1. Es
objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de abril, de la que fue ponente el
magistrado Ricardo Bodas. La resolución judicial declara la incompetencia
objetiva de la Sala por no haberse producido un despido colectivo.
El resumen
oficial de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del litigio
y de la resolución del tribunal, es el siguiente: “Impugnado un despido
colectivo, en el que se solicita su nulidad por varias razones, entre las
cuales está que no superó los umbrales del art. 51.1 ET, se declara la
incompetencia objetiva de la Sala, por cuanto se probó efectivamente que la
empresa identificó, al iniciarse el período de consultas, un número de 12
puestos de trabajo, aunque la empresa empleaba entonces a 216 trabajadores, lo
cual permite concluir que no se produjo propiamente un despido colectivo, que
es el presupuesto constitutivo para que su impugnación se conozca por la Sala.
- Todo ello, sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a impugnar
individualmente sus despidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.13
LRJS”.
2. El
litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación el 31 de enero
de una demanda, en procedimiento de impugnación de despido colectivo, por la
Federación de industria, construcción y agro de la UGT, y por CCOO-Industria,
contra la empresa Air Liquide Medicine SLU, habiéndose celebrado el acto del
juicio del 26 de abril.
La parte
actora UGT se ratificó en la demanda y solicitó la nulidad de la decisión
empresarial por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en su
vertiente de negociación colectiva, y también por vulneración del derecho a la
no discriminación. Una segunda petición de nulidad se formuló por vulneración de
la normativa legal ordinaria, y finalmente de manera subsidiaria se pretendió
la declaración de ser injustificada la decisión de la empresa. Igualmente se
pidió, para el supuesto de que la Sala apreciara la procedencia de la medida
extintiva, que se abonara a todos los trabajadores despedidos la misma
indemnización ofertada por la empresa durante el período de consultas, se hubieran
acogido o no voluntariamente a la propuesta de aquella.
De la
información recogida en la sentencia respecto a la intervención de esta parte,
queda constancia que la pretensión inicial de las dos empresas del grupo Air
Liquid que tramitaron al mismo tiempo dos procedimientos de despido colectivo,
por concurrir las mismas circunstancias para ello (causas productivas y
organizativas), era la de extinción de 12 y 79 trabajadores (siendo el primer
número el que afecta a la empresa demandada), si bien finalmente quedó reducido
a 15 (12 + 3). Importa también destacar, por la relevancia que tendrá en la
decisión de la Sala, que la propia parte actora mantuvo “que no concurría
despido colectivo en Air Liquid, porque no afectó a número de trabajadores
suficiente”.
Por parte
de CC-OO Industria se defendió la existencia de una actuación contraria a
derecho que debía ser declarada nula, con alegación de que la causa real del
despido sería “la creación de un grupo laboral ad hoc”, además de incumplimiento
formales y una actuación en fraude de ley.
Por parte
empresarial se formuló oposición a la demanda, siendo reseñable a los efectos
de resolución del caso su tesis de formar parte de un grupo mercantil junto con
la otra empresa (GASMEDI) que inició simultáneamente PDC, pero nunca de un
integrar ambas un grupo de empresas laboral o patológico. Por ello, la negociación
del PDC se llevó a cabo de forma separada por cada empresa, aun cuando se
aportara en ambas la misma documentación por tratarse de la misma problemática y
por ir coordinados los procesos negociadores, planteamiento aceptado por las representaciones
del personal según defendió la parte demandada y que quedaba acreditado por el
dato “revelador, que las dos últimas reuniones se celebraron conjuntamente a
petición de la RLT”.
No hubo discrepancia
sobre el número de trabajadores cuyos contratos se planteaba extinguir al
inicio de la negociación (12), que se mantuvo a su finalización sin acuerdo. En
cualquier caso, negó que se hubieran producido todos los incumplimientos
alegados por las demandantes y manifestó, siendo también relevante esta tesis a
los efectos de la resolución del caso, que si se concluyera que no se había
respetado el art. 51.1 de la LET, por no superar el umbral numérico fijado por
el art. 51.1 de LET según el volumen de trabajadores de la plantilla (216) “la
consecuencia sería la incompetencia funcional de la Sala, pero no la nulidad
del despido colectivo”.
3. En los
antecedentes de hecho consta como aquellos que fueron pacíficos y no
cuestionados el de que, tanto en las reuniones previas como durante el periodo
de consultas, en ningún momento las empresas manifestaron formar parte de un
grupo laboral. Hago referencia a este dato para enlazarlo con el recogido en el
hecho probado segundo, en el que se recoge que ambas empresas, que forman parte
del grupo Air Liquid España SA, a su vez integrado en el grupo multinacional
Air Liquide, “han funcionado siempre con total autonomía empresarial, sin que
concurra en ellas ninguna de las notas características de los denominados grupos
de empresas a efectos laborales.
Las
personas interesadas en el seguimiento detallado del caso deberán acudir a la
lectura de los muy extensos hechos probados de la sentencia, dejando ahora reseñado
por mi parte que el anuncio del PDC por la empresa el 2 de noviembre de 2017
también recogía la posibilidad de llevar a cabo suspensiones contractuales y reducciones de jornada de trabajo, que la
comisión negociadora quedó válidamente constituida, y que el día 17, al igual
que ocurrió en la otra empresa, se comunicó a la parte social y a la autoridad
laboral el inicio del PDC, “precisándose que el número de afectados ascendía
a 12 puestos de trabajo”.
La falta
de acuerdo en el período negociador llevó a que la empresa adoptara la decisión
de proceder a los despidos anunciados, comunicando su decisión final el día 4
de enero. No entro en este comentario en el análisis de las causas productivas
y organizativas alegadas para el PDC, bien explicadas en el hecho probado undécimo,
ya que no serán objeto de análisis en la sentencia.
4. Como he
indicado con anterioridad, la Sala declarara su incompetencia objetiva por no
encontrarnos ante un supuesto de despido colectivo, trayendo ampliamente a
colación la jurisprudencia del TC contenida, entre otras, en las sentencias de
13 de junio y 10 de octubre de 2017, que declaran la indisponibilidad por las
partes negociadoras de los umbrales numéricos fijados en el art. 51.1 LET para
que exista un despido colectivo. Ambas sentencias fueron objeto de atención por
mi parte en anteriores entradas, de las que ahora recupero sus contenidos más
relevantes y en los que el TS justifica la falta de competencia objetiva para
conocer, dos TSJ, de litigios en los que se debatía sobre la existencia o no de
un despido colectivo.
5. “… La sentencia del TS de 13 dejunio de 2017 desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por
el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de junio de 2016,
de la que fue ponente la magistrada Carmen Hilda González.
En el
fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se expone que
“Aunque los demandados no han alegado, de forma expresa, la falta de
competencia de esta Sala para conocer en única instancia de las extinciones
contractuales debatidas, tal alegación se encuentra implícita en lo manifestado
por la empresa Urbaser en el acto del juicio, al negar que cumplan los umbrales
numéricos establecidos en el Art. 51 del ET -30 ceses para empresas de más de
300 trabajadores- y en la Directiva comunitaria -20 extinciones en el Centro de
trabajo-, pues el artículo 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
sólo atribuye competencia a la Sala para conocer en instancia de las
extinciones de contratos de trabajo que constituyan legalmente un despido
colectivo, esto es de las extinciones cuyo número alcanza un determinado umbral”.
El TSJ asturiano, tras analizar el contenido del art. 51 de la Ley del Estatuto
de los trabajadores, el art. 1.1 de la Directiva 1998/59/CE, relativa a la
aproximación de la legislación de los Estados miembros que se refieren a los
despidos colectivos y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2015 (Asunto
C-392/13, caso Rabal Cañas), concluye que no se dan los requisitos requeridos
por la normativa, y su interpretación jurisprudencial, para considerar
existente un despido colectivo, por lo que se declara su incompetencia
funcional para conocer del litigio y que
la competencia para conocer de los despidos corresponde a los Juzgados de lo
Social de Oviedo.
En casación,
la resolución del alto tribunal será, tanto en la delimitación jurídica del
conflicto como en su resolución, muy parecida a la del TSJ asturiano. En primer
lugar, se recuerda que dispone la normativa interna española, el art. 51.1 de
la LET, para que un despido deba ser considerado como colectivo y por ello
tramitarse como tal en los términos dispuestos por ese mismo precepto, el RD
1483/2012 de 29 de octubre y el art. 124 de la LRJS, siendo la cuestión
importante a destacar que el cómputo temporal (período de noventa días) y el
número de trabajadores afectados (10, 10 % o 30) van referidos siempre a “las empresas”
que los ocupen. En segundo término, se repasa la normativa comunitaria, siendo
así que el art. 1.1 de la Directiva permite optar a los Estados miembros por
dos métodos de cálculo para determinar cuándo se está en presencia de un
despido colectivo, y en ambas hipótesis se hace referencia a “centros de
trabajo” que ocupen como mínimo a 20 trabajadores.
Pues bien,
la discusión jurídica suscitada no ha versado, obviamente, sobre el número de
trabajadores del centro afectado (12) o que en el período de 90 días se
hubieran producido al menos 20 despidos (ya que el número de trabajadores del
centro es inferior). Aquello que ocurrió fue la extinción de 12 contratos de un
centro de trabajo, y ya que la empresa afectaba ocupa en todo el territorio
español a más de 20.000 trabajadores tampoco se superó el umbral (30) requerido
para empresas de más de 300 trabajadores.
En este
punto, la Sala confirma la corrección de la tesis de la sentencia de instancia
al examinar y aplicar la jurisprudencia del TJUE y pasa inmediatamente, por ser
de fecha posterior a la de la sentencia del TSJ asturiano, a su importante
resolución de 17 de octubre de 2016, de la que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo, con una amplia transcripción de los elementos nucleares de la
misma y de la aplicación del principio de interpretación conforme con la
normativa y jurisprudencia del TJUE.
Su doctrina
le lleva a concluir que no es jurídicamente aceptable mezclar los conceptos
recogidos en las normas española y europea para llegar al objetivo perseguido,
la existencia de un despido colectivo, y por ello “la solución adoptada por la
sentencia recurrida fue absolutamente ajustada a derecho, al entender que en el
presente caso claramente no concurría ninguno de los supuestos normativos invocados
y aplicables para que pudiésemos entender que estamos en presencia de un
despido colectivo”. Insiste además la
Sala en que la normativa española se refiere a las “empresas” para determinar
el impacto jurídico del número de trabajadores despedidos, y si bien el art 5
de la Directiva permite a los Estados miembros introducir en su normativa
disposiciones más favorables a los trabajadores, ello no permite, si se
interpreta dicha norma “en el sentido propio de sus palabras”, “extrapolar aquí
el concepto comunitario de "centro de trabajo" donde el art. 51 ET
establece la excepción numérica para "la empresa", y además no
cualquier empresa, sino aquella que prescinda de la totalidad de su plantilla,
siempre y cuando las extinciones sean superiores a cinco, y cuando el despido
determine el cese completo de la actividad empresarial, situación que de manera
obvia en absoluto es la que abordamos y resolvemos en el presente caso”.
6. “Lasentencia de 10 de octubre de 2017, de la de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, estima el recurso de casación formulado por la
parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 22 de junio de 2016, de
la que fue ponente el magistrado Jesús Rentero, y declara de oficio la falta de
competencia objetiva del TSJ autonómico para conocer de la demanda interpuesta
por la parte trabajadora en procedimiento de despido colectivo, decretando su
nulidad, y ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores que fueron
despedidos por causas objetivas a ejercer sus derechos en procedimientos de
despidos individuales.
… El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, el 7 de
marzo de 2016, por la representación trabajadora, en concreto el delegado de
personal, de la empresa Cafestore SAU, en procedimiento de despido colectivo,
solicitando la declaración de nulidad de la decisión empresarial de proceder al
despido de toda la plantilla del centro de trabajo de Almansa, y de forma
subsidiaria la declaración de improcedencia de tal decisión.
De los
hechos probados de la sentencia de instancia me interesa destacar la mención
expresa, en el tercero, a que el inicio del PDC “fue comunicado por la empresa
a la Autoridad Laboral, mediante impreso homologado, el día 14-1-2016, en el
que se indicaba como número total de trabajadores de la empresa en toda España
el de 546, y como afectados, únicamente en el centro de trabajo de Almansa, la
totalidad de los 13 trabajadores de mismo, y como motivo de dicho despido
colectivo, causas organizativas y de producción..”.
En el hecho
probado octavo se proporciona sucinta información del período de consultas y de
las propuestas y contrapropuestas formuladas por las partes, sin que se
alcanzara acuerdo alguno al respecto, siendo en el hecho probado noveno cuando
tenemos conocimiento de la comunicación remitida el 15 de febrero por la
apoderada de la empresa al delegado de personal en los siguientes términos:
“Como usted conoce, el pasado día 10 de febrero de 2016 concluyó sin acuerdo el
período de consultas relativo al Expediente de Regulación de Empleo presentado
por la Compañía el pasado 14 de enero de 2016. Es por ello que, dentro del
plazo establecido en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, la
Empresa procede a poner en su conocimiento la decisión que la misma ha tomado.
En concreto, la Compañía ha tomado la decisión de proceder al despido objetivo
de los 12 trabajadores que se muestra a continuación, por las causas que han
sido tratadas en el mencionado periodo de consultas, del que usted ha formado
parte, y que quedan detalladas en las cartas entregadas a los mismos, copia de
las cuales se le entregan a usted en el día de hoy". En la comunicación de
despido dirigida a cada trabajador afectado (toda la plantilla del centro de
trabajo) se indicaba que “"Mediante la presente ponemos en su conocimiento
la decisión adoptada por la dirección de la empresa CAFESTORE S.A.U…de proceder
a su despido por razones objetivas de carácter productivo y organizativo, de
conformidad con el artículo 52,c), en relación con los artículos 51 y 53 del
Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
Es
importante también reseñar (hecho probado undécimo) que la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social manifestó, en su preceptivo informe, que “Se estima
que no procede el Expediente por despido colectivo. Se estima que la empresa
renuncia al mismo, al optar expresamente por el despido por causas objetivas.
No obstante, no se aprecia negociación de mala fe por ninguna de las
partes".
.. El TSJ
consideró que no habían quedado probadas las causas alegadas por la empresa, y
declaró la no conformidad a derecho de las extinciones contractuales operadas.
Respecto al
debate, que abordará después el TS, sobre la existencia o no de un despido
colectivo o de una suma de despidos individuales por causas objetivas, es
de interés dejar constancia de lo
expuesto por la Sala en el fundamento de derecho cuarto: “En último lugar, y
como una manifestación más de la irregularidad en la tramitación del ERE, debe
traerse a colación, como se señala en el informe de la Inspección de Trabajo,
aunque no haya sido una cuestión especialmente objeto de debate en el pleito,
que lo que finalmente se decide, o al menos se comunica mediante las cartas
individuales a cada persona afectada por el despido acordado -aunque no se haya
mantenido así en oposición a la demanda-, es un "despido por razones
objetivas de carácter productivo y organizativo de conformidad con el artículo
52,c), en relación con los artículos 51 y 53" del Estatuto de los
Trabajadores . Lo que, o bien es un nuevo error, o un intento no ultimado de
confundir, o una propia confusión de la empresa, o meramente un error de
redacción - sin duda, grave- al redacta el contenido de la carta –“.
… Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial, con alegación, al amparo del art. 207 e) de la Ley 36/2011 de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de tres presuntas
infracciones de la normativa y jurisprudencia aplicable; más concretamente, por
interpretación errónea del art. 51.1 c) y 51.2 de la LET, y por falta de
aplicación del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al resolver el
recurso, la Sala repasa primeramente los hechos probados de la sentencia de
instancia, así como la argumentación sustantiva o de fondo que la ha llevado a
la desestimación de la demanda interpuesta por la parte trabajadora. Es a
partir del fundamento de derecho tercero cuando se plantea “con carácter previo
y de oficio” si estamos en presencia de un despido colectivo en el caso
concreto del que debe conocer, en el que la plantilla de todos los centros de
trabajo de la empresa supera los quinientos trabajadores, y dándose la
circunstancia, relevante sin duda a efectos jurídicos, de que las extinciones
planteadas afectan a un centro de trabajo (totalidad) que cuenta con trece
trabajadores. Planteamiento que se lleva a cabo, con recordatorio del marco
jurídico europeo y estatal (Directiva 98/59/CE y art. 51 de la LET) que define
cuándo estamos en presencia de un despido colectivo.
La Sala
reiterará la doctrina sentada en sentencias de 10 de mayo y 13 de junio del
mismo año, de las que fueron ponentes los magistrados Ángel Blasco y Jesús
Gullón respectivamente, respecto a la (indisponibilidad de) elección por parte
de la empresa del procedimiento a seguir cuando se produce un conflicto como el
ahora enjuiciado (en este caso concreto, la elección es de un PDC aun cuando
finalmente se comunique a los trabajadores la extinción de sus contratos al
amparo del art. 52 c de la LET), aun cuando hubiera acuerdo con la
representación de personal respecto al mismo, manifestando la indisponibilidad
de elección y la obligación de ajustarse al procedimiento legalmente
establecido según se cumplan, o no, los requisitos requeridos por la normativa
europea y estatal para entender que estamos, o no, en presencia de un despido
colectivo; o lo que es lo mismo, existe una “indisponibilidad (por parte de la
empresa) de los umbrales propios del despido colectivo”.
Al haber
reconocido la Sala de instancia su competencia objetiva para conocer del
litigio, el TS se plantea si ha actuado conforme a derecho, es decir si tenía
competencia objetiva para conocer de un litigio en el que no se cumplen los
requisitos requeridos por la normativa europea y española para poder afirmar la
existencia de un despido colectivo (no se alcanza el número de treinta
trabajadores en una empresa de más de trescientos, y el centro de trabajo no
llega a los veinte empleados), y de acuerdo a la doctrina antes referenciada
concluye que la Sala autonómica no dispone de la competencia objetiva, por lo que
procede declarar la nulidad de su sentencia, sin perjuicio del derecho de los
trabajadores despedidos a ejercer las acciones individuales que consideren
procedentes, “en un plazo de caducidad de 20 días a contar desde la
notificación por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de la
presente resolución a los interesados”.
No quiere,
en fin, dejar el TS de subrayar que la solución hubiera sido muy distinta si
aquello que hubiera ocurrido fuera la tramitación de un PDC conforme a derecho
y, durante la tramitación, la reducción del número de trabajadores afectados
hubiera quedado por debajo de los umbrales numéricos de referencia, ya que en
tal caso “sería totalmente legítima esta manera de actuar, ya que la
competencia objetiva de los tribunales vendría dada por el número inicial de
trabajadores potencialmente afectados”.
7. Regreso
brevemente a la sentencia de la AN de 30 de abril, ya que llega el momento, una
vez expuesta la jurisprudencia del TS, de su pronunciamiento sobre la existencia
o no de un despido colectivo.
La
respuesta, ya conocida, es negativa, porque quedó debidamente acreditado en los
hechos probados que la empresa contaba con 216 trabajadores cuando se inició el
período de consultas, y que el número inicial (y también final) de trabajadores
afectados por la extinción de sus contratos fue de 12.
Es importante
recordar, como efectúa muy correctamente la Sala, que el dato relevante a los
efectos de determinar si existe o no un despido colectivo es “el número de
trabajadores afectados al inicio del período de consultas”, y así queda
reflejado en el art. 2.3.b) ii de la Directiva comunitaria de 1998 sobre
despidos colectivos e incorporado al ordenamiento jurídico interno en el art.
51.2 d) de la LET, debiendo constar en la comunicación dirigida a la representación
de la parte social en la mesa negociadora “(el) número y clasificación
profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año”.
De toda la documentación
aportada por la empresa se concluye que el número de trabajadores afectados
(12) no supera los umbrales numéricos requeridos por el art. 51.1 LET, por lo
que la consecuencia obligada de tal circunstancia será la declaración de incompetencia
objetiva de la Sala, quedando abierta la puerta a las demandas individuales por
parte de los trabajadores afectados.
Buena
lectura.
2 comentarios:
Hola.
Soy uno de los 12 empleados, pero me inscribí voluntariamente. ¿Qué repercusión tiene la sentencia para con mi situación?
Buenos días. Dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia, creo conveniente que acuda a un abogado o graduado social para que analice cuál su situación, dado que desconozco cómo ha actuado la empresa con Ud y los restantes trabajadores una vez que se conoció el fallo. Saludos cordiales.
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