1. Un tweet publicado
ayer por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia me puso sobre la pista de la
sentencia que motiva la presente entrada, dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de julio, de la que fue ponente
el magistrado Luís José Escudero (en Sala integrada también por los magistrados
Felipe Soler y Carlos Hugo Preciado).
Por cierto, recomiendo la
lectura del artículo del profesor Beltrán de Heredia sobre la sentencia dictada
por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 1 de junio, recientemente
publicado en la revista “Eunomía. Revista en cultura de la legalidad” (núm. 13,
octubre 2017- marzo 2018), de la Universidad Carlos III, titulado “Personaldocente universitario y contratación temporal abusiva”, en el que analiza de
forma muy detallada y rigurosa el impacto que dicha sentencia tendrá (ya está
teniendo) en la regulación de la contratación de profesorado universitario y de
las extinciones contractuales que se produzcan.
2. Ha sido el TSJ de
Cataluña el que ha mantenido una más firme posición con respecto a la legalidad
de la contratación de profesorado asociado de acuerdo a lo dispuesto en la
normativa especifica aplicable (Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de
Universidades, y para Cataluña Ley 1/2003 de 19 de febrero, de Universidades),
y buena prueba de ello son que varias de sus sentencia se han aportado en
recursos de casación para la unificación de doctrina por las Universidades
afectadas a fin y efecto de defender la conformidad a derecho de sus
actuaciones contractuales.
De ello he dejado
constancia en muchas de las entradas que he dedicado en el blog a la situación
contractual, o más exactamente a si las extinciones por vencimiento del plazo
fijado en el último contrato suscrito (previa existencia de contratos
anteriores, ya fueran laborales o administrativos) eran o no conformes a
derecho, habiendo abierto camino la citada sentencia del TS de 1 de junio,continuada por la del día 22 del mismo mes, a reclamaciones en sede judicial
que sin duda no se agotarán en la sentencia ahora objeto de mi comentario, sino
que a buen seguro se darán también en otros juzgados y TSJ.
Tengo la sensación que,
en poco tiempo, van a ser los órganos de dirección de las Universidades, casi
más que el profesorado afectado y las organizaciones sindicales, las que van a
pedir una modificación de la normativa vigente para saber con seguridad a qué
atenerse con respecto al uso de las diversas modalidades de contratación que la
normativa universitaria permite, en el bien entendido que aquello que no
cambiará, sea cual sea la norma aplicable, es que el uso abusivo de las figuras
contractuales, para circunstancias no previstas normativamente, seguirá
teniendo como consecuencia la declaración judicial de una actuación
fraudulenta, en fraude de ley, y por ello merecedora de la declaración de improcedencia
de la extinción contractual llevada a cabo, con la obligación empresarial de
readmitir o abonar una indemnización que en bastantes ocasiones puede ser
elevada, siendo un ejemplo muy directo el de la sentencia dictada por el TSJ
catalán, que la fija en 35.852,46 euros.
3. Si hubiera que
destacar algo en especial de la sentencia objeto de comentario con respecto a
las que ya han sido comentadas y analizadas en el blog, muy probablemente sería
la tesis de la representación letrada de la Universidad demandada, y condenada,
respecto a que sólo ha actuado en estricto cumplimiento de una legalidad que
establece una ruta o camino a seguir para que el profesorado universitario vaya
llevando a cabo su “carrera universitaria” hasta alcanzar el máximo estadio
permitido por la normativa vigente. Aunque me temo, y lo digo desde mi
experiencia práctica, que el concepto de “carrera universitaria” era válido
para quienes nos iniciamos en la docencia e investigación universitaria hace ya
muchos años, pero lo es mucho menos desde que la normativa introdujo numerosas
modalidades de contratación laboral, y en especial desde que la crisis iniciada
en 2008 provocó un recorte considerables de los presupuestos universitarios, la
práctica congelación de plazas (funcionariales y laborales) y la utilización (quizás obligada
por las circunstancias, pero jurídicamente estando en muchas ocasiones en el
filo de la navaja) de modalidades contractuales, como la del profesor asociado,
prevista para casos bien concretos y sin vocación de permanencia.
La sentencia del TSJ
catalán tiene especial interés por tratarse, no de un profesor asociado sino de
una profesora que tenía la condición jurídica de agregada interina en el
momento de la extinción del vínculo contractual, extinción operada tras la
celebración de concurso para proveer esa y otras plazas, y acordar el tribunal
elevar propuesta de contratación de otros profesores que se presentaron al concurso.
4. Vayamos por parte y
pongamos orden en la explicación. Estamos en presencia de un litigio que se
inicia en sede judicial con la presentación de una demanda por despido, el 22
de marzo de 2016, por parte de una profesora de la Universidad Politécnica de
Cataluña.
La pretensión fue
desestimada en cuanto al fondo por la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 20 de Barcelona el 7 de diciembre del mismo año, si bien fue
estimada parcialmente por lo que respecta a la petición de abono de indemnización
por extinción contractual, fijando la cuantía indemnizatoria en 11.953,79 euros,
justificada (vid fundamento de derecho primero) por deberse abonar “11 día de
salario por año trabajado por la extinción con causa de un contrato temporal,
en que se incluyen los de interinidad”, fijando la antigüedad en diciembre de
2006 (Vid disposición transitoria
octava de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sobre indemnización por finalización de contrato temporal).
De los hechos probados de
la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho segundo de la
sentencia del TSJ, interesa destacar que la demandante mantenía vínculo
jurídico con la UPC desde el 1 de mayo de 2003, con la formalización de una
beca predoctoral de formación de personal investigador en la UPC, a la que
siguió sin solución de continuidad, una vez finalizada aquella el 31 de
diciembre, de otra beca predoctoral de
formación de investigadores, de una duración de cuatro años desde el 1 de enero
de 2004 al 31 de diciembre de 2007, si bien la misma finalizó antes del plazo
máximo previsto si hemos de hacer caso a los citados hechos probados, ya que la
demandante fue contratada laboralmente durante un periodo de nueve meses, del 1
de diciembre de 2006 al 31 de agosto de 2007, eso sí como “personal
investigador en formación” en el marco de un proyecto desarrollado en el
Departamento de Matemática Aplica IV.
Desde la finalización de
dicho contrato hasta la extinción del último suscrito, tenemos conocimiento de
que la demandante fue contratada como profesora ayudante durante tres años (1
de septiembre de 2007 a 31 de agosto de 2009), adscrita al Departamento citado,
y un contrato posterior de tres años más de duración, ahora como profesora
lectora (1 de septiembre de 2009 a 31 de agosto de 2011), que se prorrogó por
tres años más hasta el 31 de agosto de 2014.
Los avatares de esta
profesora, que son los de muchos profesores y profesoras que conozco en muchas
Universidades, la llamada “carrera universitaria laboral”, siguen después con
la formalización de un contrato de profesora agregada, siguiendo estando
adscrita al mismo Departamento de la UPC, con efecto de 1 de septiembre de 2014
y con la nota jurídica de interinidad, en tanto que su duración se
vinculaba a “la resolución del concurso
de provisión para la cobertura definitiva del puesto de trabajo cubierto
provisionalmente mediante este contrato”. Con reiteración de lo anterior
(supongo que a efectos de “cubrirse las espaldas” ante hipotéticas, que después
fueron reales, reclamaciones en sede judicial), una disposición adicional
dispuso que “"este contrato es para cubrir temporalmente un puesto de
trabajo (NUM000) durante el proceso de selección para la cobertura definitiva y
estará vigente hasta el día que se incorpore la persona seleccionada".
Y llegó el día deseado,
al mismo tiempo que temido, por aquellos profesores agregados cuyo contrato
tiene “vocación de interinidad”, es decir el de la convocatoria de plazas por
su Universidad y la correspondiente publicación en el boletín oficial
correspondiente, en este caso en el Diario Oficial de la Generalitat de
Cataluña. Digo que es un día deseado, porque abre el camino, de superarse el
concurso, a la estabilidad contractual, deseada tanto por la persona afectada
como por el propio Departamento afectado y la propia Universidad…, siempre y
cuando esa persona (y puedo asegurar, en los casos que he conocido en mi vida
universitaria, que así es) tenga la calidad docente e investigadora obligada
para el acceso a dicha plaza. Y digo también que es temido porque el acceso
público a la plaza o plazas convocadas permite que se presenten todos aquellos
profesores que cumplan los requisitos de la convocatoria, por lo que la comisión
que ha de juzgar a los candidatos puede acordar finalmente elevar propuesta de
nombramiento de una persona que no es la que ocupaba provisionalmente la plaza,
con lo que los problemas jurídicos en
punto a la extinción del contrato de aquel, las conversaciones (siempre
existentes) sobre qué posibilidades de nueva contratación pueden existir, y
mucho más recientemente la demandas ante los juzgados de lo social en
reclamación por despido y subsidiariamente por abono de indemnización por fin
de contrato (no prevista, recuérdese, en la normativa universitaria),
aparecerán de inmediato.
Y pasó lo que con toda
seguridad no deseaba la profesora afectada, que fue que las plazas convocadas
fueron adjudicadas a otros dos profesores que se presentaron a los concursos
correspondientes. Dato interesante a los efectos jurídicos, y que quienes
conocemos la dinámica universitaria sabemos que guarda relación con la
planificación y organización de cada curso académico, es que la resolución por
la que se procedió al nombramiento de los nuevos profesores agregados
“permanentes” se publicó en el DOGC el 12 de noviembre de 2015, si bien la
relación provisional de adjudicación de plazas, resultante de la decisión de la
comisión evaluadora, se publicó el 23 de julio, y muy poco después, el día 27,
la UPC comunicó a la profesora que su contrato de profesora agregada interina
se extinguiría el 31 de enero de 2016 (supongo que en razón de la planificación
de la docencia por semestres), recordándole que dicho contrato era “de duración
determinada”.
Queda constancia en los
hechos probados de la discrepancia de la profesora con respecto a la propuesta
de la comisión evaluadora, habiendo interpuesto reclamación previa contra la
misma el día 16 de julio, si bien desistió de la misma (sería interesante
conocer los motivos, y puedo intuirlos, pero un jurista sin pruebas fehacientes
no debe efectuar manifestaciones al respecto) cuatro días más tarde.
En fin, tiene particular
interés desde la perspectiva tanto jurídica como del funcionamiento de la vida
universitaria (con muchos condicionamientos derivados de la necesidad de cubrir
la docencia a la que cada Universidad viene obligada por razón de lo dispuesto
en los planes de estudios de sus diferentes títulos académicos), que la
profesora con contrato “interino provisional” extinguido por no haber superado
el concurso, fue nuevamente contratada por la UPC a partir del 1 de febrero de
2016, es decir sin solución de continuidad con el contrato finalizado el día
anterior, ahora bajo el paraguas (muy poco resistente ante la lluvia o demanda
jurídica) de una contratación para obra o servicio determinado, con duración ya
fijada de antemano (hasta el 31 de diciembre de 2017), como técnica de grado
superior de apoyo a la investigación, sin que en los hechos probados se diga
nada, muy probablemente por su inexistencia, sobre la vinculación de ese “apoyo
a la investigación” a un proyecto concreto que permitiera, jurídicamente
hablando, tener “cara y ojos” a dicho contrato para darle cobertura de conformidad
a derecho.
La formalización de un
nuevo contrato no fue obstáculo para que la profesora presentara demanda por
despido, tras la reclamación previa, contra la decisión extintiva del anterior
contrato como profesora agregada interina que fue, como ya he indicado,
desestimada en el fondo y estimada parcialmente respecto a la petición
subsidiaria.
5. La desestimación de la
demanda por el juzgador de instancia respecto a la pretensión de despido, y la
estimación parcial de la petición indemnizatoria, provocaron la interposición
de recursos de suplicación por ambas partes litigantes.
Queda constancia del
intento de aportación por la parte demandante justamente de la sentencia del TS
de 1 de junio de 2017, con rechazo a su aceptación por el TSJ de la parte impugnada,
la UPC, y no prosperando finalmente la petición (en cuanto a cuestiones
formales, ya que la tesis del TS sí será tenida en cuenta en la resolución del
TSJ) por considerar la Sala que la petición de aportación de “nueva
documentación” no estaba incluida en los supuestos previstos en el art. 233 de
la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que
dispone, como criterio común para los recurso de suplicación y de casación que
“La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que
no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara
alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos
decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente
al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo
caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera
necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída
la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días
siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de
reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos
documentos, de no acordarse su toma en consideración”.
6. La Sala procede en
primer lugar el contenido del recurso interpuesto por la parte trabajadora en
cuanto a cuestiones formales, al amparo del art. 193 a) de la LRJS (“Reponer
los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una
infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido
indefensión”), si bien más parece una petición meramente formal dirigida a la
Sala que no una pretensión de declaración de nulidad de la sentencia recurrida,
ya que no se pide, y eso es lo que debería resolver la Sala, dicha nulidad.
Se trata de una queja por
no haberse tramitado el procedimiento judicial y dictado la sentencia en lengua
catalana, petición solicitada desde el inicio de las actuaciones y a la que no
hubo oposición por parte de la demandada ni manifestación alguna de contrario
por parte del juzgador de instancia. Dadas esas circunstancias, la Sala
entiende en efecto que las actuaciones judiciales debieron tramitarse en la
lengua solicitada por la parte demandante, ya que ello tiene perfecta cobertura
en el art. 231 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (“2.
Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados
y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad
Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de
ella que pudiere producir indefensión. 3. Las partes, sus representantes y
quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua
que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan
lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas”),
pero no va más allá de esta manifestación ya que la parte demandante no
solicitó, insisto, la nulidad de la sentencia por este motivo.
7. Al entrar en la
resolución de las cuestiones de fondo planteadas por las partes es donde se
comprobará el impacto de la reciente jurisprudencia del TS.
La parte trabajadora (al
amparo del apartado c del art. 193 de la LRJS) alega infracción de la normativa
y jurisprudencia aplicable, resaltando que la profesora había encadenado
“varios contratos temporales para realizar las mismas tareas estables en el
Departamento de Matemática Aplicada IV de la UPC”, y que ello era contrario a
la normativa europea, estatal española y
autonómica catalana aplicable, así como a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (especial atención a la dictada el 14 de
septiembre de 2016, en el archiconocido caso Ana de Diego Porras). Por consiguiente,
la actuación de la empleadora habría sido fraudulenta con la formalización de
diversos contratos que no se ajustarían a la causalidad requerida para su
conformidad a derecho, y de ahí que se considerara que la extinción del último
contrato, operada el 31 de enero de 2016, debía ser tachada de nula y
subsidiariamente de improcedente.
En cuanto a la parte
empresarial, cuyas lagunas formales respecto a la cita de los motivos alegados
es puesta de manifiesto por la Sala, manifestó su disconformidad con la
fijación de la antigüedad de la profesora desde diciembre de 2006, ya que a su
parecer debía computarse desde el inicio de la contratación como profesora
agregada interina el 1 de septiembre de 2014. Igualmente, alegó que no cabía
fijar una indemnización respecto al período de contrato en prácticas porque
ello no se recogía en la jurisprudencia del TJUE (relativa a un caso de
interinidad) dado que no había en la normativa laboral española “un contrato
fijo equivalente”, y lo mismo ocurriría, respecto a la imposibilidad de
comparación a efectos indemnizatorios, con los contratos de “ayudante o
ayudante lector”.
Respecto al fondo de su
argumentación, desde una perspectiva más académica que estrictamente jurídica a
mi parecer, la UPC insistió en la importancia del normal desarrollo de una
“carrera universitaria” como la desarrollada por la profesora demandante
primero y recurrente después, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa
universitaria aplicable. De tal manera, y con la excepción de la contratación
como profesora agregada, la UPC puso sobre la mesa jurídica argumentos que
pueden leerse en otras sentencias y expuestos por otras Universidades
demandadas, y a los que la jurisprudencia del TS en sus sentencias de 1 y 22 de
junio de 2017 no se ha mostrado especialmente receptiva: “no es tanto la cobertura
de unas determinadas necesidades docente de las Universidades (la impartición
de asignaturas, el cumplimiento de los objetivos de investigación, la gestión
de sus órganos administrativos), sino la formación de los aspirantes a hacer de
la docencia e investigación universitarios su profesión definitiva"
(figuras temporales preparatorias), mientras que las permanentes son el
Profesor Contratado Doctor (que en Catalunya se desdobla en Catedrático e
Investigador Ordinario y Director de Investigación)”, terminando por manifestar
que: "el hecho de haber impartido docencia de investigación o gestión
durante el desarrollo de los distintos contratos, no es relevante a la hora de
determinar la equivalencia entre figuras temporales y permanentes, puesto que
lo verdaderamente sustancial en los primeros no es la cobertura de las
necesidades docentes de la Universidad, sino que se trata del marco previsto en
la legislación universitaria para alcanzar los estadios permanentes de
profesorado (que, obviamente, se dirigen al ingreso en una determinada área de conocimiento),
lo que explica que la actividad académica durante su desarrollo sea la misma o
relacionada".
8. Al resolver el litigio
la Sala parte de los inalterados hechos probados, y por consiguiente, dato que
tendrá importancia y relevancia indudable en su resolución, de que la profesora
siempre prestó sus servicios en el mismo Departamento, y que sus funciones
fueron “en todo momento las mismas o casi las mismas”, recordando además el último
contrato suscrito, para obra o servicio determinado, una vez extinguido el del
profesora agregada interina.
No parece, si hemos de
hacer caso a la Sala, que los recursos de ambas partes estuvieran precisamente
bien fundados y argumentados, como mínimo respecto a algunas de las tesis
defendidas. Si ya antes he expuesto una critica dirigida a la parte
empresarial, ahora la Sala la formula a la parte trabajadora, ya que la
petición de nulidad del despido por haberse vulnerado a su parecer sus derechos
fundamentales “a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad jurídica”, han
sido únicamente “… una simple alegación de la misma, no habiéndose practicado
prueba alguna al respecto, de la que pudiera desprenderse un indicio de lo
pedido”.
Respecto a la solicitud
de improcedencia del despido, por haberse celebrado varios contratos en fraude
de ley, con petición subsidiaria de indemnización de 20 día de salario por año
de servicio al amparo de la sentencia Ana de Diego Porras, la Sala acogerá
sustancialmente la tesis defendida por el TS en su sentencia de 1 de junio de
este año y seguida por la de 22 de junio. Antes de manifestarse en tal sentido,
la Sala repasa la argumentación empresarial, sus argumentos académicos sobre la
importancia de la formación y del posterior desarrollo de forma gradual de la
carrera universitaria de cualquier profesor, y la tesis de que, en caso de
deber abonar una indemnización de acuerdo a la reciente jurisprudencia del
TJUE, sólo debería tomarse en consideración el período del contrato de
profesora agregada interina.
No niega la Sala, y desde
luego yo tampoco lo haré, que la tesis de la UPC “seguramente sería la
correcta” desde la perspectiva universitaria, pero que deja de serlo (no solo
en esta Universidad, obviamente, sino en cualquier otra), “cuando el personal
docente de las Universidades presta el mismo tipo de servicios durante un largo
periodo de tiempo, suscribiendo distintos contratos de trabajo para llevar a
cabo las mismas funciones, incumpliendo en gran medida la propia normativa
universitaria, pudiéndose poner como ejemplos el de los profesores asociados
que únicamente trabajan para la Universidad, o los Lectores en que se establece
una duración máxima posible y como requisito y/o mérito que durante dos años no
hayan tenido relación contractual con la Universidad de que se trate”.
La aplicación de la
jurisprudencia reciente del TS al caso ahora analizado no encontrará su razón
de ser, que ciertamente debe tenerse en consideración, únicamente en la
aplicación del art. 1.6 del Código Civil (“La jurisprudencia complementará el
ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el
Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho”), sino también en el hecho de que la sentencia de 1 de
junio caso y anuló una anterior sentencia de la propia Sala catalana, de 22 de
mayo de 2015, “en que se basaba en gran medida la sentencia de instancia”.
Llegados a este punto, la
Sala efectúa una amplia transcripción de los contenidos más relevantes de la
sentencia del TS, a cuya lectura, y al comentario detallado que hice de la
misma en el blog, me remito, y los considera plenamente aplicables al caso
ahora enjuiciado, no siendo relevante que en aquel supuesto se debatiera sobre
la problemática jurídica de un profesor asociado y ahora verse sobre la
contratación (la penúltima efectuada) de agregada interina, con una
argumentación que desde luego estoy seguro que no será del agrado, por decirlo
de forma suave, de los redactores de la normativa universitaria, tanto la
estatal como la autonómica, que diseñaron una carrera universitaria para el
personal contratado laboral y que ahora ven como sus tesis son “reconvertidas”
por la Sala (y no únicamente por la catalana) que entiende que la sucesión de
contratos de duración determinada, incluso, parece, con sujeción a lo previsto
en dicha normativa y cumpliéndola escrupulosamente, serían fraudulentos,
supongo, aunque la Sala no lo dice expresamente, por vulnerar el principio
general del derecho laboral de estabilidad en el empleo tan debilitado en la
normativa universitaria especifica. Según la Sala, el razonamiento que la sentencia
del TS de 1 de junio aplicó al profesorado asociado es también aplicable “a
otros profesores de la Universidad que, ante la imposibilidad de obtener la
fijeza en sus puestos de trabajo, se ven impelidos a suscribir las distintas
modalidades contractuales temporales que se les van ofreciendo para continuar
su carrera universitaria que, en este caso, al menos formalmente, pasa en el
futuro de la actora de la docencia a la investigación, lo que supone un fraude
de ley en las relaciones laborales con la consecuencia de que la extinción de
su último contrato de trabajo como profesora agregada interina ha de ser
equiparada en sus efectos a un despido improcedente, con la opción empresarial
de reanudarla o de darla por finalizada con el pago de la indemnización
correspondiente”.
9. Voy concluyendo. En
definitiva, o se modifica la normativa universitaria o las Universidades
seguirán dependiendo de las decisiones del profesorado, que variarán sin duda según
las probabilidades reales de su estabilización, de interponer demandas por despidos
y con pretensión adicional de abono de indemnización por fin de contrato. No está
el debate entre los asuntos urgentes que están en la mesa del gobierno, pero desde
luego no debería demorarse mucho tiempo más el abordar de forma realista la regulación
laboral del profesorado universitario que evite la conflictividad difusa que se
está produciendo en los últimos tiempos.
Buena lectura.
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