1. El Boletín
Oficial del Congreso de los Diputados publicó el 2 de diciembre de 2016 el “Proyectode Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen alordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y delConsejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014”. Se acordó encomendar
su tramitación, con competencia legislativa plena y por el procedimiento de
urgencia, a la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas, y se fijó un plazo
de enmiendas, de ocho días hábiles.
No ha sido, desde
luego, tan rápida la tramitación como inicialmente estaba prevista, por decirlo
de forma suave, ya que hasta en nueve ocasiones se amplió el plazo depresentación de enmiendas, que finalizó el 2 de marzo de este año. Mientras
tanto, se celebró el debate de totalidad el 16 de febrero, con ocasión de la
enmienda a la totalidad (rechazada) del proyecto de ley, presentado por el Grupo
Parlamentario Confederal de
Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.
El texto de dichasenmiendas, un total de 1.080, fue publicado en el BOCD el día 16 de marzo, y el
índice de todas ellas con referencia al artículo concreto cinco días más tarde.
El informe de la ponencia no se elaboró,
con muchas e importantes modificaciones sobre el texto presentado por el
gobierno, hasta el 26 de julio (publicado en el BOCD del día 2 de agosto), reuniéndose
la Comisión de Hacienda y Función Pública el día 27, aprobando, con
algunas mínimas modificaciones, el texto que ha sido remitido al Senado (publicado en el
BOCD el día 10 de agosto), por 20 votos a favor y 17 abstenciones (se
abstuvieron el grupo socialista y del Unidos Podemos), tras un debate “de guante
blanco” (consecuencia sin duda de los acuerdos alcanzados previamente en
ponencia) y que sólo duró setenta minutos.
El texto ha sido
remitido ya al Senado para su tramitación a partir del mes de septiembre, y es
muy razonable pensar que no se producirán, si es que se produce alguno, cambios
de importancia en el proyecto de ley, dada la mayoría absoluta del grupo
popular en la cámara alta. La lectura del texto aprobado en el Congreso cobra
pues real importancia para conocer cuáles son los, muchos e importantes,
cambios operados sobre el texto original, bastantes con indudable relevancia
desde la perspectiva de los contenidos sociales y laborales, mínimamente
existentes en el texto inicial, y sirva como muestra de este cambio la
afirmación de la representante de Unidos Podemos, Auxiliadora Honorato, que
manifestó que “… no es el texto del
proyecto de ley que presentó el Gobierno a finales de diciembre, es un texto
diferente, es un texto que está casi a una galaxia de distancia de ese proyecto”,
si bien a continuación matizó que “… lo que pasa es que nos parece que se queda a medio camino, debemos
seguir avanzando hacia una ley de contratos a la altura de las necesidades de nuestro país..”.
Quien quiera
conocer con detalle las modificaciones, y más exactamente las enmiendas
aceptadas plenamente por la ponencia, o transaccionadas, deberá prestar mucha
atención a las primeras 25 páginas del informe de la misma y comprobará,
simplemente lo digo ahora por su trascendencia para las Administraciones
Públicas (y es obvio que estoy pensando en las locales) que respecto a la
posibilidad de que estas deseen “prestar directamente un servicio que hasta la
fecha venía siendo prestado por un operador económico” (= remunicipalización), que se han aprobado
enmiendas idénticas, tanto en el texto como en la justificación, presentadas
por el PDeCat, ERC y el grupo socialista. Volveré más adelante sobre esta cuestión
al referirme al art. 130.
2. El objeto de
esta entrada es simplemente el de reseñar las novedades con contenido social y
laboral incorporadas al proyecto de ley, y continuar así con la explicaciones
realizadas en entradas anteriores sobre la problemática de la remunicipalización
de servicios públicos, ampliando el horizonte de mi exposición dado que varias
de las enmiendas incorporadas al nuevo texto tiene un impacto de mayor alcance,
si bien sigue siendo de especial relevancia la temática antes indicada, ya que
está presente, de forma directa o indirecta, en bastantes enmiendas, con
especial atención al nuevo art. 130 (en la actualidad, art. 120 de la ley
vigente de contratos del sector público, Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14de noviembre, por el que se aprueba su texto refundido).
Por ello, dedicaré
un apartado especial al citado art. 130, incorporando el texto comparado de la
normativa vigente (art. 120 LCSP) y del proyecto de ley, del informe de la
ponencia y del texto aprobado en comisión.
Tiempo habrá, sin duda,
para estudiar y analizar con todo detalle el impacto social y laboral de la
nueva norma una vez que haya sido definitivamente aprobada y publicada en el
BOE, ya que su disposición final séptima dispone con carácter general (y sólo
con algunas excepciones, que entrará en vigor a los cuatro meses de su
publicación. De momento, adelantemos el conocimiento de algunas de sus partes
sociolaborales más importantes, inexistentes casi todas ellas en el proyecto de
ley originario, en el bien entendido que su lectura solo cobrará pleno sentido
si se para la debida atención en todo el articulado.
Exposición de
motivos.
Se incluyen en
los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental y de
innovación y desarrollo. Estas consideraciones podrán incluirse tanto al
diseñarse los criterios de adjudicación, como criterios cualitativos para
evaluar la mejor relación calidad-precio, o como condiciones especiales de
ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se relacionen con el
objeto del contrato a celebrar. En particular, en el caso de las condiciones
especiales de ejecución, la Ley impone la obligación al órgano de contratación
de establecer en el pliego al menos una de las condiciones especiales de
ejecución de tipo medioambiental, social o relativas al empleo que se listan en
el artículo 200.
En el ámbito
medioambiental, se exigen certificados de gestión medioambiental a las empresas
licitadoras, como condición de solvencia técnica, esto es, para acreditar la
experiencia o el «buen hacer» de esa empresa en el ámbito de la protección del
medio ambiente. Respecto de los temas sociales, se siguen regulando los
contratos reservados a centros especiales de empleo o la posibilidad de
reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido,
extendiéndose dicha reserva a las empresas de inserción y exigiéndoles a todas
las entidades citadas que tengan en plantilla el porcentaje de trabajadores
discapacitados que se establezca en su respectiva regulación. En el ámbito de
la discapacidad, se recoge como causa de prohibición de contratar con las
entidades del sector público el no cumplir el requisito de que al menos el 2
por ciento de los empleados de las empresas de 50 o más trabajadores sean
trabajadores con discapacidad, cuestión ya adelantada mediante la modificación
del hasta ahora vigente Texto Refundido de la Ley de contratos del sector
público por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del
Sector Público.
Además, con el ánimo de
favorecer el respeto hacia los derechos humanos, y en especial hacia los derechos
laborales básicos de las personas trabajadoras y de los pequeños productores de
países en vías de desarrollo, se introduce la posibilidad de que tanto los
criterios de adjudicación como las condiciones especiales de ejecución
incorporen aspectos sociales del proceso de producción y comercialización
referidos a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con
arreglo al contrato de que se trate, y en especial podrá exigirse que dicho
proceso cumpla los principios de comercio justo que establece la Resolución del
Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI)) en su
apartado 2..”
Artículo
1. Objeto y finalidad.
3….
En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva
criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el
objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor
relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y
mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se
facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas
empresas, así como de las empresas de economía social.
Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.
1. La relación de servicios de los funcionarios
públicos y los contratos regulados en la legislación laboral queda excluida del
ámbito de la presente Ley.
Artículo
28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación.
3.
De acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia establecidos
en este artículo, las entidades del sector público podrán, previo cumplimiento
de los requisitos legalmente establecidos, celebrar contratos derivados de
proyectos promovidos por la iniciativa privada, en particular con respecto a
los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, incluidos en su
modalidad de sociedad de economía mixta.
Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.
1. Los documentos en los que se formalicen los
contratos que celebren las entidades del sector público, salvo que ya se
encuentren recogidas en los pliegos, deberán incluir, necesariamente, las
siguientes menciones:
c)
Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la
definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.
Artículo 48. Legitimación.
Podrá
interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona
física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o
colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de
manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán
también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles
de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o
decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en
el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las
obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen
en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la
organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados
Artículo 71. Prohibiciones de contratar.
1. No podrán contratar con las entidades previstas
en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo
73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
d)
No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o
de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos
que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más
trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus
empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42
del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de más de 250
trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad
conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.
Artículo
89. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
1.
En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá
acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de
contratación:
g)
Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro, incluidos
los que garanticen el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la
Organización Internacional del Trabajo, y de seguimiento que el empresario
podrá aplicar al ejecutar el contrato.
Artículo
99. Objeto del contrato.
4.
Cuando el órgano de contratación proceda a la división en lotes del objeto del
contrato, este podrá introducir las siguientes limitaciones, justificándolas
debidamente en el expediente:
Podrá
reservar alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de Empleo o para
empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de
estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, igualmente se podrán
reservar lotes a favor de las entidades a que se refiere la disposición
adicional cuadragésima octava, en las condiciones establecidas en la citada
disposición.
Art.
100. Presupuesto base de licitación.
2.
En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el
presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal
efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego
de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la
licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos
calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los
salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio
total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma
desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes
salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
Artículo 101. Valor estimado.
2.
En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo,
además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales
vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los
servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial.
…. En los contratos de servicios y de concesión
de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la
normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán
especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios
colectivos sectoriales de aplicación
Artículo 102. Precio.
3….. En
aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes
laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios
colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el
lugar de prestación de los servicios.
Artículo 107. Exigencia de garantía definitiva.
1….. No
obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano
de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir
garantía definitiva, justificándolo adecuadamente en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, especialmente en el caso de suministros de bienes
consumibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio,
contratos que tengan por objeto la prestación de servicios sociales o la
inclusión social o laboral de personas pertenecientes a colectivos en riesgo de
exclusión social, así como en los contratos privados de la Administración a
los que se refieren los puntos 1.º y 2.º de la letra a) del apartado 1 del
artículo 25 de la presente Ley. Esta exención no será posible en el caso de
contratos de obras, ni de concesión de obras.
Artículo
122. Pliego de cláusulas administrativas particulares.
En
los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los
criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las
consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de
solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se
establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y
obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato
salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 212.1; la obligación del adjudicatario de
cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio
Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por
esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se
detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y
extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones
fusionadas en ellos.
Artículo
129.
1.
El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u organismos
de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la información
pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección
del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes en materia de protección
del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo y prevención de riesgos
laborales e inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la
obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas con
discapacidad que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los
servicios prestados durante la ejecución del contrato.
2.
Cuando se facilite la información a la que se refiere el apartado 1, el órgano
de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en un
procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber tenido en
cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de las
disposiciones vigentes en materia de fiscalidad, protección del medio
ambiente, protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo,
prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las personas con
discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje específico
de personas con discapacidad, y protección del medio ambiente.
Esto
no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 147 sobre
verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o desproporcionados.
Artículo
130. (Remisión).
Artículo 132.
Principios de igualdad, transparencia y libre competencia.
1. Los órganos de contratación darán a los
licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y
ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad.
En
ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo
de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades
recogidas en la disposición adicional cuarta.
Artículo
145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato.
1. La adjudicación de los contratos se
realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la
mejor relación calidad-precio.
Previa
justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a
criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación
coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del
ciclo de vida con arreglo al artículo 146.
2. La mejor relación calidad-precio se
evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.
Los
criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la
mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o
sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el
apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:
Las
características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las
siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con
discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre
las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción
sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión
social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de
Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del
contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la
contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar;
la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el
empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del
contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el
trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la
prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la
utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución
del contrato.
3.
La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en
la adjudicación de los siguientes contratos:
g)
…. En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter
intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los
contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social
de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas
asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con
dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate
de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se
refiere la disposición adicional quincuagésima (nueva) o de servicios
intensivos, en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor
determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de
servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de
adjudicación.
5.
Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la
adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en
el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los
siguientes requisitos:
a)
En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado
en el apartado siguiente de este artículo.
6. Se considerará que un criterio de adjudicación está
vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones
que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos
y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que
intervienen en los siguientes procesos:
a) en el proceso específico de producción, prestación
o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios,
con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización
medioambiental y socialmente sostenibles y justas;
b)
o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando
dichos factores no formen parte de su sustancia material.
Artículo 147. Criterios de desempate.
1. Los órganos de
contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares criterios de adjudicación específicos para el desempate en los
casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se produzca
un empate entre dos o más ofertas.
Dichos criterios de adjudicación
específicos para el desempate deberán estar vinculados al objeto del contrato y
se referirán a:
a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas
que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla
un porcentaje de trabajadores con discapacidad superior al que les
imponga la normativa.
En este supuesto, si varias empresas
licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más
ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un
porcentaje superior al que les imponga la normativa, tendrá preferencia
en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje
de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.
b) Proposiciones de empresas de inserción
reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen
de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en
dicha normativa para tener esta consideración.
c) En la adjudicación de los contratos
relativos a prestaciones de carácter social o asistencial, las proposiciones
presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica,
siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del
contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y
figuren inscritas en el correspondiente registro oficial.
d) Las ofertas de entidades reconocidas
como Organizaciones de Comercio Justo para la adjudicación de los contratos que
tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo.
e) Proposiciones presentadas por las
empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, incluyan
medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres.
La documentación acreditativa de los criterios de
desempate a que se refiere el presente apartado será aportada por los
licitadores en el momento en que se produzca el empate, y no con carácter
previo
2. En
defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el apartado
anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de
adjudicación del contrato se resolverá mediante la aplicación por orden de los
siguientes criterios sociales, referidos al momento de finalizar el plazo de
presentación de ofertas:
a) Mayor porcentaje de trabajadores con
discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada
una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de
trabajadores fijos con discapacidad en plantilla, o el mayor número de
personas trabajadoras en inclusión en la plantilla.
b) Menor porcentaje de contratos
temporales en la plantilla de cada una de las empresas.
c) Mayor porcentaje de mujeres
empleadas en la plantilla de cada una de las empresas.
d)
El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera
dado lugar a desempate.
Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas.
….
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban
que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre
subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia
medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el
incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación
de lo establecido en el artículo 199.
Artículo
202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social,
ético, medioambiental o de otro orden.
1. Los órganos de contratación podrán
establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato,
siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo
145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el
derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.
En todo caso, será obligatorio el
establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al
menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera
el apartado siguiente.
2.
Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones
económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo
social.
…
Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán
introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer
efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas
sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de
personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional;
promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el
mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación
o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las
desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la
aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el
trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y
la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular
el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la
formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la
salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos
sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad
laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia
coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos
laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia
del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen
favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se
mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de
un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y
trazabilidad de toda la cadena comercial.
4.
Todas las
condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas
igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del
mismo.
Art.
211. Causas de resolución del contrato.
i) El
impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del
contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el
incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en
vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato.
Artículo 212.
Aplicación de las causas de resolución.
1. La resolución del contrato se acordará
por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su
caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se
establezca.
No
obstante lo anterior, la resolución del contrato por la causa a que se refiere
la letra i) del artículo 209.1 solo se acordará, con carácter general, a
instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista;
excepto cuando los trabajadores afectados por el impago de salarios sean
trabajadores en los que procediera la subrogación de conformidad con el
artículo 130 y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista
supere el 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato, en cuyo caso la
resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de
oficio.
Art.
308. Contenido y límites del contrato de servicios.
2. En ningún caso la entidad
contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del
contrato de servicios, incluidos los que por razón de la cuantía se tramiten
como contratos menores.
A
la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso
la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del
contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o
responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que
impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico
laboral, le corresponden a la empresa contratista.
Artículo
312. Especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestaciones
directas a favor de la ciudadanía.
f)
Con carácter general, la prestación de los servicios que conlleven
prestaciones directas a favor de la ciudadanía se efectuará en dependencias o
instalaciones diferenciadas de las de la propia Administración contratante. Si
ello no fuera posible, se harán constar las razones objetivas que lo motivan.
En estos casos, a efectos de evitar la confusión de plantillas, se intentará
que los trabajadores de la empresa contratista no compartan espacios y lugares
de trabajo con el personal al servicio de la Administración, y los trabajadores
y los medios de la empresa contratista se identificarán mediante los
correspondientes signos distintivos, tales como uniformidad o rotulaciones.
Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.
1.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito
de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes
mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de
adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a
Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de
inserción reguladas, respectivamente, en el Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en
la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha
normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de
la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a
condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación
de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción
o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo
caso, al menos del 30 por 100.
Disposición
adicional trigésima primera. Formalización conjunta de acuerdos marco para la
contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral.
La
Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos de
contratación competentes de las comunidades autónomas, así como de las
entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema
Nacional de Empleo, podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco con uno o
varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de
ajustarse todos los contratos de servicios de características homogéneas
definidos en los convenios a que se refiere el párrafo siguiente para facilitar
a los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral y que se pretendan
adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos
instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea
obstaculizada, restringida o falseada.
Esta
conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con arreglo a lo dispuesto
en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I del Libro Segundo de la presente
Ley y previa adopción del correspondiente convenio entre el Servicio Público de
Empleo Estatal y las comunidades autónomas o las entidades y organismos
dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo.
No
podrán ser objeto de estos contratos marco las actuaciones de intermediación
laboral que puedan preverse en los procedimientos de selección de personal
laboral temporal por parte de las administraciones públicas, debiendo
realizarse dicha intermediación exclusivamente y de manera directa por los correspondientes
servicios públicos de empleo.
Disposición
adicional cuadragésima séptima. Principios aplicables a los contratos de
concesión de servicios del Anexo IV y a los contratos de servicios de carácter
social, sanitario o educativo del Anexo IV.
Sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones de esta Ley y, entre otras, de las relativas al establecimiento
de las prescripciones técnicas, de las condiciones mínimas de solvencia, de los
criterios de adjudicación y de las condiciones especiales de ejecución, en los
procedimientos de licitación de contratos de concesión de los servicios que
figuran en el Anexo IV y de contratos de carácter social, sanitario o educativo
también del Anexo IV, los órganos de contratación velarán en todas sus fases
por la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la
asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios; las
necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los
grupos desfavorecidos y vulnerables; la implicación de los usuarios de los
servicios; y la innovación en la prestación del servicio.
Asimismo, al establecer los
criterios de adjudicación de los contratos a que se refiere esta disposición
adicional, el órgano de contratación podrá referirlos a aspectos tales como: la
experiencia del personal adscrito al contrato en la prestación de servicios
dirigidos a sectores especialmente desfavorecidos o en la prestación de
servicios de similar naturaleza en los términos establecidos
en el artículo 145; la reinversión de los beneficios obtenidos en la mejora de
los servicios que presta; el establecimiento de mecanismos de participación de
los usuarios y de información y orientación de los mismos.
Disposición
adicional quincuagésima (nueva). Reserva de ciertos contratos de servicios
sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la
disposición adicional cuarta, los órganos de contratación de los poderes
adjudicadores podrán reservar a determinadas organizaciones el derecho a
participar en los procedimientos de licitación de los contratos de servicios de
carácter social, cultural y de salud que enumera el Anexo IV bajo los códigos
CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1,
80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5,
80590000-6, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7,
98133000-4 y 98133110-8.
2. Las organizaciones a que se refiere el
apartado 1 deberán cumplir todas y cada una de las condiciones siguientes:
a) Que su objetivo sea la realización de una misión de
servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el
apartado primero.
b) Que los beneficios se reinviertan con
el fin de alcanzar el objetivo de la organización; o en caso de que se
distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá
realizarse con arreglo a criterios de participación.
c) Que las estructuras de dirección o
propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad
de los empleados, o en principios de participación, o exijan la participación
activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas.
d) Que el poder adjudicador de que se
trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en
cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes.
3. La duración máxima del contrato que se adjudique de
acuerdo con lo dispuesto en esta disposición adicional no excederá de tres
años.
4. En el anuncio que sirva de medio de
convocatoria de la licitación se hará referencia a la presente disposición
adicional.
Disposición
adicional quincuagésima primera (nueva). Legislación de las Comunidades
Autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación de
servicios públicos de carácter social.
Lo
establecido en esta Ley no obsta para que las Comunidades Autónomas, en el
ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, legislen articulando
instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos
destinados a satisfacer necesidades de carácter social.
Disposición
final decimocuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Se añade un apartado 4 al artículo 43 del
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29
de noviembre:
«4.
Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos
que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de
este artículo son promovidos y participados en más de un 50%, directa o
indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no
tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus
Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público,
cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así
como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en
las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las
entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a
través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código
de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo
social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de
oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de
su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso
la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o
en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.»
No hay comentarios:
Publicar un comentario