jueves, 13 de abril de 2017

Sobre el (no) registro de la jornada diaria de trabajo y la realidad social del tiempo en que vivimos. Análisis crítico de la sentencia del TS de 23 de marzo de 2017, con tres votos particulares suscritos por cinco magistrados y magistradas (I).



I. Introducción.
1. El día 5 de abril, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una muy amplia nota de prensa, bastante más extensa que la mayor parte de las que publica, con el título “El Tribunal Supremo establece que las empresas no están obligadas allevar un registro de la jornada diaria de la plantilla”, en la que daba cuenta de una parte de los contenidos de la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social el 23 de marzo, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López. 

Por cierto, es una nota de prensa que no por ser muy amplia deja de ser muy incompleta, ya que no efectúa ninguna mención a la fundamentación jurídica, contenida especialmente en el fundamento de derecho segundo y con apoyo complementario en el tercero y cuarto, en la que se habasado la mayoría de los miembros de la Sala para llegar a su conclusión sobre la valoración positiva del recurso de casación. Además, la nota “despacha” en el sentido más literal de la palabra la existencia de tres votos particulares en dos líneas, las últimas del texto, si bien ya podemos saber que hubo cinco magistrados, de los trece que formaron Sala, partidarios de “desestimar el recurso de Bankia y de confirmar el fallo de la Audiencia Nacional”. 

El fallo de la sentencia, ya muy ampliamente difundido en los medios de comunicación y en las redes sociales, es el siguiente: “1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Bankia, S.A., contra la sentencia dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de diciembre de 2015, en actuaciones nº 301/2015. 2. Casar y anular la sentencia recurrida en el particular relativo a la condena a la recurrente a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla, dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos por no haber sido impugnados”. Con prontitud digna de elogio, y con petición por mi parte de que se haga extensiva a todas las sentencias de la Sala, la sentencia fue publicada al día siguiente en la base de datos del CENDOJ.

Tuve acceso al texto de la sentencia el mismo miércoles día 5 de abril y agradezco a quienes me la enviaron su amabilidad en hacerlo. Procedí a una lectura detallada de la misma al día siguiente al objeto de efectuar el comentario en este blog, obligado intelectualmente por otra parte, o al menos así lo creo, en la medida en que había manifestado mi acuerdo con la sentencia de la AN que ahora ha sido casada y anulada, y por consiguiente para manifestar mi visto bueno, o no, a la sentencia del TS.

Pues bien, el título de la entrada es claro al respecto: tal como se inician los votos particulares discrepantes, no sólo en esta sino en todas las sentencias, “con la debida consideración y respeto”, manifiesto mi desacuerdo con la argumentación de la Sala que ha llevado a estimar el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, que trataré de explicar, con la debida fundamentación, en las páginas que siguen. Por ello, no es de extrañar que ya manifieste de entrada mi valoración positiva, en la mayor parte de sus contenidos, de los tres votos particulares emitidos, firmados por cinco magistrados y magistradas, y que supongo que no será del agrado jurídico de quienes ya ha manifestado su alegría en las redes sociales por la sentencia y casi han llegado a pedir que la ITSS entone el mea culpa por sus actuaciones para garantizar el respeto de la normativa laboral en materia de jornada de trabajo (dicho sea incidentalmente, en alguna ocasión dicha alegría me ha parecido más propia de una satisfacción de primera magnitud en el terreno deportivo que no de un análisis atento y jurídico de la sentencia)

Unos días de descanso con mis nietos, descanso mental muy agradable y reconfortante, me han permitido tener una visión más global de la sentencia con diferentes puntos de vista, ya que durante estos días se han publicado, o están en fase de publicación, diferentes artículos doctrinales, así como valoraciones de los agentes sociales y pareceres de miembros de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lógicamente también, como ya he hecho en otras ocasiones, y por el muy detallado conocimiento que tiene de la materia, tanto a escala teórica como desde la perspectiva de aplicación práctica de las normas laborales, he pedido consejo a la profesora de la Universidad de Girona eInspectora de Trabajo y Seguridad Social Dra. Mercedes Martínez Aso, consejo que ha sido de mucha utilidad por aportar una reflexión que hasta ahora no ha sido abordada, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en las reflexiones y comentarios publicados sobre la sentencia, por lo que será utilizado en un momento posterior de mi artículo, con la debida cita de la autora de tal tesis.

2. Antes de proceder al estudio de la sentencia del TS, y efectuar el recordatorio de la dictada por la AN y de la Instrucción de la ITSS, dejo constancia de cómo ha sido acogido aquella en algunos medios de comunicación y en las redes sociales, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de los distintos artículos, que sin duda se verán incrementados en los próximos días tanto en sede periodística como en las webs y revistas jurídicas laboralistas como Derecho de las Relaciones Laborales, Trabajo y Derecho, o la Revista de Trabajo y Seguridad Social (me imagino que el director de esta última revista, el incansable, y buen amigo, profesor Cristóbal Molina, ya debe estar preparando un editorial o un “diálogo con la jurisprudencia” sobre esta sentencia). Una sentencia que es sin duda de innegable importancia, como lo prueba que, segúnun reciente estudio realizado a escala internacional sobre la fuerza de trabajoen Europa, “los trabajadores españoles son los que tienen menos control sobre sus horarios, ya que el 65 % trabajan a horas fijas y sólo el 20 % tienen un horario flexible”, porcentaje de fijeza que desciende al 58 % en el ámbito europeo.

3. En los medios periodísticos cercanos al mundo empresarial no ha habido hasta el momento un amplio seguimiento de la sentencia, más allá de la explicación sucinta de su contenido. Por ejemplo, el diario Expansión publicaba el día 5 una síntesis, basada en la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, con el título “El Supremo exime a las empresas de registrar la jornada de sustrabajadores”.  Más detallada es la explicación de la sentencia, con mención igualmente a la de la AN y la Instrucción de la ITSS, que se efectúa en el artículo publicado en elEconomista.es el día 6, firmado por su redactor Pedro del Rosal, con un título sin duda impactante y que nos trae en seguida a la cabeza la imagen de un boxeador (la AN) derrotado por el puñetazo de otro (el TS): “El Supremo tumba el registro diario de las horas detrabajo”, referencia boxística que se reitera en el primer párrafo del artículo.

Vayamos ahora a las webs jurídicas. Una explicación también basada en la nota de prensa del Poder Judicial, y a la que acompaña un cuadro explicativo de las diferencias existentes entre las tesis de la AN y las del TS, se encuentra en el artículo publicado el día 5 en el portal elderecho.com, de la editorial Lefebvre El Derecho, con el título “El Supremo determina que no es obligatorio el registrode la jornada diaria”. La sentencia del TS ha merecido asimismo la atención del Boletín mensual del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA),que en el número 24, correspondiente al mes de abril, ha incluido como sentencia destacada la que es objeto de esta entrada, refiriéndose a que la misma casa y anula la dictada por la AN el 4 de diciembre de 2015 “al entender que es suficiente la notificación mensual de la empresa al trabajador sobre las horas extraordinarias realizadas”.

De forma también sucinta, encontramos una referencia a la sentencia en el boletín del bufete de abogados Garrigues, publicada el mismo día 5 con el título “El Tribunal Supremo declaraque no es obligatorio registrar la jornada diaria de los trabajadores”, en el que se afirma que la tesis del alto tribunal “reitera la doctrina de sentencias previas del propio Tribunal Supremo”, y que este “entiende que el deber de registrar la jornada a efectos del cómputo de horas extraordinarias no procede cuando éstas no se realizan”. Mucho más detallada es la explicación de la sentencia que realiza un socio del área laboral de dicho bufete, el abogado José Manuel Mateo, en el web jurídico Confilegal el 10 de abril, en un artículo publicado por Luis Javier Sánchez con el título “Diez aspectos que deben teneren cuenta las empresas, ahora que no es obligatorio el control de la jornada laboral”. Para el letrado, con el fallo del TS se vuelve a la situación anterior al debate abierto por la sentencia de la AN: “Históricamente, siempre se ha defendido que no había obligación de controlar la jornada laboral de los trabajadores. Sólo con esta sentencia y otra del 2015 que está pendiente del Supremo se ha entendido lo contrario. Volvemos a la etapa anterior, pues”.

Muy sucinta es también, a la espera sin duda de las inminentes aportaciones doctrinales de destacados miembros de la Asociación, la referencia contenida en el blog social de Jueces para la Democracia, en la entrada publicada el 7 de abril con el título, “El TS contrario al criterio de la AN sobre registro de jornada”, en la que explica la tesis de la AN y el “impacto mediático” que la doctrina contenida en la sentencia Bankia comportó, para añadir después que su tesis no ha sido compartida por el TS y poniendo el acento en las afirmaciones contenidas en la sentencia del alto tribunal sobre la conveniencia “de lege ferenda” de una modificación normativa que haga posible el registro diario de la jornada.  

4. En la doctrina laboralista las voces críticas, muy críticas, con la sentencia no se han hecho esperar, como lo prueba el artículo publicado por el profesor de la Universidadde Castilla – La Mancha Francisco Trillo, el 8 de abril, en el blog delprofesor, y buen amigo, Antonio Baylos. Abre camino el titular del blog con el título “El registro de jornada diaria efectiva y su anulación por el TS. Un paso atrás en los derechos laborales básicos. (habla Francisco Trillo), y su tajante afirmación de que “El triunfo de las tesis empresariales comienza a ser una constante en las últimas decisiones de la sala de lo social, que ha reorganizado su composición tras fallecimientos y jubilaciones, en un sentido favorable a las orientaciones de los grandes despachos, pero sus decisiones son, como en este caso, muy forzadas y su argumentación no responde a criterios de razonabilidad jurídica”. Tras ello, sigue el artículo del profesor Trillo con un título también muy significativo de aquello que se pretende explicar: “La magia de la interpretación judicial. o cómo computar las horas extraordinarias sin registrar la jornada realizada diariamente”.

Haciendo referencia a otras materias y trasladando después su tesis a la sentencia de 22 de marzo, Francisco Trillo hace mención a una intervención del alto tribunal que tiene por fin “preservar las relaciones laborales en un territorio dominado estrictamente por el interés empresarial, donde sin confesarlo, se preferencia la voluntad del empresario como fuente principal de regulación”. En el análisis jurídico de la sentencia, el autor es particularmente duro con el TS respecto a su tesis de no registro de la jornada diaria de trabajo, y lo hace en estos términos que me permito reproducir textualmente: “Olvida el Tribunal explicar cómo puede llegar un empresario a la conclusión de que en su empresa ningún trabajador ha realizado horas extraordinarias, o que si ha existido tal trabajo en un número determinado y prestado por ciertos trabajadores. Dicho de otro modo, la disyuntiva jurídica resulta escandalosamente inexistente, ya que todos aquellos empresarios que pretendan dar cumplimiento a lo previsto en los preceptos señalados previamente han de conocer forzosamente cuál ha sido la jornada de trabajo efectivamente prestada en cada uno de los días comprendidos en el período de referencia determinado en el convenio colectivo para computar la jornada ordinaria de trabajo. De otro modo, se asistiría a intervenciones empresariales de carácter adivinatorio que avanzarían la realización –o no- de horas extraordinarias en base a un pronóstico de parte. Téngase en cuenta que la propia definición de la jornada extraordinaria se hace depender de la delimitación previa de la jornada ordinaria: “tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo al artículo anterior” (art. 35.1 ET). Es por ello que de no conocerse la jornada de trabajo prestada cada día de trabajo que conforma el período de referencia para el cómputo de la jornada ordinaria, asistiríamos a una suerte de palabra profética de imposible demostración objetiva”.

Desde la ITSS, fue rápida y contundente la reacción de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo, el día 6, con una nota de prensa cuyo título no deja lugar a dudas de su parecer: “UPIT lamenta la reciente sentencia del TS sobre registro dejornada”. En dicha nota se afirma, tras referirse a las posibilidades de control de la jornada ofrecidas por el art. 35.5 y 12.4 LET (este último referido al contrato de trabajo a tiempo parcial), supongo que con pleno conocimiento de causa que “Como hemos podido comprobar los Inspectores de Trabajo en las miles de visitas a los centros de trabajo realizadas en los últimos años, dicho mecanismo de control era manifiestamente deficiente por cuanto, al no ser objeto de un registro público, en muchas ocasiones derivaba en un mero formalismo, susceptible de fácil manipulación, que no guardaba relación con la jornada real realizada en los centros de trabajo”.

Más adelante, la UPIT pone el dedo en la llaga, al afirmar que “No obstante su insuficiencia, con la reciente interpretación contenida en la sentencia del TS, se elimina el único mecanismo de control existente en esta materia, con el resultado que se hará prácticamente imposible siquiera un mínimo control de las normas reguladoras del tiempo de trabajo”, por lo que reclama, y supongo que tardará poco tiempo en llegar al Parlamento una proposición de ley en tal sentido (mucho me temo que no se trate de un proyecto de ley presentado por el Gobierno) una modificación legislativa “que  establezca mecanismos claros y obligatorios de registro del tiempo de trabajo que hagan posible un control efectivo por parte de la Inspección de Trabajo en tan trascendental materia”. El parecer crítico de la UPIT con la sentencia queda bien reflejado en la parte final de su nota, en la que se recomienda “especialmente” la lectura de los votos particulares de la sentencia.

Por otra parte, hasta el momento de redactar esta entrada no he encontrado ninguna valoración o comentario de la sentencia en la página web del sindicato de Inspectores deTrabajo y Seguridad Social. Sí he encontrado pareceres diversos, a los de la UPIT en un artículo publicado por Álvaro Rodríguez de la Calle, ITSS en excedencia, poco después de publicada la sentencia, con el título “Nota sobrela sentencia del Supremo sobre el registro de jornada: implicaciones sobre laInspección de Trabajo y Seguridad Social”, en el que se afirma que ”si bien la interpretación literal puede resultar discutible – por su escasa consistencia – la interpretación sistemática que realiza la Sala de lo Social del Supremo es notablemente sólida”, aun cuando también formula alguna crítica a la sentencia por considerar “un tanto voluntariosa” la tesis del TS sobre la prueba del registro de horas extraordinarias que puede llevar a cabo el trabajador. En un “mix” entre críticas a las actuaciones de algunos compañeros y el obligado respeto al cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social por parte de las empresas, el autor afirma, al referirse a la Instrucción 3/2016, que “Sin perjuicio de que, en algunas ocasiones, la ejecución de la referida Instrucción por los Inspectores actuantes, con comprobaciones totalmente desmedidas, ha supuesto desvirtuar el único objetivo de aquélla, no es menos cierto que se debe perseguir por la Inspección las conductas fraudulentas que se dan en algunos sectores en materia de abono y cotización de horas extras; en las que la prolongación de la jornada y la falta de pago del salario debido, y la consiguiente falta de cotización, representa su signo más distintivo”.

5. En fin, la sentencia ha llevado a la UGT a solicitar una modificación legislativa para“clarificar el mecanismo para declarar las horas extraordinarias en lasempresas”. En una nota publicada poco después de conocerse la sentencia, que supongo que será analizada con mayor detenimiento más adelante, el sindicato se acoge a la tesis del TS de la necesidad de una reforma legislativa, y afirma que “considera que es imprescindible clarificar esta situación, en línea con lo que establece el Tribunal, y no dejarlo sujeto a diferentes interpretaciones de la norma, máxime cuando la reforma laboral  está facilitando la explotación laboral y la realización de horas extraordinarias no declaradas ni pagadas”. Mucho más dura es la sección sindical de la CGT en Bankia, que en un comunicado publicado el 6 de abril sobre “Formación Midif II y sentencia sobre el control horario”, afirma que la sentencia del TS significa que “las empresas, no sólo Bankia, no están obligadas a implantar ningún tipo de control horario para su plantilla. Sin embargo, y es curioso, sí que están obligadas a comunicar a los trabajadores las horas extraordinarias que hacen. ¡Alucina vecina! Como bien dicen dos de los tres votos particulares de la sentencia: ¿cómo va a saber la empresa si un trabajador hace horas extras si no se controla la jornada?”.

Para concluir esta relación de anotaciones y comentarios a la sentencia del TS, como paso previo a mi análisis, conviene apuntar la indudable repercusión que la resolución judicial tendrá sobre las negociaciones actualmente existentes entre lasorganizaciones empresariales y sindicales del sector bancario para regular elcontrol de la jornada de trabajo, negociaciones forzadas en gran medida por las sentencias de la AN y por la actuación de la ITSS. La última reunión se celebró el día5, es decir el mismo día y poco antes de que se hiciera pública la sentencia, y la próxima está prevista el 19 de abril, con previsión de finalización como máximo el 18 de mayo. CCOO emitió un comunicado muy crítico con la actuación empresarial en la mesa negociadora, manifestando, entre otros comentarios, que “Según la tesis de las empresas, el sistema de registro debería ser manual o informático, a elección de cada entidad en cuestión, lo cual a CCOO nos parece, si no una aberración en estos tiempos pretender que sea manual, sí muy incongruente con la realidad de avance tecnológico que vivimos en el sector financiero”. Presumo que las posiciones empresariales serán aún más contundentes, desde el punto de vista de la falta de obligación del registro de jornada diaria, para dejarlo, como máximo, en una manifestación de buena voluntad por ambas partes, una vez hecha pública la sentencia del TS.

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