martes, 17 de julio de 2018

Sigue la saga LMM. ¿Todos los caminos conducen a la indemnización de 20 días/año para los trabajadores y funciones interinos cuando la duración de la prestación laboral sea “excesivamente”, “inusualmente”, larga? Nuevas aportaciones doctrinales y una nota a propósito de la sentencia del JS núm. 33 de Madrid de 28 de junio de 2018.


1. El encomiable esfuerzo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, realizando el seguimiento de las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales españoles relacionadas  con las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas el 14 de septiembre de 2016, señaladamente la conocida por el nombre de la demandante, Ana de Diego Porras, tiene su continuación, que sigue siendo de agradecer, en el de las sentencias dictadas por nuestros juzgados y tribunales tras las dos sentencias del TJUE de 5 de junio, casos Lucía Montero Arias y Grupo Norte Facility. En su blog puede accederse a la sentencia citada en el título de la entrada y que deseo comentar en sus contenidos más relevantes, remitiendo en todo lo demás a las cuidadas y rigurosas reflexionesefectuadas sobre esta por el profesor Beltrán, así como también sobre otras resoluciones judiciales de indudable importancia como las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y el PaísVasco los días 28 y 26 de junio, respectivamente, de las que fueron ponentes la magistrada Mª Rosario García y el Magistrado Juan Carlos Benito-Butrón (a la espera, por mi parte, de algún posible comentario ulterior)

2. Antes de ello, deseo recordar, por si alguien se ha olvidado (que no lo creo), que la temporalidad sigue siendo una preocupación en el marco español de relaciones laborales, o más concretamente su elevado volumen, por una parte, y los incumplimientos normativos, por otro. Tal elevado volumen e incumplimientos no solo se produce en los contratos de interinidad (o en los nombramientos de funcionarios interinos) sino también en los contratos para obra o servicio determinado y en los contratos eventuales por necesidades de la producción.

A esta realidad se refería la flamante Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, Magdalena Valerio, en sus dos primeras comparecencias en el Congreso de los Diputados. El día 10 de julio, al presentar su programa laboral, expuso que uno de los principales focos sobre los que va a centrar su atención el nuevo gobierno es el de la lucha contra la precariedad laboral en todas sus formas, “lo que implica la revisión del actual modelo de contratación laboral en nuestro sistema”, por encontrarnos ante una realidad caracterizada por una marcada temporalidad “no siempre justificada en necesidades temporales de las empresas”. El marco general anunciado por la Ministra, que desde luego creo conveniente que desarrolle con prontitud, es el de la revisión del modelo de contratación laboral en general y las modalidades de contratación temporal, “para identificar las vías de escape que permiten celebrar relaciones de duración determinada donde existen necesidades no meramente temporales de las empresas y reforzar la lucha contra el fraude laboral”.

Dos días más tarde, 12 de julio, en su intervención ante la comisión de seguimiento yevaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo, también se refería a esta cuestión al abordar qué medidas se van a instrumentar para luchar contra los fraudes, mencionado el plan director contra la explotación laboral, a llevar a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y cuya aprobación por el Consejo de Ministros está prevista para el viernes 20 de este mes, poniendo de manifiesto que entre otras medidas el Plan abordará la lucha contra “la temporalidad fraudulenta”.

De las declaraciones generales de la Ministra hemos de pasar al examen concreto del citado Plan, o más exactamente todavía de su borrador, aunque no creo que su redacción cambie sustancialmente en la temática ahora examinada.

En el documento, con una dureza que exime de más comentarios y que a buen seguro que es consecuencia del buen conocimiento del mercado real de trabajo en España por parte de quienes lo han redactado, se afirma que “con demasiada frecuencia, el uso que se hace de la contratación temporal es fraudulento, al no responder, en unos casos, a necesidades temporales sino a otras de carácter permanente o estructural, o al haberse superado la duración máxima permitida o a encadenarse contratos fuera de los supuestos autorizados”. Se recuerda que la temporalidad “es causa de desigualdad y ello es uno de motivos de ilicitud de las conductas empresariales”, que el principio de igualdad de las personas con contrato temporal y aquellas con contrato indefinido está recogido en la LET, y que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, con una expresa mención a que “El principio de igualdad procede de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y la CEEP sobre el trabajo de duración determinada”.

Una de las medidas operativas concretas que se proponen en el Plan es la de “Disuadir a las empresas que incurran en las prácticas fraudulentas en la contratación temporal, utilizando todos los medios y atribuciones que le asigna la Ley ordenadora, es decir, la propuesta de sanciones económicas y la conversión de los contratos de duración determinada en indefinidos”, enfatizando que la ITSS “ practicará tolerancia cero ante las situaciones de abuso y fraude legal en la contratación temporal, especialmente en aquellas empresas en las que se observe un mayor número de trabajadores afectados, en proporción a su plantilla, o conductas fraudulentas reiteradas”.

3. En la entradapublicada el 12 de junio sobre las sentencias LMM y Grupo Norte Facility dediqué una parte de esta a las primeras aportaciones doctrinales sobre dichas resoluciones. El tiempo transcurrido desde entonces ya nos permite disponer de algunas más, de las que solo deseo apuntar algunos de sus contenidos más relevantes, remitiendo a las personas interesadas a la lectura íntegra de los diversos artículos, algunos de ellos disponible, afortunadamente, en abierto.  

A) De especial interés, por ser una de las voces más críticas con la doctrina sentada por la sentencia Ana de Diego Porras, es el publicado, como editorial de la RevistaDerecho de las Relaciones Laborales del mes de junio, por el profesor Miguel Rodríguez, -Piñero y Bravo Ferrer, de la que es codirector, con un título que no deja lugar a dudas del parecer de su autor: “la rectificación de la doctrina de Diego Porras sobre la indemnización del contrato de trabajo de duración determinada”.

En la primera parte del artículo, el profesor Rodríguez Piñero reproduce críticas ya vertidas con anterioridad tanto sobre la sentencia del TJUE como sobre la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid, con preguntas que afirma que se formulan “de forma algo sesgada” (en otro momento del artículo se hace referencia a la “argucia argumental” para tratar que el interino cesado “obtenga una indemnización a su cese”), vertiendo a continuación otra crítica a la actuación del TSJ, aunque se formule de manera indirecta, en cuando que afirma que la cuestión de que conoció hubiera podido ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, si bien el TSJ  “ha considerado más oportuno utilizar la vía de la cuestión prejudicial ante el TJUE”.

Con afirmación contundente, el autor manifiesta que la nueva doctrina del TJUE “ha dejado definitivamente claro que carecía de base la pretensión de extender la indemnización prevista para el despido por las llamadas causas “objetivas” previstas en el art. 52 ET a los supuestos de finalización a su término del contrato de trabajo de duración determinada”, llegando a afirmar, adelantándose a sus resoluciones, que el TJUE confirmará el nuevo criterio cuando resuelva la cuestión prejudicial planteada por el TS, y que  ello permitirá que este “siente jurisprudencia unificada sobre la compatibilidad con el Acuerdo marco de las distinta indemnización previstas para la extinción del contrato de duración determinada y para el despido por las circunstancias, objetivas o no, previstas en el art. 52 ET, una sentencia que se extenderá más allá del supuesto de los abusos existentes en el uso de la interinidad en el sector público”.

No entra el profesor Rodríguez-Piñero en el análisis de la situación de los trabajadores interinos cuya prestación es imprevisible en cuanto a su duración, o bien inusualmente larga, en punto a sus efectos sobre la reclasificación del vínculo contractual o funcionarial y sobre la posible indemnización a percibir por el trabajador cesado, salvo una breve manifestación referida al caso concreto para poner de manifiesto que la extinción ha sido “abrupta”, no yendo contra la letra del Acuerdo marco pero sí contra su espíritu,  añadiendo a continuación, con una larvada crítica al TJUE que “la Sentencia Montero Mateos ha añadido una reserva que suscita dudas y que crea inseguridad: “incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo”. Esa recalificación no la impone el Acuerdo marco, es una de las opciones de su cláusula 5 para la sucesión de contratos temporales, que no ha tenido lugar en este caso, ni está prevista en el art. 15 ET, no alcanzándoles la presunción de su apartado 3, en cuanto no se ha plantado que hubiera en el caso un fraude a la ley”.

B) Siempre cabe esperar con interés las aportaciones del profesor Jose María Miranda Boto en su crónica mensual, en la misma Revista, sobre la jurisprudencia del TJUE, y en esta ocasión más aún para conocer su parecer (no olvidemos que formó parte del grupo de expertos, junto con el profesor Rodríguez-Piñero) sobre las sentencias de 5 de junio.

No nos defrauda el profesor Miranda, ya que además de su valoración conocemos entresijos de las sentencias en lo que no se suele reparar atención, como es que dos miembros de la Sala Décima que dictaron las sentencias de 14 de septiembre de 2016 no han participado en las deliberaciones que llevaron a las resoluciones de 5 de junio, la trayectoria profesional del ponente de las sentencias, y que el asunto es de ámbito estrictamente nacional español o al menos así lo entendieron los gobiernos de los Estados miembros en cuanto que ninguno de ellos formuló observaciones.

Subraya el autor que la patata caliente sobre cómo abordar la temática de la indemnización de los contratados temporales (no sólo de los interinos) la tiene ahora el nuevo gobierno, concluyendo que si algo se puede extraer de la saga jurisprudencial es que “que no ha terminado todavía, es la relatividad del Derecho de la Unión Europea. Se quiere ver en el ordenamiento supranacional la solución de los problemas internos y no es más que el recurso de última hora. Si en la reforma de 2001 se hubieran establecido 8 días de indemnización para los trabajadores con contrato de interinidad, es más que probable, siendo pragmáticos, que esta cuestión nunca hubiera llegado al Tribunal de Justicia, desconociendo todo lo que se ha dicho sobre las situaciones comparables”.

En cuanto al núcleo duro de la sentencia LMM, por las repercusiones que ya ha tenido, y seguirá teniendo, sobre la situación jurídica de los interinos cuya previsión de finalización del contrato es imprevisible o su duración es inusualmente larga”, apunta con certera precisión el autor que “n Montero Mateos, no obstante lo determinante del fallo, el Tribunal de Justicia deslizó una afirmación, casi obiter dicta, que puede tener cuantiosas consecuencias, en especial si el Tribunal llega a abordar en sentencia y no en auto De Diego Porras II, elaborando la doctrina que aquí solo queda apuntada: “Incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo”.La cuestión de los interinos se podría deslizar así de la Cláusula 4ª a la Cláusula 5ª, de la igualdad de condiciones de trabajo a los mecanismos de prevención del fraude. Siguiendo la literalidad indicada, el contrato de interinidad inusualmente largo tendría un tratamiento jurídico diferente, al haberse desvanecido la expectativa de finalización que es la piedra angular del trato diferente. Esta idea estaba en el argumentario de la Comisión Europea y había sido vigorosamente combatida, por el contrario, en las Conclusiones de la Abogada General”.

C) Sobre la sentencia LMM, “una oportunidad perdida para disuadir frente al abuso de la contratación temporal” según el profesor Beltrán de Heredia (entrevistapublicada en el Diario de Pontevedra el 15 de julio) y también sobre la del grupo Norte Facility, no podía faltar el análisis incisivo y crítico del director de la RTSS CEF, profesor Cristóbal Molina, a las que dedica un amplio estudio en el núm. 424 (julio 2018), en su artículo “La indemnización extintivade los interinos (y demás temporales): ¿fin de la historia o nuevo capítulo sinfin?, y que no será desde luego el último, ya que nos anuncia otro dedicado a la sentencia del JS núm. 33 de Madrid en el próximo número de agosto-septiembre (en su breve comentario ¿”Cual es la indemnización de cese de los interinos (“inusualmentelargos”)?: 20 días/año, si no es “por lo Diego Porras” sea por “Montero Mateos”, publicado en la página web del CEF el 3 de julio, “amenazando” con seguir dando cuenta de la doctrina judicial sobre esta temática “hasta que alguien con la debida autoridad, que debiera ser el legislador, asuma la responsabilidad de aportar una solución razonablemente coherente, previsible y justa para la mayoría, fuera del abur de los dictados en cada tiempo de los señores y señoras del derecho”).

Dado que ambos artículos están disponibles en la red en abierto (buena iniciativa, sin duda), solo destaco los tres “factores de inseguridad” que generan a juicio del profesor Molina, y que sustancialmente comparto, dichas sentencias.

a) En primer lugar, “rectifica, sin transparencia, la doctrina Diego Porras I”, una rectificación que ciertamente siempre es posible por los tribunales pero para la que “se deben dar razones jurídicas suficientes que la justifiquen”, ya que en caso contrario “no solo sufre el principio de previsibilidad (razonable) de la decisión judicial, sino también el de efectividad de la tutela judicial que vincula al TJUE porque es un derecho fundamental, no sólo ex artículo 47 de la CDFUE sino también ex artículo 6 del Convenio de Derechos Humanos”.

b) En segundo término, que la terminología “contratos de duración determinada inusualmente larga” esconde un “nuevo enigma envuelto en otros enigmas de justicia oracular”, apuntado una tesis que también se encuentra a mi parecer en la sentencia del JS núm. 33 de Madrid, cual es que  el TJUE “confunde imprevisibilidad con indeterminación del tiempo de cese”, si bien el autor ya apunta que esa duración puede ser la de los plazos marcados en la normativa laboral (24 meses en un plazo de 30) o del empleo público (tres años).

c) En fin, el tercer factor de inseguridad  sería más propiamente una pregunta que se formula el profesor Molina al hilo del contenido de las sentencias, cual es el siguiente “¿el enigma se descifra creando una tercera vía entre la no discriminación y la prohibición del abuso”?

No cree, en fin, el autor, a diferencia de la tesis del profesor Rodríguez-Piñero, que las sentencias hayan dado carpetazo a la (no) aplicación de la indemnización de 20 días en contratos temporales de obra o servicio, o eventuales, tesis que por cierto también se defiende con carácter general en la sentencia del TSJ del País vasco de 26 de junio, poniendo de manifiesto, con acierto a mi entender, que en otras modalidades contractuales distintas de las de interinidad también se producen situaciones análogas de imprevisibilidad del ceses “por vincularse a acontecimientos (condiciones) no solo inciertos, sino a veces de larga duración relacional, con o sin sucesión de contratos” (ej: duración de una contrata).

En definitiva, y a salvo de la intervención demandada del gobierno para resolver esta cuestión, y con todos los matices que se apuntan en el artículo, seguimos estando “en manos de los tribunales” para determinar que deberá entenderse por “duración determinada anormalmente larga” y “cuál sea la vía concreta para alcanzar, en tal caso, la recalificación” (en indefinido no fijo).

4. De la sentencia del Juzgado Social núm. 33 de Madrid me quedo con las siguientes  manifestaciones y consideraciones (remito a los lectores y lectoras al auto de la cuestión prejudicial para tener un mejor conocimiento del caso):

Se afirma en el fundamento de derecho tercero que las dudas interpretativas que le provocaron al juzgador la sentencia Ana de Diego Porras, y que esencialmente “se vinculaban al juicio de comparación que se realizaba entre la extinción del contrato temporal por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción frente a la extinción de un contrato fijo por advenimiento de una causa objetiva. Se suscitaba así el interrogante de si no estaríamos frente a situaciones sensiblemente diferentes que pudieran recibir del legislador trato dispar”, han sido respondidas por el TJUE en los términos que aparecen en el fallo y que se sustenta en la fundamentación contenida en los apartados 59 a 61 de la sentencia LMM, y en parecidos términos en la del Grupo Norte Facility.  Si bien, inmediatamente destaca el juzgador el matiz relevante que introduce el TJUE en el apartado 64 de la sentencia LMM en el que mandata al órgano jurisdiccional nacional, aplicando la normativa y jurisprudencia nacional, “para verificar si las circunstancias concurrentes en el caso: imprevisibilidad de la duración del contrato de interinidad y su duración inusualmente larga, no darían lugar a su recalificación como contrato fijo”, lo que obligado al juzgador, según su propia interpretación de la sentencia “a reanalizar la controversia”.

De los datos facticos del caso, nos encontramos ante un contrato con causa extintiva fijada de antemano (cobertura de la plaza), pero sin fijación de fecha para que se produjera. Aquello que conocía la trabajadora era, pues, que en algún momento finalizaría el contrato por existir una causa para ello, pero no cuándo se produciría, concluyendo el juzgador que “en ningún caso, aplicando la normativa nacional puede desprenderse argumento alguno que por razón de la imprevisibilidad de la fecha concreta de su extinción al momento de suscribirse el contrato de interinidad, conduzca a calificar el vínculo como fijo y no como temporal”.

Dejando de lado esta primera hipótesis de debate, se adentra en la segunda, apuntada por el TJUE, el concepto de duración excesivamente (inusualmente) larga”, haciendo suyas parte de las argumentaciones del TSJ de Castilla y León en su sentenciade 11 de junio, que mereció detallada atención en una entrada anterior. También realiza el juzgador un cuidado estudio de la normativa aplicable a los empleados públicos, en especial el art. 70 del EBEP y su mandato (no mera previsión) de que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar “deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”, oferta de empleo público que incluirá (ex art. 69 ) no solo la convocatoria de plazas de nuevo ingreso sino también la adopción de medidas de promoción interna (como sería la convocatoria en la que participó la trabajadora después demandante), afirmando con contundencia el juzgador que los términos “debe” e “improrrogable” utilizados en el art. 70 “son claramente definitorios del obligado respeto que los procesos para la obtención de los recursos humanos precisos, deben necesariamente observar”.

La síntesis de todo el estudio que realiza el juzgador de la normativa aplicable de la función pública es que “el empleo público que oferta la CAM comprende no sólo plazas de nueva creación (que, aun cuando nada se indica en este caso, podrían verse afectadas por limitaciones presupuestarias) sino todas aquellas ya dotadas cubiertas por procedimientos como la contratación de interinos para la cobertura de vacante y que deben sacarse a concurso en los plazos fijados en convenio que no superan nunca el plazo máximo fijado en el art. 70 EBEP y en consonancia con esta norma”, plazos obviamente más que superados en el caso concreto enjuiciado, en el que la plaza se ocupó el 30 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido “8 años y 10 meses después de la contratación de la trabajadora interina y 6 años y 11 meses después de que se convocara el proceso de cobertura”, llegando a la conclusión, de indudable trascendencia si es mantenida en suplicación por el TSJ, que los contratos de interinidad para la cobertura de vacante en el sector público “no pueden exceder del plazo de tres años establecidos en el art. 70 EBEP para la ejecución del proceso de selección”, tesis que defiende tras una detallada explicación de la divergencia de criterios en este punto concreto en la propia Sala del TSJ madrileño.

No estamos por ello en presencia de un contrato temporal, por haberse superado su duración máxima, sino ante un contrato de un trabajador indefinido no fijo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que posteriormente fue asumida por el legislador en el EBEP, con recordatorio de dicha doctrina trayendo a colación la sentencia de TS de 12 de mayo de 2017. Al encontrarnos ante tal situación jurídica, estaremos en presencia de una extinción que no se adecúa a las previsiones del art. 49.1 c) de la LET, siendo por el contrario una decisión unilateral del empleador . El juzgador de instancia seguirá la tesis del TS desde susentencia de 28 de marzo de 2017 (objeto de atención detallada en una anteriorentrada del blog) y entenderá que el cese de un trabajador interino por ocupación por otra persona de la plaza que desempeñaba, tras la celebración del preceptivo concurso, debe tener como consecuencia la fijación de la indemnización de 20 días por año de servicio, subrayando que dicha doctrina del TS, que acoge,  “Se trata de una solución innovadora, como lo fue en su día la “creación” del contrato indefinido no fijo y que implícitamente encierra la consideración de que la cobertura reglada de la vacante y su asignación al trabajador que se la adjudica en el proceso de selección provoca de facto una razón organizativa que imposibilitaría la permanencia del indefinido fijo ocupando la misma vacante adjudicada a otro trabajador con mejor derecho. En otras palabras la cobertura de la vacante por el sistema reglado no permite objetivamente la permanencia del indefinido no fijo en dicha plaza porque su relación contractual deja de tener ubicación propia en la relación de puestos de trabajo, lo que justificaría su extinción indemnizada con parámetros equivalentes a un despido objetivo”

Cuestión que da para otro comentario, y que a buen seguro se suscitará en otras sentencias, es si la decisión empresarial se adopta como consecuencia de la aparición de una causa objetiva de extinción del contrato, o se trata de un despido. La tesis defendida por el juzgador lleva a sostener la primera opción, en tanto que la extinción se debe a un procedimiento reglado de selección regulado en la normativa vigente, siendo cuestión distinta la de la indemnización que le corresponda, que al fin y al cabo se ha homologado a la de las extinciones de contratos indefinidos por causas objetivas, tesis que ha merecido la crítica del profesor Beltran de Heredia en su entrada sobre dicha sentencia.

El mejor resumen, tanto jurídico como social, de la sentencia se encuentra en el único párrafo del fundamento de derecho decimosexto.  La argumentación de la resolución judicial, un “largo viaje” en las propias palabras del juzgador, le va a llevar a concluir a que su fallo siga la misma senda que la sentencia Ana de Diego Porras aunque por razones legales y jurisprudenciales distintas que han sido las objeto de explicación en la fundamentación jurídica, pero en cualquier caso se acaba concluyendo que “aplicación al caso controvertido el razonamiento 64 sobre la relevancia de su excesiva y por ello injustificada duración, provocan las mismas consecuencias indemnizatorias”.

5. Concluyo. Estarán de acuerdo conmigo en que los calores del verano no ayudan al desarrollo intelectual de nuevas tesis sobre las frases crípticas del TJUE contenidas en el apartado 64 de la sentencia LMM, y menos cuando algunos padres y madres juristas han de cuidar a sus hijos e hijas, tarea que comparten (compartimos) los abuelos y abuelas. En fin, seguiremos atentos a las revistas especializadas, al blog del profesor Beltrán y a la “pequeña jurisprudencia” de los TSJ para saber qué recorrido real tiene la nueva doctrina del TJUE, a la espera, deseada y deseable, de la intervención del legislador.

Mientras tanto, buena lectura.      

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