viernes, 24 de noviembre de 2017

Profesorado universitario. Suma y sigue de sentencias condenatorias para las Universidades. Cambio de criterio del TSJ de Cataluña, acogiendo la jurisprudencia del TS. Notas a la sentencia de 28 de julio de 2017.



1. Un tweet publicado ayer por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia me puso sobre la pista de la sentencia que motiva la presente entrada, dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de julio, de la que fue ponente el magistrado Luís José Escudero (en Sala integrada también por los magistrados Felipe Soler y Carlos Hugo Preciado).

Por cierto, recomiendo la lectura del artículo del profesor Beltrán de Heredia sobre la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 1 de junio, recientemente publicado en la revista “Eunomía. Revista en cultura de la legalidad” (núm. 13, octubre 2017- marzo 2018), de la Universidad Carlos III, titulado “Personaldocente universitario y contratación temporal abusiva”, en el que analiza de forma muy detallada y rigurosa el impacto que dicha sentencia tendrá (ya está teniendo) en la regulación de la contratación de profesorado universitario y de las extinciones contractuales que se produzcan.

2. Ha sido el TSJ de Cataluña el que ha mantenido una más firme posición con respecto a la legalidad de la contratación de profesorado asociado de acuerdo a lo dispuesto en la normativa especifica aplicable (Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades, y para Cataluña Ley 1/2003 de 19 de febrero, de Universidades), y buena prueba de ello son que varias de sus sentencia se han aportado en recursos de casación para la unificación de doctrina por las Universidades afectadas a fin y efecto de defender la conformidad a derecho de sus actuaciones contractuales.

De ello he dejado constancia en muchas de las entradas que he dedicado en el blog a la situación contractual, o más exactamente a si las extinciones por vencimiento del plazo fijado en el último contrato suscrito (previa existencia de contratos anteriores, ya fueran laborales o administrativos) eran o no conformes a derecho, habiendo abierto camino la citada sentencia del TS de 1 de junio,continuada por la del día 22 del mismo mes, a reclamaciones en sede judicial que sin duda no se agotarán en la sentencia ahora objeto de mi comentario, sino que a buen seguro se darán también en otros juzgados y TSJ.

Tengo la sensación que, en poco tiempo, van a ser los órganos de dirección de las Universidades, casi más que el profesorado afectado y las organizaciones sindicales, las que van a pedir una modificación de la normativa vigente para saber con seguridad a qué atenerse con respecto al uso de las diversas modalidades de contratación que la normativa universitaria permite, en el bien entendido que aquello que no cambiará, sea cual sea la norma aplicable, es que el uso abusivo de las figuras contractuales, para circunstancias no previstas normativamente, seguirá teniendo como consecuencia la declaración judicial de una actuación fraudulenta, en fraude de ley, y por ello merecedora de la declaración de improcedencia de la extinción contractual llevada a cabo, con la obligación empresarial de readmitir o abonar una indemnización que en bastantes ocasiones puede ser elevada, siendo un ejemplo muy directo el de la sentencia dictada por el TSJ catalán, que la fija en 35.852,46 euros.  

3. Si hubiera que destacar algo en especial de la sentencia objeto de comentario con respecto a las que ya han sido comentadas y analizadas en el blog, muy probablemente sería la tesis de la representación letrada de la Universidad demandada, y condenada, respecto a que sólo ha actuado en estricto cumplimiento de una legalidad que establece una ruta o camino a seguir para que el profesorado universitario vaya llevando a cabo su “carrera universitaria” hasta alcanzar el máximo estadio permitido por la normativa vigente. Aunque me temo, y lo digo desde mi experiencia práctica, que el concepto de “carrera universitaria” era válido para quienes nos iniciamos en la docencia e investigación universitaria hace ya muchos años, pero lo es mucho menos desde que la normativa introdujo numerosas modalidades de contratación laboral, y en especial desde que la crisis iniciada en 2008 provocó un recorte considerables de los presupuestos universitarios, la práctica congelación de plazas (funcionariales y  laborales) y la utilización (quizás obligada por las circunstancias, pero jurídicamente estando en muchas ocasiones en el filo de la navaja) de modalidades contractuales, como la del profesor asociado, prevista para casos bien concretos y sin vocación de permanencia.

La sentencia del TSJ catalán tiene especial interés por tratarse, no de un profesor asociado sino de una profesora que tenía la condición jurídica de agregada interina en el momento de la extinción del vínculo contractual, extinción operada tras la celebración de concurso para proveer esa y otras plazas, y acordar el tribunal elevar propuesta de contratación de otros profesores que se presentaron al concurso.

4. Vayamos por parte y pongamos orden en la explicación. Estamos en presencia de un litigio que se inicia en sede judicial con la presentación de una demanda por despido, el 22 de marzo de 2016, por parte de una profesora de la Universidad Politécnica de Cataluña.

La pretensión fue desestimada en cuanto al fondo por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona el 7 de diciembre del mismo año, si bien fue estimada parcialmente por lo que respecta a la petición de abono de indemnización por extinción contractual, fijando la cuantía indemnizatoria en 11.953,79 euros, justificada (vid fundamento de derecho primero) por deberse abonar “11 día de salario por año trabajado por la extinción con causa de un contrato temporal, en que se incluyen los de interinidad”, fijando la antigüedad en diciembre de 2006 (Vid  disposición transitoria octava de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sobre indemnización por finalización de contrato temporal).

De los hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ, interesa destacar que la demandante mantenía vínculo jurídico con la UPC desde el 1 de mayo de 2003, con la formalización de una beca predoctoral de formación de personal investigador en la UPC, a la que siguió sin solución de continuidad, una vez finalizada aquella el 31 de diciembre, de  otra beca predoctoral de formación de investigadores, de una duración de cuatro años desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, si bien la misma finalizó antes del plazo máximo previsto si hemos de hacer caso a los citados hechos probados, ya que la demandante fue contratada laboralmente durante un periodo de nueve meses, del 1 de diciembre de 2006 al 31 de agosto de 2007, eso sí como “personal investigador en formación” en el marco de un proyecto desarrollado en el Departamento de Matemática Aplica IV.

Desde la finalización de dicho contrato hasta la extinción del último suscrito, tenemos conocimiento de que la demandante fue contratada como profesora ayudante durante tres años (1 de septiembre de 2007 a 31 de agosto de 2009), adscrita al Departamento citado, y un contrato posterior de tres años más de duración, ahora como profesora lectora (1 de septiembre de 2009 a 31 de agosto de 2011), que se prorrogó por tres años más hasta el 31 de agosto de 2014.

Los avatares de esta profesora, que son los de muchos profesores y profesoras que conozco en muchas Universidades, la llamada “carrera universitaria laboral”, siguen después con la formalización de un contrato de profesora agregada, siguiendo estando adscrita al mismo Departamento de la UPC, con efecto de 1 de septiembre de 2014 y con la nota jurídica de interinidad, en tanto que su duración se vinculaba  a “la resolución del concurso de provisión para la cobertura definitiva del puesto de trabajo cubierto provisionalmente mediante este contrato”. Con reiteración de lo anterior (supongo que a efectos de “cubrirse las espaldas” ante hipotéticas, que después fueron reales, reclamaciones en sede judicial), una disposición adicional dispuso que “"este contrato es para cubrir temporalmente un puesto de trabajo (NUM000) durante el proceso de selección para la cobertura definitiva y estará vigente hasta el día que se incorpore la persona seleccionada".     

Y llegó el día deseado, al mismo tiempo que temido, por aquellos profesores agregados cuyo contrato tiene “vocación de interinidad”, es decir el de la convocatoria de plazas por su Universidad y la correspondiente publicación en el boletín oficial correspondiente, en este caso en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña. Digo que es un día deseado, porque abre el camino, de superarse el concurso, a la estabilidad contractual, deseada tanto por la persona afectada como por el propio Departamento afectado y la propia Universidad…, siempre y cuando esa persona (y puedo asegurar, en los casos que he conocido en mi vida universitaria, que así es) tenga la calidad docente e investigadora obligada para el acceso a dicha plaza. Y digo también que es temido porque el acceso público a la plaza o plazas convocadas permite que se presenten todos aquellos profesores que cumplan los requisitos de la convocatoria, por lo que la comisión que ha de juzgar a los candidatos puede acordar finalmente elevar propuesta de nombramiento de una persona que no es la que ocupaba provisionalmente la plaza, con lo que  los problemas jurídicos en punto a la extinción del contrato de aquel, las conversaciones (siempre existentes) sobre qué posibilidades de nueva contratación pueden existir, y mucho más recientemente la demandas ante los juzgados de lo social en reclamación por despido y subsidiariamente por abono de indemnización por fin de contrato (no prevista, recuérdese, en la normativa universitaria), aparecerán de inmediato.

Y pasó lo que con toda seguridad no deseaba la profesora afectada, que fue que las plazas convocadas fueron adjudicadas a otros dos profesores que se presentaron a los concursos correspondientes. Dato interesante a los efectos jurídicos, y que quienes conocemos la dinámica universitaria sabemos que guarda relación con la planificación y organización de cada curso académico, es que la resolución por la que se procedió al nombramiento de los nuevos profesores agregados “permanentes” se publicó en el DOGC el 12 de noviembre de 2015, si bien la relación provisional de adjudicación de plazas, resultante de la decisión de la comisión evaluadora, se publicó el 23 de julio, y muy poco después, el día 27, la UPC comunicó a la profesora que su contrato de profesora agregada interina se extinguiría el 31 de enero de 2016 (supongo que en razón de la planificación de la docencia por semestres), recordándole que dicho contrato era “de duración determinada”.

Queda constancia en los hechos probados de la discrepancia de la profesora con respecto a la propuesta de la comisión evaluadora, habiendo interpuesto reclamación previa contra la misma el día 16 de julio, si bien desistió de la misma (sería interesante conocer los motivos, y puedo intuirlos, pero un jurista sin pruebas fehacientes no debe efectuar manifestaciones al respecto) cuatro días más tarde.
En fin, tiene particular interés desde la perspectiva tanto jurídica como del funcionamiento de la vida universitaria (con muchos condicionamientos derivados de la necesidad de cubrir la docencia a la que cada Universidad viene obligada por razón de lo dispuesto en los planes de estudios de sus diferentes títulos académicos), que la profesora con contrato “interino provisional” extinguido por no haber superado el concurso, fue nuevamente contratada por la UPC a partir del 1 de febrero de 2016, es decir sin solución de continuidad con el contrato finalizado el día anterior, ahora bajo el paraguas (muy poco resistente ante la lluvia o demanda jurídica) de una contratación para obra o servicio determinado, con duración ya fijada de antemano (hasta el 31 de diciembre de 2017), como técnica de grado superior de apoyo a la investigación, sin que en los hechos probados se diga nada, muy probablemente por su inexistencia, sobre la vinculación de ese “apoyo a la investigación” a un proyecto concreto que permitiera, jurídicamente hablando, tener “cara y ojos” a dicho contrato para darle cobertura de conformidad a derecho.

La formalización de un nuevo contrato no fue obstáculo para que la profesora presentara demanda por despido, tras la reclamación previa, contra la decisión extintiva del anterior contrato como profesora agregada interina que fue, como ya he indicado, desestimada en el fondo y estimada parcialmente respecto a la petición subsidiaria.

5. La desestimación de la demanda por el juzgador de instancia respecto a la pretensión de despido, y la estimación parcial de la petición indemnizatoria, provocaron la interposición de recursos de suplicación por ambas partes litigantes.

Queda constancia del intento de aportación por la parte demandante justamente de la sentencia del TS de 1 de junio de 2017, con rechazo a su aceptación por el TSJ de la parte impugnada, la UPC, y no prosperando finalmente la petición (en cuanto a cuestiones formales, ya que la tesis del TS sí será tenida en cuenta en la resolución del TSJ) por considerar la Sala que la petición de aportación de “nueva documentación” no estaba incluida en los supuestos previstos en el art. 233 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que dispone, como criterio común para los recurso de suplicación y de casación que “La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración”.  

6. La Sala procede en primer lugar el contenido del recurso interpuesto por la parte trabajadora en cuanto a cuestiones formales, al amparo del art. 193 a) de la LRJS (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), si bien más parece una petición meramente formal dirigida a la Sala que no una pretensión de declaración de nulidad de la sentencia recurrida, ya que no se pide, y eso es lo que debería resolver la Sala, dicha nulidad.

Se trata de una queja por no haberse tramitado el procedimiento judicial y dictado la sentencia en lengua catalana, petición solicitada desde el inicio de las actuaciones y a la que no hubo oposición por parte de la demandada ni manifestación alguna de contrario por parte del juzgador de instancia. Dadas esas circunstancias, la Sala entiende en efecto que las actuaciones judiciales debieron tramitarse en la lengua solicitada por la parte demandante, ya que ello tiene perfecta cobertura en el art. 231 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (“2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión. 3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas”), pero no va más allá de esta manifestación ya que la parte demandante no solicitó, insisto, la nulidad de la sentencia por este motivo.

7. Al entrar en la resolución de las cuestiones de fondo planteadas por las partes es donde se comprobará el impacto de la reciente jurisprudencia del TS.

La parte trabajadora (al amparo del apartado c del art. 193 de la LRJS) alega infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, resaltando que la profesora había encadenado “varios contratos temporales para realizar las mismas tareas estables en el Departamento de Matemática Aplicada IV de la UPC”, y que ello era contrario a la normativa europea, estatal española  y autonómica catalana aplicable, así como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (especial atención a la dictada el 14 de septiembre de 2016, en el archiconocido caso Ana de Diego Porras). Por consiguiente, la actuación de la empleadora habría sido fraudulenta con la formalización de diversos contratos que no se ajustarían a la causalidad requerida para su conformidad a derecho, y de ahí que se considerara que la extinción del último contrato, operada el 31 de enero de 2016, debía ser tachada de nula y subsidiariamente de improcedente.

En cuanto a la parte empresarial, cuyas lagunas formales respecto a la cita de los motivos alegados es puesta de manifiesto por la Sala, manifestó su disconformidad con la fijación de la antigüedad de la profesora desde diciembre de 2006, ya que a su parecer debía computarse desde el inicio de la contratación como profesora agregada interina el 1 de septiembre de 2014. Igualmente, alegó que no cabía fijar una indemnización respecto al período de contrato en prácticas porque ello no se recogía en la jurisprudencia del TJUE (relativa a un caso de interinidad) dado que no había en la normativa laboral española “un contrato fijo equivalente”, y lo mismo ocurriría, respecto a la imposibilidad de comparación a efectos indemnizatorios, con los contratos de “ayudante o ayudante lector”.

Respecto al fondo de su argumentación, desde una perspectiva más académica que estrictamente jurídica a mi parecer, la UPC insistió en la importancia del normal desarrollo de una “carrera universitaria” como la desarrollada por la profesora demandante primero y recurrente después, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa universitaria aplicable. De tal manera, y con la excepción de la contratación como profesora agregada, la UPC puso sobre la mesa jurídica argumentos que pueden leerse en otras sentencias y expuestos por otras Universidades demandadas, y a los que la jurisprudencia del TS en sus sentencias de 1 y 22 de junio de 2017 no se ha mostrado especialmente receptiva: “no es tanto la cobertura de unas determinadas necesidades docente de las Universidades (la impartición de asignaturas, el cumplimiento de los objetivos de investigación, la gestión de sus órganos administrativos), sino la formación de los aspirantes a hacer de la docencia e investigación universitarios su profesión definitiva" (figuras temporales preparatorias), mientras que las permanentes son el Profesor Contratado Doctor (que en Catalunya se desdobla en Catedrático e Investigador Ordinario y Director de Investigación)”, terminando por manifestar que: "el hecho de haber impartido docencia de investigación o gestión durante el desarrollo de los distintos contratos, no es relevante a la hora de determinar la equivalencia entre figuras temporales y permanentes, puesto que lo verdaderamente sustancial en los primeros no es la cobertura de las necesidades docentes de la Universidad, sino que se trata del marco previsto en la legislación universitaria para alcanzar los estadios permanentes de profesorado (que, obviamente, se dirigen al ingreso en una determinada área de conocimiento), lo que explica que la actividad académica durante su desarrollo sea la misma o relacionada".

8. Al resolver el litigio la Sala parte de los inalterados hechos probados, y por consiguiente, dato que tendrá importancia y relevancia indudable en su resolución, de que la profesora siempre prestó sus servicios en el mismo Departamento, y que sus funciones fueron “en todo momento las mismas o casi las mismas”, recordando además el último contrato suscrito, para obra o servicio determinado, una vez extinguido el del profesora agregada interina.

No parece, si hemos de hacer caso a la Sala, que los recursos de ambas partes estuvieran precisamente bien fundados y argumentados, como mínimo respecto a algunas de las tesis defendidas. Si ya antes he expuesto una critica dirigida a la parte empresarial, ahora la Sala la formula a la parte trabajadora, ya que la petición de nulidad del despido por haberse vulnerado a su parecer sus derechos fundamentales “a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad jurídica”, han sido únicamente “… una simple alegación de la misma, no habiéndose practicado prueba alguna al respecto, de la que pudiera desprenderse un indicio de lo pedido”.

Respecto a la solicitud de improcedencia del despido, por haberse celebrado varios contratos en fraude de ley, con petición subsidiaria de indemnización de 20 día de salario por año de servicio al amparo de la sentencia Ana de Diego Porras, la Sala acogerá sustancialmente la tesis defendida por el TS en su sentencia de 1 de junio de este año y seguida por la de 22 de junio. Antes de manifestarse en tal sentido, la Sala repasa la argumentación empresarial, sus argumentos académicos sobre la importancia de la formación y del posterior desarrollo de forma gradual de la carrera universitaria de cualquier profesor, y la tesis de que, en caso de deber abonar una indemnización de acuerdo a la reciente jurisprudencia del TJUE, sólo debería tomarse en consideración el período del contrato de profesora agregada interina.

No niega la Sala, y desde luego yo tampoco lo haré, que la tesis de la UPC “seguramente sería la correcta” desde la perspectiva universitaria, pero que deja de serlo (no solo en esta Universidad, obviamente, sino en cualquier otra), “cuando el personal docente de las Universidades presta el mismo tipo de servicios durante un largo periodo de tiempo, suscribiendo distintos contratos de trabajo para llevar a cabo las mismas funciones, incumpliendo en gran medida la propia normativa universitaria, pudiéndose poner como ejemplos el de los profesores asociados que únicamente trabajan para la Universidad, o los Lectores en que se establece una duración máxima posible y como requisito y/o mérito que durante dos años no hayan tenido relación contractual con la Universidad de que se trate”.

La aplicación de la jurisprudencia reciente del TS al caso ahora analizado no encontrará su razón de ser, que ciertamente debe tenerse en consideración, únicamente en la aplicación del art. 1.6 del Código Civil (“La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”), sino también en el hecho de que la sentencia de 1 de junio caso y anuló una anterior sentencia de la propia Sala catalana, de 22 de mayo de 2015, “en que se basaba en gran medida la sentencia de instancia”.

Llegados a este punto, la Sala efectúa una amplia transcripción de los contenidos más relevantes de la sentencia del TS, a cuya lectura, y al comentario detallado que hice de la misma en el blog, me remito, y los considera plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, no siendo relevante que en aquel supuesto se debatiera sobre la problemática jurídica de un profesor asociado y ahora verse sobre la contratación (la penúltima efectuada) de agregada interina, con una argumentación que desde luego estoy seguro que no será del agrado, por decirlo de forma suave, de los redactores de la normativa universitaria, tanto la estatal como la autonómica, que diseñaron una carrera universitaria para el personal contratado laboral y que ahora ven como sus tesis son “reconvertidas” por la Sala (y no únicamente por la catalana) que entiende que la sucesión de contratos de duración determinada, incluso, parece, con sujeción a lo previsto en dicha normativa y cumpliéndola escrupulosamente, serían fraudulentos, supongo, aunque la Sala no lo dice expresamente, por vulnerar el principio general del derecho laboral de estabilidad en el empleo tan debilitado en la normativa universitaria especifica. Según la Sala, el razonamiento que la sentencia del TS de 1 de junio aplicó al profesorado asociado es también aplicable “a otros profesores de la Universidad que, ante la imposibilidad de obtener la fijeza en sus puestos de trabajo, se ven impelidos a suscribir las distintas modalidades contractuales temporales que se les van ofreciendo para continuar su carrera universitaria que, en este caso, al menos formalmente, pasa en el futuro de la actora de la docencia a la investigación, lo que supone un fraude de ley en las relaciones laborales con la consecuencia de que la extinción de su último contrato de trabajo como profesora agregada interina ha de ser equiparada en sus efectos a un despido improcedente, con la opción empresarial de reanudarla o de darla por finalizada con el pago de la indemnización correspondiente”.

9. Voy concluyendo. En definitiva, o se modifica la normativa universitaria o las Universidades seguirán dependiendo de las decisiones del profesorado, que variarán sin duda según las probabilidades reales de su estabilización, de interponer demandas por despidos y con pretensión adicional de abono de indemnización por fin de contrato. No está el debate entre los asuntos urgentes que están en la mesa del gobierno, pero desde luego no debería demorarse mucho tiempo más el abordar de forma realista la regulación laboral del profesorado universitario que evite la conflictividad difusa que se está produciendo en los últimos tiempos.

Buena lectura.  

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