1. Es objeto de breve anotación en esta entrada
del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía el 27 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado
José Joaquín Pérez-Beneyto. Una sentencia anterior de la Sala, dictada el 27 deabril de 2017, de la que fue ponente la magistrada María Elena Díaz, versa
sobre un supuesto muy semejante al que se plantea en la primera, por lo que la
argumentación jurídica de ambas resoluciones judiciales es coincidente respecto
a la confirmación de sentencias de instancias que declararon la improcedencia
de los despidos en ambos casos, y que desestimaron la alegada vulneración de
derechos fundamentales, por una parte, y
la posible existencia de un despido colectivo, que hubiera debido llevar a su
tramitación por la vía del art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,
por otro.
¿Han existido
malas practicas contractuales por la empresa demandada, en concreto el
Ayuntamiento de Lora del Rio? La respuesta es afirmativa tal como se comprobará
mas adelante, al utilizarse diversas modalidades contractuales de duración
determinada sin ajustarse a las reglas establecidas en la normativa legal y
reglamentaria vigente (art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y
Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla). ¿Ha habido vulneración
de derechos fundamentales? A conclusión negativa llega el TSJ en ambas
sentencias, ya que no se han podido aportar indicios por las partes demandantes
que pudieran justificar la traslación de la carga de la prueba al empleador.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por despido
nulo, y subsidiariamente improcedente, por parte de un trabajador del citado
Ayuntamiento, que dispone de convenio colectivo propio, una vez que este le
comunicó la extinción de su (último contrato), tras haberse cubierto, por concurso,
la plaza que ocupaba en virtud de contrato de interinidad por vacante.
La demanda fue
parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, en sentencia dictada el 29 de
junio de 2016 en la que se declaró la improcedencia del despido. En los hechos
probados de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho segundo de la de
suplicación, tenemos conocimiento de que la relación contractual se inició el 5
de noviembre de 2013, con la categoría profesional de electricista, primeramente
con un contrato eventual por circunstancias de la producción, un segundo
contrato (con prórroga incluida) al amparo de la misma modalidad, y finalmente
uno tercero de interinidad hasta la cobertura de la plaza. Por todo ello, la
vida laboral del actor con la empresa fue irregular en términos jurídicos, tal
como estimará el Juzgador al declarar la improcedencia de la extinción
contractual. Una diferencia, que introduce mayores dosis de irregularidad, con
respecto a la sentencia de 27 de abril de 2017, es que en esta última las
tareas desarrolladas por la persona contratada fueron diversas, tales como “conductor
plaza urbanismos, electricista, mantenimiento…”
La convocatoria de
concurso-oposición para cubrir 18 plazas de la plantilla de personal laboral se
aprobó en abril de 2014, entre ellas dos puestos de oficiales de primera de
electricidad, en el bien entendido que tal convocatoria era para cubrir tales plazas
con personal contratado temporalmente y a la espera de la cobertura estable de
las mismas. Una vez celebrado el concurso, y cubiertas las plazas, entre ellas
de la ahora parte demandante, por otros trabajadores, se comunicó la extinción
del contrato al amparo del art. 8.3 del RD 2720/1998. Queda constancia en el hecho probado cuarto que
también se produjo el cese de otros seis trabajadores.
La declaración de
improcedencia del despido se produjo por considerar el juzgador de instancia, con
plena corrección jurídica a mi parecer, que la decisión de la empresa era contraria
a derecho, tanto por las irregularidades habidas en los dos primeros contratos
como por la decisión final de extinguir un contrato temporal para contratar,
aun cuando fuera mediante convocatoria pública, a otro trabajador con contrato
temporal y con una duración prevista de dos años, sin que se hubiera procedido
a dicha extinción por la contratación de un trabajador fijo de plantilla.
3. Si seguimos el “itinerario”
del recurso de suplicación nos encontramos en primer lugar con la petición de
revisión de hechos probados, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social desestimación que se produce (vid fundamento
de derecho segundo) en unos casos por ser intrascendente para la resolución del
conflicto en sentido contrario al de la sentencia, y en otros por introducirse
conceptos jurídicos en la revisión solicitada.
La primera
alegación sustantiva o de fondo versa sobre la infracción normativa de diversos
preceptos de la CE, LET, LRJS y LISOS, relativos directamente, o que tienen relación
derivada de otros, a los despidos colectivos. La desestimación se produce por
un cuádruple motivo: en primer lugar, porque el escrito no cumple con los
requisitos requeridos por el art. 196 LRJS en cuanto que la argumentación es “confusa,
imprecisa y contradictoria”; en segundo término, porque las argumentaciones de
la demanda ya era muy imprecisa y además no se explicaron en el acto de juicio;
en tercer lugar, porque la referencia a que se hubiera podido vulnerar el art. 51 LET por
existir un umbral numérico requerido por dicha norma para deber tramitar
obligatoriamente un procedimiento de despido colectivo, se introduce en el
recurso y sin que se hubiera planteado en la demanda; en fin, y relacionado directamente con el
anterior, no queda acreditado que se vulnerara dicho umbral. En parecidos
términos, en la sentencia de 27 de abril de 2017, se alegó en el recurso que
podía existir un despido colectivo encubierto, siendo rechazada esta
argumentación porque se trataba de una cuestión nueva que no fue ni planteada
en la demanda ni alegada en el acto de juicio.
4. Nueva alegación,
que ahora versa sobre infracción de normativa y jurisprudencia aplicable por no
haber acogido la pretensión de nulidad del despido por vulneración del derecho constitucional
al trabajo. Dado que se trata de una alegación también formulada en idénticos
términos en la anterior sentencia, la Sala se remite a la doctrina sentada en
esta. Conviene, primeramente, señalar que en el recurso de suplicación del que
conoció la sentencia de 27 de abril de 2017 la Sala debió pronunciarse sobre la
alegación, al amparo del art. 193 a) LRJS, de incongruencia omisiva, al considerar
que la sentencia de instancia no se había pronunciado “sobre la nulidad del
despido solicitada por vulneración del derecho al trabajo y a la no
discriminación y por encubrir el cese de 8 trabajadores del Ayuntamiento un
despido colectivo”. La desestimación de esta alegación será efectuada por la
Sala autonómica tras efectuar un repaso de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo sobre la interpretación del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y del art. 24 de la Constitución, con obligadas remisiones por parte del alto
tribunal a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En aplicación de esta
doctrina, se concluye que se dio respuesta razonada a las pretensiones formuladas
en la demanda, poniendo de manifiesto que el recurrente no fue el único trabajador
(ya he indicado que fueron seis) al que se le extinguió el contrato.
¿Cuál es la argumentación
de la Sala para rechazar la vulneración del derecho constitucional al trabajo?
En primer lugar, y siquiera sea de forma colateral, se recuerda que dicho
precepto no encuentra recogido en el grupo de derechos fundamentales, por lo
que goza de una menor protección jurídica; en segundo término, y dado que se
alegó que la extinción se produjo por las “ideas políticas”, lo que supondría
evidentemente, de ser cierto y haber quedado debidamente, probada, una decisión
vulneradora del art. 14 CE y 17.1 LET, la conclusión a la que la llega la Sala,
tras haber permanecido inalterados los hechos probados, es que no se ha
producido tal vulneración, que se enlaza con la de la hipotética vulneración
del derecho a un tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1, en cuanto
que la parte actora no ha aportado “indicio alguno” de que la decisión extintiva
estuviera vinculada a tales ideas o convicciones políticas.
Procede la Sala a
un repaso de la jurisprudencia del TC sobre dicha garantía de indemnidad y
sobre la carga de la prueba, para concluir que “que no existe dato alguno en
los hechos referente a esta cuestión, ni se ha pretendido introducir por vía de
la revisión fáctica de la sentencia”. Que el cese fuera calificado como despido
improcedente por no ajustarse las contrataciones efectuadas a la regulación legal
y reglamentaria establecida al efecto no puede implicar necesariamente, si no
han existido pruebas debidamente acreditada, que haya una vulneración de
derechos constitucionales.
5. Concluyo. Más prácticas
sí, vulneración de derechos constitucionales, no. Este es, en definitiva, el
resumen de la sentencia que he anotado con brevedad. Buena lectura.
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