1. Son objeto de
atención en esta entrada del blog dos recientes sentencias dictadas por la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo los días 28 de enero y 4 de febrero, siendo ponente
de ambas el magistrado Jesús Gullón, en Sala (primera sentencia) integrada
también por los magistrados Fernando Salinas y José Manuel López, y las magistradas Mª Milagros Calvo y Rosa
Virolés, y (segunda sentencia) por los magistrados Ángel Blasco y José Manuel López,
y las magistradas Mª Luisa Segoviano y Rosa Virolés.
El interés de
ambas resoluciones judiciales radica en cómo abordan cuestiones concretas
relativas a la aplicación del art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, que regula la extinción del contrato por causas objetivas por faltas
aún justificadas de asistencia al trabajo, siempre que se superen determinados
porcentajes por la persona trabajadora afectada, en computo bimensual
consecutivo o cuatro meses discontinuos por una parte, y en cómputo anual por
otra. No es en puridad nueva doctrina, ya que en ambas sentencias hay remisión
a otras anteriores, pero me ha parecido interesante su análisis dado que no son
muchos los casos de los que ha conocido el alto tribunal en esta materia.
Para un estudio
del citado precepto desde su modificación por la reforma laboral de 2012 (Real
Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y, como consecuencia de la tramitación parlamentaria
de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado
laboral) remito a una entrada anterior, ya lejana en el tiempo, titulada “Eldespido por absentismo tras la reforma laboral de 2012. A propósito de lasentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013”.
2. Recordemos
primeramente cuál es el contenido del art. 52 d) LET, y también los resúmenes
oficiales de ambas sentencias que permiten ya tener un buen conocimiento de
cada uno de los conflictos jurídicos suscitados y de los fallos del tribunal. Igualmente,
una excelente y amplia síntesis de ambas sentencias puede encontrarse en el
blog de la Comisión Social de Juezas y Jueces para la Democracia, dirigido por
el magistrado Carlos Hugo Preciado (Año II, número 45, 23 de febrero de 2019).
“El contrato de trabajo podrá extinguirse por d)
Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que
alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos
siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores
alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento
en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a
los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el
tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación
legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el
embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,
paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la
baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una
duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación
física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los
servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Tampoco se
computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o
enfermedad grave”.
El resumen oficial de la sentencia de 28 de
enero es el siguiente: “Despido objetivo del art. 52 d) ET por ausencias
justificadas intermitentes debidas a enfermedad, que superan el 20% de las
jornadas hábiles en dos meses consecutivos, computados éstos dentro de los doce
meses anteriores al despido, alcanzando el porcentaje de ausencias en esos doce
meses el 5% de las jornadas hábiles. Existe causa válida de despido pero se
devuelven las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva la
alegación de la demandante no decidida en relación con la naturaleza grave de la
enfermedad que motivó las bajas reiteradas. Reitera doctrina STS 19/03/2018
(rcud. 10/2016)”.
El resumen oficial de la sentencia de 4 de
febrero es el siguiente; “Despido objetivo del art. 52 d) ET por ausencias
justificadas intermitentes debidas a enfermedad, que superan el 25% de las
jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos en un periodo de doce meses. Esos
cuatro meses han de computarse de fecha a fecha, no por meses naturales, tal y
como se dice en la STS de 9/12/2010 (rcud. 842/2010). Por otra parte, el
resultado de ese cómputo en el periodo concreto de cuatro meses discontinuos
implica que no se pueda aplicar sobre un período de tiempo menor al legalmente previsto”.
3. El primer litigio encuentra su origen en la
demanda interpuesta por una trabajadora, en procedimiento por despido, tras la
decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas
tras diversos períodos de baja de aquella por enfermedad.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 1 de Valladolid el 22 de junio de 2016 estimó la demanda y declaró
la improcedencia del despido, siendo confirmada esta resolución por la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León el 12 de diciembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado
Juan José Casas, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la
empresa.
Contra esta última sentencia se interpuso
recurso de casación para la unificación de doctrina, aportándose como sentencia
de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 22 de
junio de 2016. Ya adelanto que el TS, estimará el RCUD, en contra del criterio
defendido en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y en el que abogaba
por su improcedencia, y al amparo del art. 228 de la Ley reguladora de la jurisdicción social devolverá las actuaciones al
TSJ castellano-leonés para que “partiendo de la existencia de la causa objetiva
prevista en el párrafo primero de la letra d) del artículo 52 ET , resuelva
sobre la naturaleza de la enfermedad o enfermedades que dieron lugar a las
bajas computadas y su posible exclusión de dicho cómputo, con las consecuencias
legales que de ello pudieran derivarse”.
4. Con prontitud centra el TS la cuestión a
dilucidad, cual es “el problema referido al modo temporal en el que han de
computarse las ausencias intermitentes y justificadas al trabajo por enfermedad
cuando superan el 20% de las jornadas hábiles en un periodo de dos meses,
cuando en un año anterior esas ausencias también alcanzan el 5% de dichas
jornadas, y más específicamente si ese tiempo de doce meses ha de contarse
hacia atrás desde la fecha del despido para hallar ese porcentaje, o por el
contrario deberá hacerse desde los dos meses de cómputo que se han tenido en
cuenta, también hacia atrás”; o lo que
es lo mismo, y visto desde otra perspectiva, si se computa sobre doce o catorce
meses, ya que en un caso sí entran los dos meses en los que debe cumplirse el
20 % de ausencias de jornadas hábiles, y en el segundo no ocurre así sino que
el cómputo se inicia a partir de la finalización del segundo mes tomado en consideración
para el cómputo del citado 20 %.
Según los hechos probados de la sentencia de
instancia, recogidos en el antecedente de hecho primero de la sentencia del TS,
la decisión de la empresa se adoptó porque la suma de diversas bajas por
enfermedad, todas ellas debidamente justificadas con parte médico, superaban el
20 % de jornadas hábiles, y también, en cuanto que así debe cumplirse
igualmente por mor de lo dispuesto en el art. 52 d) LET, las ausencias de la
trabajadora durante “los doce meses anteriores al despido” superaban el 5 % de
las jornadas hábiles de trabajo. Con los
datos facilitados por la empresa, y de acuerdo al cómputo operado según la
opción de “doce meses”, la trabajadora tenía un absentismo “del 37,5% respecto
de las jornadas hábiles existentes en los dos meses anteriores al despido”, y
del 11,96 % de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores a este.
La estimación de la demanda en instancia se
debió a cómo entendió el juzgador que debía computarse el período del 5 %, que
debía ser “doce meses hacia atrás desde los dos meses computados para hallar el
20% de ausencias injustificadas, lo que en el caso no se cumplía, porque no
constaba la existencia de ninguna ausencia”.
La tesis de la sentencia de suplicación, cuyos
razonamientos son catalogados por el TS, y coincido con su apreciación, de “extensos
y cuidados”, se sitúa en la misma línea.
En primer lugar, se rechaza la tesis
empresarial por considerar que su aplicación “podría producir un efecto o
consecuencia en modo alguno insertable en la configuración del despido objetivo
sobre el que se debate”, cuál sería que podría producirse un despido por faltas
aún justificadas sólo en dos meses, si fueran prolongadas, y aun cuando
prácticamente no se hubieran producido ausencias en los doce meses restantes,
lo que sería contrario al doble estándar o requisito fijado por la norma para
poder extinguir el contrato.
En segundo término, y después de formular una
crítica a la redacción de la norma, que considera “manifiestamente favorable”,
es del parecer que una interpretación integradora del precepto lleva a considerar
que las "faltas de asistencia en los doce meses anteriores" que han
de alcanzar el 5% de las jornadas hábiles, es una medida o un parámetro
temporal cuyo cómputo en el texto de la norma no aparece referenciado o
asociado a la fecha del despido objetivo actuado, sino a los "dos meses
consecutivos" en los que ha de localizarse un absentismo que alcance el
20% de las jornadas hábiles”.
En tercer lugar, porque la interpretación efectuada
es la que mejor se acomoda, a juicio de la Sala, a la finalidad del precepto, que
es la permitir la extinción contractual por ausencias justificada en un tiempo
dilatado, doce meses.
Por fin, y en cuarto lugar, “porque lo que se
está defendiendo dialécticamente en esta sentencia no supone abrir una gratuita
diferenciación entre el cómputo del absentismo laboral concurrente en el
litigio que se está examinando y el cómputo de esa otra modalidad de absentismo
que se contemplada en el artículo 52 d) del Estatuto, esto es, el consistente
en faltas de asistencia al trabajo que alcancen "el 25% en cuatro meses
discontinuos dentro de un período de doce meses", puesto que lo que sucede
en esa hipótesis, más sencillamente, es que tiene lugar una ausencia de
materialización de la prestación laboral que, aun protagonizada durante un
período de tiempo de menor extensión -4 meses discontinuos en un período de 12
meses, tiene sin embargo un destacado relieve cualitativo, al alcanzar las
faltas de asistencia el 25% de las jornadas laborables”.
En definitiva, la Sala hace suya, después de
esta amplia y extensa fundamentación de su tesis, la defendida en la sentencia
de instancia, subrayando que “la tesis del recurso en materia de cómputo de los
tiempos en los que han de localizarse las faltas de asistencia al trabajo
cobija un duplicado cómputo del absentismo que se localiza en los dos meses
anteriores a la decisión empresarial extintiva del contrato de trabajo”.
5. Interpretación integradora de la norma y
tendente a diferenciar claramente el período de los dos meses continuos durante
el que deben computarse un número de ausencia determinado, por una parte, y el
del período anual, que podría convertirse en precepto de escasa importancia
práctica si se computaran los citados dos meses anteriores al despido y cuando
las faltas de ausencia en estos fueran un número considerable, es la defendida
en instancia y en suplicación, pero no tendrá acogida por el TS, que aceptará
la tesis recogida en la sentencia aportada de contraste, la ya citada del TSJde Madrid de 22 de junio de 2016, de la que fue ponente la magistrada Mari Carmen
Prieto, que reitera doctrina de la propia Sala (sentencia de 18 de noviembre de2014, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste) y defiende
la tesis a la que se acogió la parte empresarial en la sentencia ahora objeto
de comentario: “.. este Tribunal entiende que ambas formas de cálculo tienen en
común que las ausencias laborales han de computarse en un período único de doce
meses. Por dos razones. La primera consiste en que, si se siguiera el criterio
de la sentencia impugnada, la duración del período de ausencias a considerar
sería variable en cada caso, en función de la fecha en que hubieran tenido
lugar las bajas computadas en el período de 2 meses que debe reunir un 20% de ausencias
laborales. La segunda razón radica en que no sería coherente que la segunda
fórmula de cálculo de ausencias tomara en cuenta un período de 12 meses mientras
la primera fórmula de cálculo considerara un período mayor, pues la única
diferencia entre ambas fórmulas se refiere al volumen de ausencias, según se
produzcan en meses consecutivos o discontinuos, pero no a los meses totales de
ausencias computables, que son comunes en ambos casos: "dentro de un
periodo de doce meses”.
5. La existencia de contradicción, a los
efectos de aplicación del art. 219.1 LRJS es innegable, y así se aprecia por el
TS, ya que siendo dos casos sustancialmente idénticos en los hechos y fundamentos
jurídicos se llega a resultados distintos y contradictorios.
En este punto, y debatiéndose pues la
interpretación del art. 52 d) de la LET, cuya infracción se alega en el RCUD al
amparo del art. 207 e) LRJS, la Sala del alto tribunal seguirá su doctrina
sentada en sentencia de 19 de marzo de 2018, de la que fue ponente la
magistrada Rosa María Virolés, previa manifestación de que nada hubiera
impedido al legislador considerar diferentes períodos de cómputo para las
faltas durante dos meses consecutivos (o cuatro discontinuos) y para aquellas
que se tuvieran en cuenta durante doce meses, y considerar que el texto
normativo vigente solo opera con una “realidad única”, que es la de los doce
meses anteriores a la fecha del despido;
o lo que es lo mismo, el tiempo común de cómputo, “es el módulo de un
año a contar desde el despido hacia atrás, durante el que deberán haberse producido
las circunstancias que el precepto regula”.
Tal como se argumentó en la sentencia de 19 de
marzo de 2018, y a la que la Sala se atiene “por razones de seguridad jurídica
(art.9.3 CE)”, “el primer plazo (que denominaremos corto) de dos meses o cuatro
según el caso, y el segundo plazo-que es el discutido- (que denominaremos
largo) de doce meses, es claro que han de coincidir en un único periodo de doce
meses, aunque el criterio para su cómputo sea distinto respecto al primero en
función de las bajas computables que hubieren tenido lugar. La diferencia entre
ambos periodos radica exclusivamente en el volumen de ausencias que podrá variar
según se produzcan en meses consecutivos o discontinuos, pero no va a variar
respecto a los meses totales de ausencias computables, que son comunes de doce”.
Dado que de acuerdo a esta doctrina, la
trabajadora despedida superó tanto el porcentaje previsto para dos meses
consecutivos como el establecido para el cómputo anual, se estimará el RCUD a
los efectos de considerar la existencia de causa y devolviendo las actuaciones
al TSJ para que resuelva sobre la posible exclusión del cómputo de dichas
bajas, si encajaran justamente dentro de alguno de los supuestos de tal
exclusión previstos en la norma, con las consecuencias legales pertinentes.
6. La segunda sentencia dictada por el TS, en
fecha 4 de febrero, encuentra su origen en sede judicial con la presentación de
una demanda, en procedimiento por despido, por parte de un trabajador, tras la
decisión empresarial de proceder a la extinción del contrato por causas
objetivas como consecuencia de bajas, justificadas, de asistencia al trabajo, que
a su parecer superaban el porcentaje del 25 % en cuatro meses discontinuos,
computando las ausencias al trabajo “de fecha a fecha” (de cada baja) es decir
desde que se produjo la primera hasta la última, y no por meses naturales,
siendo la consecuencia de la opción empresarial que el período de cómputo era
inferior a cuatro meses. La Sala estimará el RCUD de la parte trabajadora, en
contra del criterio defendido en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y
que abogaba por su improcedencia.
La demanda fue desestimada por el Juzgado de
lo Social núm. 1 de Tortosa el 27 de junio de 2016, siendo desestimado el
recurso de suplicación por la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 19 de
enero de 2017, (salvo error u omisión por mi parte, no disponible en CENDOJ),
contra la que se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste de
la dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha el 23 de octubre de 2015, de la que
fue ponente la magistrada Petra García, y con alegación de infracción de
normativa aplicable al amparo del art. 207 e) LEJS, en concreto el art. 5 delCódigo Civil (“1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos
señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del
cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen
fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del
vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que
el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se
excluyen los días inhábiles” en relación con el art. 52 d) LET.
La tesis de instancia y de suplicación se
centra en la importancia del dato cuantitativo del 25 % de ausencias en el
cómputo anual, considerando indiferente, y de ahí sus resoluciones, que cómputo
de las mismas (efectuado de fecha a fecha de cada una) fuera inferior a cuatro
meses, “con independencia de que los meses se computaran de fecha a fecha” como
estableció la sentencia del TS de 9 de diciembre de 2010, de la que fue ponente
el magistrado Luis Ramón Martínez.
En esta sentencia del alto tribunal, y
acudiendo, ante la controversia suscitada, “al criterio que pueda derivarse de
la finalidad del precepto en cuestión”, se llega a esta conclusión” “En efecto,
el despido por faltas de asistencia al trabajo, aunque estén justificadas,
tiene por objeto luchar contra el absentismo, cuya influencia negativa en la
marcha normal de la relación laboral es evidente, máxime si el general de la
empresa rebasa el 5 %, situación cuya corrección exige de medidas al efecto,
aunque sean traumáticas. Ello determina que la solución que hayamos de adoptar
sea la más acorde con esa finalidad. Pues bien, aceptando el criterio de los
meses naturales, como ha resuelto la sentencia invocada de contraste, determinados
días de falta de asistencia al trabajo pueden quedar fuera del cómputo -como
ocurrió en el caso allí enjuiciado- cuando la falta de asistencia al trabajo se
produce en los días finales de un mes y primeros del siguiente, en cuyo caso
estos últimos no se computarían. Tal conclusión sería abiertamente contraria a la
finalidad de la norma. Debiendo en consecuencia aceptarse el criterio de la
recurrida -cómputo por meses de fecha a fecha que encuentra apoyo en el
precepto del art. 5 del Código civil y es acorde con la finalidad de la norma”.
Dicha sentencia también será aportada en el RCUD para defender la tesis de la
toma en consideración de los períodos de cómputo por meses.
La tesis de la sentencia del TSJ de Cataluña
era la siguiente: “superado el número de faltas de asistencia durante un
período de tres meses discontinuos del previsto para los cuatro meses en la
normativa legal, resulta notorio que concurría la causa prevista en la misma,
no resultando exigible que, en cada uno de los referidos períodos mensuales
tomados como módulo de referencia -en aras a determinar la aplicabilidad del
precepto, que de forma expresa se refiere a cuatro meses discontinuos como
período global- exista determinado número de ausencias laborales, al no
preverse tal requisito legalmente ...".
7. Con prontitud centra el TS la cuestión a
resolver en el caso enjuiciado, y que ya ha quedado bien delimitada en mi explicación
anterior: se trata de abordar el problema “referido al modo temporal en el que
han de tenerse en cuenta las ausencias intermitentes y justificadas al trabajo
por enfermedad durante cuatro meses discontinuos en un periodo de doce, y más específicamente
si esos cuatro meses han de computarse por meses naturales o de fecha a fecha,
todo ello en el marco de aplicación del artículo 52 d) ET en un despido por las
causas objetivas previstas en ese precepto, lo que además comportará decidir si
cabe imputar el porcentaje de las referidas ausencias en un periodo de tiempo
inferior a los cuatro meses previstos en la norma”.
La contradicción existente entre las
sentencias recurrida y de contraste es clara y manifiesta, cumpliéndose así los
requisitos requeridos por el art. 219.1 LRJS. Ante hechos y pretensiones y
fundamentos jurídicos sustancialmente idénticos se llega a soluciones distintas
y contradictorias, ya que en la recurrida el cómputo se efectúa de fecha a
fecha de cada baja, mientras que en la de contraste se efectúa por meses
naturales.
En la tesis estimatoria del RCUD la Sala acude
a su doctrina sentada en la ya lejana en el tiempo sentencia de 5 de febrero de2005, de la que fue ponente la magistrada Mª Milagros Calvo, en la que se
realiza una explicación general de los “elementos básicos” del art. 52 d) LET,
obviamente en la redacción entonces vigente, destacando, a lo que ahora
interesa al objeto de mi explicación, que la norma estaba refiriéndose de forma
clara y manifiesta, a los efectos del primer cómputo del período de ausencias,
al integrado “por dos o cuatro meses, y que a ellos se refiere el porcentaje”.
Igualmente, la Sala hará suya la tesis
anteriormente expuesta por la sentencia de 9 de febrero de 2010. La conclusión
a la que llega la Sala es que la finalidad de la norma solo se cumple tomando
en consideración cuatro meses naturales, discontinuos, a efectos del cómputo
del 25 % de faltas aún justificadas de ausencia al trabajo, y no de fecha a fecha
únicamente computando cada período de baja, ya que de hacerlo así se desvirtuaría
aquella finalidad, tal como ocurrió, subraya el TS, en la sentencia recurrida,
ya que “de hecho se aprecia como causa válida para el despido objetivo llevado
a cabo por la empresa el hecho de que las bajas se produjeran durante tres
meses intermitentes, no cuatro, computados de fecha a fecha”. Corolario de todo
lo anterior es la declaración de improcedencia del despido.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario