1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 19 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Mª Luz
García, estando aquella también integrada por los magistrados Fernando Salinas
y José Manuel López, y las magistradas Mª Lourdes Arastey y Mª Luisa Segoviano.
El interés de la
sentencia radica en la aplicación que efectúa la Sala del art. 15.5 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores, y el cómputo de un contrato celebrado con anteriormente
a la entrada en vigor de la reforma laboral de 2010 y que seguía vigente en ese
momento.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe, que abogaba por su desestimación, el recurso de casación
para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deExtremadura el 22 de septiembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado
Raimundo Prado, que a su vez había desestimado la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 4 de Badajoz 31 de marzo del mismo año, en demanda presentada
por despido.
Mientras que de la
sentencia del TSJ extremeño sólo tenemos conocimiento, en CENDOJ, de que versa
sobre “Extinción contrato temporal”, el resumen oficial de la dictada por el TS
permite ya tener un buen conocimiento del contenido del litigio y de su fallo: “Despido.
Contratación temporal sucesiva. Contratos para obra o servicio determinado.
Superación del plazo establecido en el art. 15.5 ET: Trabajador que presta
servicios desde 2008, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio
determinado, viendo extinguida la relación laboral el 31 de marzo de 2015.
Supuesto en el que existe un despido improcedente al haber adquirido la
condición de indefinido no fijo. Reitera doctrina recogida en sentencias de 12
de marzo de 2014, Rcud 1494/2013, y 5 de julio de 2016, Rcud 3208/2014”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, por parte de un trabajador contra la Diputación Provincial
de Badajoz, Organismo Autónomo del Área de Igualdad y Desarrollo Local.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho
segundo de la dictada por el TSJ y en el primero de la del TS, interesa
destacar, a los efectos de mi comentario, que el trabajador prestó servicios en
el citado organismo autónomo desde el 24 de enero de 2008 hasta el 16 de junio
de 2015, habiendo formalizado tres contratos para obra o servicio determinado,
todos ellos relacionados con la política de empleo y desarrollo local en la
provincia pacense.
El primero, del 24
de enero al 30 de noviembre de 2008, y el segundo, del 13 de enero de 2009 al
31 de marzo de 2012, ambos con la categoría profesional de coordinador, teniendo
como finalidad aquel “la puesta en marcha del convenio de colaboración entre la
Consejería de Igualdad y Empleo y el Área de Desarrollo Local para el Estudio,
Planificación y Ordenación delos Recursos de Empleo”, y este “realizar las
funciones propias de su categoría en el proyecto denominado "red integral
de observatorios territoriales para el desarrollo local en la provincia de
Badajoz". Posteriormente, suscribió
un tercer contrato, al amparo de la misma modalidad contractual que los
anteriores, ahora con la categoría de coordinador y especialista en métodos
didácticos, que tenía por objeto “realizar las funciones que se especificaban
en su cláusula sexta, en relación con el proyecto denominado ROT II” (Red de
observadores territoriales de empleo segunda fase)”, financiado en un 70 % por
el Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Su duración estaba prevista hasta la
finalización de la obra y en cualquier caso hasta el 31 de marzo de 2015, si
bien se prorrogó hasta el 16 de junio, desarrollando los trabajadores
contratados para el ROT II durante los tres meses posteriores a la fecha
prevista de finalización “tareas de redacción de la memoria final del proyecto,
certificado de finalización del proyecto, pista de auditoría del proyecto y
certificación final de gastos pagados”.
Consta también en
hechos probados que pocos meses después, el 31 de diciembre de 2015, se produjo
la extinción del organismo autónomo de desarrollo local, integrándose su
personal fijo en la Diputación. El Boletín Oficial autonómico publicó el 27 denoviembre el acuerdo del Pleno de la Corporación Provincial que aprobó el nuevo
organigrama funcional de los servicios administrativos y de los entes que conformaban
el sector público provincial, así como también “la modificación puntual de la
relación de puestos de trabajo asociada al nuevo organigrama de la entidad”.
3. Por considerar que
la decisión de la autoridad provincial de extinguir su contrato era contraria a
derecho por haberse convertido ya su relación jurídica laboral en indefinida,
el trabajador instó las acciones judiciales oportunas que finalizaron con la
desestimación de su demanda en el Juzgado de lo Social y, posteriormente, con
la del recurso de suplicación ante el TSJ. Más adelante, presentó RCUD,
aportando como sentencia de contraste una dictada por la misma Sala autonómica,
de fecha 1 de julio de 2016 (es decir, dictada pocos meses antes de la anterior),
que, salvo error u omisión por mi parte, no aparece publicada en CENDOJ.
Con prontitud
centra el TS la cuestión a debate, en la que está en juego el art. 15.5 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, debiendo prestarse atención, por mor de
las fechas de los contratos suscritos por el trabajador, a los cambios experimentados
en su redacción desde la original del Real Decreto-Ley 5/2006 de 9 de junio. Se
trata de determinar, expone el fundamento de derecho primero, si el demandante “había
adquirido la condición de indefinido en la relación laboral que ha venido
manteniendo con la demandada, en virtud de sucesivos contratos para obra o
servicio determinado, con la consecuencia que ello tendría sobre la extinción
del último contrato, con base en la finalización del servicio que constituía el
objeto del mismo”.
4. Antes de
conocer las líneas básicas de la impugnación del recurso, y de la tesis del
Ministerio Fiscal, es conveniente examinar la argumentación del JS y del TSJ para
desestimar la tesis de la parte trabajadora.
El TSJ desestimará,
primeramente, la solicitud de revisión de hechos probados en instancia y que se
había planteado “con la finalidad de demostrar la continuidad del vínculo con
el Organismo que le contrató”. Tras un amplio recordatorio de la consolidada
doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben cumplirse en la
solicitud de revisión de hechos probados para que puedan prosperar,
señaladamente el de que tenga trascendencia para modificar el fallo, y tras
recordar igualmente que no puede pretenderse sustituir la valoración del
juzgador por la subjetiva y propia del demandante, la Sala concluye que no cabe
revisión porque el magistrado, tras realizar una valoración de la documentación
presentada, y supongo también que de los testimonios expuestos en el acto del
juicio, concluye que estamos en presencia de contratos temporales con un objeto
diferente, es decir “otorgándole un
valor esencial no tanto a los períodos de inicio o finalización, sino al objeto
de los mismos”. La Sala critica, además, que la parte recurrente pretende
introducir un matiz jurídico en la revisión solicitada (que los contratos se
desarrollaron “sin solución de continuidad”) cuando ello “no se constata de
manera palmaria en los documentos que se citan”), y de ahí también que se
desestime la petición de revisión de la antigüedad, en cuanto que el magistrado
la computa desde el inicio del tercer contrato.
Respecto a otra petición
de revisión, consistente en determinar si las tareas desarrolladas durante los
últimos tres meses del contrato era idénticas o no a las del período anterior,
la tesis afirmativa defendida por la parte recurrente es desestimada en este
trámite procesal formal en cuanto que se considera acertada la decisión del
juzgador de instancia porque solo cabía responder a partir de “deducir de
manera global como lo hecho el Magistrado, sin que de los documentos indicados se
deduzca con claridad lo contrario”.
Al entrar en la
parte sustantiva o de fondo del recurso, la presunta infracción de la normativa
y jurisprudencia aplicable a la que se refiere el art. 193 c) de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Social, la Sala desestima las tesis defendidas por la parte
recurrente, primero de encontrarnos ante un fraude de ley prohibido ex art.15,
apartados 1 y 3, y después por haber devenido indefinida su relación
contractual con la demandada en virtud de superar el período fijado en el art.
15.5 LET, por haber estado contratado, en un período de treinta meses, “… durante
un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para
el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de
empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través
de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o
diferentes modalidades contractuales de duración determinada”.
La Sala hace suya
primeramente, poniendo el acento en jurisprudencia relativa a la validez del
contrato para obra o servicio determinado, es decir los requisitos que deben
darse para su conformidad a derecho, la tesis del juzgado de instancia respecto
a que el tercer contrato (ROT II) tiene autonomía y sustantividad propia que lo
diferencia claramente de los dos anteriormente suscritos, y acude a su propia
doctrina sentada en sentencia de 23 dejulio de 2013, de la que fue ponente la magistrada Alicia Cano, para destacar
que el ROT y el ROT II “fueron distintos en cuanto a su alcance temporal,
objetivos y metodología”, tratándose de “un nuevo período de programación y una
financiación distinta del anterior, con una finalidad y objetivos diferentes,
aún cuando las funciones del Técnico Medio sean las mismas y el trabajador
contratado opere sobre la base de los objetivos cumplidos en la primera fase
del proyecto”.
Por cierto, el
amplio elenco de sentencias del TS citadas por la Sala para justificar la conformidad
a derecho de contrataciones realizadas con arreglo a un programa de duración
limitada en el tiempo son de fechas anteriores a la reforma del art. 52 de la
LET cuando se introdujo el apartado e) que permite la extinción del contrato
por causas objetivas “en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados
directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y
programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados
por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el
mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate”, y que motivó un claro
cambio de doctrina jurisprudencial respecto a la validez de contratos para obra
o servicio determinado en tales planes y programas públicos.
Respecto al incumplimiento
del art. 15.5 LET, por superación del
período fijado, la Sala autonómica lo rechaza con la misma tesis que en el
supuesto anterior, es decir a partir de la existencia de un contrato (el tercero)
perfectamente diferenciado de los anteriores, de tal manera que, haciendo suya
la tesis del juzgador de instancia, considera que “no es de aplicación el
criterio temporal que la parte solicita para entender que se procede a la conversión
a trabajador fijo”.
Obsérvese, en
definitiva, que tanto en instancia como en suplicación se pone el acento en la
existencia de un contrato perfectamente diferenciado de los anteriores y no se
entra en la valoración de si estamos ante dos o más contratos para el mismo
empleador y a los que puedan ser aplicables, con independencia de las características
de cada uno de ellos, la suma de los períodos de tiempo que duró cada uno, o como
mínimo, como veremos a continuación al analizar la sentencia del TS, los de
aquel que estaba vigente cuando se produjo la importante reforma del art. 15.5
LET en 2010.
5. Volvamos pues,
una vez expuestos los argumentos de la sentencia de suplicación para desestimar
el recurso, a la sentencia del TS. Ya conocemos la tesis de la parte recurrente,
que insiste en la infracción del art. 15.5 LET, además de justificar la contradicción
requerida por el art. 219.1 LRJS con la sentencia aportada de contraste.
En la impugnación
del RCUD por la parte recurrida se alega que la disposición adicional decimoquinta
de la LET permite la no aplicación de los límites temporales de los contratos
para obra o servicio cuando se trate, tal como se afirma que acaece en el caso
concreto enjuiciado, de contratos vinculados a proyectos de inversión, y que no
sería aplicable el art. 15.5 en cuanto que requiere que se trate de la suma de
dos o más contratos, cuando “lo que se pretende lo es respecto de un único contrato,
lo que impide aplicar dicho apartado”.
Por su parte, el
Ministerio Fiscal propugnaba la desestimación del recurso (no tengo
precisamente muy claro, por decirlo de alguna manera, que tuviera en
consideración en su análisis la reforma de la LET operada en 2010), refiriéndose
a la primera contratación como imposibilitada de cómputo por haberse desarrollado
durante los años 2008 y 2009 y no corresponder al mismo puesto de trabajo, y en
cuanto a la tercera, que ciertamente había durado más de treinta meses, no podría
llevar a la aplicación del art. 15.5 LET porque este se refiere a “dos o más
contratos temporales”. Me queda la duda de que ocurrió con el segundo contrato,
porque parece que no existió…, pero sí, realmente existió, del 13 de enero de
2009 al 31 de marzo de 2012, o lo que es lo mismo, estaba vigente cuando se
produjo la reforma del art. 15.5 LET, primero por el Real Decreto-Ley 10/2010
de 16 de junio y después por la Ley 35/201 de 17 de septiembre.
En mi comentariodel RDL expuse que “la modificación del artículo 15 1 a) de la LET, en cuanto
se refiere a la duración máxima del contrato, tiene también su importancia en
las relaciones de trabajo en las Administraciones públicas y sus organismos
autónomos, y de ahí que se haya incorporado una referencia expresa a este
precepto en la disposición adicional decimoquinta de la LET sobre los límites temporales
de los contratos en las AA PP; de tal manera, la superación de la duración
máxima de este contrato, al igual que ya ocurre cuando se supera el límite en
caso de encadenamiento de dos o más contratos temporales, no será obstáculo
jurídico para la obligaciones que tienen las AA PP “de proceder a la cobertura
de los puestos de trabajo de que se trate a través de procedimientos
ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”. Al igual
que en el contrato para obra o servicio, las modificaciones operadas en el
artículo 15.5 y en esta disposición adicional sólo serán de aplicación a partir
de la entrada en vigor de la norma”.
Antes de abordar
la cuestión sustantiva o de fondo, es obligado el examen de la existencia de
contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste. Es clara
su existencia, por tratarse de dos supuestos en los que los trabajadores
prestan servicios para la Administración, habiendo formalizado tres contratos
para obra o servicio determinado en la recurrida y dos en la de contraste. Al
finalizar el último, en ambos casos se procede a la extinción de la relación
contractual y en sede judicial el TSJ extremeño desestimará la solicitada
aplicación del art. 15.5 LET en el primero, mientras que sí la acogerá en el
segundo y declarará improcedencia del despido y el reconocimiento del
trabajador como indefinido no fijo.
6. El TS deberá,
pues, dar repuesta a la tesis de ser correcta la tesis de la sentencia de
contraste y no de la recurrida ya que la parte recurrente enfatiza que la
reforma laboral de 2010 suprimió exigencias anteriores para la aplicación del
art. 15.5 LET, cuales eran que la actividad a la que se vinculaba el contrato
fuera “para el mismo puesto de trabajo en la misma empresa”, y partiendo de este
presupuesto previo añade que aun descontando el período de suspensión de
aplicación de ese precepto, del 31 de agosto de 2011 a 31 de diciembre de 2012,
la suma de los períodos de duración del contrato vigente en el momento de la
entrada en vigor de la reforma laboral de 2010 y del posterior contrato
formalizado en 2012 superaban el período de veinticuatro meses de actividad en
un periodo de treinta requerido por el art. 15.5 LET para adquirir la condición
de trabajador fijo, o en este caso de indefinido no fijo en la Administración Pública.
La estimación de
la tesis de la parte recurrente, con plena corrección jurídica a mi parecer, se
producirá tras un amplio y cuidado repaso de la doctrina del TS respecto al art.
15.5 LET, previo recordatorio bien detallado de su evolución, y cambios operados,
desde su introducción en dicha norma, llevada a cabo por el RDL 5/2016 de 9 de junio,
que llevará a la necesidad de tomar en consideración
cuál era la norma aplicable a cada supuesto en razón del momento en que se
produjera la extinción contractual.
A tal efecto,
aquello que interesa destacar, y que no parece que fuera objeto de atención ni
por el JS ni por el TSJ, es que la primera redacción del art. 15.5 LET (RDL
5/2006, convertido posteriormente tras su tramitación parlamentaria en Ley
43/2006) permitía la adquisición de la condición de trabajador fijo a quien
hubiera superado un período de contratación de veinticuatro meses durante otro
de treinta, “con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo
con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales…”. La importante
reforma operada por el RDL 10/2010 de 16 de junio, convertido posteriormente
tras su tramitación parlamentaria en Ley 35/2010, sustituyó la referencia al
mismo puesto de trabajo en la misma empresa por una referencia mucho más amplia,
la del “mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de
empresas”.
Especialmente importante
a los efectos de resolución del presente litigio, y por ello también de todos
aquellos en los que se había formalizado un contrato para obra o servicio
anterior a la reforma y que seguía vigente en el momento de su entrada en vigor,
fue la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2010, reguladora del régimen
de entrada en vigor de “la limitación del encadenamiento de contratos
temporales”, que por su importancia reproduzco: “Lo previsto en la redacción
dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de
aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada
en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el
trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos,
del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en
consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Respecto a los contratos
suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de
aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido
en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29
de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo”.
Cabe añadir, aun
cuando ya lo he referenciado con anterioridad, que hubo un período de suspensión
de la aplicación del art. 15.5 LET (vid. RDL 10/2011 de 26 de agosto y RDL
3/2012), que inicialmente iba del 31 de agosto de 2001 a la misma fecha de
2013, y que posteriormente quedo reducido al 31 de diciembre de 2012.
El caso del que
ahora ha conocido el TS no es, desde luego, la primera ocasión en que ha debido
pronunciarse sobre la aplicación del precepto normativo en juego a los efectos
de determinar si podían convertirse los contratos temporales (dos o más) en
fijos. La Sala procede a una amplia explicación de la sentencia de 12 de marzode 2014, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que subraya que
a efectos del cómputo de los períodos a los que se refiere el art. 15.5 LET, la
aplicación de la citada disposición transitoria llevará a que sólo se tenga en
consideración “el último contrato suscrito, el vigente en la fecha en que entró
en vigor” (la Ley 35/2010).
Igualmente, la
Sala también se ha pronunciado sobre la forma de cómputo de los periodos de
actividad desarrollada al amparo de dos o más contratos para obra o servicio
determinado. En este punto, se recuerda ampliamente la doctrina sentada en su
sentencia de 5 de julio de 2016, de la que fue ponente el magistrado Jesús
Souto, en la que se llega a la conclusión de que el trabajador adquirió la
condición de fijo por tomar en consideración a efectos de cómputo el segundo
contrato que formalizó con su empresa y que duró del 2 de febrero de 2009 al 2
de julio de 2013, ya que “aun excluyendo del cómputo el tiempo en que la
aplicación del nº 5 del art. 15 ET estuvo suspendida -entre el 31 de agosto de
2011 y el 31 de diciembre de 2012- por lo dispuesto en el art. 5 del RDL
10/2011, de 26 de agosto (redacción dada por Ley 3/2012, de 6 de julio), los
servicios prestados con anterioridad y posterioridad a dicha suspensión rebasan
el límite temporal de veinticuatro meses".
7. La aplicación
de la doctrina referenciada llevará a la Sala a mantener criterio semejante y
considerar existente en este litigio una situación contractual iniciada como de
duración determinada y que posteriormente, por la superación del periodo fijado
en el art. 15.5 LET, había devenido en indefinida no fija.
En efecto, el
contrato suscrito el 13 de enero de 2009 estaba vigente cuando entró en vigor
la Ley 35/2010 y por tanto era computable a efectos de la posible superación de
aquel. Sumado el tiempo de prestación de servicios (con el descuento del
período de suspensión de la norma desde el 31 de agosto de 2011 al 31 de
diciembre de 2012), con el del siguiente contrato, iniciado ya durante la vigencia
de la Ley 35/2010 (y descontando igualmente el lapso de suspensión de la norma
que le afectara) , nos encontramos con dos situaciones contractuales
aplicables, en las que en cada una de ellas por separado, y obviamente si
tomamos las dos en conjunto (es decir, dos o más contratos temporales) se
superan los veinticuatro meses de prestación de servicios en uno más amplio de
treinta, por lo que la Sala concluye que la suma de los dos períodos de
actividad pone de manifiesto que “al momento de la extinción del último
contrato temporal, los trabajadores ya habían adquirido la condición de
indefinidos, tal y como resolvió la sentencia de contraste”.
El trabajador era,
pues, indefinido no fijo, y la decisión empresarial fue constitutiva de un
despido sin causa justificadora, es decir improcedente.
Buena lectura de
la sentencia.
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