lunes, 15 de octubre de 2018

Los derechos digitales de las personas trabajadoras. Examen del título X del proyecto de ley orgánica de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y un breve apunte previo sobre sobre nuevas aportaciones doctrinales.


I. Introducción.
1. El próximojueves, 18 de octubre, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobará el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley Orgánica deprotección de datos de carácter personal, que, tras su paso por dicha Comisión, y previo preceptivo, y muy importante en esta ocasión, informe de la Ponencia, ha adquirido la denominación que aparece en el título de la presente entrada.

Dicho sea incidentalmente, la sesión plenaria tendrá otra referencia relevante de contenido laboral, ya que el martes 16 será objeto de debate, y todo hace presumir que la respuesta será afirmativa, la toma en consideración de la proposición de ley del grupo parlamentario socialista para garantizar la igualdad de trato entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que además de importantes modificaciones en la Ley del Estatuto de los Trabajadores también las propone en la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, sobre violencia de género, y la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, al objeto, entre otras medidas las de “consagrar definitivamente  y regular los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral”, con la finalidad expresa de “favorecer la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares”.  

2. El miércoles 10de octubre publiqué una entrada en la que procedía, de manera meramente descriptiva, a la comparación del texto del originario proyecto de ley y elaprobado por la Ponencia, y reseñaba las pocas enmiendas mantenidas por dos grupos parlamentarios (Unidos Podemos – En Comú Podem – En Marea, y Ciudadanos) para su debate en la Comisión de Justicia, siendo sólo dos de ellas, del primer grupo citado, de contenido laboral.

La Comisión aprobó el mismo día 10 el dictamen del Proyecto de Ley con ligeros retoques sobe el texto del informe, sin alterar el contenido propiamente laboral, en un clima de consenso que ya se había plasmado en aquel. Cabe razonablemente pensar que el texto que aprobará esta semana el Congreso de los Diputados será sustancialmente mantenido (¿o incluso no modificado?) en su tramitación en el Senado, y que la ley que vea finalmente la luz pública en el Boletín Oficial del Estado, con entrada en vigor prevista al día siguiente de su publicación (disposición final decimosexta), sea prácticamente idéntica, al menos en sus contenidos propiamente laborales, que el texto cuya análisis me propongo realizar en esta entrada.

Deseo previamente recordar, y remitir a todas las personas interesadas a ellas, que, además del ya citado texto comparado he procedido en anteriores entradas al examen de las enmiendas de interés específicamente laboral, y a la relación de la futura norma con el Reglamento   (UE)  2016/679  del   Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas  en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, sin olvidar una amplia mención previa a referencias doctrinales de indudable interés para el estudio de la regulación del derecho a la protección de datos en general, y de los derechos digitales laborales en particular, en la normativa española.

3. Las nuevas aportaciones doctrinales de interés son abundantes, y permítanme ahora una breve cita de algunas de las que se han publicado recientemente y que he tenido oportunidad de leer.

A) El número monográfico de la Revista Trabajo y Derecho núm. 7/2018, del mes de julio, dedicadoa los poderes empresariales y los derechos de la persona del trabajador, que incluye un amplio elenco de rigurosos artículos sobre el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales laborales, específicos e inespecíficos. Se encuentra la aportación, siempre penúltima porque cuando aparece ya esta a punto de publicarse una nueva aportación del autor, del profesor de laUniversidad de Jaén Cristóbal Molina, que lleva por título “El derecho al secreto de las comunicaciones en las relaciones de trabajo: la dilución en tópica y retórica de su tutela constitucional”.

El profesor Molina analiza, tal como puede leerse en el resumen, “críticamente el objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito de las relaciones de trabajo y sus límites, al tiempo que formula algunas propuestas de corrección de los vicios jurídicos que presenta la jurisprudencia española”.

Además, cabe destacar, por su indudable interés, la recopilación, y ordenación temática, de sentencias del TC sobre los derechos fundamentales de la persona del trabajador, realizada por el subdirector de la revista, y coordinador del número monográfico, el profesor de la Universidad de Salamanca WilfredoSanguinetti, que facilita extraordinariamente la tarea de quien desea investigar cuál es el grado de protección de tales derechos. Son objeto de acogida en dicha recopilación y ordenación las sentencias que abordan la libertad ideológica, la libertad religiosa, el derecho al honor, el derecho a la propia imagen, el derecho a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones, la intimidad informática y  la protección de datos personales del trabajador, la libertad de expresión, la libertad de información y cláusula de conciencia, las libertades de reunión y manifestación, y por último, y desde luego no menos importante, el derecho a la tutela judicial y garantía de indemnidad. 

B) El núm. 3 del volumen 6 (julio- septiembre 2018) de la Revista internacional y comparada derelaciones laborales y derecho del empleo”, en el que, junto a otros artículos que abordan la problemática de los derechos fundamentales de los trabajadores, se encuentran dos de interés especial sobre el marco constitucional y legal español:

a) El firmado por la profesora de la Universidad de Alicante Carolina Blasco con el título “Trabajadores transparentes: la facultad fiscalizadora del empresario vs derechos fundamentales de los empleados”, con duras críticas a la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional por desatender “como lo hace el contenido esencial del derecho a la intimidad y a la protección de datos”.

b) El texto del profesor de la Universidad de Valencia Eduardo E. Taléns, con el título “Videovigilancia y protección de datos en el ámbito laboral: una sucesión de desencuentros”, ciertamente menos crítico que el anterior respecto a los pronunciamientos del TC y con manifestación de que “la protección de derechos fundamentales de los trabajadores no puede ir más allá de lo razonable…”.

C) En este breve repaso a las más recientes aportaciones doctrinales no pueden faltar, desde luego, la mención a dos monografías de indudable interés:

a) La del magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Carlos Hugo Preciado, “Teoría General de los Derechos Fundamentales enel Contrato de Trabajo”, obra en la que el autor ha pretendido “ordenar, sistematizar y revisar críticamente uno de los aspectos nucleares del Derecho del Trabajo que constituye su finalidad propia, que no es otra que lograr unas condiciones dignas en un ámbito tan importante de las relaciones humanas como es el laboral”.

b) la de la profesora de la Universidad de Murcia, y abogada, María Elisa Cuadros, “Trabajadores tecnológicos y empresas digitales”, en la que analiza, con una riquísima y abundante aportación de jurisprudencia y doctrina judicial, cómo afecta el cambio tecnológico a las relaciones de trabajo, al conflicto laboral, y cómo es abordada esta situación en la que pueden colisionar los derechos fundamentales de la persona trabajadora con otros derechos constitucionales del empleador.

La obra cuenta,  además,  con un sugerente prólogo del profesor, y magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo, Antonio V. Sempere, en el que construye lo que califica de “especie de decálogo con el que afrontar los diversos, y concretos asuntos que, a buen seguro, van seguir surgiendo en la materia”, y del que me permito quedarme ahora con “la expectativa razonable de intimidad”, calificada, tras su utilización en diversas sentencias “de los grandes tribunales”, como “una piedra de toque útil para abordar  cuestiones muy problemáticas”.

D) En fin, y aun cuando ya tenga dos años de vida, sigue siendo conveniente la referencia al amplio y cuidado estudio de la profesora de la Universidad Carlos III de Madrid Ana Isabel García “Necesidades empresariales y derechos fundamentales de lostrabajadores”. Igualmente, el artículo de la profesora de la Universidad de Santiago de Compostela Alicia Villalba, en el núm. 6 (2016) de la revista Derecho Social y de la Empresa, sobre “Los derechos fundamentales deltrabajador frente a los nuevos instrumentos de control empresarial”, en el que pone de manifiesto, tal como puede leerse en el resumen del texto, que “La sumisión del trabajador al poder de vigilancia y control del empresario no ha de suponer una abdicación absoluta de sus derechos fundamentales, en decir del sumo intérprete de la Constitución. No obstante, la aplicación de nuevas tecnologías que permiten la grabación y el registro de la actividad del trabajador han hecho a este más vulnerable frente a una eventual intromisión ilegítima del empresario en su esfera privada”, y procede al estudio de la jurisprudencia del TC.

Y todo ello, para concluir esta breve referencia bibliográfica, a la espera de poder leer próximamente las muchas y ricas aportaciones doctrinales presentadas en el II Congreso Mundial Cielo Laboral 2018”, recién celebrado en Montevideo, con el título general de “La cuarta revolución industrial y globalización: laprotección del empleo, la salud y vida privada de los trabajadores ante eldesafío del futuro”.

II. Examen del título X del proyecto de ley.   

1. En el tránsito del Proyecto de Ley al texto aprobado por la Comisión de Justicia, y así quedará sin duda, en la futura ley, se ha incorporado un nuevo título de indudable interés para todas las personas relacionadas con el mundo del trabajo, rotulado “Garantía de los derechos digitales”.

Se recogen en gran medida las enmiendas núms. 298 a 313 presentadas por el grupo parlamentario socialista, si bien en algunos de sus contenidos modificados por las transacciones efectuadas con enmiendas de otros grupos parlamentarios.

En la enmienda núm. 298 se encontraba una muy amplia explicación de la razón de ser que justificaría la inclusión de este nuevo título, que ha quedado incorporada de forma mucho más breve y resumida a la exposición de motivos del texto ahora objeto de atención, en la que puede leerse que el nuevo título  “acomete la tarea de reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato establecido en la Constitución”, con una mención expresa, seguramente por la importancia mediática que esa realidad ha alcanzado, al “reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral”.

En el bien entendido, que el citado derecho a la desconexión digital, recogido y reconocido en el art. 88, no tiene la consideración de ley orgánica, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final primera. Sí tienen tal consideración otros preceptos de incidencia directa en el ámbito laboral, como son el art. 87 (“Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral”), 89 (“Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo”), 90 (“Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral”) y 91 (“Derechos digitales en la negociación colectiva”).

2. Y no es sólo el nuevo título X el que tiene especial interés para las relaciones laborales, sino también preceptos ya existentes en el originario proyecto de ley y que se han mantenido en unos casos prácticamente inalterados y en otros han sufrido sustanciales cambios, además de modificaciones a la Ley del Estatuto de los trabajadores y de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Ejemplo del primer supuesto es el art. 9, que regula las categorías especiales de datos, y dispone que “a los efectos del artículo 9.2 a) del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico”, si bien “no impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así proceda”, como por ejemplo cuando “b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado”.  

Ejemplo del segundo supuesto es el art. 22 (“tratamiento con fines de videovigilancia”) cuyo apartado 5 del originario proyecto de ley, que recibió fuertes criticas de diversos grupos políticos y de las organizaciones sindicales, disponía lo siguiente: “Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras  para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto  de los Trabajadores, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites  inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar a los trabajadores acerca de esta medida.

En el supuesto  de  que  las  imágenes  hayan  captado  la  comisión  flagrante  de  un  acto  delictivo,  la   ausencia  de  la  información  a  la  que  se  refiere  el  apartado  anterior  no  privará  de  valor  probatorio  a  las   imágenes, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de dicha ausencia”.

Dicho apartado ha desaparecido del texto aprobado por Comisión de Justicia, habiendo pasado al nuevo apartado 8, aun cuando remitiéndose a otros precepto del texto, en cuanto que se dispone que “El  tratamiento  por  el  empleador  de  datos  obtenidos  a  través  de  sistemas  de  cámaras  o   videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica”, artículo al que me referiré más adelante y que ciertamente recoge el texto “desaparecido” pero  con un mucho mayor grado de protección para la persona trabajadora que el anteriormente existente, a mi parecer, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.    

3. El título X incluye varios preceptos que interesan con carácter general a toda la población, y no únicamente a quienes operan en el mundo del trabajo.

Dos ejemplos de ello son los siguientes: en primer lugar, el art. 79 (“Los derechos en la era digital.”), que traslada a la red la aplicación de los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales en que España sea parte, llamando a los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los proveedores de servicios de Internet a garantizar su aplicación.

Si bien esa traslación es perfectamente posible en el marco actual mediante una interpretación del texto constitucional que se adecúe a la realidad del cambio tecnológico vivido desde su ya lejana entrada en vigor, no es menos importante, ciertamente, que una ley orgánica haga un expreso reconocimiento de ello, a la espera de una posible modificación del texto constitucional que incorpore los derechos digitales de manera expresa en la Carta Magna.

En segundo término, no menos importante, y también con carácter general es el reconocimiento, en el art. 81, del derecho de acceso universal a Internet (a título de mero ejemplo significativo, cabe decir que en una ciudad de laimportancia de Barcelona, el 16 % de la ciudadanía no dispone de acceso aInternet en su domicilio, según datos oficiales facilitados por el propioAyuntamiento), y mucho más concretamente ya para el ámbito de las relaciones de trabajo, que el reconocimiento de ese derecho de acceso universal ha de tender a procurar “la superación de la brecha de género tanto en el ámbito personal como laboral”.

4. Los arts. 87 a 91 regulan los derechos digitales en el ámbito laboral, dictándose los cuatro primeros (el art. 91 es una referencia general a la posibilidad de regular esos derechos en la negociación colectiva, es decir en el ámbito de la autonomía de que disponen las organizaciones sindicales y empresariales para regular las relaciones de trabajo) al amparo de la competencia exclusiva que el art. 149.1.7.ª y 18.ª CE reserva al Estado en materia de legislación laboral y bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, respectivamente.

Se observará en todos ellos la cuidada incorporación de los criterios utilizados por la jurisprudencia del TEDH, al interpretar el art. 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, al objeto de garantizar la máxima protección de los derechos digitales de la persona trabajadora, tan poco tenidos en consideración a mi parecer en la importante sentencia delTC núm. 39/2016 de 3 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Francisco Pérez de los Cobos, de tal manera que cuando se leen tales preceptos en más de una ocasión parece que estemos leyendo las sentencias dictadas por el TEDH en el caso Barbulescu II o en el de López Ribalda, sentencias que fueron analizadas con bastante atención por mi parte en anteriores entradas del blog, a las que ahora me permito remitir a todas las personas interesadas.  

A) El art. 87 lleva por título “Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral”.  El punto de referencia constitucional es indudablemente el art. 18, apartados 1 y 3. Su contenido es el siguiente:

“1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.

2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.

3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores.

El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados.

Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado”.

Obsérvense, pues, las estrictas limitaciones que se fijan al control empresarial, de las que me interesa destacar en especial la concreta, y muy adecuada a mi parecer, referencia a que la persona trabajadora conozca debidamente cuándo, de qué manera, y con qué límites puede utilizar los medios digitales que le han sido facilitados por la empresa, con distinción entre el uso profesional y el uso privado, así como también el derecho de las y los representantes del personal a participar en la elaboración de los criterios de uso, y el de todas las trabajadoras y trabajadores a conocerlos. 

B) Como ya he indicado con anterioridad, la “estrella mediática” del texto ahora analizado es el art. 88, que lleva por título “Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, y que ha sido sobre el que han girado fundamentalmente mis últimas intervenciones en diversos medios de comunicación y redes sociales, en las que he puesto de manifiesto, por cierto, que el cumplimiento estricto de la regulación de la jornada y horario de trabajo ya facilitaría considerablemente y haría posible la desconexión que ahora aparece como una realidad laboral a la que es necesario dar cobertura expresa.

El citado artículo se ha inspirado muy probablemente tanto en la normativa francesa (objeto de atención detallada por el profesor de la Universidad de Córdoba FranciscoAlemán en su artículo “El derecho de desconexión digital: una aproximación conceptual, crítica y contextualizadora al hilo de la "Loi Travail Nº 2016-1088", publicado en el núm. 30 (2017) de la revista Trabajo y Derecho) como en las prácticas negociales de importantes empresas, así como en el indudable impacto que la tecnología tiene sobre las relaciones tanto personal como laborales (a título de ejemplo significativo, un estudio de laconsultora Page Group sobre trabajo y vida personal constata que “un 53% de los encuestados considera que los dispositivos de trabajo han cambiado su vida de forma negativa, ya que un 78% de los trabajadores los utiliza fuera del horario laboral y 3 de cada 5 responden a mails del trabajo y hacen llamadas comerciales en su tiempo libre”).

La redacción del precepto es la siguiente:

“1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.

2. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

3. El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas”. 

En primer lugar, se reconoce expresamente el derecho a la desconexión, algo que debería repercutir sin duda en la separación de los tiempos de vida personal y privada y los de trabajo, si bien inmediatamente después, y no creo que pueda ser de otra forma en atención a la realidad productiva y a las distintas necesidades organizativas de las empresas (piénsese, por ejemplo, en empresas transnacionales que debe estar en conexión con centros ubicados en otros países y/o continentes, con diferentes husos horarios), se llama a su concreción vía negociación colectiva y, solo de forma subsidiaria, al acuerdo en el ámbito de la empresa.

También parece adecuada la elaboración de un código de conducta interno para la puesta en práctica de tal política y la intervención de las y los representantes del personal en su fase de elaboración, así como la atención  específica que debe darse a supuestos cada vez más frecuentes en la vida laboral como son el trabajo a distancia, ya sea o no en el domicilio de las personas trabajadoras, y más cuando dicho trabajo requiera del uso de herramientas tecnológicas puestas a disposición de aquellas.

C) El art. 89 aborda concretamente el “derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo”, siendo aquí cuando se percibe más intensamente la influencia de la doctrina del TEDH en los casos Barbulescu II y López Ribalta.

La redacción del precepto es la siguiente:

“1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.


En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley”.

El precepto mantiene, como no podría ser de otra forma de acuerdo al marco normativo vigente, el poder de dirección del empleador y, pues, la posibilidad del tratamiento de las imágenes obtenidas, por si de ellas se dedujeran incumplimientos contractuales de la persona trabajadora .., pero siempre y cuando, para que ese poder de dirección y sancionador se ejercite conforme a derecho, que se informe “de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida”. ¿No les parece que el artículo está influenciado directamente por la sentencia del TEDH en el caso López Ribalta y por el voto particular emitido en la STC núm. 39/2016?  

La matización a esta doctrina general solo operará cuando se haya captado la comisión “flagrante de un acto ilícito” (¿se está refiriendo la norma al ámbito penal?) ya que en tal caso dicho deber de información queda cumplido si existe en la empresa el dispositivo previsto en el art. 22.4 (“la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando,  al  menos,  la  existencia  del  tratamiento,  la  identidad  del  responsable  y  la  posibilidad  de  ejercitar  los   derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.  También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”).

Obsérvese, en fin, y con el mismo seguimiento de la jurisprudencia del TEDH, como se controla estrictamente la posible grabación de sonidos en el lugar de trabajo (seguro que a muchas personas con años de experiencia en el mundo laboral les viene inmediatamente al recuerdo la STC núm. 98/2000 de 10 de abril, sobre el caso del croupier de un casino gallego, en la que el TC consideró que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de aquel), permitiéndose solo “cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores”. La carga de la prueba corresponde, pues, a cargo de quien puede acreditar, que no es otro que el sujeto empleador, la existencia de tales riegos y la actuación lo menos invasiva posible para respetar los derechos de las personas trabajadoras afectadas.

D) Con buen conocimiento, sin duda, por parte de los redactores de los preceptos finalmente incorporados al Proyecto de Ley de las posibilidades que ofrece la tecnología para el control de la fuerza de trabajo, sin duda, llegamos al art. 90, dedicado al “derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral”.

La redacción del precepto es la siguiente:


1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.

2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.

El parecer manifestado por mi parte en el artículo anterior puede perfectamente extrapolarse al actual, con el añadido de la importancia que tiene la referencia a la obligación del sujeto empleador de informar acerca de los derechos que en su caso quisiera ejercer la persona trabajadora por lo que respecta a los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión. Derechos, cuya regulación detallada se encuentra en los títulos III y IV del Proyecto de Ley.

E) Por último, el art. 91 se refiere a los “derechos digitales en la negociación colectiva”, abriendo paso a la negociación colectiva (ya estaba plenamente abierta a mi parecer en el marco normativo vigente, si bien al estar faltada de una regulación legal detallada como la que ahora se plasma en el proyecto normativo prácticamente no había sido utilizada) para que pueda establecer, según la dicción del precepto, “garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral”.

III. Modificación de la LET y del EBEP.

La nueva regulación de los derechos digitales lleva inevitablemente consigo la obligación de modificar tanto la norma que regula las relaciones de trabajo con carácter general, es decir la LET, como aquella que afecta específicamente al personal que presta sus servicios en el empleo público, el EBEP.

Las modificaciones no son de carácter menor, señaladamente la de la LET, por cuanto se incorpora (vid disposición final decimotercera del Proyecto de Ley) un nuevo art. 20 bis, con el titulo bien significativo de aquello que se pretende regular, “los derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión”. Repárese en que no es causal la ubicación propuesta, justamente después del art. 20, que versa sobre la dirección y control de la actividad laboral por parte del sujeto empleador.

Así pues, y en estrecha sintonía con las modificaciones introducidas en el Proyecto de Ley respecto al reconocimiento y protección de los derechos digitales de las personas trabajadoras, el nuevo art. 20 bis de la LET dispone que “Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”. 

Una vez que se apruebe la Ley Orgánica cuyo proyecto estoy analizando, será esta, y más concretamente los arts. 87 a 90, los que deberán guiar la interpretación del nuevo precepto estatutario por parte de las autoridades administrativas y judiciales cuando se produzcan conflictos de los que deban conocer en sus respectivos ámbitos competenciales.

La misma modificación normativa se introduce en el EBEP, si bien aquí no es necesaria modificación alguna respecto a la adición de un nuevo precepto, ya que aquella se incorpora como una nueva letra, j) bis, del art. 14, regulador de los derechos individuales de los empleados públicos. Si bien, la ubicación propuesta sí tiene relevancia, en la medida en que se coloca detrás de la letra j), que reconoce el derecho “a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”.

Por tanto, inmediatamente después de este reconocimiento, se añade otro que guardan estrecha relación con los derechos de conciliación, como son los relativos “a la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”.   

IV. Breve anotación final.        

Siempre hay el riesgo, cuando se analiza un proyecto de ley, de que el texto se convierta en un puro “divertimento” intelectual si la norma no es finalmente aprobada, y algo puedo decir al respecto recordando el proyecto de ley orgánica reguladora del derecho  constitucional de huelga de 1993, que finalmente no se aprobó cuando ya solo faltaba el trámite de aprobación definitiva por el Senado, debido a la convocatoria de elecciones generales y disolución del Parlamento.

No me parece que la situación política sea la misma que en aquella época, aunque bien pudiera ocurrir que las dificultades para la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 2019 llevaran al presidente del Gobierno a tomar una decisión semejante a la que adoptó Felipe González. No obstante, y siempre con mucha prudencia por mi parte, insisto en que no parece que nos encontremos ante una situación semejante.

Por tanto, si finalmente se aprueba, muy probablemente antes de finalizar 2018, el actual proyecto de ley, se habrá dado un paso importante sin duda en la regulación y protección de los derechos digitales de las personas trabajadoras, de los derechos propios de una sociedad del siglo XXI donde el control de la información, facilitada considerablemente por la tecnología, es uno de los elementos más relevantes para magnificar, en mayor o menor medida, el poder empresarial en las relaciones de trabajo.

Una sociedad del siglo XXI en la que siguen existiendo, no se olvide, derechos fundamentales de las personas trabajadoras que requieren una protección adaptada a la realidad económica, productiva y tecnológica. Lograr esa adecuada protección es el reto de la norma ya próxima a su aprobación. 

Buena lectura.  

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