1. En efecto,
las madres y padres no tienen jornada de trabajo para el cuidado de sus hijos e
hijas, porque están dedicados todo el día a ellos, y añado que las abuelas y
abuelos también se encuentran en la misma situación, al menos durante el
verano. Quien cuestione la segunda afirmación, que se dé un paseo por las
piscinas o por las playas, o por los parques infantiles a una hora en la que el
sol haya perdido intensidad, o si se encuentra en una ciudad de mediana o gran
dimensión que se dé una vuelta por los grandes centros comerciales, y seguro
que cambiará de parecer.
Pero, no les voy
a hablar de las obligaciones, con todo el cariño del mundo con que se cumplen
(para tranquilidad de quienes piensen que estoy formulando una queja, y no es
así, como abuelo que soy) por parte de los familiares más directos de los hijos a cargo directo (padres y madres) o
indirectos (abuelas y abuelos). Quizás algún día, lo vengo pensando desde hace
mucho tiempo pero siempre procrastino y nunca me pongo manos a la obra, escriba
algún artículo sobre “la relación laboral atípica y excepcional de los abuelos
y abuelas”, en donde la ironía y el cariño primaran sin duda por encima de las
consideraciones jurídicas, pero de momento sigue aparcada la idea.
Les voy a hablar de una sentencia que he leído
esta mañana, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea en el día de ayer, 26 de julio, en un asunto que sin duda también
guarda estrecha relación con el cuidado de los menores y la consideración
jurídica que debe merecer desde la perspectiva de regulación, o no, del tiempo
dedicado a tal relevante menester. El asunto se ha planteado en Finlandia, país
nórdico europeo que al igual que Suecia, Noruega y Dinamarca, son pioneros en
el establecimiento de fórmulas que garanticen el cuidado de los menores al
mismo tiempo que facilitan el desarrollo de la actividad profesional de sus
padres, y que también dedican especial atención al cuidado y protección de los
menores que lo necesitan. No conozco ningún caso semejante que se haya
producido en España, y si algún lector o lectora del blog sí lo conoce sería
bueno saberlo, dado que se trata de una realidad jurídica y social de indudable
interés.
El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva2003/88/CE — Artículo 17 — Protección de la seguridad y de la salud de los
trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Complementos retributivos —
Asociación de protección de la infancia — “Padres de los niños de la aldea
infantil” — Ausencia temporal de los “padres titulares” —Trabajadores
contratados como “padres sustitutos” — Concepto”
2. El título de
la entrada ya sitúa los términos del debate. Es obvio que el “trabajo
familiar”, entendiendo ahora por tal el cuidado de la unidad familiar compuesta
por menores, queda extramuros del ámbito jurídico laboral si se realiza por los
padres, pero ¿qué ocurre cuando ese cuidado es llevado a cabo por madres o
padres sustitutos?, ¿hay tiempo de trabajo?, ¿está dicha actividad incluida
dentro de la Directiva comunitaria a la que en seguida me referiré sobre
ordenación del tiempo de trabajo? ¿Es el padre sustituto equiparable en
términos jurídicos al padre titular?
La terminología
de “padres sustitutos”, que puede provocar sin duda incomodidad a quién crea
que carece de sentido porque padre “no hay más que uno” (al menos biológico,
que otra cosa bien distinta es la realidad de parejas reconstituidas, con sus
efectos jurídicos y sociales sobre los menores), no es mía, sino de la norma
finlandesa cuyo cuestionamiento ha sido el que ha provocado la sentencia del
TJUE que paso a continuación a comentar.
3. En efecto, el
TJUE debe responder a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal
Supremo de Finlandia, mediante resolución de 24 de marzo de 2016, cuyo
contenido es el siguiente: “¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, de
la [Directiva 2003/88] en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende
una actividad como la anteriormente descrita en una aldea infantil, en la que
el trabajador, sustituto de los padres de los niños sujetos a tutela, actúa
como ellos durante los días libres de los padres, vive con los niños en esos
períodos en condiciones análogas a las de una familia y se ocupa de forma
autónoma de las necesidades de los niños y de la familia como hacen, en
general, los padres?”.
Situemos en
primer lugar, de forma sucinta y remitiendo a todas las personas interesadas a
su lectura íntegra, los hechos que han dado lugar al conflicto suscitado en
sede judicial interna y que finalmente ha llegado al TJUE.
Como digo, el
caso se desarrolla en Finlandia, tratándose de una asociación que tal como
puede leerse en el apartado 7 “...tiene por objeto la protección de la
infancia, organiza, para los niños que acoge, un alojamiento lo más familiar
posible en siete «aldeas infantiles», compuestas cada una de ellas por varias
casas. El personal de las aldeas infantiles está compuesto por un director,
«padres titulares», «sustitutos de los padres» y otro personal. Las casas constituyen
el domicilio de los niños acogidos y albergan de tres a seis niños y a uno o
varios «padres titulares» (o a sus sustitutos, en caso de ausencia de los
titulares)”.
Para llevar a
cabo la tarea de “madres sustitutas” la asociación contrató a varias personas,
desde 2006 a 2010, Su tarea consistía en sustituir a las “titulares” durante su
ausencia, estar con los menores y cuidarlos y educarlos durante todo el día,
encargándose también de las compras y cuidado de la casa. Las discrepancias
jurídicas entre dichas mujeres y la asociación surgieron porque las primeras
entendían que su actividad, al ser laboral, era merecedora del abono de las horas
extraordinarias y prestaciones laborales desarrolladas fuera del horario
ordinario de cuidado de los menores. Es decir, consideraban que estaban
incluidas en la ley laboral finlandesa reguladora de la jornada de trabajo de
personas que tienen una relación jurídica laboral. Ante el desacuerdo
existente, interpusieron demanda ante el tribunal de primera instancia de la región
en la que prestaban sus servicios, que fue desestimada por entender el tribunal
que la actividad de las madres sustitutas no tenía cabida en la normativa sobre
regulación de la jornada laboral, manteniendo idéntica tesis el Tribunal de
Apelación.
Interpuesto
recurso de casación ante el Tribunal Supremo, será cuando éste estudie con
detenimiento el caso y tenga algunas dudas de la conformidad de la normativa
interna a la comunitaria, es decir de la ley finlandesa reguladora de la
jornada laboral a la Directiva
2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y más
exactamente a su artículo 17, apartado 1, que regula las excepciones a la
aplicación general de la norma y dispone que “Desde el respeto de los
principios generales de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto
en los artículos 3 a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características
especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una
duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por
los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: ...b)
trabajadores en régimen familiar...”.
En los apartados
11 a 22 puede seguirse con todo detalle la extensa y cuidada alegación y
argumentación del TS finlandés sobre el litigio suscitado y más concretamente
sobre las condiciones en que las personas contratadas prestan sus servicios.
Hay un número de jornadas de trabajo anuales, y el director de la asociación
elabora con suficiente antelación las listas de “distribución” de las madres
sustitutas según cuál sea el hogar que les toque atender. Se pacta entre los
titulares y los sustitutos el inicio del período de sustitución, están
previstos unos determinados descansos semanales y anuales, así como una
compensación económica si el número de días trabajados es superior al
inicialmente pactado.
De especial
interés para comprender la resolución del TJUE es el apartado 11, en el que
pueden encontrarse las condiciones reales de la actividad desarrollada por los
sustitutos y sus limitaciones: “Este órgano jurisdiccional señala que los
representantes del empresario no controlan el trabajo diario de los «padres
sustitutos» y que el empresario no les imparte instrucciones sobre el tiempo de
trabajo o de descanso en los días laborables. Dentro de los límites impuestos
por las necesidades de los niños, un «padre sustituto» puede decidir por sí
mismo la organización y el contenido de su trabajo. No obstante, se establece
para cada niño un programa de asistencia y formación al que debe atenerse el
«padre sustituto» y sobre el cual elabora un informe. Por otra parte, el «padre
sustituto» acuerda con el «padre titular» el funcionamiento de la casa que
tiene a su cargo y las cuestiones prácticas asociadas a dicho funcionamiento”.
Cuestión
jurídica a debate: si es aplicable o no la ley reguladora de la jornada laboral
a estas trabajadoras, ya que en caso de ser afirmativa la respuesta estas
tendrían derecho a percibir las compensaciones económicas reclamadas por exceso
de actividad. Es aquí cuando entra en juego el debate sobre la relación de la
normativa interna con la comunitaria antes citada, ya que la ley interna
transpuso al ordenamiento jurídico laboral finlandés la normativa comunitaria
sobre ordenación del tiempo de trabajo.
Fijémonos bien
que el litigio se suscita por la demanda de abono de determinadas cantidades, y
por consiguiente, en principio ello queda fuera del ámbito de aplicación de la
Directiva, que, a excepción de la referencia a la percepción económica del
período vacacional, sólo regula el tiempo de trabajo y no aborda la cuestión
salarial. Ahora bien, de forma acertada a mi parecer el TS plantea que la
resolución que dé el TJUE a esta caso será relevante para la resolución del
litigio económico, ya que “el derecho a los complementos salariales
establecidos en la Ley relativa a la jornada laboral dependería de la
aplicabilidad en el caso de autos de esta Ley, que regula también el tiempo de
trabajo y de descanso”. Si la actividad de los sustitutos se encuentra incluida
dentro de la excepción del art. 17.1 b) de la Directiva de 2003, no habrá
derecho a compensación, y por el contrario sí lo habrá si se considera que la
actividad de los sustitutos no tiene cabida en la misma por la interpretación
restrictiva que debe hacerse a toda excepción.
El TS planteará,
pues, la cuestión prejudicial, pero con una argumentación previa que parece claramente dirigida a darle pistas al TJUE sobre la
conformidad al derecho de la Unión de la normativa interna, tesis que no
aceptará el TJUE como explicaré a continuación, si bien dejando, como
corresponde, al órgano jurisdiccional remitente que responda a partir de las
circunstancias y datos concretos del caso.
Digo
que el parecer del TS parece favorable a la validez jurídica de la normativa
interna, y por ello también de las tesis de los tribunales de primera instancia
y de apelación que desestimaron la demanda, porque de la lectura de los apartados
21 y 22 no creo que pueda extraerse una tesis distinta. En el primero, tras
recordar la jurisprudencia del TJUE sobre la necesaria interpretación restrictiva
del art. 17 añade inmediatamente que también ha subrayado que no es exhaustiva
la lista de posibles excepciones, sosteniendo el TS que la excepción “puede
aplicarse al trabajo de los «padres sustitutos», aunque no se trate de
trabajadores en régimen familiar en el sentido del artículo 17, apartado 1,
letra b), de la citada Directiva”. Las “pistas” facilitadas por el TS se
refieren al grado de autonomía del que gozan los padres sustitutos para
organizar y desarrollar su actividad, ya que señala que “...las posibilidades
del empresario de controlar la distribución del tiempo de las recurrentes en el
litigio principal son limitadas, porque tal control podría afectar a la
posibilidad de un «padre sustituto» de actuar como un verdadero padre y forjar
una relación de confianza con los niños. Añade que no parecen haberse producido
tales controles”, y que los «padres sustitutos» “deciden con autonomía sobre
sus tareas, sus descansos y sus desplazamientos fuera de la casa, dentro de los
límites marcados por las necesidades de los niños, necesidades que,
ciertamente, afectan a la posibilidad de esos «padres sustitutos» de dedicarse
a sus propios asuntos y organizar su vida con libertad”. Obsérvese que la
última parte de la argumentación sí señala claras limitaciones a las
posibilidades organizativas de los padres sustitutos, y ello será muy tomado en
consideración por el TJUE.
4.
El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y nacional aplicable.
Respecto a la primera, recuerda cuál es el concepto de tiempo de trabajo
recogido en el art. 2 de la Directiva 2003/88/CE, la regulación de las
vacaciones anuales retribuidas según el art. 7, y las excepciones a la
aplicación de la norma en los casos regulados en el art. 17, del que me
interesa recordar el apartado 1 b), excluyente de los trabajadores en régimen
familiar. Con relación a la normativa
interna, ya he citado la ley relativa a la jornada laboral, cuyo art. 2.1
excluye de su ámbito de aplicación “...las prestaciones laborales desarrolladas
por el trabajador en su casa o en otras circunstancias tales que no se pueda
considerar que corresponde al empresario controlar la organización del tiempo
de trabajo”.
Conviene
indicar, antes de seguir con la exposición, que el abogado general Sr. MelchiorWathelet presentó sus conclusiones públicas el 6 de abril de 2017. En las
mismas, y refiriéndose en primer término a la competencia del TJUE para conocer
del litigio, manifiesta su parecer afirmativo ya que “En el caso de autos, el
órgano jurisdiccional remitente ha justificado perfectamente la existencia de
este vínculo. La Ley relativa a la jornada laboral regula al mismo tiempo la
jornada de trabajo (que está comprendida en el ámbito de aplicación de la
Directiva 2003/88) y los complementos salariales (que no lo están). Pues bien,
el artículo que condiciona, de este mismo modo, la aplicabilidad de ambos
aspectos de dicha Ley lleva a cabo la transposición de una de las disposiciones
de la Directiva 2003/88, a saber, el artículo 17, apartado 1”. El abogado
general, tras un muy detallado y cuidado análisis de la normativa europea y de
las circunstancias concretas del caso litigioso, propuso al TJUE que
respondiera la cuestión prejudicial en los siguientes términos: “«El artículo
17, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE ... debe interpretarse en el sentido
de que su ámbito de aplicación no comprende el trabajo realizado en una casa de
una aldea infantil por un trabajador que sustituye a un “padre titular” si este
trabajador no puede determinar libremente, en su totalidad, su jornada de
trabajo, y ello pese a que, reproduciendo las condiciones de un entorno
familiar, viva con los niños y se ocupe de forma autónoma de las necesidades de
estos niños como harían los verdaderos padres.En cambio, el artículo 17,
apartado 3, letras b) y c), de la Directiva 2003/88 puede aplicarse a
este tipo de trabajo siempre que se cumplan las condiciones del artículo 17,
apartado 2, de dicha Directiva, extremo que corresponde comprobar, en su caso,
al órgano jurisdiccional remitente».
5. El TJUE
comparte plenamente la tesis del abogado general respecto a su competencia para
dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada, ya que se trata de
determinar si procede o no la aplicación del art. 17, apartado 1 de la
Directiva 2003/88/CE al caso enjuiciado. A partir de aquí, el TJUE recuerda,
con cita de varia sentencias, que dicho precepto debe merecer una
interpretación restrictiva , en la medida en que sea necesario “para salvaguardar
los intereses que dicha excepción permite proteger”, siendo de aplicación a
supuestos tales como aquellos que se dan cuando se trate de trabajadores “cuya jornada íntegra de trabajo no tenga una duración
medida y/o establecida previamente, o cuando pueda ser determinada por los
propios trabajadores, a causa de las características especiales de la actividad
realizada”.
Si
partimos de estas constataciones previas, y las ponemos en relación con los
hechos probados del caso litigioso, más exactamente sobre la organización del
tiempo de trabajo, y sus limitaciones, es obligado, al menos así me lo parece,
llegar a la primera conclusión alcanzada por el TJUE, cuál es que la
organización de aquel que desarrollan los sustitutos no tiene una duración medida
y/o establecida previamente, o que puede ser determinada por ellos, si bien
remite la resolución concreta del caso, con estas “pistas” al órgano
jurisdiccional remitente.
Fijémonos
que hay una organización anual del tiempo de trabajo, que es el sujeto
empleador quien fija por anticipado “tanto el inicio como el fin del tiempo de
trabajo”. Hay un acuerdo entre el padre titular y el sustituto que incluye la
hora de comienzo del inicio de la prestación y la obligación de disponer el sustituto
de unos determinados períodos de descanso mensuales. No menos relevante es que
el sustituto debe elaborar un informe de la actividad desarrollada durante la
prestación laboral, algo que con buen criterio le lleva al TJUE a argumentar
que si elabora tal documento, en el que se incluye cómo se ha desarrollado la
actividad de asistencia y formación para cada menor, este serán duda “un medio
de control, a disposición del empresario, que este puede utilizar para
comprobar cómo desempeñan sus empleados sus actividades y, por tanto, medir su
jornada de trabajo”.
Más
importante aún si cabe, a mi parecer, es qué debe entenderse por tiempo de
trabajo, de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TJUE, y en qué medida
los tiempos de inactividad pero encontrándose el trabajador en el hogar
familiar deben considerarse como de disponibilidad y por tanto ser considerado
como tiempo de trabajo si fuera necesario su actividad (¿y quién puede negar
que el cuidado de los menores requiere estar disponible la mayor parte de las
24 horas del día?).
Parece, a partir de los datos concretos del caso, cuestión
en la que insiste mucho, lógicamente, el TJUE, esa disponibilidad existe, y que
aunque en ocasiones puedan los sustitutos tener “tiempo libre”, en la medida en
que los menores realizan actividades en el exterior de sus hogares, ese tiempo
libre no es decidido libremente por los sustitutos sino que está determinado
por el horario de actividades de los menores. Más matizable, o discutible, si
se quiere, es el argumento del TJUE respecto a que los padres sustitutos deben
respetar en principio “las costumbres –
en particular por lo que respecta a los horarios – de la casa de la que se
encargan temporalmente y que han sido establecidas por los padres titulares”.
Coincido con tal afirmación desde una perspectiva práctica de la vida cotidiana
de los menores, y de la dificultad de alterar su régimen de vida, pero no me
parece que sea el argumento más sensible, visto desde la perspectiva
estrictamente jurídica, para argumentar sobre las limitaciones del sustituto
para determinar con total libertad su horario de trabajo (aunque sí se me ocurre
que si lo cambia con arreglo a su propio criterio, y no es del agrado del padre
titular, muy probablemente cesará en poco tiempo su actividad).
6. Va
concluyendo su argumentación el TJUE, tras haber ido poniendo de manifiesto, en
concordancia con la tesis del abogado general, que la actividad que desarrollan
los padres sustitutos en el litigio enjuiciado, a partir de todos los datos
disponibles como organizan y desarrollan su actividad, no tiene cabida en una
interpretación (restrictiva, recuérdese) de la excepción incluida en el art.
17, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE, referida a la prestación de
servicios de trabajadores “en régimen familiar”. Porque, aquí no existe tal
relación familiar, no bastando con que la actividad de los sustitutos pueda
tener en la práctica coincidencias con “las funciones educativas y las
relaciones afectivas asumidas, en principio, por los padres respecto de sus
hijos”.
Dejemos,
pues, a los padres y madres que asuman sus obligaciones familiares, por una
parte (incluyamos aquí a los abuelos y abuelas), y dejemos por otra parte que
las personas que llevan a cabo una actividad que también requiere de cuidados,
asistencia, y cariño, para menores, la puedan llevar a cabo de la mejor manera
posible, pero sin olvidar que estamos en presencia de relaciones laborales con
una marco normativo determinado. No hay que mezclar churras con merinas.
Buena
lectura.
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