1. El 17 de noviembre fue aprobado solemnemente
en la cumbre interinstitucional de Gotemburgo el Pilar Europeo de DerechosSociales, de cuyo contenido he dado detallada cuenta en varias entradas anteriores
del blog, con el análisis de cuáles son sus fortalezas y debilidades para
mantener y potenciar el modelo social europeo. Muy recientemente, el 13 de
marzo, la Comisión Europea ha publicado una Comunicación dedicada a lasupervisión de su aplicación, en la que reitera que tiene el firme compromiso
de integrarlo en todas las políticas de
la Unión Europea, al mismo tiempo que subraya que “ya ha comenzado a emplear
los instrumentos y procesos existentes para ello, y también ha presentado
varias iniciativas específicas en el marco de las competencias de la UE,
algunas de las cuales aún están pendientes de adopción por parte de los
colegisladores de la UE”, con mención, entre todas ellas, a las que me referiré
a continuación.
Se trata ahora de
acercarse a las más recientes propuestas formuladas por la CE para el
desarrollo del Pilar, obviamente dentro de márgenes limitados y que no pretenden
ningún análisis exhaustivo, ya que se trata justamente de eso, de Propuestas que
deberán pasar por el visto bueno del Parlamento Europeo y del Consejo antes de
llegar algún día a su aprobación, habiéndose ya constatado la preocupación que
alguna de ellas (la relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles
en la UE) ha suscitado en varios gobiernos, entre ellos el de España, por aquello
que se califica de vulneración del principio comunitario de subsidiariedad (en
concreto, respecto al concepto de trabajador que se recoge en dicha Propuesta). Volveré sobre esta cuestión más
adelante.
Los tres textos
que merecen mi atención, y cuya lectura recomiendo para poder efectuar un buen
seguimiento de las intenciones de la CE para el desarrollo del Pilar, son una aprobadaa finales de diciembre del pasado año, la citada en el párrafo anterior, y dos
más aprobadas el pasado 13 de marzo, en el marco de lo que se ha dado en
denominar un nuevo “paquete de equidad social”, y que versan sobre el acceso ala protección social para todos los trabajadores, muy estrechamente ligada a la
anterior, y sobre la creación de una autoridad laboral europea para tratar de
gestionar cuestiones que afecten, en el ámbito de la libre circulación de trabajadores
y de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, al ámbito territorio
supranacional.
2. Por el orden
cronológico de su publicación, que va acompañado de su mayor importancia a mi parecer,
abordo en primer lugar la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejorelativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la UE,
hecha pública el 21 de diciembre de 2017 y que va acompañada de dos documentos
elaborados por los servicios técnicos de la CE, el primero, y muy amplio, sobre
la evaluación del impacto de la Propuesta, y el segundo una síntesis resumen
del primero. En relación con el valor añadido que esta propuesta aporta a la
legislación europea, la citada evaluación pone de manifiesto que “La
multiplicación de formas de trabajo requiere unas normas mínimas adicionales
que respalden la igualdad de trato de los trabajadores, unas condiciones
equitativas en toda la UE y una convergencia al alza en lo que se refiere a los
resultados en materia social y de empleo. Habida cuenta de la evolución
experimentada por el mercado laboral desde 1991, la Directiva ya no es
totalmente adecuada. Los cambios en la Directiva necesarios para corregir estas
deficiencias solo se pueden hacer a nivel de la UE”.
La propuesta ya ha
sido informada por el gobierno español y por la Comisión Mixta Congreso-Senado para
la UE, pronunciándose esta última, en contra del criterio gubernamental, a
favor de su respeto del principio de subsidiariedad establecido en el Tratado
de la UE.
La Directiva
propuesta, caso de ser aprobada, procedería a la derogación de la Directiva actualmente
vigente, 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a laobligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condicionesaplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral, y desarrolla dos
principios del Pilar, en concreto los números 5 y 7, que tratan sobre el empleo
seguro y adaptable, el primero, y sobre la información sobre las condiciones de
trabajo y la protección en caso de despido, el segundo. Se trata de adaptar las obligaciones
impuestas por la vigente Directiva de 1991 a los cambios acaecidos en el mundo
laboral desde su promulgación con el incesante aumento de las formas no
convencionales de trabajo y para las que aquella norma no estaba,
evidentemente, pensada; adaptación que fue demandada insistentemente por el
Parlamento Europeo y también por el Comité Económico y Social Europeo y por el
Comité de las Regiones.
La propuesta de
Directiva pretende, según se explica en su introducción, combinar el deseo de
las personas trabajadoras a una mayor seguridad y previsibilidad en su vida
laboral con la capacidad de adaptación del mercado laboral a los cambios
económicos y sociales, con la mejora de la información por parte del
trabajador, y del acceso a la misma, de sus condiciones de trabajo, la mejora
de estas, con especial atención a quienes tienen formas no convencionales (que
cada vez son mayor número de personas) de empleo, la mejora del cumplimiento de
la normativa aplicable y, en fin, la mejora de la transparencia en el mercado
de trabajo.
Los lectores y
lectoras de la propuesta comprobarán que uno de sus aspectos más novedosos,
desde la perspectiva legislativa, es la inclusión de un concepto de “trabajador”,
hasta ahora inexistente en los textos comunitarios y que sido yendo construido
por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de tal manera
que la posibilidad de excluir a trabajadores del ámbito de aplicación de la
futura Directiva se reduce sensiblemente respecto a la normativa vigente, algo
que ha merecido valoración positiva, con matices críticos, por parte de la
Confederación Europea de Sindicatos, la oposición frontal de la patronal
europea Business Europa, y la crítica de varios gobiernos de los Estados de la
UE, entre ellos el de España, por considerar, como ya he indicado, que se
vulnera el principio de subsidiariedad.
Al informe gubernamental
y a las tesis semejantes de otros gobiernos se refirió el parlamentario del grupo
popular Sr. Martínez Arcas, en su intervención en la sesión del 26 de febrerode la Comisión Mixta sobre la UE, en la que se debatió, y aprobó (con el voto
en contra de su grupo) el informe de la Comisión sobre la propuesta de
Directiva. El Sr. Martínez Arcas destacó la coincidencia del gobierno con la
propuesta sobre la necesidad y conveniencia de elaborar una nueva Directiva,
así como de la actualización de lo relativo a la información sobre las
condiciones de trabajo, pero no sobre el respeto y cumplimiento del principio
de subsidiariedad, afirmando que “ el artículo 2… establece, de manera inédita en el ámbito de
las relaciones laborales en el ordenamiento jurídico comunitario, la definición
sobre el concepto de trabajador por cuenta ajena. Una definición que, en
consecuencia, probablemente estaría —según el criterio del Gobierno, insisto,
respaldado por el Grupo Popular— omitiendo el principio de subsidiariedad y
extralimitándose en las competencias propias del derecho comunitario. Se trata
de una definición ambigua, amplia, mucho menos concreta que la que establece en
la actualidad el propio Estatuto de los Trabajadores sobre el concepto de
trabajador por cuenta ajena, que previsiblemente generaría inseguridad
jurídica. Además, es una posición que no es única y unívoca del Gobierno de
España, sino que hay catorce Estados miembros de la Unión que también discrepan
sobre esa definición del artículo 2…”.
El informe de la
Comisión no aceptó esta tesis, y además fue objeto de crítica por el portavoz
socialista Sr. Varela Sánchez, para quien el criterio del gobierno era negativo
porque cuestionaba que la UE “delimite los campos de actuación, esa frontera
difusa que aparece hoy entre los trabajadores asalariados y los trabajadores
por cuenta ajena, los trabajadores autónomos y los que aparecen en los nuevos
nichos de la economía colaborativa”.
La propuesta de
Directiva se presenta al amparo del art. 153.2 b) del TFUE, que posibilita la
adopción de Directivas para regular los requisitos mínimos de las condiciones
de trabajo, por lo que la CE entiende que se ha respetado plenamente el
principio de subsidiariedad, ya que la propuesta “se basa en una armonización
mínima de los sistemas de los Estados miembros que respeta las competencias de
estos para establecer unas normas más elevadas y proporciona la posibilidad
para los interlocutores sociales de modificar la combinación de derechos y
obligaciones materiales mediante convenios colectivos. De conformidad con el
artículo 153, apartado 2, letra b) del TFUE, apoyará y completará las actividades
de los Estados miembros mediante disposiciones mínimas para una aplicación
progresiva”.
3. Es interesante,
llegados a este punto, recordar con brevedad algunas nociones del concepto de
trabajador tal como el TJUE ha ido conformándolo en sus resoluciones
judiciales.
Una regla jurídica
de primer orden de importancia es que no importa la denominación que las partes
otorguen a la relación contractual que formalizan, sino que aquello que tiene
relevancia jurídica es su contenido. En su jurisprudencia sobre qué debe
entenderse por trabajador a los efectos del art. 48 del Tratado CEE (actual
art. 45 TFUE), el TJUE ha destacado la amplitud de ese concepto. Recuerdo aquí
la sentencia de 31 de mayo de 1989 (asunto C-344/87), en la que el TJ manifestó
que la noción “debe definirse siguiendo criterios objetivos que caracterizan la
relación laboral atendiendo a los derechos y deberes de las personas
interesadas; la característica esencial de la relación laboral consiste en que
una persona realiza durante un cierto tiempo, a favor de otra y bajo la
dirección de esta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una
retribución. Siempre que se trate del ejercicio de actividades reales y
efectivas, ni la productividad más o menos alta ni la fuente de los recursos
que permiten la retribución pueden tener ningún tipo de consecuencias respecto
al reconocimiento o no de una persona como trabajadora”, siendo las excepciones
aquellos trabajos voluntarios que no tengan ningún tipo de contraprestación
económica y las actividades de escasa entidad que puedan considerarse como
marginales o accesorias.
El TJUE ha ido
construyendo, definido, la noción de trabajador a los efectos de la aplicación
de la normativa comunitaria, poniendo de manifiesto que a tales efectos no
puede interpretarse forma restrictiva, conceptuándolo como toda persona que
realiza un trabajo real y efectivo, bajo la dirección de otra persona, y por la
que percibe una remuneración. Además, a este respecto “procede recordar que el
concepto de trabajador en Derecho comunitario no es unívoco, sino que varía
según el ámbito de aplicación de que se trate (sentencia de 12 de mayo de 1998,
asunto C-85/96)”. Según expone en esta sentencia, y a los efectos de la libre
circulación de trabajadores, “el concepto de trabajador utilizado en el marco
del artículo 48 del Tratado CE y del Reglamento n. 1612/68 no coincide
necesariamente con el empleado en el ámbito del artículo 51 del Tratado CE y
del Reglamento n. 108/71”, argumentando que “una persona tiene la condición de
trabajador en el sentido del Reglamento n. 1408/71 por estar asegurada, aunque
sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o
facultativo en el marco de un régimen general o particular de Seguridad Social
mencionado en la letra a) del artículo 1 del Reglamento n. 1408/71, y ello con
independencia de la existencia de una relación laboral”. Con cita de sentencias
anteriores, entre ellas la de 3 de julio de 1986, (asunto C-66/85) , el TJUE
subraya que “Una vez concluida la relación laboral el interesado pierde, en principio,
la condición de trabajador, si bien hay que tener en cuenta, por una parte, que
esta condición puede producir determinados efectos tras la extinción de la
relación laboral y, por otra parte, que una persona que busque realmente un
empleo también debe ser considerada trabajador”. Por otra parte, la
calificación formal de trabajador por cuenta propia con arreglo al Derecho
nacional “no excluye que una persona deba ser calificada de trabajador a
efectos del artículo 141 CE, apartado 1, si su independencia sólo es ficticia,
disimulando así una relación laboral a efectos del mencionado artículo”.
El concepto de
trabajador no está definido por el derecho originario, es decir los Tratados
existentes desde el CEE al actual TUE, y ha sido construido de forma gradual y
paulatina por la jurisprudencia del TJUE, que ha construido una noción bastante
amplia a mi parecer: “toda persona que de forma eventual o permanente preste
servicios por cuenta ajena y a cambio de una remuneración”; o lo que es lo
mismo, lo importante es la realización de una actividad asalariada, cualquiera
que sea el tipo de trabajo, la duración del mismo y los ingresos obtenidos,
excluyéndose tan solo “las actividades tan reducidas que se presentan como
puramente marginales o accesorias. La inaplicación de las normas laborales se
producirá a salvo de cláusula más favorable en la normativa nacional. Con
carácter general véanse al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 12
de febrero de 1974 (asunto C-152/73), 31 de mayo de 1989 (asunto C-344/87), 26
de febrero de 1992 (asunto C-357/89) y 26 de marzo de 2015 (asunto C-316/13). Y
para determinar si una persona es trabajadora o no en función de la
remuneración percibida, deben citarse las de 23 de marzo de 1982 (asunto
C-79/81) y de 21 de febrero de 2013, (C-46/12), en las que se enfatiza que la
cuantía limitada de la retribución, entre otros factores no impide que se
reconozca a una persona como trabajador en el sentido del art. 45 TFUE.
No obstante, hay
que indicar que la normativa de la UE establece algunas excepciones al
principio de libre circulación, tales como la prestación de servicios en la
función pública, o exclusiones y limitaciones justificadas por razones de orden
público, seguridad y salud públicas. Respecto a estas segundas, las normas
comunitarias disponen la utilización restrictiva de tales criterios; por ello,
no se pueden aplicar estas razones por puros criterios económicos, deben
aplicarse criterios comunes por parte de todos los Estados miembros, y las
limitaciones deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del
interesado afectado, sin que puedan servir para limitar los derechos
comunitarios, según la doctrina del TJUE, la existencia de antecedentes
penales. Más concretamente, el TJUE ha indicado que tales limitaciones sólo
serán posibles para la protección de la seguridad nacional o de la seguridad
pública en “una sociedad democrática”.
Hay un límite
específico a la libre circulación de trabajadores en el TUE, idéntico al
originariamente contenido en el Tratado CEE, cuál es la exclusión de la
aplicación de lo dispuesto en el art. 48, apartado 4, a los empleos en la
Administración Pública. La ausencia de un concepto de función pública en el
texto comunitario ha determinado que sea de nuevo el TJUE quien establezca las
pautas interpretativas de este precepto. De acuerdo con su doctrina, la
exclusión prevista en dicho precepto implica que el empleo en cuestión “debe
estar conectado con las actividades específicas del sector público en la medida
en que éste entraña el ejercicio de poderes conferidos por el Derecho Público y
la responsabilidad de salvaguardar los intereses generales del Estado, a los
que deben asimilarse los intereses específicos de las autoridades locales”.
A partir de los
criterios jurisprudenciales del TJUE se ha señalado que el Tratado CEE (al
igual que los posteriores) obedecía a razones objetivas y no a motivos de
índole subjetiva o derivadas de la clase de vínculo que une al trabajador o al
funcionario con la Administración. En definitiva, empleo en la función pública,
significa desempeño en la Administración Pública, ya sea en régimen laboral o
administrativo, de funciones decisorias o cometidos de especial significado por
su vinculación o afectación a la soberanía estatal, lo que supone que puede ser
trabajador tanto el asalariado como un funcionario o persona ligada
contractualmente a la Administración en régimen de Derecho Administrativo. Así lo puso de manifiesto tempranamente el TJUE
en la sentencia de 12 de febrero de 1974 (asunto C-152/73): “los intereses que
la excepción del apartado 4 del artículo 48 del Tratado permiten proteger se
ven satisfechos por la posibilidad de limitar la admisión de extranjeros para
el desempeño de determinadas actividades en la Administración Pública; dicho
precepto no puede justificar la adopción de medidas discriminatorias en materia
de retribución y demás condiciones de trabajo en contra de los trabajadores,
después de que hayan ingresado en la Administración. A este respecto, es
indiferente el carácter de la relación jurídica entre el trabajador y la
Administración”.
4. ¿Cuáles son las
diferencias entre la Directiva vigente, datada de 1991, y la propuesta de nuevo
texto normativo, respecto a su ámbito de aplicación? Veámoslas en este cuadro
comparativo, como paso previo al examen de la noción de trabajador.
Directiva 1991
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Propuesta de
Directiva 2017.
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Artículo 1
Ámbito de
aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a todo trabajador por cuenta
ajena que tenga un contrato de trabajo o mantenga una relación laboral
definidos por el derecho vigente en un Estado miembro y/o sujetos al derecho
vigente en un Estado miembro.
2. Los Estados
miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique a los
trabajadores que tengan un contrato de trabajo o mantengan una relación
laboral:
a) - cuya
duración total no rebase un mes, y/o
- la duración de
cuyo trabajo semanal no rebase 8 horas,
o
b) de carácter
ocasional y/o especial, a condición, en los casos en que existan razones
objetivas que justifiquen la no aplicación.
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2. La presente
Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todos los trabajadores
de la Unión.
3. Los Estados
miembros pueden decidir no aplicar las obligaciones de la presente Directiva
a los trabajadores que tengan una relación laboral igual o inferior a ocho horas
en total en un período de referencia de un mes. El tiempo trabajado con todos
los empleadores que formen parte de la misma empresa, el mismo grupo o la
misma entidad, o pertenezcan a ellos, contará a efectos del período de ocho
horas.
4. El apartado 3
no se aplicará a una relación laboral en la que no se haya predeterminado una
cantidad de trabajo remunerado garantizada antes de que empiece el empleo.
6. Los Estados
miembros podrán decidir no aplicar las obligaciones establecidas en los
artículos 10 y 11, y en el artículo 14, letra a), a las personas físicas
pertenecientes a un hogar en el que se lleven a cabo tareas domésticas.
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Con respecto al
apartado 6 del art. 1 de la propuesta de Directiva, se justifican las posibles
excepciones a la aplicación de la norma por la conveniencia de “evitar cargas
desproporcionadas a los hogares particulares”, de tal manera que las personas
físicas que empleen a personal en su hogar no quedarían obligadas a la
aplicación de los derechos de los restantes trabajadores “relativos a pedir una
nueva forma de trabajo y a la formación obligatoria y gratuita y la aplicación
de presunciones favorables en el supuesto de que falte información”.
Es en el art. 2
donde se incluye la noción de trabajador, “a los efectos de la Directiva
propuesta”, lo cual parece dar a entender que puede seguir habiendo diferentes
criterios aplicables sobre tal noción según las diversas Directivas reguladoras
de diversos ámbitos de protección laboral y de Seguridad Social.
No obstante, la
amplia definición que se utiliza en el texto puede afectar sin duda a toda la
normativa existente, y es justamente esa amplitud la que ha provocado la preocupación
de las organizaciones empresariales. Para Business Europe, además de la critica
general de la propuesta por considerar que introduce “una serie de elementos
burocráticos que crearán costes innecesarios e inseguridad jurídica fundamental
para las empresas y los trabajadores, además de socavar las estructuras
jurídicas nacionales”, la específica dirigida a la inclusión de la noción de
trabajador se justifica porque la UE “o debería interferir con las definiciones
de los Estados miembros del término "trabajador/empleado", afirmando
que “La definición propuesta de "trabajador" abarcaría a las personas
que trabajan por cuenta propia, como los consultores o los trabajadores
autónomos. Las definiciones nacionales se han ido adaptando a lo largo de los
años en la legislación, los convenios colectivos y la jurisprudencia, para
tener en cuenta las nuevas formas de trabajo y los cambios en la legislación
laboral y la seguridad social nacionales. Una definición de la UE no sería
capaz de captar situaciones diferentes y sería mucho más difícil de adaptar a
la evolución futura. Esto llevaría a una mayor rigidez”.
Desde una
perspectiva radicalmente diferente, se manifiesta la CES en la resolución
aprobada por su comité ejecutivo en la reunión celebrada los días 7 y 8 y de
marzo, considerando con carácter general que el único objetivo de la Directiva ha
de ser proteger al trabajador, no un instrumento que garantice su flexibilidad.
El sindicalismo europeo es del parecer que una vez adoptada, la Directiva
"proporcionará una protección importante, especialmente a los trabajadores
vulnerables en relaciones laborales precarias y atípicas", si bien el el
texto debe modificarse de manera significativa para lograr realmente esos
objetivos, ya que "existen numerosas y obvias lagunas que, si no se
corrigen, permitirán a los empleadores eludir sus obligaciones y dejar a los trabajadores
sin la protección que tanto necesitan". Más concretamente, la resolución
subraya que la CES “no apoya la inclusión de ninguna excepción en la Directiva,
ya que el ámbito de aplicación debería ser lo más amplio posible. Debe
suprimirse la excepción prevista para las relaciones laborales de duración
igual o inferior a 8 horas al mes”, y que la excepción relativa al trabajo
realizado en el hogar no está muy clara, ya que “si se refiere al trabajo
doméstico, tal como se establece en el Convenio 189 de la OIT, debería
suprimirse, ya que todos los Estados miembros deberían ratificar el Convenio de
la OIT y ajustarse a él”.
El concepto de
trabajador, del que tanto he estado hablando hasta ahora, no es otro que el
acuñado por la jurisprudencia del TJUE antes referenciada, y como se comprobará
inmediatamente acoge los presupuestos sustantivos clásicos de la relación
contractual laboral, en términos amplios y que permiten acoger a las formas no
convencionales de empleo. Lo será una persona física que durante un período de
tiempo determinado realiza servicios para otra persona (ajeneidad) y bajo su
dirección (dependencia), a cambio de una remuneración (salario). La contraparte
de la relación laboral ha de ser un empleador, o mejor dicho podemos declinarlo
en plural, ya que la propuesta de Directiva también amplia su concepto, incluyendo
a una o varias personas físicas o jurídicas “que son, directa o indirectamente”,
parte en una relación laboral con un trabajador, definición que sin duda está
tomando como punto de referencia las relaciones triangulares que se dan en el
supuesto del contrato formalizado por un trabajador con una empresa de trabajo
temporal (poder sancionador) para ser cedido a una empresa usuaria (poder de dirección
y organización).
La aceptación de
la noción de trabajador propuesta en este texto ahora comentado, y que no es
sino traslación de la utilizada por el TJUE, permitiría incluir, y siempre
dejando su aplicación a situaciones específicas en manos de las autoridades y
los tribunales nacionales tal como señala su introducción, a las personas
trabajadoras que cumplan tales criterios y que en la actualidad quedan fueran
en la mayor parte de las ocasiones del acogimiento a la Directiva de 1991, tales
como “los trabajadores domésticos, los trabajadores a demanda, los trabajadores
intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los trabajadores de
las plataformas en línea, los trabajadores en prácticas y los aprendices…”.
Además, el intento
del trabajador de ver reconocida la existencia de una relación contractual
laboral cuando se cumplan los requisitos indicados, ante la oposición de su “empleador”
o “cliente”, debería quedar protegida por la garantía de indemnidad si acude a
las instancias administrativas y judiciales
oportunas en defensa de sus derechos, y en este punto la propuesta de Directiva
establece mecanismos de protección semejantes a los existentes en normas vigentes,
trasladando la carga de la prueba al empleador y quedando obligados los Estados
a establecer “sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva”.
5. No ya sobre la
noción propiamente dicha de trabajador, sino sobre la aplicación de las normas
de protección social tanto a los que sean asalariados como también a los que
prestan, realmente, sus servicios por cuenta propia, versa buena parte de la
reciente Propuesta de Recomendación del Consejo, aprobada el 13 de marzo,relativa al acceso a la protección social para los trabajadores por cuentaajena y los trabajadores por cuenta propia, que está acompañada de tres
documentos elaborados por los servicios técnicos de la CE que recogen el
parecer de los agentes sociales en la fase previa de presentación de la propuesta,
al no haberse alcanzado acuerdo para su pactación en sede colectiva, el informe
de evaluación y una sucinta síntesis del mismo, en el que se explica cual es el
valor añadido de la propuesta en el ámbito normativo comunitario en estos
términos: “El problema del acceso insuficiente a la protección social para un
número cada vez mayor de personas en el mercado laboral y sus consecuencias
negativas para la equidad social, el dinamismo del mercado laboral y el
crecimiento sostenible están ampliamente extendidos en todos los Estados
miembros. Si bien el diseño y la financiación de los sistemas de protección
social es competencia nacional y algunos países están introduciendo algunas
reformas parciales, la acción a nivel de la UE puede apoyar el principio 12 del
pilar europeo de los derechos sociales y garantizar que el progreso no sea
parcial o desigual, sino que se logre a través de los grupos, las ramas de
protección social y los Estados miembros, creando unas condiciones equitativas
para los agentes económicos en el mercado interior. La acción de la UE puede
evitar distorsiones a corto plazo de la competencia y garantizar que todos los
Estados miembros avancen en la misma dirección al mismo tiempo que promueven la
convergencia al alza, en beneficio de la economía de la UE en su conjunto”.
Para la propuesta,
si llegar a aplicarse totalmente su contenido, cerca del 39 % de la población
ocupada, en donde están incluidos los trabajadores no convencionales y aquellos
que prestan sus servicios por cuenta propia, “se beneficiarían de una mejor protección”,
siendo además conscientes de que entre los trabajadores por cuenta propia los
hay que asumen voluntariamente tal situación jurídica, teniendo o no asalariados
a su servicio, pero que al mismo tiempo los datos recogidos por la oficina
estadística Eurostat constatan que “una de cada cinco trabajadores por cuenta
propia lo es debido a que no puede encontrar
un trabajo por cuenta ajena”.
La estrecha
relación de esta propuesta con la referida a las condiciones de trabajo se constata
claramente en la preocupación manifestada en la primera por el importante
número de personas que están quedando fuera de la protección social, o con una
cobertura claramente insuficiente, “debido a su situación en el mercado de
trabajo o al tipo de relación laboral”, tales como quienes “trabajan por cuenta
propia, en puestos de trabajo no regulados por contratos convencionales, o que alternan
el empleo por cuenta ajena y el empleo por cuenta propia o combinan ambos”.
La lectura de la
propuesta de Recomendación por parte de todas las personas interesadas
permitirá comprobar, y así también se manifiesta en la introducción, que se
encuentra claramente inspirada en la Recomendación núm. 202 de la OIT, aprobada
en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2012, sobre los niveles mínimos
de protección social, teniendo por finalidad proteger a quienes ahora no lo
están, o si lo están es de forma insuficiente. Recuérdese que esta
Recomendación dispone en su apartado 4 que los Estados miembros, en función de
sus circunstancias nacionales, “deberían establecer lo más rápidamente posible
y mantener pisos de protección social propios que incluyan garantías básicas en
materia de seguridad social. Estas garantías deberían asegurar como mínimo que,
durante el ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una
atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso que aseguren
conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como
necesarios a nivel nacional”, y que aquellos deberían comprender por lo menos
las siguientes garantías básicas de seguridad social: a) acceso a un conjunto
de bienes y servicios definido a nivel nacional, que constituyen la atención de
salud esencial, incluida la atención de la maternidad, que cumpla los criterios
de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad; b) seguridad básica
del ingreso para los niños, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido
en el plano nacional, que asegure el acceso a la alimentación, la educación,
los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios; c) seguridad
básica del ingreso, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el
plano nacional, para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos
suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e
invalidez, y d) seguridad básica del ingreso para las personas de edad, por lo
menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional”.
Que esta propuesta
guarda directa relación con los debates actualmente existentes sobre los conceptos
de trabajador asalariado y por cuenta propia, las luces y sombras existentes en
e seno de las nuevas (en ocasiones bastante antiguas) formas de trabajo
organizadas alrededor del concepto genérico de economía colaborativa (prefiero
el de economía de plataformas, pero no es ahora el momento de volver sobre esta
cuestión), se pone claramente de manifiesto en la tesis defendida de la
coherencia de la propuesta con otras iniciativas políticas puesta en marcha,
como la Comunicación de la CE sobre una agenda europea para la economía
colaborativa, “en la que se ponía de relieve que la cuestión de si existe una
relación de empleo o no entre una plataforma y el prestador del servicio
subyacente debe determinarse en función de cada caso, basándose
acumulativamente, en particular, en si el prestador de servicios actúa bajo la
dirección de la plataforma que determina la elección de la actividad, la
remuneración y las condiciones de trabajo; si el prestador de servicios recibe
una remuneración; y la naturaleza del trabajo”.
Igualmente, la
relación con las formas no convencionales de trabajo, al objeto de que puedan gozar
de una protección social adecuada, queda bien reflejada en el apartado 18,
relativo a la aplicación, notificación y evaluación de la futura Recomendación,
en la que se plantea la necesidad de disponer de fuentes de información
adecuadas para conocer las nuevas realidades del mercado de trabajo, a fin y
efecto en particular de “disponer de información para la elaboración de políticas
en materia de protección social de las nuevas formas de trabajo”.
6. Es en el
apartado 7 de la propuesta donde encontramos las definiciones utilizadas en el
texto, siendo la de trabajador, empleador y relación laboral sensiblemente semejantes,
cuando no idéntica para el primero, a las utilizadas en la propuesta de
Directiva sobre condiciones de trabajo. Veamos la comparación:
Propuesta de
Directiva sobre condiciones de trabajo.
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Propuesta de
Recomendación sobre acceso a la protección social.
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A efectos de la
presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) «trabajador»: una persona física que
durante un período de tiempo determinado realiza servicios para otra persona,
y bajo su dirección, a cambio de una remuneración;
b) «empleador»: una o varias personas
físicas o jurídicas, que son, directa o indirectamente, parte en una relación
laboral con un trabajador;
c) «relación laboral»: la relación
laboral entre trabajadores y empleadores, como se han definido anteriormente;
|
A efectos de la
presente Recomendación se entenderá por:
a) «trabajador»:
una persona física que, durante un período de tiempo determinado, realiza
servicios para otra persona, y bajo su dirección, a cambio de una
remuneración;
b) «relación
laboral»: la relación de trabajo entre un trabajador y el empleador o los
empleadores;
c) «tipo de
relación laboral»: uno de los diferentes tipos de relación entre un
trabajador y el empleador o los empleadores, que puede diferir en cuanto a la
duración del empleo, el número de horas de trabajo u otras condiciones de la
relación laboral;
|
7.Por último, cabe
hacer referencia a la propuesta de Reglamento por el que se crea la autoridadlaboral europea, como complemento de iniciativas anteriormente puestas en
marcha para mejorar las normas parta el desplazamiento de trabajadores y la
coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
La propuesta fue
presentada el 13 de marzo, y está acompañada de tres documentos de los servicios
técnicos de la CE, en los que se recoge el parecer de los agentes sociales, la
evaluación de impacto y un resumen ejecutivo de la misma. Para la CE, el papel
y valor añadido de esta autoridad debería consistir en: “a) facilitar el acceso
a las personas y a los empleadores a la información sobre sus derechos y
obligaciones, así como a los servicios pertinentes; b) apoyar la cooperación
entre los Estados miembros para hacer cumplir de forma transfronteriza la
legislación pertinente de la Unión, lo que incluye facilitar la realización de
inspecciones conjuntas; c) ejercer la mediación y facilitar una solución en
casos de litigios transfronterizos entre las autoridades nacionales o de
perturbaciones del mercado laboral”.
Dado que la
operatividad de la Autoridad debería esperar un año a partir de la entrada en
vigor del Reglamento, la CE ya se ha puesto manos a la obra y ha procedido a lacreación del grupo asesor europeo para dicha autoridad, cuya finalidad será
orientar y asistir a la CE para el rápido
establecimiento y funcionamiento de aquella , de tal manera que si bien queda
claro que no participa en el proceso legislativo de elaboración de la norma, sí
que debe “contribuir a fijar los cimientos sobre los que se creará la Autoridad
Laboral Europea”, siendo sus funciones sensiblemente semejantes a las que asumirá
la Autoridad una vez que sea plenamente operativa, aplicando la Decisión por la
que se ha procedido a la creación de aquella desde el día siguiente a su
publicación en el DOUE (15 de marzo) y funcionado el grupo asesor “hasta que se
haya creado la autoridad laboral europea”.
En la medida en
que la futura autoridad laboral europea deberá contribuir a facilitar la libre circulación de
trabajadores, el desplazamiento de trabajadores a otros Estados UE, y a la coordinación
de los sistemas de Seguridad Social, es obvio que deberá tomar en consideración
las nociones de trabajador, empleador y relación laboral que aparecen en las
normas vigentes y en las propuestas de reformas, así como también por lo que
respecta a los trabajadores por cuenta propia; y no sólo todos ellos, sino también
otros colectivos a los que la normativa sobre libre circulación y extranjería
amplían el ámbito de aplicación, tal como queda muy bien recogido en el
apartado 9 de la introducción de la propuesta de Reglamento: “Las personas
cubiertas por las actividades de la Autoridad deben ser personas sujetas a la
legislación de la Unión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento,
incluidos los asalariados, las personas que trabajan por cuenta propia, los
solicitantes de empleo y las personas económicamente inactivas. Se incluyen
tanto ciudadanos de la Unión como nacionales de terceros países que residen
legalmente en la Unión, como los trabajadores desplazados, los titulares de la
tarjeta azul de la UE, las personas trasladadas dentro de una empresa o los
residentes de larga duración, así como los miembros de su familia”.
Igualmente, la estrecha
relación de la creación de la Autoridad laboral con las normas en las que
encontramos los conceptos de trabajador y empleador, se plasma en el apartado
30, en la que se expone que la autoridad asumirá, una vez esté operativa, la realización
de las tareas actualmente llevadas a cabo por el comité técnico sobre libre
circulación de trabajadores, el comité de expertos sobre desplazamiento de
trabajadores, y la plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de
lucha contra el trabajo no declarado. No obsta a esta estrecha relación, a mi
parecer, la expresa mención que la Autoridad no cuestionará en ningún momento
las competencias de los Estados miembros para regular las relaciones laborales
nacionales, en las que se incluyen las nociones de trabajador y empleador, ya
que las mismas están ya condicionadas por la jurisprudencia del TJUE y lo
estarán aún mucho más si son aprobadas las propuestas de Directiva y Recomendación
que han sido objeto de atención en la presente entrada.
8. Concluyo. A la
espera de la tramitación política y parlamentaria de las tres propuestas, a las
que espera sin duda un largo y tortuoso camino, buena lectura.
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