascendencia a los efectos de modificación del fallo. Todas ellas
son desestimadas, ya sea por falta de dicha trascendencia, aparecer ya en los
hechos probados, no aportar documento en el que se sustente la revisión, o en
caso de aportarlos no deducirse directamente de ellos sino que habría que
acudir a “hipótesis, conjeturas o razonamientos”, tareas que no le corresponde
al órgano jurisdiccional conocedor del recurso.
Llega ya la
alegación sustantiva o de fondo, que plantea una, sin duda, interesante
cuestión jurídica que a la vez es de indudable relevancia práctica para la vida
laboral en la empresa, cual es la fecha que ha de tenerse en cuenta, cuando se
constituye una sección sindical de empresa, a los efectos de determinar si se alcanza
o no el número de 250 trabajadores que
dan derecho a la elección de un delegado sindical para los sindicatos que tengan
presencia en el comité de empresa, y según su interpretación del art. 72 de la
LET no se llegaría a dicha cifra.
Para resolver esta
cuestión la Sala acude a su doctrina sentada en sentencia de 26 de abril de2010, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, y que aceptá justamente,
a efectos analógicos, la aplicación de dicho precepto “en orden a determinar,
en el momento de la designación, el número de Delegados Sindicales a los que
deban reconocerse las garantías previstas en el art. 10.3 de la LOLS”, es decir
un período de cómputo anual. Y en aplicación estricta de los hechos probados hay
que partir del dato de la fecha de la constitución de la sección sindical, que
se produjo el 20 de junio de 2016, y yendo un año hacia atrás en el tiempo se
concluye que el número de trabajadores de plantilla, aplicando las reglas del
art. 72 LET, superaban los 250, por lo que en el momento de la constitución de
la sección sindical de FIRET le correspondía un delegado sindical con las
funciones, competencias, derechos y garantías, recogidas o referenciadas en el
art. 10.3 de la LOLS, prácticamente idénticas a las de los representantes del
personal.
Desestimada esta
alegación jurídica de la parte recurrente, que operaba con fechas distintas,
también decaerá su alegación de que no existía razón jurídica para la condena a
una indemnización por daños y perjuicios de carácter moral, acudiendo la Sala a
repasar su también consolidada jurisprudencia en este punto, y considerarla
plenamente de aplicación tanto por la vulneración del derecho de libertad
sindical, en su vertiente de actividad sindical, por no haber facilitado a la
sección sindical a través de su delegado la información a la que tenía derecho,
como por los daños producidos en su imagen con respecto al conjunto de la
plantilla al no poder ejercer correctamente y de acuerdo a la normativa vigente
sus tareas representativas.
5. Una vez
desestimado en su integridad el recurso de la parte empresarial, la Sala centra
su atención en el recurso de la parte sindical, y su aceptación del mismo se
hará con argumentación que a mi parecer refuerza de manera clara e indubitada
el derecho de los delegados sindicales a recibir información en debido tiempo y
forma por parte de la empresa, sin que obste a ello las alegaciones del carácter
reservado, secreto o confidencial por parte empresarial si no se justifica
debidamente.
En efecto, la Sala
procede primeramente, como también efectúa el TJUE en sus resoluciones
judiciales a repasar toda la normativa aplicable, más exactamente en esta
ocasión la referenciada por la parte recurrente en su recurso, y acude a su
doctrina sentada en la sentencia de 28 de marzo de 2011, de la que fue ponente
el magistrado Jesús Gullón, para recordar cuáles son los derechos de los
delegados sindicales de empresa en punto a recibir información, y cuál es la
consideración jurídica de ese derecho a la información, que no se olvide que es
la misma que aquella que la empresa ha de poner a disposición de la
representación unitaria. Doctrina que,
por su importancia, es necesario, así me lo parecer, reproducir a continuación:
“De la propia
literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información
tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no
formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se
parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente
y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para
facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que
corresponde al comité -no a sus integrantes individuales como órgano de
representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el
mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede
perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la
información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a
que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS. Por ello,
la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la
empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que
razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano
unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia
ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica
realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no
que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal
(comité) y accesoria (delegados)...”.
La aplicación de
la doctrina del derecho autónomo de información del delegado sindical,
desvinculado en cuanto a su recepción de que la representación unitaria la
hubiera solicitado o no, llevará a la estimación del recurso y a la condena a
la empresa de facilitar la información solicitada sobre el accidente aéreo, o
más concretamente a que se le facilite copia de dicha documentación para que
pueda ser objeto de tranquilo y detallado examen, habiéndose negado tal derecho
por la empresa, recordémoslo, al responder a la petición formulada que podía
consultar aquella en los locales de la empresa y que no se facilitaba copia
alguna por estar el accidente y sus consecuencias en fase de investigación.
El interés de la
resolución judicial radica en la plena aplicación de la normativa comunitaria
(no se olvide que CDFUE tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, según
dispone el art. 6.1 del TUE), al ponerlos estrechamente en relación con la
normativa estatal, legal y convencional, aplicable.
Pues bien, de los
hechos probados se deduce claramente que la información sobre el accidente
aéreo era compleja y que para su estudio era necesario disponer de toda ella y
también ser asesorado técnicamente el delegado sindical por asesores con
conocimiento de la materia, y todo ello no podía hacerse en modo alguno simplemente
poniendo a disposición la información en la sede de la empresa, “un ingente
número de complejos documentos”, para que pudiera examinarla. El atento examen
y estudio de una documentación compleja en el ámbito de las relaciones de
trabajo requiere de sosiego y tranquilidad, y así se acepta y reconoce expresamente
por la Sala en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia antes
referenciada, al afirmar que “necesariamente ha de entregarse copia de dichos
documentos al delegado sindical para que, con el necesario sosiego, pueda proceder
a su examen y toma de conocimiento y pueda solicitar asesoramiento técnico
respecto a aquellas cuestiones que, debido a su complejidad, así lo requieran”.
La obligación empresarial es la de dar cumplimiento a la petición formulada por
el delegado sindical, ex art. 10.3 LOLS, para ejercer correctamente sus tareas
de representación de los afiliados al sindicato; es decir, aquello que debe
hacer la empresa es facilitar una información que permite el correcto ejercicio
del derecho constitucional de libertad sindical desde la vertiente de la
actividad.
Interés particular
tiene la sentencia del TS, y vuelvo en parte a la doctrina sentada en la
sentencia de 28 de marzo de 2011, al abordar un conflicto jurídico relativo al
derecho de información del delegado sindical, idéntico al de la representación
unitaria… cuando esta última no ha solicitado aquella información, careciendo
ello de importancia en consideración al carácter autónomo del derecho de
información del delegado.
6. Y más
importancia tiene la sentencia, y con toda seguridad es el aspecto sustantivo o
de fondo que debe resaltarse a mi parecer, al abordar la problemática de la
confidencialidad alegada genéricamente por la empresa para negarse a facilitar
copia de la documentación solicitada.
La Sala acude a la
regulación contenida en el art. 65, apartados 2 y 3 LET (“2. Los miembros del
comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que
les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella
información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de
trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. 3. En
todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá
ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de
los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la
expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren”)
que también es, consecuentemente, de aplicación a los delegados sindicales, y
por supuesto a sus asesores. Se detiene en especial la empresa en el apartado 3
del art. 65 y resalta que la empresa no alegó, ni acreditó, que en la información
requerida por el delegado sindical concurriera alguna de dichas circunstancias,
por lo que tampoco podría amparar la negativa a la entrega de la documentación por
motivos de confidencialidad.
7. Para completar
la exposición sobre los límites de la aplicación del art. 65 de la LET, me
permito traer a colación algunos fragmentos de un artículo que publique ya haceun cierto tiempo sobre dicho precepto y que considero de especial aplicación a
la sentencia hora objeto de comentario.
“El art. 65 del
ET, que lleva por título “Capacidad y sigilo profesional”, referida la primera
al comité de empresa como órgano de representación unitaria de los
trabajadores, y el segundo a la obligación de sus miembros de guardar sigilo
sobre determinados contenidos de la vida económica y laboral en la empresa y
que conozcan por razón del cargo que ostentan. No obstante, dicha capacidad
puede extenderse a otros órganos de representación, y el deber de sigilo no se
predica únicamente de las instancias unitarias de representación sino también
de otras que representan, bien en sede sindical, bien para proteger la salud,
bien para actuar en ámbito internacional, a los trabajadores de la empresa…”
Fue con la reforma
operada por la Ley 38/2007, ya citada con anterioridad, cuando se produce un
cambio sustancial al transponer dos Directivas comunitarias, que debe ser
objeto de especial atención, y en cuyo preámbulo se explica, con respecto a la
modificación operada en el art. 65, que se incorpora “la posibilidad de secreto
en términos muchos más precisos y desarrollados que los actuales, incluyendo la
regulación de los posibles recursos administrativos o judiciales en materia de
sigilo profesional”. En apretada síntesis cabe decir que la Ley 38/2007 procede
a adaptar los artículos 4.1 g), regulador de los derechos básicos de los
trabajadores, 64, que atribuye competencias al Comité de Empresa (y por
derivación igualmente a los delegados de personal), y 65, que concreta la obligación
de sigilo profesional de los representantes de los trabajadores en determinados
supuestos, a la regulación contenida en la Directiva 2002/14/CE. La información
facilitada estará sometida al deber de confidencialidad por parte de los
representantes de los trabajadores y de sus expertos, permitiéndose además
(art. 6.2) no facilitar información y no realizar consultas cuando tales
medidas pudieren “según criterios objetivos, crear graves obstáculos al
funcionamiento de la empresa o perjudicarla”.
El artículo 65 de
la LET incorpora la Directiva comunitaria en este punto, si bien concreta y
matiza que el sigilo deberá practicarse de la información facilitada con
carácter reservado “en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro
de trabajo”, y también incorpora la excepción por parte empresarial de la
obligación de informar a la representación del personal, a salvo en cualquier
caso, de los datos relacionados con el volumen de empleo en la empresa, cuando
se trate de “informaciones específicas relacionadas con secretos industriales
cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el
funcionamiento de la empresa o centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios
en su estabilidad económica”. En el supuesto de suscitarse conflicto sobre el
respeto del deber de sigilo, o bien sobre la actuación empresarial de no
facilitar determinada información, la Ley 38/2007 aprovecha la oportunidad para
proceder a la modificación de la entonces vigente LPL e incorporar estos
litigios en el ámbito del proceso de conflictos colectivos, de acuerdo con el
nuevo texto del artículo 151 apartado 3…
… La protección
del derecho de los representantes de los trabajadores a poder difundir información
ad intra y ad extra sin restricciones injustificadas por parte empresarial, y
sin el temor a ser sancionados por el ejercicio de su actividad representativa,
sería mucho menor a mi parecer si no se hubiera dictado por el TC la importante
sentencia núm. 213/2002 de 11 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada,
y catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Complutense de Madrid María Emilia Casas Baamonde, de la que es necesario
recordar algunos de sus fragmentos de especial interés para el estudio y
análisis del art. 65 ET, ya que aunque está referida a la normativa vigente en
el momento en que acaecieron los hechos litigioso, el ET en versión 1995, es
perfectamente válida como doctrina general aplicable a la regulación vigente.
Para el TC, “Ciertamente, el derecho y deber de información de los delegados
sindicales —al igual que el de los representantes electivos o unitarios de los
trabajadores y de los funcionarios públicos— no resulta ilimitado, sino que se
encuentra condicionado por la imposición legal de un "deber de sigilo
profesional" (art. 10.3.1 LOLS, en relación con el art. 65.2 LET y art.
10, párrafo 2, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al
servicio de las Administraciones públicas). A través del mismo, se impone a los
representantes de los trabajadores la obligación de no difundir determinadas
informaciones que les proporciona la empresa en cumplimiento de su obligación
legal de información sobre las materias competencia de la función de
representación de aquéllos. Pero tampoco el deber de sigilo es irrestricto,
antes al contrario se acota en los términos del art. 65.2 LET para permitir el
desenvolvimiento de la labor de representación, garantizando una base de confianza
entre el sujeto informante (empresario) y el informado (representante) y
reduciendo así los temores o las reservas del primero por facilitar una
información cuya divulgación podría perjudicar sus intereses”.
… Es importante,
en fin, señalar que el TC acuña la nota de “imprescindibilidad” para calificar
de reservada una información, de tal manera que no será conforme a derecho
convertir un límite, el deber de sigilo profesional, en una regla general”.
Buena lectura.
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