1. Es
objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Supremo el 5 de abril, de la que fue ponente la
magistrada Lourdes Arastey, en Sala también integrada por los magistrados Jesús
Gullón, Luis Fernando de castro, José Manuel López y Ángel Blasco.
La
resolución judicial desestima el recurso de casación del sindicato ALTA, con
presencia en el Banco Sabadell, contra la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 5 de diciembre de 2016, de la que fue ponente
la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo.
El litigio
versa sobre la fecha de inicio del disfrute del permiso por matrimonio, y
también sobre las condiciones del disfrute de un día de permiso por nacimiento
de un nieto. Los resúmenes oficiales de las sentencias de la AN y del TS
permiten ya tener un buen conocimiento del litigio y de cómo se resolvió por
cada tribunal. El de la AN es el siguiente: “Permiso por matrimonio. Permiso
por nacimiento de nietos. La AN manifiesta que ha de estarse a la literalidad
del convenio colectivo, que en este caso se limita a establecer una licencia
por matrimonio del propio trabajador de 15 días ininterrumpidos, sin que dicho
precepto se oponga a alguna norma de rango superior. Carece de virtualidad el
alegato jurisprudencial que se cita en la demanda., (STS 12-5-9). Permiso por
nacimiento de nietos, la AN desestima la demanda sobre modificación de la
normativa interna, si se tiene en cuenta que la interpretación que la empresa
hace de la normativa al reconocer que el permiso por nacimiento de nieto/a es
complementario a los permisos previstos en el ET y en el XXIII CCB, no cabe
exigir a la empresa modificación alguna de la normativa. (FJ 4º y 5º)”. El
mucho más escueto del TS es el siguiente: “Declara que el permiso por
nacimiento comporta únicamente el derecho a disfrutar 15 días, sin contemplarse
fecha específica, por lo que comienza con el hecho causante, entendiéndose que
el permiso por nacimiento de nieto se ajusta a derecho”.
2. El
interés por el comentario, siquiera breve, de esta sentencia, se debe a haberme
encontrado hace unos días ante un supuesto que encaja en el objeto del litigio
por lo que se refiere al disfrute del permiso por matrimonio, es decir a haber
asistido a una boda celebrada un día no laborable y en el que los contrayentes
eran trabajadores por cuenta ajena.
La
posterior lectura de la sentencia me trajo a la cabeza dicha celebración, y me
formulé la pregunta de cuándo iniciaban ambos sus respectivos permisos: si
debíamos atenernos a lo regulado en los convenios colectivos que les son de
aplicación por razón de la actividad profesional de cada uno de los contrayentes,
o bien si debíamos acudir a la aplicación del art. 37.3 a) de la Ley del
Estatuto de los trabajadores y a la interpretación efectuada por el TS, en el
bien entendido que ambas posibilidades no son incompatibles en modo alguno sino
que se complementan en muchas ocasiones.
También me
pareció de interés referirme a esta sentencia porque recientemente, el 13 de
febrero, el TS tuvo oportunidad de pronunciarse en unificación de doctrina
sobre el cómputo de las fechas de disfrute de varios permisos retribuidos,
regulados en el convenio colectivo de Contac Center, llegando a la conclusión
de que deben serlo desde el primer día laborable posterior al evento o
circunstancia que lo motiva, siendo uno de dichos permisos el de matrimonio.
Dichasentencia del alto tribunal fue objeto de atención detallada por mi parte enuna anterior entrada del blog, en la que concluía manifestando que “se trata de
una sentencia que resuelve la problemática suscitada por un caso concreto, pero
que sin duda es extrapolable al cualquier caso en que se debata sobre la fecha
de inicio del disfrute de un permiso “con derecho a retribución”, de tal manera
que, en todos ellos, y no sólo en supuestos como los listados en los apartados
a) b) y d) del convenio colectivo enjuiciado, el primer día de disfrute deberá
ser laborable”.
De mi comentario recupero ahora unos fragmentos para recordar
la doctrina sentada al respecto:
“Con
prontitud centra la Sala la cuestión objeto del recurso, que es, con respecto a
los permisos en litigio, “cuál debe ser el día inicial del disfrute” de estos,
dando respuesta positiva a la tesis de la recurrente de haberse infringido el
art. 37 3, apartado a) y b) de la LET, en relación con el art. 28, apartados
a), b) y d) del convenio colectivo aplicable, y con cita de jurisprudencia en
apoyo de dicha tesis (que supongo que sería la también utilizada ante la AN).
La sentencia
se apartará de la tesis de la AN y lo hará a partir de una dura crítica
jurídica de la prevalencia de la interpretación literal de la norma utilizada
por aquella. El TS se acogerá a las diversas posibilidades interpretativas
previstas en el art. 3.1 del CC para afirmar, con apoyo en varias de sus
sentencias, que “Una interpretación lógico-sistemática y finalista del precepto
convencional transcritos nos obliga a estimar el recurso abandonando nuestra
doctrina sobre la prevalencia del criterio de los órganos judiciales de
instancia a la hora de interpretar los convenios colectivos, salvo que el
criterio sostenido por los mismos sea desacertado… cual ocurre en el presente caso en el que la
sentencia recurrida infringe las principales normas de hermenéutica que
establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues, ni se adapta
a una interpretación literal del texto convencional, ni al sentido propio de
sus palabras, ni a la intención de los firmantes del mismo”.
¿Cuál es la
argumentación de la Sala para llegar al fallo estimatorio del recurso y que
hasta ahora, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, no se había
recogido, con carácter general, en estos términos?
Se basa en
una interpretación de la normativa que combina diferentes criterios, ya antes
enunciados, y que combinan la literalidad de la rúbrica “permisos retribuidos”
con su finalidad, pues si se trata de “un permiso” no se ejercerá este cuando
el trabajador no se encuentre prestando sus servicios.
Para la
Sala, la conclusión a la que debe llegarse a partir de la redacción de los
artículos legales y convencionales en juego (bien es cierto que el convenio
tiene una regulación diferente a la de la LET, pero esto no le parece de mayor
importancia a la Sala) es que el permiso, o lo que es lo mismo, faltar al
trabajo por una causa justificada, debe llevarse a cabo en día laborables,
“pues en día festivo no hace falta” (solicitar el permiso, porque no se
trabaja). Por ello, el primer día de permiso en los supuestos contemplados en
los apartados a), b) y d) del convenio colectivo objeto del litigio debe ser el
primero laborable que siga “(al) día en que se produce el hecho que justifica
el permiso”, si este no es día de trabajo en el calendario del trabajador.
¿Cómo salva
la Sala, es decir cómo llega a una tesis contraria, la expresión contenida en
el convenio de reconocimiento del derecho (interpretación literal seguida por
la AN) “desde que ocurra el hecho causante”? Con una interpretación integradora
de las diversas posibilidades ofrecidas por el art. 3.1 CC, que ciertamente, a
mi parecer, puede ser muy válida para supuestos en los que se conoce la fecha
del evento que dará lugar a la petición del permiso (ej.: matrimonio) y
bastante menos cuando el permiso derive de una circunstancia que no puede,
razonablemente, preverse con anterioridad (ej.: fallecimiento de un familiar, y
como caso más significativo cuando se produzca de forma totalmente imprevista,
como puede ser un accidente de tráfico): el inciso referenciado del art. 28.1
significa que el permiso sólo puede iniciarse “a partir de” y no “antes de” la
producción del hecho causante, considerando (me surge la duda, que dejo aquí
planteada, de si esa fue la interpretación efectuada por los sujetos
negociadores del convenio, aun cuando parece que la parte sindical sí la
considera adecuada, al adherirse a la demanda presentada por un sindicato que no
estuvo presente en la comisión negociadora) que la conjunción “y”, que une el
reconocimiento de la ausencia “con derecho a retribución” con la referencia a
“desde que se produzca el hecho causante”, “es condicional y expresiva de la
condición impuesta para el disfrute del permiso: sólo a partir de la producción
del hecho que lo motiva”.
En cualquier
caso, soy del parecer que esta tesis también puede defenderse a partir de una
interpretación lógica, sistemática y literal del art. 37.3 de la LET, que no incluye
una referencia expresa al momento de disfrute a partir de cuándo se produzca el
hecho causante, aun cuando esta tesis no tiene ahora mayor valor que el de una
observación obiter dicta de carácter doctrinal.
En la parte
final de la sentencia, la Sala “recupera” el valor jurídico del pacto colectivo
a los efectos de la interpretación de sus preceptos, poniendo de manifiesto en
primer lugar que (principios de jerarquía normativa y de complementariedad) el
convenio puede regular, y mejorar, lo dispuesto en el art. 37.3 de la LET, y
más en concreto las fechas de inicio y duración de los permisos (algo que ha hecho el convenio
de Contact Center, siendo divergente su interpretación por la AN y por el TS).
Completa esta interpretación integradora que ha hecho el TS del precepto
convencional en cuestión, con la tesis de que una interpretación contraria a la
defendida (que recordemos que fue la propugnada por la AN) “podría llevar al
absurdo de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el
hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos”, algo que el
TS considera “contrario al espíritu del art. 37.3 del ET y a la norma
convencional”.
3. Como veremos
inmediatamente, el supuesto litigioso ahora examinado es idéntico en cuando al
precepto aplicable (art. 37.3 a LET), si bien son distintas las circunstancias
fácticas sobre las que se proyecta. En la sentencia de 13 de febrero el debate
se centró en la interpretación del artículo recogido en convenio, que contenía
la referencia concreta al reconocimiento del derecho, para el inicio del
disfrute de algunos permisos, “desde que ocurra el hecho causante”. En el caso ahora
analizado nos encontramos con la normativa interna de la entidad bancaria que
regula el permiso por 15 días naturales ininterrumpidos, “que se iniciarán el
día de la formalización”, previéndose con carácter general para todos los permisos
que su disfrute comienza a contar “desde el mismo día del hecho causante”, a
salvo de algunas licencias entre las que no se incluye la del matrimonio.
El
litigio encuentra su origen en la petición dirigida por el sindicato, que después
seria demandante en instancia y recurrente en casación, a la dirección de
recursos humanos de la empresa, solicitando la modificación de la normativa
interna para que quedara recogido que la regla general de inicio del disfrute
del permiso por matrimonio el día de la formalización no se aplicaría cuando
este se hubiera celebrado un día no laborable (justamente el supuesto de la
celebración a la que asistí hace unos días), … en cuyo caso el permiso se
iniciará desde el primer día laborable siguiente al día de la celebración del
matrimonio”. Dicho más claramente, la tesis del sindicato demandante llevaría a
que el permiso de los contrayentes en el supuesto ahora referenciado se iniciaría
el mismo día de la formalización, un sábado, mientras que de aplicarse la tesis
del sindicato el permiso se iniciaría el lunes.
Aunque
las circunstancias fácticas sean ciertamente diferentes de las de la sentencia
dictada el 13 de febrero, no es menos cierto, o al menos así me lo parece, que
sí se plantea el mismo debate respecto a la fecha de inicio de disfrute del permiso,
aunque, por seguir buscando diferencias que puedan justificar la tesis de la AN
confirmada después por el TS en la sentencia ahora comentada, el conflicto de
Contact Center afectaba a un precepto
convencional aplicable a todos los trabajadores y trabajadores sin diferenciar la
fecha en que contrajeran matrimonio, mientras que en el del Banco de Sabadell
la pretensión va dirigida sólo a quienes contraigan matrimonio en fecha no
laborable.
La
argumentación de ALTA para solicitar la modificación aportaba una sentencia delTS, de 12 de mayo de 2009, de la que fue ponente la magistrada María Rosa
Virolés, que desestimó el recurso empresarial y argumentó que “El motivo no
merece acogida por cuanto queda dicho anteriormente, considerando la Sala
ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida , pues no se
rompe la inmediación si el inicio del cómputo se sitúa en el primer día
laborable siguiente del trabajador en el supuesto de que la ceremonia se celebre
durante el disfrute de días libres del trabajador; lo contrario podría
comportar una colisión con otros derechos del trabajador”. Igualmente, se exponía
que ninguna norma legal o convencional aplicable, es decir la LET y el convenio
colectivo de banca, determinaban que el permiso debía iniciarse el día de la
formalización del matrimonio. La respuesta de la dirección de Recurso Humanos
fue la de manifestar que había diversas tesis respecto a la petición formulada
y que “de momento, no modificaremos la normativa hasta que el tema sea más
claro y definitivo”.
4.
Las divergencias existentes entre ambas partes llevaron al sindicato a
presentar demanda en procedimiento de conflicto colectivo el 26 de octubre de
2016, celebrándose el acto del juicio el 30 de noviembre, ratificándose la
parte actora en sus pretensiones y oponiéndose la parte demandada con
alegaciones, en primer lugar, de carácter procesal (incumplimiento del
requisito de acudir previamente a la comisión paritaria del convenio, y falta
de acción par la pretensión planteada sobre el permiso por nacimiento de
nietos), y en segundo término de fondo.
Como
digo, la demanda no sólo versó sobre el permiso que motiva mi atención en esta
entrada, el de matrimonio y la fecha de inicio de su disfrute, sino también
sobre otro recogido en la normativa interna de la entidad bancaria, cual es el
de un día laborable por nacimiento de nietos, “a disfrutar en 30 días naturales
a contar desde el nacimiento. Licencia no consolidada, que deberá ratificarse anualmente
su disponibilidad”. El sindicato se dirigió a la dirección de recursos humanos
para que se reconociera de forma expresa que dicho permiso era “complementario
y no excluyente” de las licencias y permisos recogidas en la normativa legal y
convencional aplicable. Ante la respuesta negativa de la dirección, también se presentó
demanda para el reconocimiento de esta pretensión, habiendo sido rechazada por
la AN, y confirmada por el TS, argumentando que, de la interpretación efectuada
por la empresa de dicho permiso, a partir de la literalidad del texto, “no cabe
exigir(le) modificación alguna de la normativa”.
5.
Vuelvo al permiso por matrimonio y más concretamente al debate sobre la fecha
de inicio del disfrute. La AN rechazará la pretensión de la recurrente, basada
en una sentencia anterior de esta, 22 de octubre de 2007, posteriormente
confirmada por la antes citada del TS del 12 de mayo de 2009, ateniéndose a la
redacción literal de la normativa interna del banco y por tanto prestando
atención a los términos concretos del caso, manifestando que carecía de virtualidad
el alegato recogido en la demanda con base en las sentencias citadas, ya que “cualesquiera
reflexiones que en los fundamentos jurídicos de las sentencias citadas se
hagan, o constituyen mero obiter dictum o son eslabón de una razonamiento más
general…”.
Es
interesante señalar que la AN tampoco consideró aplicable la doctrina sentada
en su sentencia de 13 de julio de 2016 (posteriormente casada por la del TS de
13 de febrero de 2018) por ser la
regulación diferente, en cuanto que el convenio de Contact Center hacia referencia
al disfrute desde que ocurriera el hecho causante (modificado por el TS para
referirlo al primer día laborable a partir de su acaecimiento) y el de la
entidad bancaria se limita a hacer referencia al disfrute ininterrumpido de 15
días, “sin que dicho precepto se oponga a norma alguna de rango superior, cosa
en que el presente caso ni se alega en la demanda ni ha tenido lugar”.
6.
Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, con
alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, es decir al
amparo del art. 207 e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social. La amplia relación de preceptos supuestamente vulnerados
se inicia con la cita de los art. 3 (fuentes de la relación jurídica laboral) y
37.3 a) y b) LET, poniéndolos en relación con los arts. 29 a) y d) del XXIII
convenio colectivo de banca (respecto al matrimonio: “Las Empresas, a solicitud
de su personal, concederá las siguientes licencias retribuidas, siempre que no
excedan de quince días al año: a) Por matrimonio del trabajador o la
trabajadora: 15 días ininterrumpidos”), con cita también los arts. 153 LRJS y del art. 17 del Real Decreto-ley
17/1977 de 4 de marzo, regulador de las relaciones de trabajo (ambos relativos
a la regulación de conflictos colectivos de trabajo), y del art. 218 dela Ley
de Enjuiciamiento Civil (relativo a la motivación de la sentencias).
Parece
planteado incorrectamente el recurso de casación, y así lo manifiesta de
entrada la Sala, ya que la parte recurrente alega que la sentencia de la AN
incurrió en incongruencia omisiva, lo que hubiera debido llevarla a plantear la
vulneración del art. 207 c) LRJS (“ Quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las
que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso,
se haya producido indefensión para la parte”), si bien aquello que solicita es
un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, es decir rechazando la argumentación
y el posterior fallo de la sentencia de instancia.
La
Sala rechazará de plano la tesis de la recurrente y confirmará la sentencia de
la AN por considerar que la misma en modo alguno incurrió en incongruencia
omisiva, al dar “cumplida y razonada respuesta a los pedimentos de la demanda”,
sea del agrado o no de la recurrente en términos jurídicos, ya que, afirma con
plena corrección formal el TS, “es meridiana la respuesta razonada de la
sentencia que parte del criterio de la literalidad para excluir la
interpretación que la demanda busca obtener”.
O
lo que es lo mismo, y dicho en términos procesales, la sentencia de la AN
cumple los requisitos requeridos por el art. 218 de la LEC, desarrollando el mandato
del art. 120. 3 de la Constitución, de que las sentencias “deben ser claras,
precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las
partes, deducidas oportunamente en el pleito”, y que se motivarán “expresando
los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y
valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y
jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose
siempre a las reglas de la lógica y de la razón”. Todo ello, al objeto de
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar que se produzca
indefensión de la parte que acciona.
En
fin, dado que la sentencia ha dado debida respuesta a las dos cuestiones
planteadas, no hay en modo alguno incongruencia omisiva y la ahora recurrente
ha tenido perfecto conocimiento de las razones de la desestimación de su
pretensión, siendo cuestión bien distinta, y en la que no entrará el TS, las
discrepancias que pueda haber con las tesis de la sentencia. Y digo que no
entrará el TS, y por tanto no tenemos oportunidad de saber si hubiera aplicado
la doctrina sentada en la sentencia de 13 de febrero, porque la argumentación de
la recurrente se centró en cuestiones formales y en reiterar su desacuerdo con
la argumentación de la sentencia de la AN, sin ofrecer en el recurso (¿deja la
Sala la puerta abierta a que una mejor y
mas fundada argumentación jurídica hubiera podido llevar a otro fallo distinto
por lo que se refiere a la fecha de inicio del disfrute por matrimonio? Así me
lo parece) “mayores argumentaciones para sostener que otro tipo de criterio
interpretativo fuera posible y pudiera conducir a un resultado distinto del que
alcanza la sentencia”.
7.
Concluyo. En definitiva, seguiremos esperando a la confirmación jurisprudencial
de la sentencia de 13 de febrero y su tesis del inicio de la fecha de disfrute
del permiso por matrimonio, y de otros contemplados en el convenio de contact
center y que se recogen de manera prácticamente idéntica en numerosos convenios
colectivos”, a partir del primer día laborable posterior al hecho causante.
Mientras
tanto, buena lectura.
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