1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 20 de julio, de la que fue ponente la magistrada
María Luisa Segoviano, estando también integrada por las magistradas Rosa María
Virolés y Lourdes Arastey, y los magistrados Jesús Gullón y José Manuel López.
La resolución
judicial estima el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de mayo de 2016, de la que fue ponente la
magistrada María Aurora de la Cueva, y confirmando la sentencia de instancia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid
el 11 de marzo de 2015, declara la nulidad del despido de la
trabajadora, de la que ya conviene señalar, por su importancia para la
resolución del litigio, que se encontraba embarazada cuando se produjo su
despido. La resolución judicial acoge la tesis propuesta en el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe.
El amplio resumen
oficial de la sentencia, que permite tener ya un muy buen conocimiento de las
circunstancias del supuesto de hecho y del fallo del tribunal, es el siguiente:
“Despido individual derivado de un despido colectivo por causas económicas,
cuya concurrencia está acreditada. La despedida es una trabajadora que en el
momento del despido se encuentra embarazada, habiendo comunicado dicha
circunstancia a su empresario. En los criterios de selección no se justifica
cuál es el motivo de que se prescinda del puesto de trabajo de la actora,
teniendo en cuenta la incidencia de las causas económicas en la supresión del
mismo haciéndose alusión "a las nuevas responsabilidades de acuerdo con la
nueva estructura necesaria en la fábrica", sin que se contenga referencia
alguna al personal que presta servicios en las oficinas centrales del grupo,
que es donde presta servicios la actora. El despido se califica de nulo
(Reitera solución alcanzada en la sentencia de 14 de enero de 2015, recurso
104/2014)”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, por una trabajadora despedida una vez que se alcanzó
acuerdo entre las partes negociadoras en el procedimiento de despido colectivo
que había sido iniciado por la empresa. De los muy amplios y detallados hechos
probados de la sentencia de instancia interesa destacar algunos que tendrán, a
mi parecer, especial relevancia tanto para la resolución del TSJ como para la
del TS, si bien con planteamientos y conclusiones bien diferentes.
La trabajadora
prestaba servicios para la empresa Artesanía de la Alimentación SL, que forma
parte del grupo Rodilla, desde el 17 de noviembre de 1999. En la nómina de
enero de 2013 constó una categoría profesional distinta de la asignada en el
contrato y en base a la cual había venido desempeñando su actividad en la
empresa, sin constar puesto de trabajo alguno y con mención a un centro de
trabajo que no era en el que prestaba sus servicios. Ante la petición de la
trabajadora de las razones de dicho cambio de categoría, que iba de la mano con
una reducción de salario, la dirección de recursos humanos no dio respuesta a
la pregunta.
El 15 de enero de
2013 la trabajadora comunicó a su superior jerárquico, y también a otra
trabajadora, que se encontraba embarazada. Más adelante, el 22 de abril, la
empresa inició la tramitación de un procedimiento de despido colectivo por
causas económicas, planteando inicialmente la extinción de 78 contratos de
trabajo, y en la documentación presentada para iniciar el período de consultas
se hacía referencia a los criterios de selección adoptados para proceder a
tales extinciones, cuales eran “las nuevas responsabilidades de acuerdo con la
nueva estructura necesaria en la fábrica”, no haciendo mención al personal
ocupado en las oficinas centrales del grupo, lugar donde la trabajadora
demandante llevaba a cabo su actividad.
Durante el citado
período de consultas la parte empresarial y la representación del personal
llegaron a un preacuerdo el 11 de mayo, formalmente convertido en acuerdo el
día 16, que afectaba a 70 personas trabajadoras, entre las que se encontraba la
demandante, prestando todas ellas sus servicios en el centro de trabajo al que
afectaban los despidos, con la excepción de la demandante y de otras tres
trabajadoras.
Una vez comunicada
a la autoridad laboral la decisión empresarial, la empresa procedió a comunicar
a cada persona trabajadora afectada la extinción de su contrato, en cuanto que
se había aceptado en el acuerdo la existencia de las causas económicas alegadas
por aquella y cuya explicación constaba en la documentación aportada al inicio
del período de consultas con la parte social.
Interpuesta
demanda por despido, con petición de nulidad de la decisión empresarial, la
sentencia de instancia estimó la pretensión, teniendo conocimiento por medio
del fundamento de derecho tercero de la sentencia del TSJ de Madrid que no se
habían considerado debidamente acreditados los criterios tenidos en
consideración por la empresa para proceder a los despidos, lo cual vaciaba de
utilidad el período de consultas para lograr un resultado útil tal como se
persigue en la normativa europea (Directiva 98/59/CE, de 20 de julio) y estatal (art. 51 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores). Se argumentaba más concretamente, y en clara sintonía a mi
parecer con la doctrina del TS sobre la necesaria justificación y adecuación de
los despidos con los respectivos puestos de trabajo, y subsiguientes contratos
de las personas que los ocupaban, que iban a desaparecer, que la empresa “debió
identificar con claridad en el expediente los criterios relacionados con la
pérdida de utilidad del contrato de la demandante en relación a la causa
económica invocada”, siendo un vicio grave tal omisión al privar a la parte
social del conocimiento de las razones que llevaban a tomar la decisión por la
empresa, y ello con independencia de que se alcanzara un acuerdo.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la empresa,
solicitando revisión de diversos hechos probados y alegando infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo de los apartados b) y c) del
art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
La Sala autonómica
aceptará algunas de las peticiones en punto a la citada revisión, y estimará la
alegación de infracción normativa y jurisprudencial con remisión a la sentenciadictada dos meses antes por el Pleno de la Sala de lo Social del TS el 15 demarzo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, en
el bien conocido “caso Bankia”. La Sala autonómica transcribe buena parte de la
fundamentación jurídica de la sentencia del TS, y concluye que el recurso debe
ser estimado, y por tanto declarada la procedencia del despido, “pues los
criterios de selección fueron consensuados por la parte social, tal y como se
desprende de las distintas actas levantadas durante los períodos de consulta y
del acuerdo final alcanzado y anexos (folios 300 y siguientes de autos), en el
que aparece incluida la actora y memoria explicativa (folio 314 y siguientes )
en la que constan los criterios tenidos en cuenta para la designación de los
trabajadores afectados (folio 321) que hacen innecesario de conformidad, con la
jurisprudencia expuesta su reproducción en la carta individual al trabajador
afectado”.
La sentencia del
caso Bankía fue objeto de detallada, y bastante crítica atención, por mi parte,
en la entrada publicada el 2 de abril con el título “¿Conoce cada trabajadordespedido de Bankia, tras un procedimiento de despido colectivo pactado, la razónconcreta, la motivación, el criterio de selección, de su despido aunque noaparezca en la carta de despido? Sí para el TS (y nuevamente con votoparticular radicalmente discrepante de cuatro magistrados). Notas a lasentencia de 15 de marzo de 2016”. En la misma explicaba la argumentación de la
mayoría de los miembros de la Sala, es decir la sentencia, y formulaba después
unas preguntas, que ahora reproduzco, remitiendo a las personas interesadas a
la lectura de todo el texto.
En cuanto a la
argumentación decía: “cuando la Sala formula doctrina que confirma tanto la
sentada en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 como aligera aún más los
llamados “formalismos” requeridos en un despido objetivo derivado de un despido
colectivo pactado, y aún va más lejos al manifestar que la nueva tesis sentada
ha de servir para reinterpretar algunas tesis expuestas en sentencias
anteriores, dando un paso más en la tarea de “aligeramiento” de los requisitos
formales para proceder al despido objetivo de un trabajador. No sé hasta qué
punto esta tarea “reinterpretadora” de sentencias anteriores (¿de cuáles? ¿De
todas o sólo de una parte de las dictadas desde el 20 de marzo de 2013? ¿A qué
contenidos puede afectar?) forma parte de la tarea unificadora de doctrina en
un caso concreto como el que ahora debe
resolver, pero ello no parece que sea un especial motivo de preocupación de la
Sala. Reproduzco aquí, por su importancia, el último párrafo del fundamento de
derecho tercero: “Precisamente por ello entendemos que la mejora introducida
por la Reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido
–en los PDC– la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo,
no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de
entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el
despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la «causa» [nos
remitimos a la doctrina expuesta por la citada STS –Pleno– 24/11/15 rcud
1681/14: «nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET»]. En
todo caso, de existir alguna diferencia,
más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se
trata del PDC, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas
negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. Y en
este sentido habrán de entenderse algunas de las consideraciones que la Sala
pudiera haber efectuado con anterioridad, y que iban referidas a supuestos en
los que la parquedad de la carta de despido no se ajustaba tampoco a las
formalidades que en esta resolución hemos proclamado de debido cumplimiento, en
aras a las prescripciones legales y al derecho de defensa del trabajador”.
Las preguntas que
me hacia eran las siguientes: “En suma, la Sala acepta que no se incorporen a
la carta de despido los criterios de selección general y tampoco son necesarios
los criterios de selección concretos porque ya debe haber tenido conocimiento
el trabajador por vías indirectas (sus representantes) o puede tenerlo a
posterior del despido por vías procesales. Y entonces, la preguntas que
indefectiblemente, y desde un punto de vista nuevamente eminentemente práctico,
surgen son las siguientes: ¿para qué sirve la carta de despido? ¿Sólo para
cumplir un trámite meramente formal que hubiera podido realizarse verbalmente
por la empresa si no fuera por la obligación legal formal de documentarlo por
escrito? ¿Si de la carta no puede extraer la persona afectada las causas no
sólo formales sino también la motivación concreta real y fundamentada de su
despido, para qué le sirve verdaderamente? ¿Y si los representantes del
personal no informan debidamente a sus representados, qué conocimiento tendrán
entonces de su situación los futuros despedidos? ¿Si la carta se limita a unas
afirmaciones generales, en los términos que aparecen en las remitidas en este
caso concreto y que merecieron una valoración crítica por carencias de
contenido por la sentencia recurrida, cómo puede entrarse a conocer de la
justeza del despido, es decir cómo garantizar por el juzgador que se garantiza
el derecho del trabajador a no ser despedido sin justa causa?”.
4. Vuelvo al caso
litigioso objeto de comentario, en el que la parte trabajadora interpuso RCUD
contra la sentencia de suplicación, con aportación como sentencia de contrastede la dictada por el TS el 14 de enero de 2015, de la que fue ponente María
Luisa Segoviano, es decir la misma magistrada que es ponente en el caso ahora
examinado.
La Sala procede
primeramente a examinar la existencia de contradicción entre las dos
sentencias, requerida por el art. 219.1 de la LRJS para poder ser admitido el
RCUD y posteriormente resolver sobre la petición sustantiva o de fondo
formulada.
La existencia de
contradicción es clara para el TS, y tampoco admite dudas a mi parecer, más
allá de algunas diferencias derivada del momento histórico en el que se
tramitaron ambos conflictos, el primero antes y el segundo después de la
reforma laboral operada por el RDL 3/2012 de 10 de febrero (y continuada por la
Ley 3/2012 de 6 de julio) que suprimió la autorización administrativa antes
requerida para poder extinguir los contratos laborales. En ambos supuestos las
empresas instaron las extinciones contractuales, vía expediente de regulación
de empleo en el primer supuesto y vía PDC en el segundo, y también en ambos se
llegó a un acuerdo durante el período de consultas, no teniendo más relevancia
a los efectos de la contradicción el hecho de que el primero requiriera su
homologación por la autoridad administrativa mientras que el segundo se hacía
efectivo directamente por la empresa.
En ambos litigios
nos encontramos con trabajadoras embarazadas, cuyo estado biológico era
conocido por la parte empresarial cuando se inició la tramitación de los
expedientes, estando además en el primer supuesto acogida a reducción de
jornada. Consta en la sentencia de contraste, o mejor dicho en los hechos
probados de la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social el 22 de
julio de 2013 de la que fue ponente el magistrado Pedro Poves, que el pacto
alcanzado entre la parte empresarial y la representación del personal incluía
la extinción de 48 puestos de trabajo y los respectivos contratos laborales de
quienes los ocupaban, siendo 38 identificados nominativamente en el acuerdo,
entre ellos la trabajadora embarazada. Queda constancia de que los criterios de
designación de las personas trabajadoras nominadas iban a concretarse durante
el período de consultas, y consta igualmente que en el acta en el que se recoge
el acuerdo alcanzado “no se menciona qué criterios se han tenido en cuenta para
la selección de los trabajadores afectados”.
LA AN estimará la
demanda contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la parte empresarial
y los representantes legales de los trabajadores que suscribieron el acuerdo,
con declaración de nulidad de la trabajadora embarazada en la resolución
recurrida, en cuanto que se trató de una decisión “discriminatoria por razón
del sexo”. Para la AN no quedaron acreditadas en modo algunos las causas que
justificaban la decisión empresarial para proceder a este despido, ni tampoco
qué criterio se habían seguido para la adopción de aquella, habiendo sí quedado
probado que se había acordado pactarlos durante el período de consultas y no se
llevó a cabo. Por todo ello, es declarada la nulidad, tras esta argumentación
que me parece interesante, y necesaria, reproducir, “Acreditado, por otra
parte, que la demandante disfrutaba de jornada reducida en el momento de su
despido, lo que supuso que solo trabajara 917 horas en el año 2011, habiéndose
probado además que estaba embarazada el 19-02-2012, fecha de su despido,
debemos concluir que dichas circunstancias, unidas a la ausencia de criterio
alguno de selección, constituyen indicios razonables de que su despido se
fundamentó en dichas circunstancias, a tenor con lo dispuesto en los arts. 8 y
13 de la LO 3/2007, de 27 de marzo de igualdad, que protegen de modo especial a
las trabajadoras gestantes, siendo exigible, por consiguiente, que el
empresario justifique de modo pormenorizado la idoneidad, razonabilidad y
proporcionalidad de las trabajadoras embarazadas, lo que debió hacerse al
inicio del período de consultas, mediante la correspondiente explicación en los
criterios de selección, exigidos por el art. 51.2d ET. - Consecuentemente,
correspondía acreditar a los demandados, que la medida extintiva era idónea,
razonable y proporcionada, lo cual era absolutamente factible, bastando con
precisar por qué razones su puesto de trabajo había perdido virtualidad
económica. - No habiéndose hecho así, puesto que las empresas no alegaron en su
momento los criterios de selección de los despedidos nominativamente, ni los
concretaron durante la negociación del período de consultas, debemos concluir
que la inclusión de la demandante en la extinción colectiva fue discriminatoria
por razón de sexo, a tenor con lo dispuesto en el art. 14 ET, en relación con
el art. 17 ET y el art. 8 de la LO 3/2007, de 22 de marzo…”.
Dicha sentencia de
la AN fue recurrida en casación, siendo desestimado el recurso por la sentencia
aportada de contraste, cuya fundamentación es sustancialmente reproducida en la
ahora comentada para llegar a idéntica conclusión estimatoria de la nulidad de
la decisión empresarial en cuanto discriminatoria por razón de sexo.
En definitiva, nos
encontramos ante dos conflictos laborales en los que se procede al despido de
dos trabajadoras embarazadas, y tal como razona el TS no aparecen en los
criterios de selección de ambos casos “alusión alguna a las concretas causas
por las que se extingue el contrato…” En ambos litigios se alega discriminación
por razón de sexo, vedada por el art. 14 CE, siendo aceptada esta tesis en la
sentencia de contraste, mientras que en la recurrida no es así por considerar
el TSJ madrileño que la doctrina Bankia permitía la decisión adoptada por la
empresa y más concretamente los términos en que se comunicó a la trabajadora
afectada.
5. Como ya he
dicho, el alto tribunal estimará el RCUD y sustentará su tesis en los mismos
argumentos que encontramos en la sentencia aportada de contraste, basándose en
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre la interpretación del art. 55
de la LET, el cual establece “una garantía objetiva y automática a favor de la
mujer embarazada, por lo que su despido nunca puede ser calificado de improcedente,
sino que dará lugar a la declaración de procedencia o de nulidad, sin
necesidad, en este caso, de que medie móvil discriminatorio o de que el
empleador conozca el estado de gestación, entre otras, STS de 17 de octubre de
2008, recurso 1957/2007 ; 15 de enero de 2009, recurso 1758/2008 ; 17 de marzo
de 2009, recurso 2251/2008 ; 13 de abril de 2009, recurso 2351/2008 ; 30 de
abril de 2009, recurso 2428/2008 y 6 de mayo de 2009, recurso 2063/2008)”. Se
reproduce la doctrina del TC contenida en las sentencias núms. 202/1997, de 25
de noviembre, y 48/2002, de 25 de febrero, respecto a la necesidad de que la
empresa asuma una auténtica carga
probatoria , y no un mero intento de negar la vulneración de derechos
fundamentales, “que debe llevar al juzgado a la convicción de que las causas
alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito
atentatorio al derecho fundamental”.
Trasladando la
doctrina constitucional, acogida obviamente por el TS, la Sala procede al
recordatorio de los hechos probados en la sentencia recurrida y repasa, para
ponerlos en relación con lo mismos, la normativa aplicable, y nuevamente con
más alegaciones de doctrina constitucional (sentencia núm. 111/2013 de 15 de
junio) llegará a la conclusión de que el recurso debe ser estimado, al no haber
acreditado ni probado la parte demandada qué criterios se siguieron para
despedir a la trabajadora, ni tampoco si la decisión era idónea, razonable y
proporcionada.
En el fundamento
de derecho cuarto tenemos conocimiento con mayor detalle de los criterios
aportados en la memoria explicativa de la situación de la empresa y de las
medidas necesarias de adoptar, presentada al inicio del período de consultas,
que por su interés me permito reproducir: “La elección de los trabajadores que
deben hacerse cargo de las nuevas responsabilidades de acuerdo a la nueva
estructura necesaria en la fábrica, mucho menor, responden a parámetros muy
distintos de los desarrollados hasta ahora, más basados en la especialización.
Las competencias más requeridas se basarán más en la gestión que en la
producción:
-Coordinación,
supervisión y planificación de la producción propia y de la subcontratada.
Control técnico y organizativo.
-Movilidad
funcional, tanto horizontal (distintas áreas) como vertical, trabajos de
inferior categoría. El menor número de trabajadores exige una gran polivalencia
en función de las necesidades de la fábrica. Todo ello para evitar la
subcontratación de servicios auxiliares más esporádicos o imprevistos. En su
caso los títulos habilitantes para dicha movilidad.
-Capacidad de
desarrollo o potencial para adquirir conocimientos y habilidades en otras taras
no habituales, para necesidades permanentes o temporales (ausencias) así como
la capacidad de adaptación".
La Sala no
encuentra reflejada argumentación alguna concreta que permita conocer
debidamente, para poder apreciar su conformidad a derecho, la causa o causas
del despido de la trabajadora embarazada, no bastando referencias concretas a
la supresión del departamento comercial que estaba a cargo de una persona, dado
que aquello que se suprime es el puesto de trabajo “pero sin explicitar los
criterios tenidos en cuenta para la selección de la trabajadora afectada”. A
mayor abundamiento, y que la empresa hubiera debido justificar y no parece que
lo hiciera, siempre a partir de los hechos probados, el TS expone que la
trabajadora despedida “era la única que no prestaba servicios en producción y
que no pertenecía al centro de trabajo sito en la calle Duquesa de Tamames 75
de Madrid, sino a las oficinas centrales, sitas en la calle Secoya número 19 de
Madrid”.
En definitiva, ni
ha quedado probada la causa del despido, ni la idoneidad, razonabilidad y
proporcionalidad de la medida, ni la trabajadora ha tenido conocimiento en la
carta de despido de los motivos que han llevado a la extinción de su contrato,
ya que sólo hay la referencia genérica al acuerdo alcanzado en el período de
consultas con aceptación de las causas económicas alegadas por la empresa. O lo
que es lo mismo, falta de información que vicia la decisión empresarial hasta
provocar su nulidad.
6. ¿Modifica,
reorienta, retoca, la sentencia ahora comentada la doctrina del caso Bankia? A
mi parecer, cuando menos la retoca, ya que mantiene la protección reforzada
para la trabajadora embarazada en punto
a la obligación de justificar la empresa las razones que justifican la
extinción y su relación directa con la necesidad de amortizar el puesto de
trabajo ocupado por la trabajadora, y parece lógico pensar que tales criterios
hubieran debido fijarse, cuando menos con carácter general, en el acuerdo del
período de consultas, y concretarse de forma razonada y motivada en la carta de
despido.
Para la Sala, la
doctrina sentada en la sentencia ahora comentada, y que mantiene la de la
sentencia de contraste, no se opone a la del caso Bankia y a otras muchas que
ha dictado con posterioridad el TS en los mismos términos, y si bien cabe
coincidir en las diferencias formales existentes entre el supuesto allí
planteado y el ahora resuelto, por cuando en esta ocasión nos encontramos ante
el caso de una trabajadora embarazada que allí no se daba, la discusión también
se centraba en la información que debía facilitar la empresa en las cartas de
despido, por lo que me parece que hay más puntos de conexión entre ambas de lo
que la lectura de la argumentación de la Sala pudiera hacer pensar.
Para la Sala la
diferencia radica en los siguiente: “Primera: la citada sentencia examina los
requisitos que ha de contener la carta de despido dirigida al trabajador afectado,
cuando trae causa de un despido colectivo, cuestión que no se plantea en la
sentencia ahora recurrida. Segundo: Dicha sentencia razona que no es necesario
que en la carta se incorporen los criterios de selección ni la baremación que
al trabajador afectado le corresponde en función de dichos criterios, lo que
tampoco se cuestiona en la sentencia impugnada. Tercero: En la citada sentencia
se señala que, en su caso, los criterios de selección y baremación individual han
de acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, que es
precisamente en el que ahora nos encontramos, girando el debate en torno a si
los criterios de selección son lo suficientemente precisos y si ha quedado
debidamente acreditada la correcta aplicación de tales principios a la
trabajadora afectada. Cuarto: En el asunto ahora sometido a la consideración de
la Sala se examina la incidencia de la falta de concreción de los criterios de
selección de los trabajadores afectados en el despido de una trabajadora embarazada,
que entiende conculcado su derecho a la no discriminación por razón de sexo,
cuestión no planteada en el recurso 2507/2014. Quinto. Tal y como anteriormente
se ha razonado en los supuestos de despido de una trabajadora embarazada la
finalidad de la normativa reguladora es proporcionar una tutela más enérgica
que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de
acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental a la no
discriminación”.
No alcanzo a ver
la diferencia apuntada en el primer argumento de esta sentencia, ya que a mi
parecer se discute en ambos casos sobre los requisitos que ha de contener la
carta de despido, siendo cuestión distinta ciertamente la concreción de los
mismos en un caso y en otro, ya que en el segundo nos encontramos con una
situación no existente en el primero, la de una trabajadora embarazada a la que
el ordenamiento jurídico (normativa internacional, europea y estatal) otorga
una protección reforzada. Respecto al segundo argumento, si aplicamos criterios
meramente formalistas y literalistas no cabrá sino estar de acuerdo en cuanto a
la baremación, pero mucho menos si nos referimos a los criterios de selección,
ya que justamente sobre su falta ha girado el debate en la sentencia ahora
examinada y también giró en la sentencia de contraste sobre el contenido de las
cartas de despido. Más consistencia tienen los argumentos cuarto y quinto, en
cuanto que centran la diferencia en el estado biológico de la trabajadora y la
especial protección conferida por la normativa aplicable. En fin, encuentro
razonable el tercer argumento, siquiera lo sea a mi entender desde una
perspectiva formal, ya que en cualquier caso no deja de traer su causa de la
falta de concreción en la carta de despido, tanto en un caso como en otro, de
los criterios utilizados para seleccionar a las trabajadoras embarazadas.
7. Por último, la
Sala es consciente de la existencia de la sentencia dictada por el TJUE el 22
de febrero de este año, en el asunto C-103/16, que abordó justamente el despido
de una trabajadora embarazada por Bankia con ocasión del despido colectivo
llevado a cabo previamente y que finalizó con acuerdo en el período de
consultas, si bien concluye, sin mayor explicación, que no es aplicable al caso
ahora enjuiciado. Es cierto que ambos litigios tratan de supuestos distintos,
en cuanto que en el primero se debate sobre la existencia o de causas, mientras
que en el del TJUE la cuestión a debate es previa, es decir si puede procederse
al despido de una trabajadora embarazada en un despido colectivo, llegando el
TJUE a la conclusión de que la normativa comunitaria cuestionada no se opone a
ello “sin comunicarle más motivos que los que justifican ese despido
colectivo”, si bien inmediatamente añade el TJUE, y me parece que hay un
evidente punto de conexión con el litigio que he examinado en esta entrada,
“siempre y cuando se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para
la designación d ellos trabajadores afectados por el despido”.
Recuerdo que dicha
sentencia del TJUE fue objeto de comentario por mi parte en el artículo “Sobrela protección de la trabajadora embarazada en caso de un despido colectivo.Aplicación de dos Directivas. Las dudas que deja abiertas la sentencia del TJUEde 22 de febrero de 2018 (asunto C-103/16)”, en el que expuse mi parecer sobre
la cuestión ahora debatida en los siguientes términos:
“ El TJUE responde
después, alterando el orden de las preguntas, a la quinta cuestión, es decir si
la normativa europea (art. 10.2 de la Directiva 92/85) debe interpretarse de
tal manera que se opone a una normativa
nacional, como puede ser la española, que permite la extinción, en el marco de
un despido colectivo (recordemos que en el caso ahora enjuiciado se llegó a un
acuerdo en el período de consultas sobre los criterios de selección, primando
la voluntariedad y sólo después las extinciones forzosas de acuerdo a los
criterios fijado al respecto) sin que la comunicación contenga más motivos que
los que justifican la extinción “y sin
hacer referencia alguna a la concurrencia de un supuesto excepcional”.
La respuesta
guarda estrecha relación a mi parecer con lo que ha respondido el TJUE a la
primera, ya que en un caso “ordinario” y no “excepcional” de despido, como es
para el tribunal el de la trabajadora embarazada si no guarda relación alguna
con su estado, el empleador debe comunicar por escrito los motivos que
justifican la decisión, que en el marco de la tramitación del despido colectivo
deberán haber quedado acreditados, bien por haber sentencia judicial o bien por
haberse alcanzado acuerdo en el seno de la comisión negociadora, y que pueden
ser, recordemos, de carácter económico, técnico, organizativo o de producción.
Por consiguiente,
la obligación del empleador es de explicar cuáles son esas causas que
justifican el despido de la trabajadora, por lo que el art. 10.2 de la
Directiva 92/85 no se opone a la normativa que sólo prevea tal obligación, como
es el caso de la normativa española (motivos que justifican el despido y los
criterios de selección que llevan a que sea una de las personas afectadas).
En lógica
concordancia con la diferente tesis defendida para responder a la primera
pregunta, la respuesta de la abogado general también diferirá en este caso de
la dada por el TJUE, ya que es del parecer que la información a facilitar,
además de ser por escrito deberá establecer “los motivos debidamente
justificados en relación con casos excepcionales no inherentes al embarazo que
admiten el despido”, remitiendo una vez más, en virtud del reparto
competencial, a que sea el órgano jurisdiccional nacional el que compruebe si
el escrito se ajusta a tales criterios”.
8. Concluyo el
comentario. ¿Retoque de la doctrina del caso Bankia? Así me lo parece, aunque
no sea este el criterio formalmente expuesto por el TS. Esperemos el parecer de
los lectores y lectoras, y por supuesto también el de los juzgados y tribunales.
Mientras tanto, buena
lectura.
1 comentario:
Que yo sepa el despido estando de baja médica no es legal, y menos estando embarazada, supongo que será consderado nulo
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