viernes, 26 de enero de 2018

Sigue complicándose el panorama interpretativo de la doctrina del TJUE (caso “Ana de Diego Porras y dos sentencias más de 14.9.2016). Notas a las conclusiones, de 25 de enero, de la abogado general en la cuestión prejudicial del JS núm. 2 de Terrassa, y recordatorio de su contenido.



1. Con toda razón afirma el profesor Beltran de Heredia en el penúltimo comentario (hasta el momento de redactar esta entrada) en su blog de las sentencias y autos de los juzgados y tribunales españoles sobre la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en sus sentencias dictadas el 14 de septiembre de 2016, en especial en la conocida por el nombre de la demandante en instancia, la Sra. Ana de Diego Porras, que “el nivel de disparidad interpretativa… está alcanzando niveles sin precedentes (lo que hace que la seguridad jurídica sea inversamente proporcional al interés analítico y académico que estas diferencias suscitan)”.


Ayudan también a este nivel de disparidad, aunque no aparezcan formalmente en las resoluciones judiciales de nuestro juzgados y tribunales, las dudas suscitadas en el propio TJUE, o más exactamente aquellas planteadas por las conclusiones generales de los abogados generales en las nuevas cuestiones prejudiciales planteadas con posterioridad a dichas sentencias, en las que se observa un cambio de rumbo, por una parte, respecto a la aplicación de la doctrina contenida en el asunto C-596-14, y por otra una amplia aplicación del principio de no discriminación en las relaciones laborales en el sector público que puede poner, de ser aceptadas por el TJUE, permítanme la expresión coloquial, “patas arriba” algunos relevantes preceptos de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Justamente sobre esta segunda aportación de las conclusiones quiero referirme en esta entrada, abordando en concreto las conclusiones hechas públicas el 25 de enero porla abogado general, Sra. Juliane Kokot, con ocasión de una cuestión prejudicialplanteada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa. La Sra Kokott también fue la responsable de presentar las conclusiones en otras dos cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles (casos Grupo Norte Facility y Montero Mateos) y en las que se aparta de la jurisprudencia del caso De Diego Porras y en buena medida hace suyas, aunque obviamente no eran objeto de su atención por ser posterior, las tesis de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenidas en el auto de 25 de octubre de 2017 por el que elevó una cuestión prejudicial de “aclaración”, yo diría que más bien de cambio sustantivo, en la doctrina del TJUE sobre el derecho a indemnización, y la cuantía, de los trabajadores con contrato de interinidad, con sus evidentes repercusiones sobre las restantes modalidades contractuales de duración determinada.

Sobre las conclusiones del caso Gardenia Vernaza Ayovi, nombre y apellidos de la trabajadora demandante ante el juzgado nacional, ya ha escrito el profesor Beltrán de Heredia en un artículo cuyo título es claro e indubitado respecto a aquello que se explica con más detalle en su interior: “Conclusiones de la AG en elCaso Vernaza Ayovi: los indefinidos no fijos son temporales y el derecho deopción del art. 96.2 EBEP discriminatorio”, con una muy sugerente, para debate y discusión, valoración critica, de la que me quedo ahora con su afirmación, que enlaza con el inicio de mi entrada y la cita del propio profesor, que “ En cuanto a la naturaleza jurídica de los indefinidos no fijos, ciertamente, la postura de la AG, si es finalmente confirmada por el TJUE (es posible que así sea, pues, ya lo había decretado en el caso Huétor Vega), supondría un nuevo “quiebro” (el enésimo) en la evolución de la jurisprudencia interna (siendo, el último episodio, como se sabe, la STS 28 de marzo 2017..”.

El resumen oficial del caso, que aparece al inicio de las conclusiones y que permite tener un buen conocimiento de los términos del litigio, es el siguiente: “Petición de decisión prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Principio de no discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada — Concepto de “condiciones de trabajo” — Derecho del trabajador a ser readmitido en caso de despido disciplinario ilegal — Contrato de trabajo temporal en la modalidad de contrato de interinidad — Contrato de trabajo en el sector público — Diferencia de trato respecto a los trabajadores fijos — Contrato de trabajo indefinido no fijo en el sentido del Derecho español”.

Ya adelanto, y trataré de explicarlo debidamente en las páginas que siguen, que la  abogado general propone que el TJUE responda a la cuestión prejudicial planteada en los siguientes términos: que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, debe interpretarse “en el sentido de que supone una discriminación de los trabajadores temporales del sector público el hecho de que no se les confiera con carácter general un derecho legal a ser readmitidos después de que el empleador haya puesto fin de manera ilegal a su relación laboral, mientras que los empleados públicos fijos sí tienen tal derecho”

2. Dado que la cuestión prejudicial fue  abordadaen una entrada anterior del blog, y a ella también presté especial atención en mi ponencia presentada en las Jornadas de Derecho Social, organizadas anualmente desde 1989 por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, celebradas en febrero de 2017, y cuyo libro que recogerá todas las ponencias y comunicaciones verá la luz pública con ocasión de las próximas jornadas que se celebrarán en Barcelona los días 8 y 9 de marzo con el atractivo tema de “Nuevas tecnologías yrelaciones laborales”, recupero parte de su contenido para poder después pasar, ya con buen conocimiento de causa del litigio, a un breve análisis de las conclusiones.   

“A) El auto dictado el 26 de enero por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Carlos Antonio Vega, versa sobre el despido disciplinario de una trabajadora enfermera de un hospital público, que ostenta la condición jurídica de indefinida no fija, cuestionándose por el juzgador si el reconocimiento del derecho de readmisión de los trabajadores que se prevé en el art. 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, es contrario o no al principio de no discriminación que prevé la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70, con respecto a los indefinidos no fijos y temporales. Las cuestiones prejudiciales planteadas son las siguientes:

“¿Se considera dentro del concepto “condiciones de trabajo” de la cláusula 4 apartado 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, la respuesta legal que ofrece el ordenamiento jurídico ante la calificación de un despido disciplinario considerado ilegal y en especial la respuesta que señala el artículo 96.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público?

¿La cláusula 4 apartado 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, consideraría discriminatoria una situación como la prevista en el artículo 96.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en la que el despido disciplinario de un trabajador fijo al servicio de las administraciones públicas si es declarado improcedente –ilegal-supone siempre la readmisión del trabajador pero si es indefinido –o temporal- realizando las mismas funciones que uno fijo, otorga la posibilidad de no readmitirlo a cambio de una indemnización? 

B) ¿Cuáles son las razones o motivaciones que llevan al juzgador a plantear la cuestión prejudicial?

En primer lugar, hay que conocer el litigio suscitado, cual es la demanda por despido presentada por una trabajadora que presta sus servicios en el Consorcio Sanitario de Terrassa, con la categoría profesional de diplomada en enfermería grupo 2, poniendo de manifiesto el juzgador ya desde el inicio del auto que realiza “actividad igual que cualquier otro trabajador de enfermería grupo 2 fijo en la empresa demandada”. Estamos pues ante un vínculo contractual existente entre una trabajadora y una entidad pública, vínculo iniciado el 30 de mayo de 2006 mediante la suscripción de un contrato de interinidad con la Fundació Sant Llàtzer que concluyo el 14 de agosto de 2006, si bien siguió prestando sus servicios en la misma empresa a partir del día 15, aun cuando con un nuevo contrato de interinidad, que fue transformado en indefinido el 28 de diciembre de 2006. Consta en la relación de hechos que dicho contrato se formalizó a tiempo parcial, muy poco parcial, permítanme el comentario, ya que la jornada diaria era de 7:30. Muy poco después, el 11 de enero de 2007, pasó a jornada completa. Con posterioridad se produjo una subrogación en la titularidad empresarial, que conllevó que la trabajadora pasara a prestar sus servicios para el Consorcio Sanitario de Terrrassa.

Los avatares del caso guardan particular interés, ya que además de los referenciados nos encontramos a partir del 20 de julio de 2011 con la solicitud de una excedencia voluntaria por un año, concedida por la empresa y que posteriormente fue prorrogada en dos ocasiones, también anualmente, hasta que la trabajadora solicitó su reingreso el 19 de junio de 2015. Las disputas entre la trabajadora excedente y la empresa respecto a las condiciones del reingreso planteadas por esta última llevaron finalmente al despido disciplinario de la trabajadora por ausencias injustificadas al trabajo, negadas de plano por la demandante en el trámite abierto de expediente por la empresa como paso previo a la decisión adoptada, argumentando que “negaba la responsabilidad disciplinaria al entender que la demandada había efectuado una ficción jurídica para contrarrestar la solicitud de reingreso”.

El juzgador pasa revista a la normativa nacional y europea que considera de aplicación para la resolución del litigio. Tales son en primer lugar los art. 2, 7, 93 y 96 del RDLeg 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En segundo lugar, repasa la jurisprudencia española aplicable al caso, explicando con detalle cómo ha ido construyéndose por la jurisprudencia del TS el concepto de trabajador indefinido no fijo, concluyendo tras su estudio con la afirmación de que el TS “otorga al contrato de trabajo indefinido de los trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas un status casi idéntico –por no decir idéntico- a los contratos de trabajo de interinidad por vacante que profusamente explica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia transcrita” (de 24 de junio de 2014, caso UPM).  A continuación, se detiene en la normativa europea, con mención de las cláusulas 3 y 41 del Acuerdo marco incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, y el art. 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que dispone que “todas las personas son iguales ante la ley”.

C) Es partir del apartado quinto cuando el juzgador se plantea, y las formula, las “razones para preguntar sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea”, y dado que hemos partido del estatus contractual de trabajadora indefinida no fija que plantea una demanda por despido, cuya posible declaración de improcedencia en sede judicial daría opción a la parte empresarial, ex art. 56 de la LET, a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización, y que el art. 96.2 del EBEP dispone que procederá la readmisión del personal laboral fijo, es decir sin opción para la elección de la indemnización por la parte empresarial, “cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave” (expediente tramitado en tales términos en el caso ahora analizado), cree el juzgador que tal diferencia de regulación jurídica presenta “una peculiaridad que justifica la presentación de esta cuestión prejudicial”, por entender que podría no ser conforme a los apartados anteriormente referenciados del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y más concretamente a la cláusula 4.1. Para llegar a esta hipótesis, a tener dudas sobre la correcta adecuación del derecho interno al comunitario, el juzgador entiende, con base comunitaria suficiente para ello a mi parecer, que, en el caso de la trabajadora despedida, es de aplicación el apartado 3 del acuerdo marco, por tratarse de un contrato que, aunque formalmente denominado de indefinido no fijo, está sujeto a una cláusula objetiva de temporalidad, cual es de la convocatoria pública de plaza para cubrir la vacante existente, y al que es de aplicación la normativa comunitaria tal como declaró el TJUE e el asunto León Medialdea (auto de 11 de diciembre de 2014), y acogió posteriormente nuestro TS en sentencia de 6 de octubre de 2015. Interesante es la duda planteada por el juzgador respecto a la naturaleza indefinida o temporal del contrato, dado que de aceptarse formalmente la primera hipótesis, que descarta el juzgador, no estaríamos comparando un contrato temporal con otro fijo o indefinido comparable. En apoyo de su tesis jurídica, se acude al argumento de que la trabajadora no ha consolidado la plaza que ocupa, plaza en propiedad o fija, “por lo que la misma mantiene una situación precaria con respecto a trabajadores fijos comparables”.

D) Las cuestiones prejudiciales planteadas lo serán por varios motivos. En primer lugar, por las dudas del juzgador de si la regulación o tratamiento legal del despido disciplinario regulado por el art. 96.2 del EBEP es “una condición de trabajo” de acuerdo al contenido, e interpretación que se ha efectuado por la jurisprudencia comunitaria, de la cláusula 4.1 del acuerdo marco. En este punto el juzgador acude a la sentencia De Diego Porras, apartados 28 a 30, y de la misma “intuye” que la respuesta debería ser afirmativa, pero la inexistencia de un pronunciamiento expreso sobre la cuestión es la que le mantiene en la incertidumbre, si bien no oculta el juzgador que la respuesta debería ser positiva si seguimos la sentencia Nierodzik (13 de marzo de 2014, asunto C-38/13, apartados 27 y 29), aun cuando reafirma la duda porque es “atendiendo a la naturaleza legal de lo que sería la condición laboral… lo que lleva al planteamiento de esta particular cuestión”. Recuerdo en este punto que el apartado 27 dispone que “En el presente asunto, ha de destacarse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto las condiciones de resolución de un contrato de trabajo de duración determinada. Pues bien, una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco que excluyese tales condiciones de resolución de la definición del concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de esta disposición equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el ámbito de aplicación de la protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones”. 

Planteada la primera duda, surge inmediatamente la segunda, cual es la de la conformidad a la normativa comunitaria de la diferente protección jurídica para un despido disciplinario declarado procedente, según que la demandante tea uno u otro vínculo contractual (temporal-indefinido no fijo, o fijo). Nuevamente en este punto el juzgador acude a la sentencia De Diego Porras, transcribiendo sus apartados 35 a 44, y con respecto más concretamente a la llamada justificación objetiva de una diferencia de trato acude a los apartados 45 a 52. Cree el juzgador que no hay un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada y por ello la formula, si bien ya le avanza al TJUE que sí considera, aunque formula su tesis “con reservas”, que no encuentra en la normativa comunitaria referenciada, interpretada por el TJUE, dicha justificación objetiva para diferenciar una y otra situación jurídica, por lo que a su parecer el diferente grado de protección en un supuesto de despido declarado improcedente sería discriminatorio por no estar la desigualdad objetivamente justificada. La cuestión prejudicial plantea su hipótesis en relación con el art. 20 de la CDFUE por su relación con la cláusula 4.1 del acuerdo marco, si bien no hay mayor explicación o argumentación sobre la aplicación directa de la Carta, cuestión sobre la que sí hay, ciertamente, una amplia argumentación del TJUE en varias sentencias dictadas en relación con conflictos laborales.

3. Una vez conocido, o más bien recuperado, el conocimiento del litigio que motivó las preguntas formuladas por el JS en la cuestión prejudicial elevada al TJUE, es el momento de conocer aquellos contenidos más relevantes de las extensas conclusiones de la abogado general, remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra y también por supuesto, al comentario y valoración del profesor Beltrán de Heredia en su entrada antes referenciada.

Con prontitud centra la cuestión a que debe darse respuesta por su parte, a partir de los términos en que se plantea la cuestión prejudicial, preguntándose la abogado general “¿Es discriminatorio el hecho de que un trabajador temporal del sector público no tenga derecho a ser readmitido en caso de que el empleador finalice de forma ilegal su contrato de trabajo, mientras que a los empleados públicos fijos la ley les confiere precisamente tal derecho? Recuerda después que el caso que analizará es uno más de los que se han planteado ante el TJUE respecto a la normativa española de los contratos de duración determinada y como es de aplicación, o no, el principio comunitario de no discriminación de los trabajadores contratados por duración determinada frente a los “estables” (indefinidos, fijos), y añade, supongo que para darle la relevancia debida a sus conclusiones, que la sentencia que dicte en su día el TJUE en el asunto ahora debatido “puede ser una pieza más del mosaico que configura la jurisprudencia en materia de protección de los trabajadores temporales frente a los abusos y a la discriminación, un problema social que preocupa desde hace tiempo a la Unión Europea”.

4. En primer lugar, y al igual que lo hace el TJUE en sus sentencias y autos, se pasa revista al marco jurídico europeo y estatal existente, siendo el primero la Directiva 1999/70/CE y el acuerdo marco anexo a la misma. Respecto al derecho nacional, las normas de referencia son la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (no modificado el art. 96.2, que es objeto del debate jurídico, por el texto actualmente vigente, el Real Decreto legislativo 3/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido) y la Ley del Estatuto de los trabajadores (siendo el texto vigente en la actualidad el RDLeg 2/2015 de 23 de octubre).

Por cierto, en el apartado 15 de las conclusiones se divide al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas en tres categorías, siendo la primera la de “personal laboral fijo, empleado tras un proceso selectivo, que tiene un puesto de trabajo garantizado”. Bueno, corrijo a la abogado general, garantizado… pero menos, ya que la reforma de la normativa laboral operada en 2012 introdujo la posibilidad de proceder a despidos colectivos de todo el personal laboral que presta servicios en las AA PP, aunque ciertamente el personal fijo (debido a una enmienda introducida por el grupo popular en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley resultante de la convalidación del RDL 3/2012 de 10 de 10 de febrero y el acuerdo de su tramitación como proyecto de ley) tiene preferencia respecto a los restantes trabajadores.

5. A continuación, la abogado general pasa revista al caso litigioso y a las preguntas formuladas en la cuestión prejudicial planteada al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, remitiéndome para conocer su contenido a la explicación realizada por mi parte con anterioridad.  

En el procedimiento prejudicial presentaron observaciones escritas tanto la empresa demandada, Consorci Sanitari de Terrassa, el gobierno español y la Comisión Europea. Al respecto, me sorprende sobremanera que el gobierno negara la competencia del TJUE para conocer del litigio, con el argumento, cito textualmente el apartado 30 de las conclusiones, de que la relación contractual laboral entre la demandante y la demandada era “… estrictamente de Derecho privado a la que no puede aplicarse la norma controvertida del artículo 96, apartado 2, del Estatuto Básico del Empleado Público, sobre el derecho legal a ser readmitido”. Para la abogada general, aquello que realmente está planteando el gobierno “no es un problema de competencia (del TJUE)”, sino “un problema de admisibilidad de la petición de decisión prejudicial”, por considerar que la trabajadora demandante en instancia (contratada primeramente con un contrato temporal de interinidad, que posteriormente es transformado en indefinido no fijo) no podría invocar el art. 96.2 del EBEP ya que sólo hace referencia al personal laboral fijo despedido por motivos disciplinarios y cuya extinción es declarada improcedente (es decir, el segundo supuesto se daría, pero no el primero si aceptamos, y así lo hace el abogado general, que el trabajador “indefinido no fijo” es un trabajador “temporal”).

Como el litigio justamente versa sobre si es posible o no la aplicación del tal precepto a trabajadores que prestan servicios en las AA PP con contrato temporal, es decir si la norma española es discriminatoria con respecto a los mismos, la conclusión a la que llega la abogado general, y que sin duda compartirá, a mi parecer, el TJUE, es que la cuestión planteada es admisible y este es competente para resolverla, en cuanto que “no tiene en absoluto un carácter hipotético y demanda una respuesta útil”.

Al abordar el examen de las cuestiones prejudiciales, que giran sobre el art. 96.2 del EBEP, sin olvidar las referencias al art. 56.2 de la LET y las diferencias entre ambos, ya que el segundo permite optar por la readmisión o la indemnización a la empresa condenada por un despido disciplinario declarado improcedente, mientras que el primero reconoce el derecho de readmisión al personal laboral fijo, la abogado general deja claro de entrada, con plena corrección jurídica, que el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante, siendo este el que, en el momento de dictar sentencia, deberá tomar en consideración la doctrina fijada por la sentencia del TJUE que haya resuelto la cuestión prejudicial planteada (sin olvidar que el TJUE puede orientar al juzgado o tribunal nacional sobre cómo resolver el caso concreto, orientaciones que en algunas ocasiones son muy amplias y en otras, como las del reciente “asunto Ruiz Conejero” no se inclina ni hacia un lado ni hacia el otro, dejando al juzgador nacional, como he afirmado en una entrada anterior del blog, “sólo ante el peligro”).

6. Primera cuestión relevante que abordan las conclusiones. No hay duda, por la consolidada jurisprudencia del TJUE, que la Directiva (y el acuerdo marco) se aplica a todo el personal temporal que presta sus servicios ya sea en el ámbito público como en el privado, pudiendo todos ellos invocar el principio de no discriminación (cláusula 4, apartado 1, del acuerdo marco) ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Y ante tal situación, cabe plantearse si la trabajadora demandante podía o no alegarlo, siendo negativa la respuesta para la empresa demandada porque la trabajadora no tenía  un contrato temporal sino “un contrato de trabajo duración indefinida”, con lo que no podría alegar la aplicación de un precepto del EBEP que sólo hace referencia expresa al personal fijo, y siendo el motivo de la cuestión prejudicial planteada justamente las dudas que le suscita al juzgador nacional el que una trabajadora “con un contrato temporal” (vid apartado 42), es decir manteniendo una tesis diferente a la de la empresa demandada, pueda ser tratada de peor condición (= discriminatoriamente) que el personal laboral fijo respecto a la readmisión en caso de despido disciplinario declarado improcedente.

Es en este punto cuando la abogado general expone su tesis de la consideración del contrato indefinido no fijo como, en realidad, un contrato temporal, aunque no se utilice esta terminología, equiparándolo, al menos en el caso enjuiciado, al contrato de interinidad por vacante, reconociendo que la terminología utilizada (acuñada por el Tribunal Supremo desde sus primeras sentencias de 1998) puede inducir a confusión al utilizarse el término “indefinido”, pero inmediatamente destaca que aquello que debe tener preferencia en la aplicación de la norma es el carácter de “no fijo”, no fijeza, de la relación contractual existente, concluyendo que “Así pues, como indica la propia utilización de las palabras «no fijo», no se trata precisamente de una relación laboral de carácter permanente, sino, por el contrario, de una relación de trabajo celebrada a término, el momento de cuya finalización resulta simplemente incierto, en la medida en que no se conoce la fecha precisa en que ello ocurrirá”. Las idas y venidas del abogado general para defender su tesis llevarán al profesor Beltrán de Heredia a manifestar, en su valoración crítica efectuada al final de su artículo, que “Aunque en otro momento he defendido que la naturaleza jurídica de indefinidos no fijos debería ser idéntica a la de los interinos por vacante y, por ello, las valoraciones de la AG supondrían reconducir (a mi entender, con mejor criterio) la controvertida doctrina interna, compartirán conmigo que, si se confirma este nuevo cambio, la situación rozaría lo kafkiano”.

7. Aceptado por el abogado general que estamos en presencia de un contrato temporal, no cabe sino concluir que será de aplicación el acuerdo marco al conflicto suscitado, sin que sea aceptada la segunda argumentación de la empresa demandada, consistente en defender la aplicación del acuerdo a la modalidad contractual de trabajador indefinido no fijo (supongo que de forma subsidiaria, en el supuesto, como así ha ocurrido, de desestimación de la tesis principal) “cuando se trata de sancionar un abuso del empleador público a la hora de recurrir a esta modalidad de contrato”, apoyándose en el auto del “asunto León Medialdea”, tesis rechazada por considerar el abogado general que el acuerdo se aplica a todos los contratos temporales (incluido pues el llamado indefinido no fijo”), siendo indiferente que la extinción se haya llevado a cabo de forma abusiva por el empleador, y ese mismo criterio se aplicó por el TJUE en el auto citado aunque en el mismo “ocupase el primer plano la lucha contra los abusos”.      

El citadoasunto León Medialdea, resuelto por auto de 11 de diciembre de 2014 (asunto86-14), fue objeto de atención detallada por mi parte en una entrada anterior, de la que ahora recupero un breve fragmento por su directa relación con el litigio ahora analizado: “-- La primera cuestión es sin duda la más relevante a mi parecer, y versa en síntesis sobre la inclusión, o no, de los trabajadores con contratos indefinidos no fijos, en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, ya que en caso afirmativo deberán preverse por el legislador las medidas oportunas para evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada en el seno de las Administraciones Públicas. Pues bien, el TJUE es claro y contundente al respecto, en estricta aplicación de la doctrina contenida en anteriores sentencias en las que ha debido pronunciarse sobre la aplicación de la Directiva de 1999 y del Acuerdo marco, recordando que ambos, con carácter general, “se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador”. Esa vinculación, y no ha sido objeto de debate en el juicio en el JS, existe claramente en el caso analizado como se desprende de todos los datos aportados, con la formalización de dos contratos de duración determinada y la posterior conversión de la relación laboral “en una «relación laboral de carácter indefinido no fijo», con arreglo a la normativa nacional”. O dicho de otra forma, no importa la denominación del contrato sino la existencia de relaciones temporales previas que han llevado, por incumplimiento de la normativa legal del Estado, a su conversión; por decirlo con las propias palabras del auto del TJUE,  “carece de importancia a este respecto que el contrato de trabajo se denomine tras su conversión «contrato indefinido no fijo», dado que, como se desprende del auto de remisión, tal conversión es una sanción por el recurso abusivo a sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y no modifica la propia naturaleza de estos contratos”. En definitiva, la trabajadora que presta sus servicios para una Administración Pública en los términos que lo hace la del ayuntamiento granadino “está incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco”. 

8. Pasa revista a continuación la abogado general al concepto de “condiciones de trabajo” (cláusula 4, apartado 1, del acuerdo marco), reiterando la tesis afirmativa sostenida en la consolidada doctrina del TJUE al respecto, rechazándose la tesis del gobierno español que defendió, como ya había hecho en casos anteriores, una interpretación estricta de tales condiciones, que no incluirían las de “empleo, … “como, por ejemplo, los requisitos y las consecuencias jurídicas de la finalización de un contrato de trabajo o de una relación laboral de duración determinada”.  

Las conclusiones pasan somera revista a la jurisprudencia existente del TJUE, que ponen el acento, al determinar qué debe entenderse por condiciones de trabajo, en el criterio del “empleo”, o lo que es lo mismo, “el hecho de que las normas aplicables a un trabajador o las prestaciones que este reclama estén ligadas a su relación laboral con su empresario”, recordando nuevamente las diferentes versiones lingüísticas del acuerdo marco y que la distinción propugnada por el gobierno español “sería difícilmente compatible con los objetivos del Acuerdo Marco y con el sistema general del Derecho Laboral europeo”.

La tesis defendida por el TJUE, y hecha suya plenamente en el caso ahora enjuiciado por el abogado general, llevará pues a considerar que su traslación a un derecho como el regulado en el art. 96.2 del EBEB, la readmisión del trabajador en caso de despido disciplinario declarado improcedente, sea “lógica”, concluyéndose, y creo que el TJUE mantendrá la misma tesis de acuerdo a su consolidada jurisprudencia, que “el Acuerdo Marco, en general, y el principio de no discriminación que en él se recoge, en particular, son aplicables a una norma nacional con la que se regula la readmisión de empleados del sector público tras haber sido despedidos ilegalmente por el empleador. Por tanto, un supuesto como el presente, en el que precisamente tal readmisión es objeto de discusión, entra dentro del ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco”.

9. El punto o apartado siguiente de las conclusiones está dedicado al principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada con arreglo a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, sin duda el núcleo central o principal de la cuestión prejudicial planteada; es decir, si la no readmisión de un trabajador temporal cuando su despido disciplinario es declarado improcedente implica un trato discriminatorio con respecto a la readmisión prevista expresamente sólo para los trabajadores fijos; o lo que es lo mismo, si la diferencia de trato existente, que ciertamente existe, tiene cabida o no en la normativa comunitaria por alguna justificación objetiva.

Llegados a este punto, es cuando se procede a la comparabilidad de las situaciones entre un trabajador fijo y un trabajador temporal, o mejor dicho se procede a determinar si existe tal posibilidad de comparación y, si existe una conclusión afirmativa al respecto, determinar entonces si el marco jurídico diferenciado según la modalidad contractual (temporal o fija) puede suponer un trato discriminatorio para los trabajadores temporales.

Pues bien, de los hechos probados en sede judicial nacional, enfatizando las conclusiones que el juez nacional hace referencia expresamente a tal circunstancia, la trabajadora demandante “realizaba idéntico trabajo como enfermera que otros enfermeros empleados con carácter fijo en el mismo hospital de Terrassa”. De su propia cosecha, aunque ciertamente con una fundamentación jurídica implícita que me parece acertada, la abogado general enfatiza la posibilidad de comparación realmente existente cuando afirma que “no hay diferencia alguna entre un trabajador temporal y uno fijo, ya que la existencia de la relación laboral de un trabajador temporal no es menos digna de protección, durante la vigencia de su contrato de trabajo, que la existencia de la relación laboral de su compañero de trabajo empleado fijo. Y la finalización ilegal de una relación laboral vigente por parte del empleador no es menos contraria a Derecho cuando afecta a un trabajador temporal que cuando afecta a uno fijo”.

Frente a las alegaciones de diferencia de trato con respecto al acceso al empleo público de los trabajadores fijos y temporales por razón del mandato constitucional contenido en el art. 23 de la Constitución, desarrollado posteriormente por la normativa sobre empleo público, baste ahora decir que en las conclusiones no se cuestiona en modo alguno su existencia y valor, sino que se remarca que la afirmación de un trato discriminatorio en casos como el ahora enjuiciado sólo tiene por finalidad colocar al trabajador temporal en las mismas condiciones que el trabajador fijo en caso de haberse procedido por la empresa a un despido disciplinario y haber sido declarado este improcedente por los órganos judiciales nacionales, y en modo alguno se pretende conseguir por esta vía la fijeza del trabajador temporal en su puesto de trabajo, ya que justamente al tratarse de una relación laboral de duración determinada (aunque bajo el paraguas conceptualmente confuso de “indefinida no fija”) su extinción podrá producirse cuando concurra la causa que justificó la temporalidad, la cobertura de la vacante en el caso de un contrato de interinidad por dicho motivo (al que habría que añadir el de la amortización del puesto de trabajo cuando existan razones para ello, y siempre que la empresa acuda al procedimiento previsto en los arts. 51 o 52 c de la LET según el número de trabajadores afectados en relación con el total de personal de la plantilla del centro de trabajo o empresa).

10. Posible discriminación, sí; posibilidad de comparación entre un trabajador fijo y un trabajador temporal, también. Llega entonces el momento de determinar si existe la “justificación objetiva” que posibilite tal diferencia, insistiéndose por el gobierno español y la empresa demandada en que la normativa constitucional española, y su posterior desarrollo, llevan a que la readmisión sólo pueda ser predicable de los trabajadores fijos y no de los temporales, debido a cómo se ha accedido a una situación contractual u otra.

El debate sobre esta cuestión será de particular interés para la doctrina administrativista en el supuesto de que la discriminación sea aceptada por el TJUE, y va mucho más lejos del margen de este comentario, bastando ahora por mi parte señalar que no se niega en modo alguno que puedan existir tales diferencias de acceso a puestos de trabajo en la Administración, sino que sólo se pone el acento, insiste una vez mas la abogado general, en que se trata de corregir una diferencia en la aplicación de condiciones de trabajo que, de mantenerse,  implicaría un trato discriminatorio hacia los trabajadores temporales, manifestando de manera expresa, supongo que para confirmar y consolidar todas las afirmaciones expuestas con anterioridad, que “No hay peligro, por tanto, de que puedan verse menoscabados principios del Derecho de la función pública si se confiere a un trabajador temporal indebidamente despedido un derecho a ser readmitido. Tal readmisión no afecta negativamente de ningún modo al estatus de los empleados públicos fijos, ni comporta para el trabajador temporal ninguna ventaja que contravenga los principios del Derecho de la función pública. En particular, el trabajador afectado no obtiene por la vía de la readmisión un empleo fijo en el sector público eludiendo un proceso selectivo, sino que se reincorpora al servicio sólo mientras lo permita la vigencia restante de su contrato de trabajo temporal”.

En fin, no le parecen de recibo a la abogado general las alegaciones del gobierno español sobre el carácter excepcional del art. 96.2 del EBEP, ya que la regla general para todos los trabajadores (tanto del sector público como del privado, con la única excepción de los fijos en el primero) sería que un despido disciplinario declarado improcedente comporta, según decisión del empleador, la readmisión o la indemnización, recordando, entre otros argumentos, la consolidada doctrina del TJUE respecto a que la diferencia de trato no puede justificarse por el mero hecho de que esté prevista “en una norma jurídica nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”. Ni tampoco se acepta que las restricciones presupuestarias (de eso sabemos mucho en los últimos años todos quienes prestamos servicios en el ámbito público) puedan llevar a justificar una diferencia de trato que sea discriminatoria y que llevaría, en definitiva, en una situación como la abordada en esta cuestión prejudicial, a “tolerar la conducta ilegal de los empleados públicos”.
  
10. Llegados a este punto, parece que la abogado general empieza a estar preocupada por el alcance de sus tesis, que de aplicarse en sus estrictos términos “puede conllevar en algunos supuestos dificultades prácticas insalvables”, como por ejemplo que sea imposible seguir trabajando juntos el empleador y el trabajador reincorporado por haber desaparecido la necesaria relación de confianza entre ambos, argumento que es perfectamente aplicable a mi parecer, y creo que puedo decirlo con conocimiento de causa, a cualquier relación laboral, o bien que la sentencia se dicte cuando ya se haya reincorporado la persona titular de la plaza ocupada mediante contrato de interinidad por vacante, ya que en tal caso, y si se ha de aplicar el criterio de la readmisión, esta, no duda así en reconocerlo la abogado general “tendría que producirse en un puesto de fuera de plantilla, lo cual podría vulnerar principios del derecho de la función pública”.

Muy dubitativa se encuentra la abogado general ante tal situación, ya que es consciente de que de producirse la segunda situación (desde luego la primera no me lo parece, en contra de la tesis defendida por aquella, ya que insisto en que es aplicable a cualquier relación contractual laboral) nos podríamos encontrar ante “… una razón objetiva que impida la readmisión del trabajador temporal y para que se le abone en su lugar una mera compensación económica”. Pero, llegados a este punto, no da marcha atrás la abogado general en su tesis, y lo hace tanto desde un análisis general del marco normativo como desde uno mucho más concreto y referido al caso enjuiciado y dándole  ya orientaciones al TJUE para que éste, a su vez, se las dé al órgano jurisdiccional remitente: desde la perspectiva general, se defiende que “excedería de lo necesario para solucionar este tipo de problemas si se quisiese negar sin más con carácter general a todos los trabajadores temporales del sector público indebidamente despedidos el derecho a ser readmitidos”, y desde la aportación más concreta, que  en el caso analizado “al Tribunal de Justicia no le constan indicios de que no resulte razonable exigir al Consorci que continúe la relación laboral de carácter temporal con la Sra. Vernaza Ayovi hasta que se alcance el término convenido o de que entretanto la plaza de la Sra. Vernaza Ayovi haya quedado cubierta de otro modo”.

11. Para concluir, baste efectuar una breve anotación a la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial planteada, respecto a la aplicación del art. 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y lo hago con la transcripción del apartado 100 de las conclusiones, defendiéndose que no es necesario responder a la pregunta teniendo en cuenta cómo se ha analizado el apartado 4, cláusula 1, del acuerdo marco en la respuesta a la segunda pregunta. Para el abogado general “El asunto, pendiente ante este Tribunal, Grupo Norte Facility me ha dado recientemente la oportunidad de afirmar que el principio general de igualdad de trato del Derecho de la Unión no puede conducir materialmente a un resultado diferente del que se obtiene al aplicar el principio especial de no discriminación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (véase también el artículo 52, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales).  Por este motivo, también el Tribunal de Justicia examina las medidas comprendidas en el ámbito de aplicación de una Directiva antidiscriminación sólo desde el punto de vista de tal Directiva, y no a la luz de los principios de Derecho primario como tales que se concretan en tal Directiva.

12. Concluyo… de momento. La seguridad jurídica cada vez más puesta en juego, ¿no les parece? Mientras tanto, buena lectura.

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