lunes, 23 de julio de 2018

Más sobre falsos autónomos. Lecturas recomendadas y una nota sobre los conductores de UBER que son trabajadores y tienen derecho a la protección por desempleo... en Nueva York (a propósito de la decisión del Unemployment Insurance Appeal Board de 12 de julio de 2018).


1. La  situación jurídica contractual de las personas que prestan sus servicios para UBER ha sido objeto de atención por mi parte en varias entradas anteriores del blog, iniciándose la serie  el 31 de agosto de 2015 con el artículo “Uber (Uberpop): ¿Relación laboralentre la empresa y los conductores? ¿Economía colaborativa? Notas para unposible caso práctico del próximo curso académico”,  continuando el 3 de noviembre  de 2016 con el texto “Pues sí, UBER merece ser objeto, y lo será, de uncaso práctico, y más tras la sentencia del Tribunal de Empleo de Londres de 28de octubre de 2016”. Además de referencias a la problemática de los prestadores de servicios de esta empresa en otras entradas sobre la economía de plataformas en los últimos tres años, también volvió a merecer mi atención concreta el 22 de diciembre de 2017 en “Un apunte sobre las conclusiones del abogado general yla sentencia del TJUE en el caso Uber, con su posible impacto en ladeterminación de la naturaleza jurídica de la relación contractual entre laempresa y los drivers”.

En la ponencia presentada el 24 de mayo de este año en las Jornadas organizadas porla Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT), dedique especial atención a las resoluciones judiciales dictadas en varios países (Australia, Estado Unidos, Reino Unido, Francia, Italia) sobre litigios que afectaban a las empresas de la economía de plataformas, algunas de las cuales se referían directamente a Uber, con resultados no uniformes en cuanto a la calificación jurídica del vínculo contractual existente.

En estas entradas, y muchas más dedicadas a la misma temática, también encuentran los lectores y lectoras amplia bibliografía sobre la materia, que me voy a permitir completar en esta nueva aportación, sin olvidar remitirles a la rigurosa y exhaustivaponencia del profesor Ignasi Beltrán de Heredia presentada en las últimasJornadas catalanas de derecho social, organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas los días 8 y 9 de marzo en Barcelona, así como también a los artículos publicados en su blog, y también a los que redacta periódicamente en el suyo el profesor Adrian Todoli, reconocido  especialista en la materia. No menos importante, sino todo lo contrario, es acudir a la muy amplia relación de artículos recopilados por el ParlamentoEuropeo sobre la economía digital y de la que he tenido conocimiento gracias a la información facilitada por el profesor Daniel Pérez del Prado, de la Universidad Carlos III de Madrid, en su cuenta de twitter.     

2. La “excusa” para abordar nuevamente la problemática de la vinculación jurídica entre los “drivers” de Uber y esta empresa la presta una reciente decisión de la Junta deApelaciones del Seguro de Desempleo del Estado de Nueva York, dictada el 12 dejulio, que reconoce el derecho de tres conductores al seguro de desempleo tras desestimar las argumentaciones de la empresa de encontrarnos ante trabajadores independientes por cuenta propia. Como se comprobará más adelante, los argumentos expuestos por la Junta para llegar a su decisión final son muy semejantes a los de otras resoluciones judiciales o administrativas en las que se ha constatado la existencia de una situación de subordinación económica y dependencia jurídica que llevan a catalogar la relación como  asalariada.

3. Como digo, vale la pena seguir completando el conocimiento, teórico y práctico, de la conflictividad jurídica en las empresas de la economía de plataformas con nuevos documentos y aportaciones doctrinales.

A) Entre los primeros, de indudable importancia práctica, se encuentra el (todavía no aprobado, si bien se prevé que lo será el 27 de julio) Plan de lucha de laInspección de Trabajo y Seguridad Social contra la explotación laboral (2018.219 y 2020), que ya ha merecido mi atención en otras entradas.

El texto dedica un apartado específico a los “falsos autónomos”, poniendo de manifiesto que se trata de un fenómeno emergente en el mercado de trabajo, que se produce cuando “realmente no disponen de una infraestructura empresarial, ni asumen el riesgo y ventura de la actividad desarrollada, sino que en ellos concurren las notas de laboralidad en relación con la empresa que le ha subcontratado para tal fin”, poniendo de manifiesto que es significativa su presencia en “los nuevos negocios creados a través de plataformas digitales”, y subrayando que “a pesar de difuminar ciertas notas de la relación laboral ello no impide su calificación como tal”.

Buenos conocedores de la vida laboral real, sin duda, quienes han redactado el documento, se enfatiza que “Relacionado directamente con la figura del falso autónomo, se ha extendido socialmente la “utilización“ de distintas formas de organización social (especialmente cooperativas) de forma fraudulenta para “aprovechar“ el derecho de opción que la normativa concede a las mismas en cuanto al régimen de seguridad social aplicable, especialmente en las cooperativas de trabajo asociado, sirviendo estas para enmascarar verdaderas relaciones laborales con la mercantil que utiliza las citadas cooperativas. El objetivo de este comportamiento es no asumir las obligaciones y responsabilidades que la ley les atribuye  como empleador, con los efectos tan devastadores que provoca en las personas que emplea, ya que carecen de derechos laborales, así como de determinada protección social”. Entre las medidas propuestas para abordar esta situación se contempla la de “Intensificar las relaciones y la coordinación con la Tesorería General de la Seguridad Social y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, así como con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con el objetivo de disponer de una información que permita la identificación de las empresas que se sirven de los denominados falsos autónomos”.

Y refiriéndose directamente a las calificadas de “nuevas modalidades de prestación del trabajo en el ámbito digital”, se critica el incumplimiento de la normativa laboral por parte de algunas empresas, poniendo de manifiesto que “la utilización de plataformas online no es exclusivo del modelo de economía colaborativa, sino que se ha extendido en los últimos años a todo tipo de empresas, que ofrecen un gran número de servicios y cubren distintas modalidades de modelo de negocio. En este contexto, algunas empresas, amparándose en estas infraestructuras virtuales desdibujan el concepto tradicional de centro de trabajo, recurren a trabajadores a los que exigen encuadrarse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya sea a través de su figura habitual, o bien a través de la figura del TRADE, cuando en realidad, su relación jurídica reúne las características propias de una relación laboral por cuenta ajena”, proponiendo medidas para abordar esta situación, tales como “Dotar de medios técnicos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para permitir la identificación de los sujetos intervinientes en la plataformas digitales y comercio electrónico.... Elaboración de una Guía de actuación que facilite a sus funcionarios el desarrollo de su actuación, acompañado de una formación en esta materia que permita la especialización de los mismos.... Realización de una campaña de inspección específica sobre Plataformas y comercio electrónico”.

B) Entre las segundas, cito primeramente, por referirse de forma directa a UBER, el artículo del profesor Francisco Trillo Párraga, de la Universidad de Castilla-La Mancha, “UBER, ¿sociedad de la información o prestadora de servicios de transporte? comentario a la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 20 de diciembre de 2017”, publicado en el núm. 80 (octubre 2017) de la Revista deDerecho Social, en el que presta especial atención en la última parte a las posibles consecuencias de índole laboral que puede tener esa sentencia, previa crítica de las tesis empresariales de inexistencia de relación asalariada alguna y énfasis por parte de estas de “la libertad de los conductores a la hora de fijar las condiciones de la prestación del  servicio...”.

Enfatiza con acierto el profesor Trillo, y a ello también me referí en mi comentario a las conclusiones del abogado general y la sentencia, que “Las conclusiones del AG y la STJUE insisten en la idea de la influencia decisiva que ejerce Uber a la hora de determinar tanto el modo de la ejecución del servicio de transporte15, el precio final que paga el usuario, como el control que se realiza sobre la calidad de la prestación realizada. Ello significa que Uber organiza, dirige y controla la prestación llevada a cabo por los conductores. Esta conclusión se alcanza a través del análisis concreto de cómo se ejecuta la prestación de trabajo, examinando el papel de Uber y sus conductores en la realización del servicio en especial en lo que atañe al sujeto que fija las condiciones y la calidad del servicio de transporte”.

C) Desde una perspectiva más amplia, el profesor Federico Navarro Nieto, de la Universidad de Córdoba, ha abordado la temática de la cuestión jurídico laboral en su artículo “El debate sobre la laboralidad de la prestación de servicios en la economía digital”, publicado en el Diario La Ley (núm. 9225, 25 de junio de 2018).

La tesis central del profesor Navarro, con quien tuve oportunidad de departir sobre su artículo con ocasión del Congreso de la AEDTSS celebrado el 31 de mayo y 1 de junio y al que agradezco las referencia a mi blog en su trabajo, es que “no es posible hablar de un único régimen para estos colaboradores de plataformas digitales”, ya que cabe diferenciar a su parecer “normas de trabajo autónomo (muchos de los trabajos para estas plataformas son independientes en su ejecución y pueden equiparase en su dinámica contractual a los nuevos profesionales liberales en el sector médico, que apoyan su prestación de servicios independientes en la organización que pone a su servicio una clínica privada), formas de trabajo tradicional (el caso Deliveroo) y nuevas formas de trabajo dependiente (como podrían ser los supuestos de «uberización»)”, concluyendo que “Es necesario evitar, por tanto, la tentación de querer ver un trabajador asalariado tras cada relación contractual de prestación de servicios en la economía digital”.

Sí dedica un amplio apartado de su artículo a lo que califica de “la necesidad de revisar los indicadores de laboralidad en la economía digital”, y lo hace justamente a partir de los conflictos suscitados en la plataforma UBER, con estas tesis centrales para el debate doctrinal con indudables consecuencias de índole práctica: “En primer lugar, el cambio que se produce en las nuevas formas de prestación de servicios está en las tecnologías en las que se sustenta el negocio, pero la prestación de servicios sigue caracterizada en muchos casos por su laboralidad, es decir, por la subordinación del prestador de servicios a la organización empresarial y por su ajenidad al negocio. En segundo lugar, en estos casos es necesario revisar las fronteras del Derecho del Trabajo, mediante una revisión del test de laboralidad, como por ejemplo ya hiciera el TS en los años 80 en relación con los mensajeros (STS 24-2-1986), y mediante la revisión del estatuto jurídico protector de su actividad. Estos postulados pueden trasladarse al estudio de las plataformas Uber y Deliveroo”, concluyendo con la reiteración de sus tesis de necesaria adaptación de los  indicios de laboralidad a la economía digital , y a la conveniencia de que “no debe simplificarse el debate sobre la naturaleza de las relaciones contractuales de los colaboradores de plataformas digitales que seguirá moviéndose en un amplio espectro de contratos civiles, mercantiles y laborales de prestación de servicios”.

D) La problemática de los falsos autónomos ha sido abordada recientemente por el profesor Antonio Álvarez Montero, de la Universidad de Jaén, en su artículo “Yacimientos de falsos autónomos: más allá de las plataformas digitales: ramificaciones de un arraigado problema”, publicado en la RTSS CEF  (núm. 424, julio 2018), en el que pasa revista a la más reciente conflictividad en sede judicial y administrativa (casos Deliveroo, Take it Easy, Joiners), siendo su tesis, desarrollada ampliamente en el trabajo, que la proliferación de falsas relaciones de trabajo mercantil, que a su parecer encubren auténticas relaciones de trabajo asalariado, “no se vincula hoy solo a ese crecimiento exponencial de las empresas prestadoras de servicios a través de plataformas digitales (UBER, Deliveroo, Globo, etc.) sino también a través de viejas formas de economía social, también muy arraigas y objeto de loable juicio, como son las cooperativas de trabajo asociado”. Coincido con el profesor Álvarez, ya que no en vano le he dedicado especial atención en otras entradas a la misma temática, que “hace más de 30 años que se cruzó una frontera en la delimitación del concepto de  trabajador que hoy se reeditaría en un formato digital pero con una sustancia tan tradicional como entonces: la de los mensajeros”.  

E) De forma colateral, pero con innegable interés por su aportación doctrinal sobre el impacto de las “nuevas” formas contractuales en las relaciones de trabajo del siglo XXI, que en ocasiones nos retrotraen a los orígenes del Derecho del Trabajo, merece ser objeto de cita, y de lectura recomendad, el estudio de la profesora Amparo Esteve-Segarra, de la Universidad de Valencia, “Zero hours contracts: hacia la flexbilidad absoluta del trabajo en la era digital”, publicado en el núm. 82 (abril 2018) de la Revista de Derecho Social.

La profesora Esteve-Segarra estudia esta modalidad contractual de innegable importancia en el Reino Unido, poniendo de manifiesto las limitaciones que tendría, por no hablar prácticamente de su imposibilidad jurídica, para poderse poner en marcha en España.

Me parece relevante el engarce de esta modalidad contractual con la desregulación casi absoluta del mercado laboral que puede llegar a darse en la era digital si no se establecen, es mi tesis, marcos normativos legales y convencionales que protejan a las personas trabajadores, efectuado por la autora, que realiza un duro alegato contra la economía de las plataformas, manifestando que detrás del trabajo en las mismas “hay un claro modelo laboral, o si se quiere una huida de los modelos clásicos para ofrecer empresarialmente un servicio, en el que las plataformas digitales de las corporaciones maximizan la reducción de responsabilidades empresariales en dos aspectos esenciales del ciclo económico: el productivo y el de distribución. El esquema tiene como elemento crucial un trabajo a llamada de “prestadores de servicios”, en los términos arbitrariamente  imprecisos  y  vagos  con  que  se  califica  a  los  que  desarrollan  su  trabajo  personal  en  estos  contratos  y  se  alquilan  para  cada  trabajo”, y argumentando con claridad conceptual que “El molde contractual de los ZHC, se ajusta casi perfectamente a las necesidades de las plataformas virtuales o apps, que se basan en las posibilidades  tecnológicas  abiertas  por  la  red  para  conectar  digitalmente  a  oferentes  de servicios con clientes, pues hay una demanda de un trabajo irregular y fluctuante  en  función  de  los  requerimientos  de  los  clientes,  y  la  posibilidad  de  los  prestadores de servicios de aceptar o rechazar (take or leave) el servicio” .

F) Por fin, desde la perspectiva sindical es conveniente y necesario seguir prestando atención a cómo reacciona el movimiento sindical, tanto en el ámbito de cada estado como a escala internacional, para defender los derechos de los trabajadores en las economías de plataformas.

A ello se dedica el estudio de Kurt Vandaele “Will trade unions survive in the platform economy”, publicado el pasado mes de mayo por el European Trade Unions Institut (ETUI), cuyo resumen es el siguiente:“A través de un mapeo no exhaustivo de varios ejemplos en los países de Europa Occidental, este Documento de Trabajo explora hasta qué punto la representación colectiva y la voz de los trabajadores de las plataformas digitales están siendo moldeadas por la dinámica actual de la economía de las plataformas. El argumento se desarrolla en el sentido de que los patrones que están emergiendo en la actualidad apuntan a una posible coexistencia o combinación de los principales sindicatos y otros sindicatos y organizaciones sindicales que defienden las necesidades e intereses de los trabajadores de la plataforma. Los patrones en las formas de representación revelan una demarcación entre la lógica de la membresía y la lógica de la influencia. Aunque no es nueva, esta demarcación se ha vuelto más expuesta, prevalente y destacada desde la economía de plataforma, también en mercados laborales altamente institucionalizados. El documento de trabajo también hace hincapié en que cualquier análisis significativo de la representación y la voz de los trabajadores de las plataformas debe tener en cuenta la diversidad de las plataformas y la variación asociada en los recursos energéticos de los trabajadores de las plataformas.

3. No conviene tampoco dejar de conocer las tesis de los directivos de las empresas de la llamada economía colaborativa que son cuestionadas en sede administrativa, judicial y obviamente también por parte sindical, en las que exponen las bondades de sus modelos y la flexibilidad de que gozan los prestadores de servicios y que, por ello, les lleva a no ser trabajadores asalariados. A tal efecto, encontramos un buen “altavoz” de sus tesis en el diario ABC y también, en menor escala, en el diario El País.

A) Para el portavoz de Uber Eats, Yuri Fernández  (entrevista en ABC, 8 de julio) “Como sucede en todos los servicios de Uber, los repartidores que operan a traves de Uber Eats eligen cuándo y cómo se conectan a la app. No existe exclusividad ni ningun requisito relativo a las horas de conexion. Tampoco se establecen criterios de disponibilidad horaria ni de ubicacion en una zona especifica de la ciudad”.... “Los repartidores que operan a través de Uber Eats no tienen ningún tipo de exclusividad ni tienen que estar conectados un mínimo de horas. Se conectan cuándo, dónde y durante el tiempo que quieren. Y dejar de hacerlo es tan sencillo como salir de la aplicación y no volver a conectarse nunca más”. “... Actualmente, el modelo de trabajador autónomo es el que mejor se adapta a servicios digitales como Uber Eats porque garantiza la seguridad jurídica de los repartidores, manteniendo a su vez la flexibilidad del modelo. Hay mucha gente que quiere elegir su horario de trabajo para adaptarlo a su vida personal, académica y/o profesional...”.

B) Para la directora general de Deliveroo España, Diana Morato (entrevista en El País, 15de julio), modelos como el suyo son “una oportunidad para los que se han quedado descolgados de la era de la digitalización”. “Les permite lograr unos ingresos complementarios mientras se forman para obtener esas capacidades que las empresas demandan ahora y no hace 20 años. Bien encauzado, nuestro modelo es una oportunidad”, “...Ofrecemos un modelo abierto en el que trabajas cuando quieres. Incluso si te has apuntado para un pedido, puedes cambiar de opinión a última hora. Funciona muy bien para quienes estudian y quieren ganar un dinero extra”,.

C) El confundador de Globo, Sacha Michaud (entrevista en ABC, 8 de julio) afirma que la empresa “es una plataforma tecnológica que intermedia entre comercios que buscan vender sus productos, consumidores que quieren comprarlos y recibirlos en casa y repartidores que ofrecen sus servicios para recoger y entregar el producto. ...La función de Glovo es intermediar y facilitar esa relación entre las tres partes.  En este sentido, Glovo ofrece una oportunidad a todo aquel que quiera ser prestador de servicios de reparto con total autonomía e independencia. Lo que permite combinar el trabajo de «glover» con otras actividades”.... “Si bien se está cuestionando la naturaleza del vínculo con los «glovers», estamos claramente convencidos de la legalidad de nuestro modelo; ya no sólo por la confianza legítima que supone haber validado el modelo desde la autoridad laboral sino porque la realidad de la prestación es ajena al orden social. Y, para ello, bastan dos ejemplos: a diferencia de un contrato laboral, los repartidores aportan los medios soportando los gastos derivados de la actividad, tanto de la adquisición del medio de transporte, móvil, etc., como de los gastos de mantenimiento, reparaciones y, en su caso, combustible. En segundo lugar, a diferencia de un contrato laboral, gozan de plena libertad para aceptar o rechazar un pedido (incluso una vez aceptado un encargo pueden no atenderlo). Se trata de una colaboración en la que entra voluntariamente el repartidor y que le permite, en ocasiones, entrar en el mundo laboral”.  
4. También es interesante conocer el parecer del letrado que asumió la defensa de Deliveroo en el juicio celebrado en Valencia y que dio como resultado la sentencia de 1 de junio en la que se declaró la laboralidad del vínculo contractual existente entre los riders y la empresa. Encontramos el parecer de Roman Gil, del bufete Sagardoy Abogados, en el artículo publicado por Luís Javier Sánchez en el diario jurídico electrónico Confilegal.com el 5 de junio, titulado “Primera condena a Deliveroo al estimar la justicia que un repartidorsuyo es un falso autónomo”.

Reproduzco, sin observación o apostilla alguna por mi parte, las manifestación de Román Gil tal como son recogidas en el artículo: “Por su parte, Roman Gil es el socio de Sagardoy Abogados que ha representado a Deliveroo en este primer juicio del que hoy hemos conocido su fallo a través del juzgado social número 6 de Valencia “en este caso había un contrato civil normal con un pago garantizado y obligación de llevar uniformidad , en unas condiciones que se han modificado sustancialmente después con el contrato trade. Se ha modificado el contrato y la forma de prestar los servicios, como dato relevante”.

La propia sentencia que se dio a conocer ayer se refiere a esta situación y habla de determinadas condiciones en las que se prestaba los servicios Deliveroo que no serán los de ahora “Hay que darse cuenta que la forma de prestar los servicios no es la actual, con lo cual no debe haber una relación causa efecto entre este primer juicio y el resto que tengan lugar en los próximos días”. Insiste en que es una sentencia de un juzgado de lo social para un caso concreto.

Sagardoy Abogados es el despacho que está llevando el asesoramiento legal a Deliveroo en todas esta situaciones “Creo que hay una condena social, una opinión que está en la calle y hay pocos interesados en saber cómo se prestan los servicios y lo que se gana. Tampoco se sabe que pueden trabajar para varias plataformas a la vez y que ganan más que en el convenio colectivo. Hay una flexibilidad positiva que es incompatible contra la laboralización”. Al mismo tiempo recuerda que muchos de los riders ya aceptó el nuevo contrato.

Para Gil no se puede hablar de precarización y hay que verlo como otra forma de prestar servicios “Deliveroo está ofreciendo a todo aquel cuyos ingresos superen el 75% del total de los ingresos  un contrato de trade o autónomo económicamente dependiente, eso supone la competencia de la jurisdicción social y el disfrute de unas vacaciones en una forma de trabajar diferente compatible con el esquema laboral dual clásico”. A su juicio, esta fallo no debe condicionar el resto de asuntos pendientes en los que Sagardoy seguirá asesorando a Deliveroo”.

5. Cómo indico en el título de la entrada, ya tenemos una nueva resolución en la que se declara la laboralidad de los conductores de UBER, que reclamaron en Nueva York su derecho a la prestación por desempleo y la empresa se opuso alegando que se trataba de “independent contractors”, es decir trabajadores independientes o por cuenta propia.

De la cuidada, jurídicamente hablando, resolución, he seleccionado, y traducido, algunos fragmentos que son a mi parecer de especial interés para comprender la razón de la decisión final adoptada, y como comprobarán los lectores y lectoras verán que se diferencian muy poco de algunas conclusiones que pueden encontrarse en resoluciones de tribunales estadounidenses y británicos. A la espera de saber si el conflicto se suscita algún día en España en sede judicial, aquí están más argumentos para apostar por la laboralidad.

“... Además de las razones anteriores para la desactivación, Uber suspende el acceso a la aplicación por violación de otras expectativas. Uber espera que los conductores acepten el 90 por ciento de los viajes enviados, y si un conductor cae por debajo de este estándar establecido Uber desactiva temporalmente el acceso a la aplicación Driver App. Uber espera que los conductores no rechace dos viajes consecutivos enviados. Si no cumple esta expectativa, Uber desactiva temporalmente la aplicación Driver App. Por ejemplo, Uber desactivó el acceso del demandante JS durante intervalos de 10 minutos para viajes enviados que disminuían excesivamente. Uber espera que los conductores no cancelen los viajes aceptados, y si la tasa de cancelación de un conductor supera el umbral predeterminado de Uber, Uber desactiva temporalmente la aplicación de conductor con un aviso de que usted "rechazó demasiados" viajes aceptados y un resumen del historial de aceptación del conductor. El acceso del reclamante AK fue desactivado durante 24 horas debido a cancelaciones excesivas.

Uber fija los precios de las tarifas cobradas a los clientes del servicio. ...  Uber ha estado utilizando un sistema dinámico de tarificación en el que los precios de las tarifas fluctúan al alza y a la baja casi instantáneamente en función de la oferta de Conductores y la demanda de los clientes. ...  Uber también notificó a los conductores de los lugares y/o horarios en los que pueden estar disponibles a cambio de un ingreso promocional garantizado.

Uber se encarga de todo el marketing para conseguir que los clientes utilicen sus servicios de transporte con el eslogan "El conductor privado de todos". Uber ha desarrollado el programa VIP, que es como un programa de fidelización de clientes tener acceso a los mejores conductores. Uber ha seguido desarrollando relaciones con estaciones de gasolina para proveer tarjetas de combustible con líneas de crédito de $200 para que los conductores compren gasolina, junto con un sinnúmero de cupones de descuento disponibles, y para que Uber retenga directamente los cargos de combustible de las tarifas a ser pagadas a estas estaciones participantes.

Uber cobra los pasajes de los clientes antes de que haga pagos semanales de depósito directo a las cuentas bancarias personales de los conductores. Uber deduce varias comisiones, incluyendo la comisión fija de Uber, la comisión del Black Car Fund, la comisión de terceros por el pago del seguro de accidentes (si se ha adquirido), la comisión de terceros por el pago de las cuotas de arrendamiento de vehículos (en caso de arrendamiento), las compras con tarjeta de combustible (en caso de utilización), etc. Uber fija y cobra gastos de cancelación si los pasajeros cancelan los viajes o no se presentan en el lugar de recogida dentro del período de espera de cinco minutos establecido por Uber. La tarifa de cancelación se transfiere al conductor como una tarifa cobrada.

Si bien la determinación de que existe una relación empleador-empleado puede basarse en la evidencia de que una el empleador ejerce control sobre los resultados producidos o sobre los medios utilizados para lograr los resultados, el control sobre los medios es el factor más importante a considerar (Matter of Ted is Back Corp., 64 NY2d 725 [1984]). El control incidental de los resultados obtenidos sin más indicios de control de los medios empleados para lograr los resultados no constituirá evidencia sustancial de una relación empleador-empleado (Asunto de 12 Cornelia St, 56 NY2d 895[1982]).

La evidencia creíble establece que Uber ejerce suficiente supervisión, dirección o control sobre los tres demandantes y otros conductores en situación similar. Uber ejerce control a través de su asistencia presencial en sus centros de control, donde su presencia es necesaria para ver el vídeo de orientación de los elementos esenciales y también para  para realizar la prueba de la hoja de ruta de Uber. Uber también proporciona a los conductores su manual y remite a los conductores a concesionarios específicos para que alquilen vehículos con licencia TLC.

Aunque Uber sostiene que se trata simplemente de una plataforma tecnológica que conecta a los conductores con los conductores, su negocio es similar en muchos aspectos a otras empresas de servicios de automóviles más tradicionales. Aquí, la tecnología simplemente reemplaza muchas de las tareas de un empleado que envía una solicitud de viaje únicamente al conductor más cercano que pueda aceptar la asignación remitida. Además, el expediente demuestra que Uber ... selecciona sólo conductores calificados, monitorea y supervisa su desempeño, recompensa a los conductores de alto desempeño, disciplina a los conductores que no cumplen con los estándares de Uber de manera temporal o permanente, fija los precios de las tarifas que se cobran .. y fija los honorarios de los conductores

Uber utiliza las valoraciones y comentarios de los clientes como uno de las varias herramientas con las cuales medir y de otra manera monitorear el desempeño de los conductores incluyendo limpieza, vestimenta profesional y manera de conducir. Las consecuencias directas y las implicaciones de la calificación obligatoria de 5 estrellas y la retroalimentación demuestran el control.
Además, los acuerdos escritos que caracterizan a los conductores como contratistas independientes no son dispositivos de las relaciones empleador-empleado, sino sólo uno de los muchos factores a considerar.”..

6. Continuará... seguro. Mientras tanto, buena lectura.

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