Reproduzco en esta entrada la introducción de la ponecia presentada el 22 de noviembre en el
I. Introducción.
Deseo agradecer,
en primer lugar, a la organización de esta Jornada de estudio y debate sobre
los pactos territoriales de empleo en la Comunidad Valenciana la amabilidad que
han tenido de invitarme
para hablar de las luces
(afortunadamente se estén encendiendo unas cuantas en los últimos años)
y las sombras (que desgraciadamente no desaparecen, a pesar de las mejoras
experimentadas) del mercado de trabajo, con especial atención a nuestra
realidad más cercana, y qué hacer ante un cambio en el trabajo y en las
relaciones laborales que se está operando de forma rápida y que aún lo puede
ser más en el inmediato futuro. En mi exposición, ya lo adelanto, me referiré a
la necesidad de lograr mercados de trabajo inclusivos, cómo conseguir que sea
real el concepto de trabajo decente, e abordaje de cuestiones concretas que
afectan a la juventud y a las personas
de mayor edad, y dedicaré especial atención al debate actualmente existente
sobre el futuro del trabajo y cómo impacta en la ordenación de las relaciones
de trabajo en general y en el marco jurídico del Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social en particular.
La
participación en un encuentro de entidades de ámbitos territoriales locales y
supramunicipales me resulta también de especial interés, dada la estrecha
colaboración que he mantenido con las de la Comunidad Autónoma de Cataluña,
plasmada en documentos de trabajo elaborados para la Federación de Municipios
de Cataluña y que han sido objeto de debate en las reuniones sobre la
descentralización de las políticas de empleo del Servicio Público de Empleo autonómico.
Como muy bien exponía recientemente el que fuera director del SOC en el primer
gobierno tripartito (2003-2006), Sr. Francesc Castellana, en un artículo
publicado en El Diari del Treball el 9 de noviembre, titulado “En la recerca
d’un lloc de treball cal suport públic”[1],
el acercamiento al territorio, y la creación de empleo vinculado a las
necesidades de este y a la formación de
las personas que vive en el mismo, “es una medida de primer orden de
importancia, que va de la mano sin duda con el desarrollo de políticas
educativas, laborales y económicas que mejoren la formación y empleabilidad y
creen las condiciones adecuadas para la implantación de nuevas empresas en el
territorio, en el marco de un fructífero proceso de diálogo entre los poderes
públicos, el mundo empresarial y las organizaciones sociales”.
En los
debates citados, se formularon por mi parte algunas preguntas que ahora
recupero, con una leve reformulación para que sean válidas para un ámbito más
amplio de actuación territorial.
--
¿Qué debe hacer un gobierno autonómico para potenciar la dimensión local en la
Estrategia española de activación para el empleo 2017- 2020? ¿Se puede actuar
de común acuerdo con otras autonomías que sean también partidarias de
potenciar, aprovechando el marco normativo existente, la dimensión local de
empleo?
-- ¿Han explorado los
gobiernos autonómicos la posibilidad de tener un programa de empleo propio con
amplia delegación de competencias a las administraciones locales, aprovechando
las posibilidades que ofrece la Ley de Empleo, y su obligado desarrollo en la EEAE?
Recordemos que el art. 4 de la LE regula la dimensión local de la política de
empleo y establece de forma muy clara que esta, en su diseño y modelo de
gestión, “deberá tener en cuenta su dimensión local para ajustarla a las
necesidades del territorio, de manera que favorezca y apoye las iniciativas de
generación de empleo en el ámbito local.”, que los servicios de empleo autonómicos
“en ejecución de los servicios y programas de políticas activas de empleo,
podrán establecer los mecanismos de colaboración oportunos con las entidades
locales”, y que las entidades locales “podrán participar en el proceso de
concertación territorial de las políticas activas de empleo, mediante su
representación y participación en los órganos de participación institucional de
ámbito autonómico”.
-- ¿Tienen los gobiernos
autonómicos interés en desarrollar todas las posibilidades que ofrece la jurisprudencia
del TC (sentencia 54/2017, de 11 de mayo de 2017, y sentencia 41/2016 de 3 de
marzo), respecto a las amplias posibilidades de interpretación que ofrece de
los arts. 25 y 27 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración local (LRSAL)? De la primera[2],
transcribo dos fragmentos de especial interés:
En primer lugar,
que el artículo 25.2 LBRL “es nada más que «una garantía legal (básica) de
autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE) a través de la cual el legislador
básico identifica materias de interés local para que dentro de ellas las leyes
atribuyan en todo caso competencias propias en función de ese interés local».
Así lo ha declarado la STC 41/2016, FJ 10, que insistió en que el artículo 25.2
LBRL no impide que las Comunidades Autónomas atribuyan competencias propias
fuera de las materias enumeradas; pretende que los municipios dispongan de
competencias propias al menos («en todo caso») en esas materias.
Consecuentemente, «en los ámbitos excluidos del listado del artículo 25.2 LBRL,
las Comunidades Autónomas pueden decidir si, y hasta qué punto, los municipios
deben tener competencias propias, pero sujetándose a las exigencias de los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 LBRL; además de a las garantías de autonomía
local previstas en la Constitución y, en su caso, en los Estatutos de
Autonomía» [STC 41/2016, FJ 10]”.
Y en segundo
término que el apartado tercero del artículo 27 LBRL “se limita a enumerar una
serie de competencias que «la Administración del Estado y las de las
Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos» con «el
objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los
servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a
los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de
recursos».
El tenor del
precepto impugnado en modo alguno admite la interpretación de que las únicas
competencias delegables son las específicamente enumeradas en su apartado tres.
Tal como subrayó la STC 41/2016, FJ 11 a), el artículo 27 LBRL «recoge un
listado detallado de competencias que el Estado y las Comunidades Autónomas
“podrán delegar” (apartado 3), pero no impone la delegación ni impide que se
produzca en otras materias».
Del mismo modo, la
literalidad del precepto impugnado impide interpretar que las Comunidades
Autónomas «deben» delegar las competencias enumeradas, sin posibilidad de
atribuirlas como propias. Afirma terminantemente que «pueden» delegarlas, sin
establecer la prohibición de descentralización a que hace referencia el
recurrente. A su vez, si el artículo 25.2 LBRL no encierra la prohibición
general de atribución de competencias propias que denuncia el Parlamento de
Cataluña, el artículo 27.3 LBRL no puede interpretarse sistemáticamente como
una especificación de esa prohibición general, esto es, como una suerte de
acotación de materias en que queda prohibida la descentralización de tareas en
los municipios”.
Refiriéndome ahora
concretamente a la Comunidad Valenciana, me parece obvio que algunas de las
preguntas han sido respondidas afirmativamente, y sirva como ejemplo
significativo la Orden 12/2016, de 29 de julio, de la Conselleria de Economía
Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen
las bases reguladoras del programa de fomento de los acuerdos territoriales en
materia de empleo y desarrollo local[3].
En dicha norma,
tras recordar las competencias asumidas en virtud de lo dispuesto en el art.
51.1 del Estatuto de Autonomía, y la toma en consideración de las
peculiaridades locales a las que han de ajustarse las políticas activas de
empleo según dispone el art. 37 de la LE, se dispone, con concreción en el texto
articulado que el programa “tiene la vocación de poner en valor los recursos y
capacidades locales en el ámbito de la promoción del empleo y el desarrollo
local sostenible, en atención a su mayor proximidad y conocimiento de las
particularidades sociales y laborales de su ámbito territorial y de la
potencialidad que tiene el sumar sinergias entre los agentes del mismo”, y
que de igual modo, se pretende “dar cumplimiento al
mandato estatutario por el que la Generalitat debe promover la participación de
los agentes económicos y sociales y del conjunto de la sociedad civil en los
asuntos públicos. Al promover la concertación y el diálogo social se pretende
intensificar la democratización en los procesos públicos de toma de decisiones.
En ese sentido, esta orden se enmarca en el Diálogo Social de la Comunitat
Valenciana, entre cuyas finalidades destaca el impulso de la concertación
socioeconómica a fin de impulsar el desarrollo económico, la equidad social y
el fortalecimiento de la sociedad civil. Siguiendo la línea marcada por esta
orden, es voluntad del Consell profundizar y extender progresivamente a la
totalidad de las políticas activas de empleo el modelo de concertación social
que promueve esta orden”. Además, “quiere dar protagonismo además de a las
asociaciones empresariales y sindicales más representativas a otros actores
clave del territorio, como por ejemplo -sin que por su propia naturaleza pueda
tener carácter exhaustivo ni uniforme– representantes del tercer sector y en
general actores asociativos; actores institucionales; administración
territorial local, autonómica o estatal; administración corporativa; agentes
sociales que no tengan la condición de más representativos; universidades, etc.”,
y se enfatiza que su contenido “se alinea con los objetivos previstos en la
Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, cuyos objetivos básicos son poner
fin a la pobreza, luchar contra la desigualdad y la injusticia, y hacer frente
al cambio climático”.
Baste añadir, para
cerrar esta introducción, que el presente texto, completa, reordena y actualiza
las reflexiones que vengo haciendo en mi blog sobre el futuro del trabajo y los
cambios en las relaciones laborales desde que lo puse en marcha en agosto de
2007, así como también todas las anteriores y por supuesto también las
posteriores a esa fecha, que he ido plasmando en diferentes publicaciones.
[1] http://diaritreball.cat/en-la-recerca-dun-lloc-de-treball-cal-suport-public/ (consultado: 10 de noviembre)
[2] http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/25343
(consultado: 14 de noviembre).
[3] http://www.dogv.gva.es/portal/ficha_disposicion.jsp?L=1&sig=005834%2F2016&url_lista= (consultado: 12 de noviembre).
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