1. El jueves19 de octubre fue definitivamente aprobado por el Pleno del Congreso de los
Diputados el “Proyecto de Ley de contratos del sector público, por la que setransponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del ParlamentoEuropeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014”, que
había iniciado su tramitación parlamentaria mediante la publicación en el
Boletín Oficial del Congreso el 2 de diciembre de 2016. La norma, según
estipula la disposición final decimosexta, entrará en vigor a los cuatro meses
de su publicación en el BOE (cuando redacto este texto aún no se han
publicado), con excepción de algunos artículos listados en la misma
disposición, para los que se fijan plazos distintos para su entrada en vigor.
El
Proyecto de Ley mereció especial atención por mi parte en entradas anteriores
del blog, en los que presté atención a las importantes modificaciones,consensuadas, de contenido social y laboral durante su tramitaciónparlamentaria en el Congreso, así como también a las no menos importantesmodificaciones, propuestas unilateralmente por el grupo popular (volviendohacia atrás, como los cangrejos) en el Senado para suprimir las referencias
introducidas en el texto del Congreso a la prioridad de los convenios
colectivos sectoriales.
Pues bien,
en mi análisis de los cambios operados en el texto aprobado por el Congreso
expuse que “El texto ha sido remitido ya al Senado para su tramitación a partir
del mes de septiembre, y es muy razonable pensar que no se producirán, si es
que se produce alguno, cambios de importancia en el proyecto de ley, dada la
mayoría absoluta del grupo popular en la cámara alta”. Poco después, al dar mi
parecer sobre las enmiendas incorporadas en el Senado, manifesté que “parece
lógico pensar que el proyecto remitido por el Congreso será modificado en un
aspecto laboral sustancialmente relevante y que había merecido una valoración
positiva por el mundo sindical, para rechazar la aplicación automática del
convenio colectivo sectorial cuando exista, por lo que seguirá siendo de
aplicación la normativa de la LET y sus reglas sobre articulación de las unidades
negociadoras y la prioridad aplicativa del convenio de empresa cuando exista y
regule las materias a que se refiere el art. 84.2 de la LET”.
Ya sea por
el convulso mapa político actual, o bien porque la dinámica parlamentaria de
los grupos políticos en el Congreso y el Senado (y me refiero ahora
concretamente a la del grupo popular) no parecen precisamente bien coordinadas,
(me inclino por la primera hipótesis) mis dotes de adivino o pitoniso político
han quedado una vez más por los suelos, aunque les puedo asegurar que en esta
ocasión no lamento en absoluto haberme equivocado, ya que es bien conocida, a
través de mis entradas en este blog y de los artículos publicados en revistas
jurídicas y en obras colectivas, mi valoración crítica de la reforma laboral
operada en 2012 (primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 y después por la Ley
3/2012 de 6 de julio, con varias modificaciones posteriores) por lo que
respecta a la prioridad otorgada a los convenios colectivos de empresa y el
consiguiente debilitamiento de la negociación colectiva sectorial como eje
vertebrador de las relaciones de trabajo en los distintos sectores de
actividad.
En mi
explicación de las enmiendas incorporadas en Senado expuse lo siguiente: “Ciertamente,
me sorprendió comprobar que el texto aprobado por el Congreso incluía referencias expresas a la aplicación de los
convenios colectivos sectoriales (es decir, una tesis defendida por las
organizaciones sindicales y gran parte de los grupos políticos de la
oposición), dada la regulación vigente en la Ley del Estatuto de los trabajadores
y la prioridad aplicativa que esta norma concede en ámbitos muy relevantes
(fue, recuérdenlo, una de las “estrellas” de la reforma laboral de 2012 más
firmemente defendida por sus redactores) al convenio colectivo de empresa. En
concreto, me refiero a las menciones contenidas en los arts. 122 (Pliegos de
cláusulas administrativas particulares), 149 (Ofertas anormalmente bajas) y 202
(Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético,
medioambiental o de otro orden).
La razón
de la expresa mención a tales convenios
sectoriales, y por tanto a su obligatorio respeto con independencia de la
posible existencia de un convenio de empresa, pudo haberse debido a la búsqueda
de acuerdos en el seno de la ponencia (obviamente necesarios dada la
composición actual de la Cámara Baja), y quizás también (y no me parece
descartable en modo alguno está hipótesis) a que el conocimiento de la
normativa laboral por parte de los miembros de la ponencia y de la comisión del
grupo parlamentario popular no tuviera, lógicamente, la misma entidad que el
ámbito en el que se desarrolla habitualmente su actividad parlamentaria.
Pero,
quien sí tiene sin duda conocimiento de la normativa son los parlamentarios
populares de la comisión de empleo, y por supuesto los responsables del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social. O, al menos, eso es lo que parece
visto que las tres únicas, e importantes enmiendas, al proyecto de ley que el
grupo popular ha presentado enel Senado, se dirigen precisamente a los tres
artículos citados, y todas ellas tienen una finalidad común, cuál es la
desaparición de la referencia expresa a la aplicación prioritaria de los
convenios colectivos sectoriales, con la argumentación que sin duda habrán
preparado laboralistas (del grupo parlamentario o del MEySS) de la libertad de
fijación de los ámbitos de negociación, de la posibilidad de disponer de un
convenio colectivo de empresa, y de la prioridad aplicativa que se concede al
mismo en el art. 84 de la LET”.
Lasenmiendas incorporadas en el Senado fueron rechazadas por el Congreso por 171votos en contra, frente a los 164 votos favorables obtenidos, siendo sin duda
relevante el voto negativo de los diputados del Partido Nacionalista Vasco.
Recordemos que el texto remitido al Senado había sido aprobado por la Comisión
de Hacienda y Administraciones Públicas del Congreso, con competencia
legislativa plena, con 20 votos a favor y 17 abstenciones.
¿Se inicia
de esta forma la contrarreforma laboral de 2012, tal como me pregunto en el
título, aunque sea por una vía indirecta no estrictamente laboral, como es una
norma administrativa, o es pronto para lanzar, con fundamento de causa, esta
afirmación? No me atrevo a seguir pronosticando, vistas ya mis inexistentes
dotes de adivino político, pero sí afirmo, con fundamento de causa, que la
dinámica parlamentaria actual, consecuencia de la convulsa situación política,
unida a los resultados electorales de junio de 2016, pueden hacer posible unos cambios
sustanciales en aquella reforma, siendo no menos relevantes los acuerdos que se
alcancen entre el gobierno y los agentes sociales en las distintas mesas
abiertas de diálogo social.
2. Antes
de proceder a una sucinta explicación de cómo se desarrolló el debate en el
Pleno del Congreso de 19 de octubre, y de las argumentaciones expuestas por los
diversos grupos, a favor o en contra de la aceptación de las enmiendas del
Senado, es importante recordar cuáles son los preceptos de la nueva Ley queincorporan referencias expresas a los convenios colectivos sectoriales: Es
decir, nos hemos de fijar en aquellos preceptos que pretendieron ser
modificados por tres enmiendas aprobadas en el Senado a propuesta del grupo
popular.
Reitero
antes, algo que ya expuse en mi artículo publicado el 13 de agosto: “Quien quiera conocer con detalle las
modificaciones, y más exactamente las enmiendas aceptadas plenamente por la
ponencia, o transaccionadas, deberá prestar mucha atención a las primeras 25
páginas del informe de la misma, y comprobará, simplemente lo digo ahora por su
trascendencia para las Administraciones Públicas (y es obvio que estoy pensando
en las locales) que respecto a la posibilidad de que estas deseen “prestar
directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un
operador económico” (=
remunicipalización), que se han aprobado enmiendas idénticas, tanto en el texto
como en la justificación, presentadas por el PDeCat, ERC y el grupo socialista”,
refiriéndome al art. 130 que regula las condiciones regulador de las condiciones
de información en la subrogación de contratos de trabajo. En el bien entendido,
también, que la lectura de los artículos que reproduzco a continuación solo
cobrará pleno sentido si los lectores y lectoras prestan la debida atención a
todo el articulado de la nueva Ley.
A) Artículo
122. Pliego de cláusulas administrativas particulares (Texto definitivo).
En los
pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de
solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales,
laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como
condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y
condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del
contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la
misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 212.1; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones
salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de
aplicación; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de
desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico
aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas
aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”.
La enmienda
aprobada en el trámite parlamentario del Senado, así como su fundamentación,
era la siguiente:
Se proponía la
modificación del inciso “la obligación del adjudicatario de cumplir las
condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo
sectorial de aplicación”, por el de “la obligación del adjudicatario de cumplir
las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo que sea de
aplicación”.
Se
justificaba porque “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del
Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que es un principio esencial de la
negociación colectiva, “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de
aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo con lo anterior, pueden existir
unidades de negociación y por ende convenios colectivos de ámbito funcional
diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta el nivel sectorial.
La redacción
actual del artículo 122.2 desconoce la posibilidad de que en el convenio
colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que
se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el
art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo
tanto, no puede establecerse en este artículo 122.2 que una empresa haya de
cumplir con lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio
colectivo propio. Incluso podría producirse el caso de que las condiciones
salariales del convenio sectorial fueran inferiores a las del convenio de
empresa aplicable”.
B) Art. 130.
Información sobre las condiciones de subrogación en los contratos de trabajo
(Texto definitivo).
“3. En caso
de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que
hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada
a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma
legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia
general”.
C) Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas (Texto definitivo).
…. En todo
caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son
anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no
cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o
laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los
convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en
el artículo 199”.
La enmienda incorporada en el Senado, posteriormente rechazada por el
Congreso, y su fundamentación, era la siguiente:
Se proponía
modificar el inciso “incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos
sectoriales vigentes”, por el de “incluyendo el incumplimiento de los convenios
colectivos aplicables vigentes”. Se justificaba porque “De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo
que es un principio esencial de la negociación colectiva, “Los convenios
colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo
con lo anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios
colectivos de ámbitos funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo
hasta el nivel sectorial.
La redacción
actual del artículo 149.4 desconoce la posibilidad de que en el convenio
colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que
se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el
art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo
tanto, no puede establecerse en este artículo 149.4 que una empresa haya de
cumplir con lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio
colectivo propio”.
C) Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de
carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.
1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en
relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto
del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente
discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en
el anuncio de licitación y en los pliegos.
En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas
administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de
ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.
2. Estas
condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones
económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo
social.
… Las consideraciones de tipo social o
relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las
siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con
discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que
exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales
dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas
con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de
Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en
dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad
entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la
mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar;
combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de
larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la
seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento
de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas
para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan
con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el
artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el
respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción
mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la
Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que
busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los
que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el
pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor
transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial”.
La enmienda
incorporada en el Senado, y rechazada por el Congreso, así como su
fundamentación, era la siguiente:
Se proponía
modificar el inciso “garantizar la seguridad y la protección de la salud en el
lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y
territoriales aplicables”, por el de “garantizar la seguridad y la protección
de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios
colectivos aplicables”. Se justificaba porque “De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que es un
principio esencial de la negociación colectiva, “Los convenios colectivos
tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo con lo
anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios
colectivos de ámbito funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta
el nivel sectorial.
La redacción
actual del artículo 202.2 desconoce la posibilidad de que en el convenio
colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que
se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el
art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo
tanto, no puede establecerse en este artículo 202.2 que una empresa haya de
cumplir con lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio
colectivo propio”.
D) Obsérvese,
por último, que también hay una referencia a la negociación colectiva, más
concretamente al convenio colectivo, que este en vigor, en el art. 211,
regulador de las causas de resolución del contrato, entre las que se incluye “i) El impago, durante la ejecución del
contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que
estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones
establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores
también durante la ejecución del contrato”.
3. En el Pleno del Congreso del pasado jueves 19 de octubre, manifestaron
su apoyo a la incorporación de las enmiendas del Senado los grupos
parlamentarios popular y de Ciudadanos. Cabe preguntarse, ciertamente, cuáles
fueron los argumentos manifestados para modificar aquello que poco más de dos
meses antes no había sido cuestionado, y por ello plenamente aceptado, en el
primer trámite parlamentario, en el bien entendido que sus señorías se dieron
cuenta, o les hicieron darse cuenta, del importante cambio introducido en el
proyecto de ley y sus indudables repercusiones indirectas sobre la reforma
laboral de 2012, más concretamente sobre
la prioridad de los convenios colectivos de empresa.
A) Por parte de Ciudadanos, su portavoz, Sr. Navarro Fernández-Rodríguez,
argumentó primeramente que la nueva redacción de los tres artículos que se pretendía
modificar tenía “una redacción más neutral” (¿), si bien inmediatamente sí que
daba las razones, muy correctas a mi parecer desde la perspectiva del cambio
que implica esta reforma y por consiguiente criticables desde la perspectiva de
las tesis que defiende su grupo en materia de políticas laborales, ya que la
nueva redacción que se proponía “evita que una norma de derecho laboral sea
modificada por una de derecho administrativo y además por la puerta de atrás.
Estamos de acuerdo en sentarnos y estudiar todas las reformas de legislación
laboral que haga falta, atendiendo al cambio de la realidad social. Pero, como
digo, no nos parece bien hacerlo por la puerta de atrás y tampoco nos parece
bien crear un régimen específico de la legislación de contratación
administrativa en la que rijan normas de derecho laboral distintas que para el
resto de los contratos”.
B) ¿Cuál fue la tesis defendida por el portavoz del grupo popular, Sr.
Bravo Baena? Era de esperar que utilizara la misma argumentación utilizada en
el Senado para incorporar las enmiendas, defendiendo de tal manera la
adecuación de la normativa administrativa a la laboral en punto a la prioridad
aplicativa del convenio de empresa en los términos regulados en el art. 84 de
la LET.
Pero no fue así, al menos a mi parecer, ya que argumentó que las
enmiendas propuestas eran “de carácter técnico” y sólo pretendían incorporar “una
coletilla”. ¿Y en qué consistirían dicha coletilla? En que “no dice que
convenio tenemos que aplicar, dice que aplicaremos el convenio colectivo
aplicable vigente, el que decidamos entre todos”, pretendiendo lanzar un dardo
al grupo socialista para justificar esta tesis, explicando que “Ustedes han
propuesto en la Comisión de Empleo la apertura de una ponencia para hablar del
artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere a contratas y
subcontratas. Lo que se decida ahí, con esta coletilla se traspondrá
directamente a la Ley de Contratos del Sector Público. Eso es lo que se
pretendía en el Senado, no había ninguna otra intención más que darle
coherencia. ¿Por qué? Porque lo contrario puede producir inseguridad jurídica,
conflicto en la aplicación de la norma o interpretaciones contradictorias, y de
alguna manera la aplicabilidad de la Ley de contratos podría ser imperfecta”.
Además de la curiosidad jurídica, por decirlo de alguna forma, que supone
argumentar que una proposición de ley cuyo debate está aún pendiente, y cuyos resultados
en términos de redacción definitiva del texto que pueda aprobarse en su caso
son aún inciertos, pueda ser la que condicione la redacción, y aplicación, de
un artículo de una ley ya aprobada (¿habría que esperar a la conversión en ley
de la proposición socialista para aplicar los artículos de la nueva Ley del
Contratos del Sector Público cuya modificación se proponía?), yerra el portavoz
popular al justificar su tesis con la referencia a la “Proposición de Ley demodificación del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para garantizarla igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados”,
que tiene un objetivo claramente diferente del apuntado por el portavoz
popular, cual es el, tal como puede leerse en la justificación de la propuesta,
el de “Asegurar que los trabajadores que presten servicios en un mismo sector
tengan garantizado el mismo salario y las mismas condiciones de trabajo. En la
actualidad, se detectan casos en los que trabajadores subrogados por empresas
de servicios cobran el salario de origen y las nuevas contrataciones
exactamente la mitad”, y por ello la redacción propuesta del precepto legal
sería que “las empresas contratistas y subcontratistas deberán garantizar a los
trabajadores afectados por la contrata o subcontrata, durante el tiempo en que
presten servicios adscritos a la misma, las condiciones laborales y de empleo
esenciales previstas en el convenio colectivo que fuese de aplicación en la
empresa principal o, en su caso, las que tendrían si fueran trabajadores
contratados directamente por dicho empresario principal. A estos efectos se
consideran condiciones laborales y de empleo esenciales las referidas a
remuneración y cuantía salarial, condiciones de contratación, tiempo de trabajo
y descanso, igualdad, protección de la maternidad, lactancia y paternidad y
frente a riesgos laborales”.
Como pueden comprobar, nada que ver con la pretensión de equiparar esta
proposición a las modificaciones propuestas por el grupo popular en el Senado
para recuperar, dicho lisa, llana y claramente, la prioridad aplicativa de los
convenios de empresa también en la tramitación administrativa de contratos
públicos, siempre y cuando, obviamente, las empresas que concurse los tengan, y
la realidad laboral nos demuestra que así es y que en algunos sectores las
condiciones salariales y de restantes condiciones de trabajo están bastante por
debajo de las del convenio colectivo sectorial.
C) Las tesis contrarias a la aceptación de las enmiendas fueron expuestas
por los grupos socialista, Unidos Podemos- En Comú Podem – En Marea, y
nacionalista vasco.
Por el primero, la Sra. Serrano Jiménez efectuó una intervención de
carácter mucho más político que técnico (algo que desde luego no debe extrañar
en una cámara política) criticando que las enmiendas afectaban de forma
negativa “a los más vulnerables, a los más necesitados, a los más débiles”, y
con mayor concreción a “ Aquellos que afectan a los trabajadores de las
empresas adjudicatarias de servicios públicos, de muchos servicios públicos que
ustedes privatizaron y llevaron a la gestión indirecta. Y ahora sufren las
consecuencias de esas decisiones políticas. Están viendo cómo su trabajo está
mal pagado, no se reconocen sus derechos y, encima, los beneficios se los
llevan otros, es decir, los empresarios adjudicatarios”.
Insistiendo en el razonamiento político, y recuperando las duras críticas
formuladas desde su aprobación a la reforma laboral de 2012, la portavoz
socialista afirmó que “Sus compañeros del Partido Popular en el Senado les han
quitado de nuevo la máscara, les han puesto al descubierto y de nuevo vemos lo
que son, el partido de la reforma laboral más dañina para millones de
trabajadores españoles. Se les ve el plumero otra vez e insisten en la
destrucción de la jerarquía de los convenios, y no sirve de nada que digan que
es una decisión o una precisión técnica. Estas enmiendas corrigen las
referencias de cumplimiento de las obligaciones laborales como criterio de
adjudicación, como condición o ejecución o como causa de penalización a los
convenios sectoriales y pone en su lugar los convenios de aplicación. Como
saben, señorías, la reforma del Partido Popular dio prioridad a los convenios
de empresa sobre todos los demás. Al empresario le basta con hacer su convenio
de empresa ajustadito y, hala, a contratar. ¿No creen que sería más digno
primar en la contratación pública a aquellos licitadores que estuvieran
asumiendo mayores niveles salariales a través del convenio sectorial? No nos
engañemos, el convenio sectorial es siempre más beneficioso para los trabajadores
que el de empresa. De modo que esta enmienda no tiene nada de técnica y supone
abundar en la transferencia de rentas salariales al capital, que en eso
consiste en el fondo su reforma laboral”. Concluyó su intervención con respecto
a estas enmiendas con la tajante conclusión de que “Clavar la bandera de la
reforma laboral en la Ley de Contratos del Sector Público es para el Grupo
Parlamentario Socialista una especie de puya que no estamos dispuestos a
apoyar; todo lo contrario…”.
D) Por parte de la portavoz de Unidos Podemos -En Comú Podem – En Marea,
Sra. Honorato Chulián, encontramos unas breves reflexiones críticas sobre las
enmiendas debatidas, tras manifestar su sorpresa y desagrado, compartida por
los restantes grupos que se opusieron a la aceptación de aquellas, por haber
vuelto al Congreso un texto que no mereció el rechazo de ningún grupo en su tramitación
como proyecto de ley en la cámara baja.
El desacuerdo formal se convierte en rechazo de fondo sobre las enmiendas
aprobadas en el Senado, argumentando que al parecer de su grupo dichas enmiendas
“pueden abrir la posibilidad a descuelgues de convenios sectoriales más
garantistas y encontrarnos en situaciones en las que haya competencia por tirar
los precios de los salarios para conseguir contratos administrativos”.
E) Por último, aunque fuera la primera intervención en la sesión parlamentaria,
cabe referirse a la argumentación expuesta por la portavoz del grupo
nacionalista vasco Sra. Sagastizabal
Unzetabarrenetxea, que como buena jurista aportó elementos jurídicos de
relevancia para rechazas las enmiendas presentadas, en la intervención más
técnica que tuvo lugar, pero que sin perdiera un ápice de contenido político,
ya que defendió que las enmiendas no eran en absoluto meramente de carácter
técnico, como argumentaría más tarde el grupo popular, ya que lo que pretendían
era que se respeten “los convenios colectivos aplicables, es decir, el convenio
colectivo de empresa, sin tener en cuenta que en muchas ocasiones este tipo de
convenios se han hecho para, tras un descuelgue, reducir de manera importante
condiciones laborales esenciales para las personas trabajadoras, entre ellas,
las salariales”, refiriéndose a la problemática de la concurrencia de convenios
colectivos y a las importantes reformas operadas en 2012.
Se encuentran en la argumentación de la portavoz del grupo nacionalista
vasco interesantes argumentos a favor del mantenimiento de la aplicación de los
convenios sectoriales, con mención al considerando 98 y al art. 69.5 de la
Directiva 24/2014, así como también al art. 3.8 de la Directiva 96/71/CE.
Conviene recordar al respecto que el art. 3 regula con carácter general las
condiciones de trabajo y empleo, con mención expresa a la aplicación de convenios
colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general, considerando
como tales aquellos que “deban respetar todas las empresas pertenecientes al
sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación
territorial de éstos”, es decir convenios de eficacia general erga omnes tal
como están regulados en el título III de la LET.
4. Voy concluyendo, con reiteración de la pregunta formulada en la
primera parte de esta entrada: ¿se abre el melón de la contrarreforma laboral?
La aprobación de esta ley y la realidad parlamentaria actual en el Congreso así
parecen darlo a entender. Habrá que ver cómo se desarrollan los acontecimientos
en el próximo, e incierto, futuro político y social.
Mientras tanto, buena lectura.
2 comentarios:
Trabajo en la Administración. Era desolador ver cómo la anterior LCSP no permitía descartar ofertas por temerarias, lo que se traducía, en la práctica, en que el personal de limpieza, o de vigilancia, por ejemplo, con cada nuevo cambio de empresa veía escandalosamente mermados sus sueldos (sueldos ya de por sí bajos), y ello gracias a la reforma laboral y al silencio de la anterior LCSP. Sorprendente y bienvenida esta nueva regulación. Ojalá, esta vez, aciertes con tus predicciones.
Gracias por este espacio.
Saludos desde Sevilla.
Muchas gracias por el comentario y por las aportaciones de la realidad anterior de la contratación pública. Esperemos y deseemos, en efecto, que cambie a mejor. Saludos cordiales.
Publicar un comentario