1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 25 de junio, de la que fue ponente el
magistrado Ricardo Bodas.
La interesante
sentencia, en cuyo análisis la Sala combina el ámbito jurídico y la realidad
del funcionamiento regular de las relaciones de trabajo, desestima la demanda
interpuesta, en procedimiento de conflicto colectivo, por el sindicato
USO-Sector del transporte aéreo, que solicitaba la modificación de la
composición del comité intercentros de la empresa, Iberia LAE SA, tras el
último proceso electoral celebrado en un centro de trabajo.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del litigio y del
fallo, es el siguiente: “Pretendiéndose que se reconozca al sindicato
demandante un vocal más en el comité intercentros, porque se alteró la
representatividad global en la empresa, tras su constitución, se desestima la
falta de legitimación pasiva de la empresa, porque tiene interés legítimo en el
resultado del juicio. - Se desestima también la excepción de defecto legal en
el modo de proponer la demanda, porque la pretensión actora está perfectamente
diseñada. - Se desestima la demanda, porque el CI es un órgano unitario, al que
se encomiendan múltiples funciones por el convenio, que no podrían desempeñarse
eficazmente si, cada vez que se celebran elecciones, que comporten alteraciones
en la representatividad general, hubiera que variar la composición del CI, cuyo
trabajo es muy difícil por sí solo, puesto que le corresponde unificar la
pluralidad sindical de sus miembros.
2. El litigio
encuentra su origen en la presentación de una demanda por parte de USO-STA el
25 de abril, habiéndose celebrado el acto de juicio el 20 de junio. La parte
actora se ratificó en las pretensiones contenidas en la demanda: reconocimiento
de su derecho a tener dos miembros en el comité intercentros de la empresa y el
mismo número en la comisión negociadora del convenio colectivo, y por ello
declaración de nulidad de las decisiones adoptadas, en sentido contrario a las
dos peticiones, por el CI en su reunión del dia 25 de enero.
La argumentación
del sindicato demandante se sustenta en que el último proceso electoral
celebrado en un centro de trabajo, concretamente el de A Coruña, debía implicar
el cambio en la composición de CI, ya que, como consecuencia de los resultados
electorales en dicho centro USO-STA había incrementado en dos delegados el
número de sus representantes en toda la empresa, por lo que le correspondería,
según su interpretación del segundo párrafo del apartado 3 del art. 63 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores (“En la constitución del comité
intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los
resultados electorales considerados globalmente”) una mayor presencia tanto en
el CI como en la comisión negociadora del convenio. Dicha tesis la planteó en
la reunión antes citada, siendo rechazada su tesis con el argumento de que “era
costumbre en la empresa no modificar la composición del CI hasta que no
concluyera el mandato electoral”.
La parte
empresarial alegó una excepción procesal formal, la falta de legitimación pasiva
para comparecer y ser parte en este litigio, por considerar que no era su
responsabilidad decidir quién formaba parte del CI, y en cuanto al fondo del
litigio manifestó simplemente que solicitaba, subsidiariamente, una sentencia
conforme a derecho.
Las partes
codemandadas, CI y otros sindicatos con representantes del personal, se
opusieron a la demanda. La tesis principal de todas ellas fue la ya expuesta en la reunión de 25 de enero,
es decir la no modificación de la composición inicial del CI hasta la
finalización del periodo de representación, y
por otra parte los sindicatos afectados por la posible pérdida de un
representante formularon las alegaciones en los términos que quedan recogidos
en los antecedentes de hecho. Por parte del Ministerio Fiscal se expuso que la cuestión
debatida era un asunto de legalidad ordinaria (determinar la composición del CI
y sus posibles modificaciones) y no afectaba al derecho fundamental de libertad
sindical del sindicato demandante (art. 28.1 CE) ni tampoco al de negociación
colectiva, tesis que será aceptada por la Sala por considerar que el CI no es
un órgano sindical.
3. A efectos de
un mejor conocimiento de los datos fáctico sobre los que la AN deberá trabajar
para dar resolución al litigio, debe indicarse que el proceso electoral general
en la empresa se llevó a cabo en octubre de 2015, cuando fueron elegidos
representantes de los trabajadores en 25 de los 31 centros de trabajo, constituyéndose
el CI el 28 de enero de 2016; que posteriormente se celebraron elecciones en
otros centros de trabajo que no implicaron cambio alguno en la distribución de
miembros del CI según los resultados del proceso electoral anterior; en fin,
que las elecciones celebradas el 4 de diciembre de 2017 en el centro de trabajo
de A Coruña sí cambiaron el número de representantes de cada sindicato y podían
influir en la composición del CI a favor de USO-STA, que podía pasar a tener
dos miembros y no sólo uno. En los
hechos probados tenemos conocimiento de que la petición de USO en la reunión
del CI fue desestimada por once votos en
contra, uno a favor, el del propio sindicato después demandante, y la
abstención de la CGT.
4. Al entrar en
la resolución jurídica del caso la Sala debe primeramente pronunciarse sobre la
alegación procesal de la empresa, es decir de su pretendida falta de
legitimación pasiva. La tesis será rechazada por la AN ya que, aun cuando la
dirección de la empresa no puede, ni debe, intervenir en la composición del CI,
sí es cierto que su creación encuentra su razón de ser en la regulación
existente en el convenio colectivo aplicable, y que la empresa asume diferentes
obligaciones (de información y consulta) con el mismo. Es decir, los cambios
que pudieran afectar a la composición del CI sí le afectan, aunque no
intervenga en su composición, ya que una negociación que se llevara cabo con un
órgano de representación, de segundo grado, de los trabajadores que no
estuviera regularmente constituido podría provocar que aquella se vieran
afectadas en su validez, por lo que no parece haber duda de su interés legítimo
en este caso.
Otra alegación
de índole procesal formal expuesta por algunas codemandadas (CI y UGT) versó
sobre un pretendido defecto en el modo de proponer la demanda, entendiendo que
USO-STA sólo pedía el reconocimiento de su derecho a tener un miembro más, por
lo que hubiera debido plantear a qué candidatura afectaría la reducción de su
representatividad. El rechazo de la Sala a esta nueva alegación se fundamenta
en que esa hipotética decisión correspondería a los comités y delegados de
personal elegidos en los procesos electorales.
5. Pasa la Sala
detallada revista a la normativa legal y convencional vigente. Es obligada la
cita del art. 63 de la LET, que prevé, tal como ha ocurrido en el caso ahora
enjuiciado, la constitución de un CI como órgano de representación de segundo
grado, con un número máximo de miembros (trece) designados de entre los
componentes de los órganos de representación de primer grado, debiendo el CI
guardar proporcionalidad, en su composición, de las distintas candidaturas
presentadas en las elecciones de primer grado, y no pudiendo arrogarse otras funciones
que “las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se
acuerde su creación”.
La regulación
del CI en el convenio colectivo de Iberia LAE SA se encuentra recogida en el
art. 14 (constitución), 15 (garantías de sus miembros para el desarrollo de la
actividad representativa) y 16 (derecho a recibir información por parte de la
empresa sobre todas las materias listadas en el precepto).
Estamos, pues,
en presencia de un órgano de representación del personal de segundo grado, ya
que la elección de los miembros del CI no se realiza directamente por los
trabajadores de la empresa, sino que es el resultado derivado de las elecciones
en los centros de trabajo, y siempre, además, quedando condicionada
obligatoriamente la composición por los resultados electorales en dichos
centros. Ahora bien, con respecto a la cuestión litigiosa, ni en la LET ni en
la norma convencional hay regla alguna sobre la obligatoriedad, o no, de
modificar la composición del CI en cada ocasión que los resultados electorales
pudieran dar pie a ello, siendo así , pues, que no disponemos de una norma que
dé respuesta a la cuestión planteada, y a la que tampoco da solución el
reglamento interno del CI, por lo que nos encontramos con dos tesis divergentes
(una de once miembros del CI, y otra defendida por un solo miembro y que lógicamente
la plantea porque significaría mejorar su presencia en este).
Existe muy poca
jurisprudencia y doctrina judicial al respecto, y prueba de ello es que la
sentencia ahora comentada solo se refiere a dos sentencia del TS: de 23 dediciembre de 2015 (que confirmó la dictada por la AN el 30 de mayo de 2014),y
que es en la que se apoya la parte demandante y que no acepta la Sala porque la
tesis defendida no es la que propugna USO-STA; de 2 de octubre de 2014 (que
confirmó sentencia de la AN de 22 de diciembre de 2012). Los tribunales
aceptan las tesis convencionales de no modificación del CI desde su
constitución si así se pacta, y también las posibles alteraciones a llevar a
cabo al finalizar cada año, si así se pacta igualmente.
6. Dado que el
litigio es novedoso, la Sala debe estar a las manifestaciones de las partes, y
aportar sus propias reflexiones (es la parte más interesante de la sentencia,
sin duda) para crear doctrina judicial en un caso que ciertamente podría
repetirse en otras ocasiones cuando la regulación del CI de una empresa no
contemple, tampoco, la modificación durante el período de vigencia. Y además,
hay que reconocer el esfuerzo conceptual llevado a cabo, ya que las partes
demandadas no le ayudaron en su tarea, en cuanto que su alegación, que será
aceptada por la Sala en su fallo, de no modificación de la composición en
ningún caso, aunque se produjeran durante su vigencia alteraciones globales en
su composición que quebraran la proporcionalidad inicial, “ni lo probaron, ni
lo intentaron probar”.
La argumentación
jurídica, con fuerte contenido de acercamiento a la realidad de los problemas
que plantearía la petición formulada por el sindicato demandante, parte de la
existencia de una importante empresa como es Iberia, tanto por el número de
trabajadores como por el de centros de trabajo, de tal manera que las partes
negociadoras del convenio colectivo consideraron conveniente en su momento la
creación de un CI y arrogarle amplias funciones de representación relativas a
los asuntos que afecten al conjunto del personal de la plantilla, siendo
así que sus tareas podrían verse perjudicadas
en su eficacia, en su buen funcionamiento, si cada vez que se produjera un
cambio en la representatividad de las candidaturas electorales hubiera que
procederse al cambio en la composición del CI.
Más peso aún
tiene este argumento en el caso concreto enjuiciado, ya que el CI se constituyó
después de un proceso electoral que afectó a la gran mayoría de centros de
trabajo de la empresa, que durante tres años no se ha visto alterada su
composición porque las elecciones en otros centros no afectaron a la representatividad de cada candidatura, y
que es casi tres años después de su creación cuando se plantea la posible
modificación como consecuencia de un proceso electoral celebrado en un centro
de trabajo que solo puede elegir a cinco representantes.
La pluralidad
del CI, resultado de los resultados electorales en los centros de trabajo y de
la presentación de muchas candidaturas, como ha quedado puesto de manifiesto en
los antecedentes de hecho y en los hechos probados, lleva a la Sala a considerar,
con un criterio finalista y no meramente apegado a una posible interpretación literal
del art. 63.3 de la LET, que en el momento en que se constituyó el CI en una
empresa tan compleja como es la demandada, después de haberse celebrado
elecciones en la mayor parte de sus centros de trabajo, es lógico pensar que su
composición se mantendrá durante el período de vida del CI pactado en convenio,
y que no se vea influido o afectado por elecciones
parciales en centros en los que, por diversos motivos, no pudieron celebrarse
las elecciones en las mismas fechas que en
los restantes centros; o dicho, con las propias palabras de la
sentencia, que aúna contenido jurídico y acercamiento a la realidad laboral, “un
órgano de estas características debe gozar de la estabilidad suficiente, teniéndose
en cuenta, por otro lado, la pluralidad sindical de su composición, para poder
cumplir con las funciones encomendadas por el convenio”.
Es cierto que la
crítica a esta tesis puede venir, y la propia Sala lo reconoce, por la posible “petrificación”
de la composición del CI que podría cuestionar la representatividad de primer
grado de cada candidatura si en las elecciones parciales celebradas después de
su constitución se produjeran cambios significativos que afectaran a algunas de
aquellas; pero, en este caso, parece más coherente que sean las propias partes
negociadoras que han creado el CI y pueden regular su constitución, funciones,
competencias y garantías, las que establezcan igualmente las posibles
modificaciones en su composición durante el período de vida, y si lo no lo
hacen es plausible defender la estabilidad en dicha composición según los
resultados del proceso electoral general llevado a cabo en la empresa.
El rechazo de la
tesis del cambio de los integrantes del CI lleva aparejada inexorablemente el
rechazo a la pretensión del sindicato demandante de tener mayor presencia en la
comisión negociadora del convenio colectivo, con la misma tesis por parte de la
Sala de conseguir una negociación colectiva “eficiente”, poniendo de
manifiesto, de manera añadida, que se trata de una negociación llevada a cabo
por un órgano unitario como es el CI que no negocia pluralmente, cual ocurriría
si cada delegado debiera someterse a las decisiones de su sección sindical “...
sino unitariamente, lo cual comporta que el CI trabaje por mayoría, como
cualquier otro órgano unitario”.
7. Concluyo. Es
previsible que la parte demandante presente recurso de casación al haber sido
rechazadas sus pretensiones por la AN y que reitere sustancialmente los mismos
argumentos jurídicos. Si ese recurso existe, será el momento de comprobar cuál
es el grado de autonomía que el TS concede a las partes para la regulación de
un órgano de representación de segundo grado y
a qué criterios interpretativos acude para resolver la cuestión.
Mientras tanto,
buena lectura.
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