Introducción.
1. El Boletín Oficial del Congreso
de los Diputados publicó el viernes 13 de julio la proposición de leypresentada por el grupo parlamentario confederal de Unidos Podemos – En ComúPodem – En Marea contra la precariedad y por la estabilidad en el empleo. El
texto fue presentado en la Cámara Baja el 28 de junio
Al igual que he hecho en ocasiones
anteriores con proposiciones de interés relevante para las relaciones laborales
y de protección social, adjunto el texto junto con el marco normativo vigente y
que se pretende modificar, al objeto de que los lectores y lectoras dispongan
de información suficiente para formar su criterio.
2. En los medios de comunicación y
redes sociales encontramos artículos del profesorado que ha intervenido en su
elaboración en los que se realiza una buena síntesis de su contenido y se destacan
los cambios más importantes que se proponen.
También disponemos de la síntesisdel texto propuesto en la página web deUnidos Podemos, en la que se enfatiza que con este se propone “cambiar el
enfoque y la perspectiva” de la regulación de las relaciones laborales, subrayando
que “no se trata de seguir erosionando las condiciones de empleo de los
contratos indefinidos —generalizando con ello la precariedad laboral—, sino de
atajar el uso generalizado de un tipo de contratos —los temporales— que están a
disposición de todas las empresas sin desincentivo alguno y que incluso son
utilizados haciendo un uso fraudulento de la ley”.
Una de las propuestas, que ha merecido
especial atención mediática, es la derogación del contrato indefinido de fomento
de apoyo a los emprendedores, creado por la reforma laboral de 2012 y que
descausalizó el período de prueba, aunque su constitucionalidad fuera validada
por el TC, resaltándose que “las decisiones del Comité Europeo de Derechos
Sociales habían señalado su incompatibilidad con la Carta Social Europea”, por
lo que una de las normas que se deroga expresamente en la disposición
derogatoria única es el artículo 4 de la Ley 3/2012 de 6 de julio.
3. Con rapidez publicó el profesor
Antonio Baylos en su blog el 29 de junio un artículo titulado “Una propuesta deley contra la precariedad y la estabilidad en el empleo”. En dicho artículo, da
debida cuenta tanto de la razón de ser de la proposición como de algunos de sus
contenidos, calificándola de “muy sugerente” y resaltando que pretende “diseñar
un marco institucional que reconduzca la
precariedad y la temporalidad en el trabajo hacia el plano de la estabilidad en
el empleo”, en el que debe jugar un papel de primera importancia la unificación
en una sola causa que se propone el texto para contratar temporalmente.
Enfatiza que el “elemento de cierre”
de la regulación propuesta consiste en establecer como sanción a la contratación
temporal irregular “la nulidad del contrato”, en cuanto que esta opción jurídica
“garantiza de manera muy precisa la tutela de la estabilidad frente al fraude o
abuso de la contratación temporal”, sin olvidar referirse a otros dos aspectos
que mi parecer también son de especial relevancia, como un mayor acercamiento
en la regulación al texto del acuerdo marco sobre contratación de duración
determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE, que tanta atención ha merecido en
España (quizás sería mejor que se ha redescubierto su importancia) a partir de
la sentencia de 14 de septiembre de 2016 en el conocido caso Ana de Diego
Porras, y el reforzamiento de las sanciones previstas en la LISOS cuando
estemos ante un supuesto de contratación temporal irregular mediante la incorporación de un nuevo
apartado al art. 8, regulador de las infracciones muy graves en materia de
relaciones laborales.
Tampoco olvida el profesor Baylos,
con acierto, referirse a las propuestas de modificación del contrato a tiempo
parcial, en la línea de recuperar su causalidad y de dotarlo de las garantías adecuadas
para que no sea sólo un mecanismo desregulador de las relaciones de trabajo, la
ordenación del contrato fijo discontinuo para devolverle “sus propia sustantividad
y separarla del tiempo parcial”, así como las propuestas para poder conocer por
parte de la autoridad laboral cuál es la jornada ordinaria realizada por cada
trabajador, mediante la instauración de un registro de jornada necesario tras
la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 que no lo consideró así
y entendió (me remito a mi análisis crítico de dicha resolución) que solo era
necesario cuando se realicen horas extraordinarias.
En fin, no menos importante es
conocer qué personas participaron, en mayor o menor medida en la elaboración de
la propuesta, comprobando que se trata, junto a miembros de la ITSS y del
equipo económico del grupo político proponente del texto, de un plantel de excelentes
profesoras y profesoras de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de
diversas Universidades españolas, entre los que se encuentra el profesor Baylos.
4. Poco después, y en la misma línea
que en el artículo anterior, encontramos la aportación de otro de los autores
de la proposición, el profesor Joaquín Pérez Rey, con su artículo “La letrapequeña de la propuesta de Podemos para combatir la temporalidad laboral”,
publicado el 4 de julio en el diario electrónico nuevatribuna.es.
El profesor Pérez Rey realiza un
cuidado análisis de las debilidades de nuestro mercado de trabajo y de las razones de la muy elevada temporalidad,
resaltando que a su parecer no puede solucionarse con incentivos económicos a
la estabilidad o con una mayor actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en su tarea de vigilancia y control de la legalidad, siendo
necesario un cambio legislativo como el propuesto, una de cuyas características
más destacadas es que diseña “un mecanismo sancionador para evitar el fraude en
la contratación temporal muy comprometido con la estabilidad en el empleo”,
sustentado en la declaración de nulidad de los contratos indebidamente
formalizados, lo que conlleva la modificación de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, a la par que se limita mucho el uso de la contratación temporal,
acotándola sólo a dos supuestos, que son “los incrementos imprevisibles de la
actividad empresarial y las necesidades organizativas derivadas de la sustitución
de trabajadores”.
Que la nulidad del contrato
temporal irregular es el eje central de la proposición, se afirma expresamente
en la exposición de motivos de la propuesta normativa, por considerar que “garantiza
de manera muy precisa la tutela de la estabilidad frente al fraude o el abuso
de la contratación temporal. Para ello se añade un número 6 al artículo 55 del
Estatuto de los Trabajadores que constituye una cláusula de cierre de la norma,
con la finalidad de lograr el efecto inmediato y real del fraude de ley por
incumplimiento de los requisitos de la contratación temporal”.
Al igual que lo hiciera el profesor
Baylos, el autor destaca también la mejora sustancial de la regulación del
contrato a tiempo parcial y del trabajo fijo discontinuo, concebido este último
en la propuesta normativa “como una lugar amable y estable en el que inscribir
el trabajo estacional o de campañas”. La defensa de la propuesta se aleja en la
última parte del artículo del puro marco normativo y se adentra en las
interioridades de las relaciones de trabajo para enfatizar, y está suficientemente
comprobado efectivamente que ello es así, que el trabajo estable, eje central
de la proposición, beneficia tanto a los trabajadores y trabajadoras como a las
empresas y al modelo productivo, “impulsando el abandono de la estrategia de
bajos costes asociados a la temporalidad como principal factor de competitividad”.
5. En fin, los lectoras y lectores
del texto descubrirán también que la muy extensa exposición de motivos en algún
momento parece más un artículo doctrinal sobre la importancia del derecho
constitucional al trabajo y del principio, tan devaluado últimamente, de la
estabilidad en el empleo, con aportación de numerosos datos que ponen de
manifiesto el grado de precariedad que sufren un número importante de
trabajadores y trabajadores en España, con duras críticas a la ineficacia de
las reformas legislativas para corregir tal situación y también a la jurisprudencia
que ha aceptado y consolidado “un trato extremadamente permisivo de la
contratación temporal irregular y en ocasiones su doctrina ha promovido la
extensión y ampliación de la contratación a término”.
También se destaca que se han
puesto de manifiesto, en especial en los últimos años a partir de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “las carencias de nuestro ordenamiento
a la hora de garantizar el principio de no discriminación de los trabajadores
temporales con respecto de los fijos”, con especial impacto en el empleo
público, si bien ya se anuncia en esta exposición de motivos que la propuesta “por
razones de técnica legislativa… no puede atender de manera completa”,
remitiendo en una disposición adicional a la obligación que asumiría el
gobierno, obviamente si el texto ahora analizado se convirtiera en ley, de
aprobar un proyecto de ley regulador de la temporalidad en el empleo público,
en un período de doce meses, que se ajustara a este texto y que, además,
abordara, y desde luego sería merecedor de especial atención e interés por
parte de quienes trabajamos en la Universidad,
“los tipos especiales de contratación hoy regulados en la normativa universitaria
y en la Ley de la Ciencia”. Igualmente, otra disposición adicional remite a la
obligación del gobierno de desarrollar reglamentariamente, en un plazo de seis
meses, “el contrato de interinidad por vacante en el ámbito del empleo público”.
6. Con este texto comparado espero
contribuir a una de las peticiones formuladas por el profesor Baylos, cual es el
difundir el conocimiento de la propuesta y animar a su debate “en foros
académicos y por los agentes sociales”. Sin duda, el cambio político operado hace
muy poco tiempo en España debe contribuir a ello, y la toma en consideración de
la proposición para su posterior tramitación parlamentaria serviría para
debatir sobre la realidad del mercado de trabajo español y la necesidad de su
corrección para intentar atajar la creciente inestabilidad en que se encuentra,
como ya he indicado, una parte importante de la población.
Para finalizar esta introducción, soy
del parecer, y así lo expongo, que debería contribuir a corregir esta situación
también el Plan Director contra la explotación laboral para los años 2018, 2019y 2010, cuyo primer borrador (9 de julio) está siendo debatido con los agentes
sociales, las organizaciones sindicales de la ITSS y con las Comunidades
Autónomas, pretendiéndose aprobar por el
gobierno el día 20 de este mes.
Dicho Plan deberá configurarse, según
se afirma textualmente en el borrador que he podido leer, como “la principal
herramienta, desde las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, para hacer frente al deterioro de las condiciones de trabajo que caracteriza
nuestro mercado laboral en la actual etapa de salida de la última crisis
económica”, manifestándose sin ningún reparo (algo que obviamente ha sido
criticado, y mucho, por las organizaciones empresariales) que “la explotación y
la precariedad laboral constituyen una de las principales preocupaciones de la
sociedad española en este momento”, siendo pues necesario, mediante la
aplicación del Plan, “recuperar derechos laborales y mejorar la calidad del
empleo y de las condiciones de trabajo”.
Se enfatiza algo que puede parecer
sorprendente, pero que en la situación actual de las relaciones de trabajo en
España deviene del todo punto necesario (y a ello me refería también en una
entrevista el pasado día 8 sobre la situación de los becarios, en el programa “Avivir que son dos días” de la Cadena Ser), cual es que “se deben hacer cumplir
las leyes sociales”. Se trata, pues, de corregir aquello que el documento
califica, con acierto a mi parecer, de la principal característica del mercado
de trabajo español, cual es “la segmentación y la elevada temporalidad,
asociada a empleos de baja calidad y bajos salarios”, siendo una de las diez
medidas operativas presentadas la de “luchar contra el abuso y el fraude en la
utilización de los contratos temporales”, mediante la propuesta de sanciones económicas
y conversión de contratos temporales en indefinidos, “practicando tolerancia
cero ante las situaciones de abuso y fraude legal en la contratación temporal,
especialmente en aquellas empresas en las que se observe un mayor número de trabajadores
afectados, en proporción a su plantilla, o conductas fraudulentas reiteradas”.
Buena lectura.
Normativa
vigente
|
Proposición
de Ley.
|
Ley
del Estatuto de los trabajadores.
Artículo
8. Forma del contrato.
2.
Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una
disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el
aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo,
los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de
los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al
servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado
cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal
exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a
jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza
temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
Cualquiera
de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso
durante el transcurso de la relación laboral.
4.
El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una
copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación
laboral especial de alta dirección sobre
los que se establece el deber de notificación a la representación legal de
los trabajadores.
Con
el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad
vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción
del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de
extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo
con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera
afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada
estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa
aplicable en materia de protección de datos.
La
copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días
desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los
trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido
la entrega.
Posteriormente,
dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista
representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia
básica y remitirse a la oficina de empleo.
Los
representantes de la Administración, así como los de las organizaciones
sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia
básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de
participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades,
observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para
fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
Artículo
12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya
acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la
semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a
tiempo completo comparable.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por «trabajador
a tiempo completo comparable» a un trabajador a tiempo completo de la misma
empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que
realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún
trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo
completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la
jornada máxima legal.
2.
El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por
duración determinada en los supuestos
en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de
contratación, excepto en el contrato para la formación y el aprendizaje.
3. Sin perjuicio de lo señalado
en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado
por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y
periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
4.
El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a)
El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar
necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas
ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así
como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.
De
no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
servicios.
b)
Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada
diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice
de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha
jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.
c)
Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias,
salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.
La
realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el
apartado 5.
En
todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las
previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del
trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.
A
estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará
día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto
con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada
mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el
apartado 5.
El
empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de
jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.
En
caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato
se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que
acredite el carácter parcial de los servicios.
d)
Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los
trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su
naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y
reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en
función del tiempo trabajado.
e)
La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y
viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá
imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación
sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo
41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de
sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A
fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el
empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la
existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan
formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo
en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de
trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con
los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.
Con
carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior
deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el
empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el
empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.
f)
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso
efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional
continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.
5.
Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas
ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las
siguientes reglas:
a)
El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias
cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre
horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del
contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en
todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará
necesariamente por escrito.
b)
Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de
contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez
horas semanales en cómputo anual.
c)
El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas
complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
El
número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por
ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios
colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso,
podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por
ciento de las horas ordinarias contratadas.
d)
El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas
complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el
convenio establezca un plazo de preaviso inferior.
e)
El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del
trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año
desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1.ª
La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo
37.6.
2.ª
Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
3.ª
Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
f)
El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las
mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En
caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la
realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no
constituirá conducta laboral sancionable.
g)
Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo
parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez
horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento,
ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación
voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al
treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del
contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no
constituirá conducta laboral sancionable.
Estas
horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas
complementarias pactadas que se establecen en la letra c).
h)
La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los
límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3
y 4; 36.1 y 37.1.
i)
Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como
ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad
Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal
efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se
deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de
cotización a la Seguridad Social.
6.
Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos
establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y
demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción
de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un
máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente
un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado
siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por
el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el
contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen
parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que
corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
La
reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por
ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con
duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos
establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La
ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán
compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en
concepto de jubilación parcial.
La
relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del
trabajador.
7.
El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
a)
Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese
concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
b)
Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato
de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá
que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador
sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda
conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado
parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera
celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las
partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el
periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del
trabajador relevado.
En
el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de
relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos
años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de
jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga
antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado
a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el
tiempo restante.
En
el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la
edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar
la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo
podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se
prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso
al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la
jubilación total del trabajador relevado.
c)
Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el
contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En
todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la
reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de
trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido
o simultanearse con él.
d)
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del
trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre
las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
e)
En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la
celebración de contratos de relevo.
Artículo
15. Duración del contrato.
1.
El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una
duración determinada.
Podrán
celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a)
Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio
determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de
la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio
de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a
tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de
ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la
condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los
convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los
convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con
sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan
cubrirse con contratos de esta naturaleza.
b)
Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de
pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la
empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de
seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento
en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito
inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el
periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional
de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal
supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de
dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres
cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce
meses.
En
caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante
acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del
contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por
convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan
contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales
relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad
contractual y la plantilla total de la empresa.
c)
Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto
de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre
del sustituido y la causa de sustitución.
2.
Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la
modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la
Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se
hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia
naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca
claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
3.
Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en
fraude de ley.
4.
Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los
trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las
modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo
cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores
que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un
plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para
el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de
empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a
través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las
mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada,
adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Lo
establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se
produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo
dispuesto legal o convencionalmente.
Atendiendo
a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de
trabajo, la negociación colectiva
establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de
contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar
el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese
carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de
puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Lo
dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los
contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales
celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a
los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción
debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como
parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.
6.
Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán
los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración
indefinida, sin perjuicio de las
particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en
materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en
la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en
atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera
proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando
un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las
disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en
función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según
los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su
modalidad de contratación.
7.
El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos
de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos,
sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles
las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás
trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público
en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros
medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de
la información.
Los
convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión
de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.
Los
convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo
de estos trabajadores a las acciones incluidas en el sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito laboral, a fin de mejorar su
cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.
8.
En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deberá
facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al
cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su
nueva condición de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador
podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente
un certificado de los contratos de duración determinada o temporales
celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo
en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo
pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus
servicios.
Artículo
16. Contrato fijo-discontinuo.
1.
El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para
realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se
repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la
empresa.
A
los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les
será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por
tiempo indefinido.
2.
Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que
se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador,
en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la
jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que
tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
3.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo
que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración
estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que
establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de
manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
4.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las
peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración
a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, así como los requisitos
y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos
fijos-discontinuos.
Artículo
34. Jornada.
1.
La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios
colectivos o contratos de trabajo.
La
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
Artículo
35. Horas extraordinarias.
1.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo
que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo,
fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en
su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas
extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser
inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos
equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se
entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante
descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
4.
La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que
su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de
trabajo, dentro de los límites del apartado 2.
Artículo
49. Extinción del contrato.
b)
Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas
constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
c)
Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio
objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del
contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá
derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte
proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por
cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa
específica que sea de aplicación.
Los
contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de
duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación y el
aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente
establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo
cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe
prestando servicios.
Expirada
dicha duración máxima o realizada la
obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se
continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado
tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la
naturaleza temporal de la prestación.
Si
el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte
del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la
terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.
Artículo
52. Extinción del contrato por causas objetivas.
Artículo
55. Forma y efectos del despido disciplinario.
Disposición
adicional decimoquinta.
Aplicación
de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al
encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas.
1.
Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del
contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites
al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las
Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o
dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no
será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos
de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de
acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
En
cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el
puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los
procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción
de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo
público, superando el correspondiente proceso selectivo.
2.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo
15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio
determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las
Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o
dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo
contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un
proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a
tres años.
Ley
General de Seguridad Social.
Artículo
267. Situación legal de desempleo.
d)
Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos
discontinuos, incluidos los que
realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
Las referencias a los fijos
discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo
incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos
que se repitan en fechas ciertas.
Ley
sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Artículo
7. Infracciones graves.
5.
La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de
jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias,
descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se
refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo
8. Infracciones muy graves.
12.
Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones
directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o
favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación,
promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen,
incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o
convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos
y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa
o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario
que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una
reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o
judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de
trato y no discriminación.
Artículo
22. Infracciones graves.
2.
No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen
a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación
inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una
infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
Artículo
46. Sanciones accesorias.
1.
Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y, salvo lo
establecido en el artículo 46 bis de esta ley, los empresarios que hayan
cometido las infracciones graves previstas en los apartados 3 y 6 del
artículo 15 o las infracciones muy graves tipificadas en los artículos 16 y
23 de esta ley, en materia de empleo, formación profesional para el empleo y
protección por desempleo:
a)
Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores
afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los
beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación
profesional para el empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la
infracción.
La
pérdida de estas ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados
de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el
empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la
tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio
ha de constar necesariamente en el acta de infracción, de forma motivada.
b)
Podrán ser excluidos del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones
y beneficios por un período máximo de dos años, con efectos desde la fecha de
la resolución que imponga la sanción.
Se
excluirá en todo caso del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones
y beneficios por un periodo de cinco años, cuando la infracción cometida
estuviera tipificada como muy grave en las letras d), e) y f) del apartado 1
del artículo 16 y en la letra h) del apartado 1 del artículo 23 de esta ley,
con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.
c)
En los supuestos previstos en las letras d), e) y f) del artículo 16.1,
quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas
indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente.
Ley
reguladora de la jurisdicción social.
Artículo
108. Calificación del despido por la sentencia.
3.
Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas
del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de
cuál haya sido la forma del mismo.
Artículo
147. Impugnación de prestaciones por desempleo.
1.
Cuando la Entidad u Organismo Gestor de las prestaciones por desempleo
constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de
prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización
de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de
oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado
responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente
al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera
abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la
Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones
correspondientes.
A
la comunicación, que tendrá la consideración de demanda, deberá acompañarse
copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamente, y en
la misma se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley
para las demandas de los procesos ordinarios.
La
comunicación podrá dirigirse a la autoridad judicial en el plazo de los seis
meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la última solicitud
de prestaciones en tiempo y forma.
Lo
dispuesto en este apartado no conllevará la revisión de las resoluciones que
hubieran reconocido el derecho a las prestaciones por desempleo derivadas de
la finalización de los reiterados contratos temporales, que se considerarán
debidas al trabajador.
|
Artículo
1.
Se
modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre.
Se
introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre.
Uno.
Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4 del artículo 8 en los siguientes
términos:
«Artículo
8. Forma del contrato.
2.
Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una
disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el
aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos temporales o de duración
determinada, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los
contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. De
no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo
indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su
naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
Cualquiera
de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso
durante el transcurso de la relación laboral.
4.
El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una
copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito.
Con
el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad
vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción
del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de
extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo
con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar
a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará
sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en
materia de protección de datos.
La
copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días
desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los
trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido
la entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de
empleo.
Cuando
no exista representación legal de los trabajadores también deberá
formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo, quien a su vez la enviará a las
organizaciones sindicales más representativas y a las organizaciones
sindicales representativas en el sector de actividad de que se trate.
Los
representantes de la Administración, así como los de las organizaciones
sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia
básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de
participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades,
observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para
fines distintos de los que motivaron su conocimiento.»
Dos.
Se da nueva redacción al artículo 12 en los siguientes términos:
«Artículo
12. Trabajo a tiempo parcial y contrato de relevo.
1.
Se entenderá por trabajador a tiempo
parcial un trabajador asalariado cuya jornada de trabajo, calculada como
un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, tenga una duración
inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable. Se considerará trabajo a tiempo parcial
el desarrollado por el trabajador a tiempo parcial.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por “trabajador
a tiempo completo comparable” a un trabajador a tiempo completo de la misma
empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que
realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún
trabajador comparable a tiempo completo, se considerará jornada a tiempo
completo la prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto,
la jornada máxima legal.
2.
La contratación para el desarrollo de trabajo a tiempo parcial podrá ser por
tiempo indefinido o por duración determinada, excepto en el contrato para la
formación y el aprendizaje.
3.
El trabajo a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a)
El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar
necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas
ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como su concreción horaria
especificando la hora u horas de entrada y salida del trabajador en su puesto
de trabajo.
De
no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
servicios.
No rige para los contratos de
trabajadores a tiempo parcial la posibilidad de distribución irregular de la
jornada prevista en el art. 34.2 ET.
b)
Cuando el contrato del trabajador a tiempo parcial conlleve la ejecución de
una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta
se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única
interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa
mediante convenio colectivo.
c) Los trabajadores a tiempo
parcial podrán realizar horas extraordinarias de acuerdo con las reglas del
art. 35, en proporción a la jornada que hayan pactado con la empresa. Estas
horas cotizarán como ordinarias a todos los efectos y nunca podrán imponerse
como obligatorias. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y
extraordinarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo
parcial definido en el apartado 1.
A
efectos de prueba, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se
registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al
trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas
realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las extraordinarias.
El
empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de
jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.
En
caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato
se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que
acredite el carácter parcial de los servicios.
Sin perjuicio de estas
obligaciones, se aplicarán las reglas generales sobre registro horario previstas
en el artículo 34.
d)
Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los
trabajadores a tiempo completo. Las
disposiciones legales y reglamentarías, así como los convenios colectivos
podrán específicamente establecer que tales derechos se reconozcan con
carácter proporcional a las horas trabajadas, siempre que la reducción
proporcional sea consecuente con la naturaleza del derecho y siempre que ello
no genere discriminación directa o indirecta, particularmente por razón de
sexo. Cualquier reducción proporcional deberá garantizar que no tenga
repercusión negativa alguna en el disfrute de los derechos relacionados con
la maternidad, la paternidad, y el cuidado de los hijos y dependientes a su
cargo.
e)
La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial
y viceversa, así como el incremento o
disminución de las horas de trabajo en el contrato del trabajador a tiempo
parcial, tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se
podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación
sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo
41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de
sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión.
A fin de posibilitar la movilidad
voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, los trabajadores a tiempo parcial
que acrediten, continuada o interrumpidamente, un año de prestación de
servicios en la empresa gozarán de preferencia para ocupar aquellas vacantes
que se produzcan a jornada completa o a tiempo parcial con jornada más
amplia. Igual preferencia y con las mismas condiciones se reconoce a los
trabajadores a jornada completa y a tiempo parcial para reducir su jornada.
El
empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la
existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan
formular solicitudes de conversión de un trabajo a tiempo completo en un
trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de
trabajo de los trabajadores a tiempo parcial.
Los
convenios colectivos establecerán procedimientos para hacer efectivos los
derechos de modificación de jornada regulados en los dos párrafos anteriores.
f)
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso
efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional
continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.
4. En los supuestos de nacimiento
de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con
el artículo 45.1.d), para favorecer la lactancia y cuidado del menor hasta
que este cumpla doce meses, cada trabajador tendrá derecho a una hora de
ausencia del trabajo retribuida en iguales condiciones que el trabajo
efectivo, que podrá dividir en dos fracciones. La duración del permiso se
incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con
fines de adopción o acogimiento múltiples. Quien ejerza este derecho, por su
voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en una hora con
la misma finalidad o acumularlo en las jornadas laborales completas que
resulten.
Este permiso es un derecho
individual para cada uno de los trabajadores beneficiarios y puede por ello
generarse en beneficio de varios trabajadores por el mismo sujeto causante.
No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este
derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la
empresa.
5. En el caso de nacimiento de
hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados
en los tres meses posteriores a su nacimiento con carácter retribuido en
iguales condiciones que el trabajo efectivo, tanto el padre como la madre
tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Este tiempo será
acumulable al (permiso de lactancia previsto en el artículo 12.4 y tendrá
naturaleza individual. Asimismo, el padre y la madre tendrán derecho
individual a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con
la disminución proporcional del salario.
6. Quien por razones de guarda
legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con
discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo diaria, semanal, mensual o anual con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo
de la mitad de la duración de aquella. Quien se encuentre en la misma situación
también tendrá derecho alternativa o acumulativamente a la presente reducción
de jornada, cambio de turno, acceso a jornada continuada, acceso a jornada
flexible y/o cualquier otro sistema de organización del tiempo de trabajo
aplicable en la empresa.
Tendrá el mismo derecho quien
precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado
de consanguinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda
valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante,
guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado,
durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo
afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por
cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de
larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y
permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano
administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como
máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo,
se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de
jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada
contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la
misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el
empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.
7. El trabajador con una
antigüedad mínima en la empresa de un año podrá solicitar una reducción de su
jornada ordinaria de hasta la mitad de ésta con la consiguiente reducción
proporcional de su retribución con causa justificada relacionada con su
formación, su promoción o perspectivas profesionales, razones familiares o
derivado de discapacidad. Esta reducción no podrá volver a solicitarse hasta
que hayan transcurrido al menos dos años desde el final de una reducción de
jornada de la misma naturaleza.
El trabajador deberá solicitar la
presente reducción de jornada con una antelación mínima de cuatro meses,
especificando el horario concreto que solicita y el momento de retorno a la
modalidad contractual original. En el plazo de los 15 días siguientes a la
solicitud del trabajador, el empresario podrá oponerse a la reducción, a su
alcance o al horario establecido por causa justificada fundada en estricta
incompatibilidad con la organización empresarial. Si no se produce respuesta
expresa, se presumirá que no existe causa de oposición.
8. Las reducciones de jornada
previstas en los apartados 4 a 7 no podrán tener consecuencias negativas en
los derechos y expectativas profesionales de quienes las solicitaren,
particularmente en relación con el cálculo de indemnizaciones que deberán
fijarse conforme al salario correspondiente al contrato previo a la
reducción, ni, en su caso, en las cuantías de las prestaciones de Seguridad
Social. En estos casos y en cualquier otro tipo de reducción de la jornada
con carácter temporal que pudiera establecerse, la naturaleza del contrato
será, a todos los efectos, la anterior a la reducción.
9. La concreción horaria y la
determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la
reducción de jornada, previstos en los apartados 4 a 6, corresponderán al trabajador
sin que quepa más causa de oposición por parte del empresario que la
imposibilidad material. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar
al empresario con una antelación de quince días, precisando la fecha en que
iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre
empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los
periodos de disfrute previstos en los apartados 4 a 7 serán resueltas por la
jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139
de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
10. Los trabajadores que tengan
la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del
terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a
la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con
disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se
utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán
ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan
en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y
los trabajadores afectados. En su defecto, la concreción de estos derechos
corresponderá a estos, siendo de aplicación las reglas establecidas en el
apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
11.
Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos
establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y
demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de
entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del setenta y cinco
por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de
relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de
sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se
jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para
sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber
cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo
establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La
reducción de jornada y de salario podrá
alcanzar el ochenta y cinco cuando el contrato de relevo se concierte a
jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla
los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
La
ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán
compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en
concepto de jubilación parcial.
La
relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del
trabajador.
12.
El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
a)
Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese
concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
b)
Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato
de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá
que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador
sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda
conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado
parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera
celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las
partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el
periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del
trabajador relevado.
En
el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 11, el contrato de
relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos
años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de
jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga
antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado
a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el
tiempo restante.
En
el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la
edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar
la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo
podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se
prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso
al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la
jubilación total del trabajador relevado.
c)
Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 11, el
contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En
todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la
reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de
trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido
o simultanearse con él.
d)
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del
trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre
las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
e)
En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la
celebración de contratos de relevo.»
Tres.
Se da nueva redacción al artículo 15 en los siguientes términos:
«Artículo
15. Duración del contrato.
1.
El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.
Solo podrá celebrarse un contrato
de trabajo de duración determinada por razones de carácter productivo y
organizativo.
A estos efectos, se entenderá por
razones productivas el incremento ocasional e imprevisible de la actividad
empresarial que no pueda ser atendido con la plantilla habitual de la
empresa. En ningún caso, se entenderá causa productiva la realización de
trabajos de naturaleza estacional o vinculados a campañas, que deberán ser
objeto de contratación a través de las modalidades indefinidas
específicamente previstas para tal fin.
Se entenderá por razones
organizativas la sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto
de trabajo, siempre que en el contrato del trabajo se especifique el nombre
del sustituido y la causa de sustitución.
En ningún caso el contrato de
duración determinada podrá utilizarse para atender trabajos vinculados a la
actividad normal y permanente de la empresa, ni para la realización de
trabajos o tareas en el marco de contratas, subcontratas o concesiones
administrativas.
2. Cuando el contrato de duración
determinada obedezca a razones productivas, su duración no podrá ser superior
a seis meses. Excepcionalmente, por convenio colectivo de ámbito sectorial se
podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el
contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las
partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda
exceder de dicha duración máxima.
Cuando el contrato de duración
determinada obedezca a razones organizativas, su duración se extenderá hasta
la reincorporación del trabajador sustituido. No obstante, cuando hayan
transcurrido veinticuatro meses sin que se haya producido la reincorporación del
trabajador sustituido, el trabajador temporal adquirirá la condición de fijo,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52.f) ET.
Salvo en el caso del empleo
público, en ningún caso las razones organizativas permitirán la cobertura de
vacantes, produciéndose la extinción exclusivamente por la reincorporación
del trabajador sustituido.
3.
Los trabajadores temporales que no hubieran sido dados de alta en la
Seguridad Social, adquirirán la condición de fijos.
4. Los trabajadores contratados
incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de
fijos. Todo ello sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que
hubiera lugar y de los efectos previstos en los artículos 52 y 55.5 ET.
5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los trabajadores que en
un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo
superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el
mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas,
mediante dos o más contratos temporales, cualesquiera que sean las razones de
su concertación, sea directamente o a través de su puesta a disposición por
empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Lo
establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se
produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo
dispuesto legal o convencionalmente.
Asimismo, adquirirá la condición
de fijo el trabajador que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado
con o sin solución de continuidad, durante más de veinticuatro meses en un
periodo de treinta meses mediante contratos de duración determinada,
incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de
trabajo temporal.
Lo
dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a la utilización de
los contratos formativos y de relevo, a los contratos temporales celebrados
en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos
temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente
registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte
esencial de un itinerario de inserción personalizado.
6.
Los trabajadores con contratos temporales y de duración de determinada
tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración
indefinida de su empresa o de aquella en la que prestaren servicios, sin
perjuicio de las particularidades específicas previstas en la ley respecto de
los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza,
tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y
reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en
función del tiempo trabajado.
Cuando
un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las
disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en
función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según
los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su
modalidad de contratación.
7.
Los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o
temporales tendrán un derecho preferente a ocupar los puestos de trabajo
vacantes y permanentes que existan en la empresa. El empresario deberá
informar a la representación legal de los trabajadores acerca de la
existencia de estos puestos. A estos efectos, la negociación colectiva
establecerá los criterios de preferencia entre los trabajadores de la empresa
con contratos de duración determinada o temporales.
Los
convenios colectivos podrán establecer criterios objetivos de conversión de
los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, fijar porcentajes máximos de
temporalidad, así como las sanciones para hacer efectivas dichas previsiones.
Los
convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo
de estos trabajadores a las acciones incluidas en el sistema de formación
profesional para el empleo, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su
progresión y movilidad profesionales.
8.
En los supuestos previstos en los apartados 2 y 5, el empresario deberá
facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al
cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su
nueva condición de trabajador fijo de la empresa, debiendo informar a la representación legal de los trabajadores sobre
dicha circunstancia. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por
escrito al Servicio Público de empleo correspondiente un certificado de los
contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de
poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa. El Servicio
Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la
empresa en la que el trabajador preste sus servicios.»
Cuatro.
Se da nueva redacción al artículo 16 en los siguientes términos:
«Artículo
16. Contrato fijo-discontinuo.
1. El contrato indefinido
fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza
estacional o vinculados a campañas que, siendo previsibles, formen parte de
la actividad normal de la empresa.
2. Los trabajadores
fijos-discontinuos tienen el derecho a ser llamados de acuerdo con un orden
objetivo que, en defecto de previsión en el convenio colectivo aplicable,
será el de antigüedad. El procedimiento de llamamiento será el contemplado
por el convenio colectivo de aplicación y se adaptará al incremento de las
necesidades de trabajo.
El empleador vendrá obligado a
confeccionar y publicar un censo del personal fijo discontinuo, de acuerdo
con el orden objetivo convencionalmente elegido, como mínimo, una vez al año.
Este censo será oportunamente publicado, y una copia del mismo entregada a la
representación legal de los trabajadores. En caso de que no exista
representación legal de los trabajadores, dicha documentación se entregará a
las organizaciones sindicales más representativas y representativas en el
sector de actividad.
Los trabajadores fijos
discontinuos comprendidos en el censo anual no podrán ser sustituidos por
trabajadores contratados bajo cualquier modalidad de contratación temporal.
Los trabajadores fijos
discontinuos que por cualquier causa no puedan incorporarse a su puesto de
trabajo en el momento de ser llamados, deberán comunicarlo en un plazo de
tres días, salvo lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable.
En todo caso, la falta de
incorporación al llamamiento supondrá la interrupción del derecho a la
reincorporación cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad
temporal, en los periodos de descanso vinculados con la maternidad,
paternidad o de excedencia por cuidados de hijos y familiares, así como en
cualquier otro supuesto de suspensión o situaciones con derecho a reserva del
puesto de trabajo.
3. El cierre del periodo en el
que se desarrolle la actividad estacional o vinculada a una campaña, dará
lugar a la suspensión de la relación indefinida con reserva de puesto de
trabajo, hasta que se proceda al llamamiento. La extinción de la relación
sólo podrá ser realizada de forma expresa, de acuerdo con las vías de
extinción previstas legalmente. La falta de llamamiento en la
forma legalmente establecida se
considerará un incumplimiento empresarial del deber de ocupación efectiva.
4.
Este contrato se deberá formalizar por escrito en el modelo que se
establezca. Deberá contener el criterio objetivo de orden de llamamiento
establecido en el convenio colectivo de aplicación que, en su defecto, será
el de antigüedad.
Salvo previsión alternativa en el
convenio colectivo aplicable, el empleador deberá facilitar a cada trabajador
fijo discontinuo, al término del periodo de prestación de servicios, un
certificado acreditativo de los días efectivamente trabajados durante el
mismo. Asimismo, entregará una copia de dicho certificado a la representación
legal de los trabajadores.»
Cinco.
Se da nueva redacción al primer apartado del artículo 34 en los siguientes
términos:
«Artículo
34. Jornada.
1.
La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios
colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria
de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio
en cómputo anual.
La jornada de los trabajadores,
cualquiera que sea su modalidad contractual, se registrará día a día, con
especificación de horas de entrada/s y salida/s, y se totalizará
mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de
salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes,
particularmente de las horas extraordinarias y, en su caso, descansos
compensatorios.
El registro horario de jornada
deberá ser de libre acceso para el trabajador así como para los
representantes legales de los trabajadores en la empresa, quienes podrán
solicitar a la dirección de la empresa la certificación documental cualquier
asiento del registro de jornada, estando la empresa obligada a su expedición.
Deberá estar en el centro de
trabajo y a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de
la representación legal de los trabajadores un documento, cuyo modelo
aprobará el organismo competente, en el que constará el registro diario de
las horas de entrada y salida de cada trabajador. Dicho documento deberá
recoger los datos correspondientes a los últimos cinco años.»
Seis.
Se da nueva redacción a los apartados 1 y 4 del artículo 35 en los siguientes
términos:
«Artículo
35. Horas extraordinarias.
1.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo
que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo,
fijada de acuerdo con el artículo anterior. Las horas extraordinarias deberán ser remuneradas mediante
retribución dineraria en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser
inferior al valor de la hora ordinaria, computándose en todo caso como
ordinarias a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social, así como
de bases reguladoras de las prestaciones. El trabajador podrá optar
porque se compensen con descanso, salvo en el caso del trabajador a tiempo
parcial. Mediante convenio colectivo podrán compensarse por tiempos al menos
equivalentes de descanso retribuido dentro de los cuatro meses siguientes a
su realización. En caso de que durante ese periodo no se haya producido la
citada compensación deberán abonarse con retribución dineraria.
4.
La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, sin que pueda imponerse su realización
mediante convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de
los límites del apartado 2.»
Siete.
Se da nueva redacción a las letras b) y c) del apartado primero del artículo
49 en los siguientes términos:
«Artículo
49. Extinción del contrato.
1.
El contrato de trabajo se extinguirá:
b)
Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas
constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Se entenderá que constituye abuso de
derecho la incorporación de términos resolutorios en supuestos distintos a
los previstos en la legislación vigente, así como la conclusión de trabajos o
tareas en el marco de contratas, subcontratas y concesiones administrativas.
c)
Por expiración del tiempo convenido en los supuestos previstos en la
legislación vigente. A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho
a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de
la cantidad que resultaría de abonar veinte
días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la
normativa específica que sea de aplicación.
Los
contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de
duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación y el
aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente
establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo
cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe
prestando servicios.
Expirada
dicha duración máxima, si no hubiera denuncia y se continuara en la
prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por
tiempo indefinido.
Cuando
el contrato sea de duración determinada, la parte que formule la denuncia
está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una
antelación mínima de quince días.»
Ocho.
Se añade un nuevo apartado f) al artículo 52 en los siguientes términos:
«Artículo
52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
f) Por la reincorporación del
trabajador sustituido, una vez transcurrido el plazo previsto en el art 15.2,
párrafo segundo.»
Nueve.
Se modifica el artículo 55 en los siguientes términos:
1.
Se añade un nuevo apartado 6 en los siguientes términos:
«Artículo
55. Forma y efectos del despido disciplinario.
6. El despido del trabajador
contratado incumpliendo lo previsto en el art. 15 del Estatuto de los
Trabajadores, será declarado nulo.»
2.
Se modifica la numeración de los apartados que siguen a este nuevo art. 55.6,
de modo que los actuales apartados 6 y 7 pasarían a ser los apartados 7 y 8.
Diez.
Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
decimoquinta en los siguientes términos:
«Disposición
adicional decimoquinta. Aplicación de los límites de duración de los
contratos temporales o de duración determinada y al encadenamiento de
contratos en las Administraciones Públicas.
1.
Lo dispuesto en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos
surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus
organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación
de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el
acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de
proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de
los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa
aplicable.
En
cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el
puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los
procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción
de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo
público, superando el correspondiente proceso selectivo.
2.
Los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos
públicos vinculados o dependientes, y las modalidades particulares de
contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades o en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación, cuando estén vinculados
a
un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a
tres años, se regularán por su
legislación específica, conforme a lo establecido en la disposición
adicional tercera.»
Once.
Se añade una nueva disposición adicional vigesimosegunda en los siguientes
términos:
«Disposición
adicional vigesimosegunda.
Nueva nomenclatura de los
contratos de interinidad.
Todas las menciones que en la
presente ley y en cualquier otra norma vayan referidas al contrato de interinidad,
han de entenderse hechas al contrato temporal derivado de razones
organizativas regulado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.»
Artículo
2.
Se
da nueva redacción a la letra d) del apartado primero del artículo 267 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:
«Artículo
267. Situación legal de desempleo.
1.
Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén
incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
d)
Durante los periodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos
discontinuos.»
Artículo
3.
Se
modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Se
introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Uno.
Se suprime el apartado 2 y se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 7
en los siguientes términos:
«Artículo
7. Infracciones graves.
Son
infracciones graves:
5.
La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de
jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias,
descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se
refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores, en
especial, los incumplimientos referidos a
registro diario de la jornada y de las horas de entrada y salida del
trabajador y/o que dicho registro no se encuentre disponible para la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajos.»
Dos.
Se da nueva redacción al apartado 12 y se añade un nuevo apartado 19 al
artículo 8 en los siguientes términos:
«Artículo
8. Infracciones muy graves.
Son
infracciones muy graves:
12.
Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones
directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o
favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación,
promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen,
incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones,
ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus
acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o
lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que
supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una
reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o
judicial destinada
a
exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación
y el trato peyorativo dispensado a las
mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación y
corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.
19. La transgresión de la
normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada
y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas,
finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal,
reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos
puedan ser determinados por la negociación colectiva, en especial cuando no
figure en el contrato a tiempo parcial el número de horas ordinarias de
trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como su
concreción horaria especificando la hora u horas de entrada y salida del
trabajador en su puesto de trabajo.»
Tres.
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 22 en los siguientes
términos:
«Artículo
22. Infracciones graves.
Se
consideran infracciones graves las siguientes:
2.
No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen
a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación
inspectora, fuera del plazo establecido, teniendo
la consideración de falta de alta la prestación de servicios del trabajador
fuera de las horas de trabajo previstas en su contrato de trabajo, sin causa
justificada. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno
de los trabajadores afectados.»
Cuatro.
Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 46 en los siguientes
términos:
«Artículo
46. Sanciones accesorias.
1.
Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y, salvo lo
establecido en el artículo 46 bis de esta ley, los empresarios que hayan
cometido las infracciones graves previstas en los apartados 3 y 6 del
artículo 15, apartado 2 del artículo 22 o las infracciones muy graves
tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta ley, en materia de empleo,
formación profesional para el empleo y protección por desempleo:
a)
Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores
afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los
beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación
profesional para el empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la
infracción.
La
pérdida de estas ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados
de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el
empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la
tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio
ha de constar necesariamente en el acta de infracción, de forma motivada.
b)
Podrán ser excluidos del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones
y beneficios por un período máximo de dos años, con efectos desde la fecha de
la resolución que imponga la sanción.
Se
excluirá en todo caso del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones
y beneficios por un periodo de cinco años, cuando la infracción cometida
estuviera tipificada como muy grave en las letras d), e) y f) del apartado 1
del artículo 16 y en la letra h) del apartado 1 del artículo 23 de esta ley,
con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.
c)
En los supuestos previstos en las letras d), e) y f) del artículo 16.1,
quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas
indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente.»
Artículo
4.
Se
modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social.
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social.
Uno.
Se añade un nuevo apartado 3 y se modifica el actual apartado 3, que pasaría
a ser el apartado 4, del artículo 108 en los siguientes términos:
«Artículo
108. Calificación del despido por la sentencia.
3. Será nulo el despido del
trabajador contratado incumpliendo lo previsto en el artículo 15 del Estatuto
de los Trabajadores.
4.
Si se acreditara que el despido obedeciera a alguna de las causas de los números
2 y 3 del presente artículo, el juez se pronunciará sobre ellas, con
independencia de cuál haya sido la forma del mismo.»
Dos.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 147 en los siguientes
términos:
«Artículo
147. Impugnación de prestaciones por desempleo.
1.
Cuando la Entidad u Organismo Gestor de las prestaciones por desempleo
constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de
prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización
de varios contratos temporales con una misma empresa, deberá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que
el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la
prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada
contratación temporal fuera contraria
a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, así
como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de
aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes.
A
la comunicación, que tendrá la consideración de demanda, deberá acompañarse
copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamente, y en
la misma se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley
para las demandas de los procesos ordinarios.
La
comunicación podrá dirigirse a la autoridad judicial en el plazo de los seis
meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la última solicitud
de prestaciones en tiempo y forma.
Lo
dispuesto en este apartado no conllevará la revisión de las resoluciones que
hubieran reconocido el derecho a las prestaciones por desempleo derivadas de
la finalización de los reiterados contratos temporales, que se considerarán
debidas al trabajador.»
Disposición adicional primera.
En el plazo de seis meses el
Gobierno desarrollará reglamentariamente el contrato de interinidad por
vacante en el ámbito del empleo público.
Disposición adicional segunda.
En desarrollo de esta Ley se
adoptarán anualmente por parte del Gobierno medidas para limitar el número
máximo de contratos temporales que pueden realizar las empresas,
estableciendo al efecto porcentajes máximos simultanea y sucesivamente, así
como previsiones de incremento sustancial y sucesivo de los tipos de
cotizaciones a la Seguridad Social aplicables a los contratos temporales
contemplados en esta Ley, salvo los contratos de relevo y formativos.
Disposición adicional tercera.
En el plazo de doce meses, el
Gobierno elaborará un proyecto de ley que regule la temporalidad en el empleo
público, de conformidad con los contenidos de la presente Ley. En el mismo
plazo, el Gobierno deberá adaptar las modalidades particulares de contrato de
trabajo temporal vinculado a un proyecto específico de investigación o de
inversión de duración superior a tres años regulado por la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de universidades y en la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Disposición adicional cuarta.
En el plazo de seis meses el
Gobierno desarrollará reglamentariamente el modelo tipo del documento de
registro diario de la hora u horas de entrada y salida de cada trabajadora y
trabajador y que deberá recoger los datos correspondientes a los últimos
cinco años, al que se refiere el artículo 34.1 del Estatuto de los
Trabajadores, según la redacción dada por esta Ley.
Disposición adicional quinta.
El Gobierno potenciará la
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante la
organización de equipos profesionales especializados en materia de tiempo de
trabajo en los sectores de hostelería y comercio dotando tal actuación con
recursos suficientes para intensificar campañas y actuaciones específicas en
dichos sectores y en todos aquellos en los que se haya detectado mayor fraude
en la contratación a tiempo parcial así como respecto de las empresas que
presenten coeficientes de jornada laboral más bajos, y también intensificar
las visitas de inspección fuera de los horarios que figuren en los contratos
registrados en los Servicios Públicos de Empleo, tras una información
sistemática y depurada por parte de dichos Servicios. Se establecerá corno
línea general de intervención que en todas las actuaciones de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social se efectúe un control específico de los
contratos a tiempo parcial.
Disposición transitoria única.
Las horas complementarias
pactadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se
seguirán rigiendo por la normativa vigente en el momento en que se
configuraron, aunque no podrán ser establecidas de nuevo ni ampliadas aunque
en el momento en que se realizó el contrato hubiera estado vigente el sistema
de horas complementarias.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas expresamente
las siguientes disposiciones:
a) Las disposiciones adicionales
tercera y vigésimoprimera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
b) Artículo 4 de la Ley 3/2012,
de 6 de julio, de medidas urgentes de la reforma del mercado laboral.
c) Artículo 12 de la Ley 11/2013,
de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y estímulo del crecimiento
y de la creación de empleo.
d) Real Decreto 2720/1998, de 18
de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Párrafo segundo del artículo 7
del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2. Se derogan cuantas normas de
igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
Disposición final primera.
Disposiciones de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno y al
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en sus respectivos
ámbitos, para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación
y desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda. Título
competencial.
Esta Ley se dicta al amparo del
artículo 149.1.7.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre la legislación laboral y del artículo 149.1.17.a de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la
legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las
medidas que supongan un aumento de los créditos o la disminución de los
ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en vigor en el
ejercicio presupuestario siguiente.
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