1. Es objeto de atención
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social el 26 dediciembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que trata, una vez
más, sobre un conflicto laboral suscitado en el grupo Liberbank, del que me he
ocupado en muchas ocasiones anteriores en el blog, siendo esta la que puede
calificarse de “octava entrega de saga”, en la que no se entrará en el fondo
del asunto por apreciar la Sala una excepción procesal formal cuál es la
caducidad de la acción.
Justamente, en el hecho
probado primero la sentencia realiza una detallada cronología de las medidas de
índole laboral adoptadas por la empresa desde 2013 y que han sido origen de distintos
conflictos suscitados en sede judicial en la AN y posteriormente, en recurso de
casación, ante el Tribunal Supremo.
El resumen oficial de la
sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del litigio y de la
resolución judicial, es el siguiente: “Despido colectivo y medidas de
flexibilidad interna Grupo Liberbank. La sala de lo Social de la Audiencia
Nacional aprecia la caducidad de la acción entablada por tres organizaciones sindicales
que formaron parte de la comisión negociadora. El dies a quo para el cómputo de
la caducidad en los supuestos de despidos colectivos concluidos con acuerdo
comienza a contar para quienes formaron parte de la comisión negociadora desde
el momento de la suscripción del acuerdo con arreglo a la redacción vigente del
art. 124.6 de la LRJS, sin que la ausencia injustificada de los actores a la
reunión en que el mismo fue adoptado pueda demorar a otro momento el inicio de
tal cómputo”.
2. El litigio del que
conoció la Sala se inició como consecuencia de dos demandas presentada por tres
organizaciones sindicales, Asociación profesional de empleados de Cajas de
Ahorro de Santander y Cantabria, Corriente Sindical de Izquierdas y
Confederación Sindical Independiente de empleados de Cajas de Ahorro, los días
26 y 27 de julio, siendo acordada la acumulación por auto de 6 de septiembre y
fijada la fecha de juicio para el 21 de noviembre.
En el acto del juicio las
demandantes se ratificaron en el contenido de las demandas y solicitaron la
nulidad de las medidas adoptadas en el marco de los acuerdos adoptados el 21 de
junio en el seno de la comisión negociadora durante el período de consultas de
la tramitación de un procedimiento conjunto de despido colectivo, suspensión de
contratos y reducción de jornada, y de manera subsidiaria la declaración de ser
injustificadas, con la condena a la empresa de reponer a los trabajadores
afectados a sus anteriores condiciones de trabajo.
El acuerdo alcanzado en
el seno de la comisión negociadora el 21 de junio, y que no fue suscrito por
las demandantes, fue comunicado a la representación legal de los trabajadores
el día 29.
No entro en el examen de
la argumentación de las demandantes para justificar la petición de nulidad, y
subsidiariamente de injustificación, de las medidas adoptadas, ya que no serán
objeto de análisis por la Sala al apreciarse la caducidad de la acción.
Sí importa destacar,
porque sería aceptada, la excepción procesal formal alegada por la parte
demandada de caducidad de la acción por haber sido presentadas las demandas transcurridos
más de veinte días hábiles desde la adopción del acuerdo, haciendo referencia a
que el art. 124.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social es justamente e
que regula el plazo para la presentación de la demanda, caducando la acción si
no se hiciera dentro de dicho plazo. La parte demandada manifestó que las
demandantes conocían el contenido del acuerdo, redactado el día 20 de junio en
una reunión de la comisión negociadora en la que estuvieron presentes, texto
que fue suscrito el día 21 en otra reunión en la que no comparecieron las demandantes.
También se expuso por la demandada que el acuerdo fue publicado el mismo día de
la firma en la intranet de la empresa, de acceso para todo el personal, y que
además se publicaron “comunicados por las actoras los días 21 y 22 de junio
censurando el acuerdo”. A la tesis empresarial se adhirieron las organizaciones
sindicales firmantes del acuerdo y que fueron codemandadas.
3. En relación con la argumentación
de la parte demandada, cabe reseñar que según los hechos conformes que recoge
la sentencia, no controvertidos entre las partes, se encuentra justamente el de
la publicación de circulares por las demandantes en los días indicados, y también que las organizaciones sindicales
firmantes del acuerdo suponían el 77,05 % de la representación sindical, siendo
su composición la siguiente: “CCOO 27,78 %, CSIF 20,77%, CSICA 17,49%, UGT
14,75%, STC 8,74%, CSI 4,92%, APECASYC 2,73%, INDEPENDIENTES 2,73%”.
De los hechos probados
conviene hacer referencia al preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, emitido el 12 de julio, en el que se concluyó que “No se
aprecia la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la
conclusión del acuerdo, ni que el mismo tenga por objeto la obtención de
prestaciones indebidas de desempleo por los trabajadores afectados".
4. Al entrar a resolver
el conflicto suscitado, la Sala aborda primeramente la excepción procesal de
caducidad de la acción, dado que de ser aceptada no se entraría en el fondo del
asunto, ya que, subraya en el fundamento de derecho tercero, “inexorablemente
llevaría aparejada la desestimación de las demandas deducidas por cuanto que
las mismas no habrían sido presentadas en tiempo hábil”.
La divergencia entre las
partes demandantes y demandada respecto a la existencia de caducidad de la acción
deriva de la fecha que cada parte considera como el dies a quo para el cómputo
del plazo de caducidad, ya que las primeras entienden que el cómputo debió
iniciarse en la fecha de comunicación a las representaciones sindicales (29 de
junio), por no haber estado presentes quienes no lo suscribieron en el acto del
acuerdo. De contrario, la parte demandada sostuvo que era la fecha del acuerdo
(21 de junio) la que iniciaba el período de cómputo.
Antes de dar respuesta a
la excepción procesal formal alegada, la Sala recuerda que estamos en presencia
de un procedimiento en el que, junto a medidas de flexibilidad interna (suspensiones
de contratos y reducción de jornada) se encuentran otras de flexibilidad externa
(despidos colectivos), por lo que tramitación debe llevarse a cabo por vía del
procedimiento de despido colectivo regulado en el art. 124 de la Ley 36/2011 de
10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, modificado primero por el
RDL 3/2012, después por la Ley 3/2012 de
6 de julio, y con una tercera modificación, por la Ley 1/2014 de 28 de febrero.
Ley
36/2011
|
RDL
3/2012
|
Ley
3/2012
|
Ley
1/2014
|
Art.
124.
El órgano judicial declarará nula, de oficio
o a instancia de parte, la decisión empresarial de extinción colectiva de
contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del
empresario, si no se hubiese tramitado la previa autorización administrativa
u obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos
en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se
haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades
públicas. En tales casos la condena a imponer será la que establece el
artículo 113.
|
Art.
124.5. 5. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte
días desde la notificación a los representantes de los trabajadores de la
decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el
período de consultas del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
|
Art.
124. 6. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días
desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la
notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión
empresarial de despido colectivo.
La
presentación de la demanda por los representantes de los
trabajadores o por el
empresario suspenderá el
plazo de caducidad
de la acción
individual del
despido.
|
Art.
124.6 «La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde
la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la
notificación a los representantes de
los trabajadores de
la decisión empresarial
de despido
colectivo.»
|
Obsérvese pues que la
modificación relevante al objeto del caso enjuiciado se opera en la redacción
del texto base de la reforma laboral de 2012, el RDL 3/2012 de 10 de febrero,
siendo la redacción idéntica de la Ley 3/2012 y de la ley 1/2014 por lo que
respecta al cómputo del plazo de caducidad, previendo la normativa una doble
posibilidad: bien que opere a partir “de la fecha del acuerdo alcanzado en el
periodo de consultas”, bien a partir “de la notificación a los representantes de
los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo”.
De las dos posibilidades
que ofrece la norma, la Sala acogerá la primera, apoyándose en las sentencias
del TS de 22 de abril de 2015 y de 21 de junio de 2017, con aplicación del principio
de celeridad en el tratamiento procesal de las medidas de flexibilidad tanto
internas como externas. En la segunda sentencia citada, de la que fue ponente
la magistrada Lourdes Arastey, interesa reseñar el apartado 4 del fundamento de
derecho segundo: “Ciertamente, resulta cuando menos sorprendente que el
legislador omita el requisito del plazo para el ejercicio de la acción en unas
materias cuyo tratamiento procesal está regido por el principio de celeridad (art.
124.6 y 138.1 LRJS ). No obstante, cabe entender que la omisión es meramente
formal y que, en todo caso, no puede entenderse que la facultad conferida a la
autoridad laboral pueda ser ejercitada en cualquier momento, ni siquiera que
pueda regirse por el criterio genérico de la prescripción de las acciones de
contenido laboral….. Si analizamos la regulación del procedimiento de
impugnación del despido colectivo, observamos que las diversas posibilidades de
impugnación de la decisión empresarial -con o sin acuerdo- están conectadas
entre sí, precisamente en atención al juego de los distintos plazos de
caducidad de la acción (de 20 días), de suerte que, para poder coordinar las
diversas vías en atención a los distintos sujetos legitimados, bien colectiva, bien
individualmente -incluida la demanda de la propia empresa-, se parte de esa
regla de caducidad y de la necesidad de precisar los motivos para la suspensión
de las demás acciones y el momento en que arranca la posibilidad de acceso a la
acción del art. 124 LRJS”.
La tesis de la Sala se
sustenta en que el plazo de caducidad puede iniciarse desde el momento en que
la (futura) parte demandante dispone de la información necesaria para decidir si
acude a la vía judicial, diferenciando entre el supuesto de que una
organización sindical forme parte o no de la comisión negociadora. En el caso
ahora analizado, las demandantes formaban parte de esta, conocieron el acuerdo
el día anterior a su firma, y no acudieron voluntariamente al acto de suscripción
del acuerdo por la empresa y las restantes organizaciones presentes en la
comisión negociadora. La Sala recuerda que “como consta en el relato de hechos probados
de esta resolución quedaron citados a la reunión de la comisión negociadora en
el que el mismo fue adoptado, conociendo plenamente el texto del preacuerdo que
iba a servir de base para la redacción del acuerdo final, sin que su ausencia a
la misma obedezca a conducta alguna atribuible al grupo promotor del despido
disciplinario y demás medidas o al resto de organizaciones firmantes”. Dicho
sea como mera anécdota, obsérvese el lapsus del párrafo al referirse al despido
“disciplinario” cuando debería decir “colectivo”.
En definitiva, la Sala
concluye que las demandante disponían de la información necesaria, y que además
“… de haber obrado con la debida diligencia en la defensa de sus intereses y de
acuerdo con el principio de buena fe que ha de regir este tipo de
negociaciones- art. 51.1 E.T - hubieran conocido el acuerdo en el mismo momento
de su firma, donde bien pudieran haber expresado su disconformidad, tomando
pleno conocimiento del mismo”.
5. La sentencia ha sido
duramente criticada por una de las organizaciones sindicales demandantes, la
Corriente Sindical de Izquierdas, en un artículo publicado el 9 de enero en su
página web, titulado “Zancadilla judicial. Sentencia ERE fraudulento en vigor”,
en el que ya anuncia la interposición de recurso de casación, manifestando que
la Sala optó por la interpretación “más lesiva para la defensa de los intereses
de los trabajadores” y que además era contraria a la tesis defendida por la
propia AN en una sentencia anterior de la “saga”, la de 26 de mayo de 2014, de
la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada.
En
dicha sentencia, la Sala aplicó el criterio de inicio del cómputo a partir de
la fecha en que se comunica el acuerdo a la representación de los trabajadores,
con la siguiente fundamentación:
“El
cómputo del plazo de caducidad se inicia desde la fecha de notificación de la
medida por parte del empresario a los representantes de los trabajadores, de
manera que, si no se produjera dicha notificación del modo exigido, no se
activaría el plazo de caducidad, sin perjuicio de la activación del plazo de
prescripción. Se ha probado que el G. LIBERBANK, CCOO, UGT y CSIF concluyeron
con acuerdo el período de consultas el 27 de diciembre de 2013, no habiéndose
probado por las empresas demandadas que notificaran su decisión a los
representantes de los trabajadores en ningún momento, aunque se ha demostrado
que se lo notificaron a los trabajadores afectados el 31-12-2013. Por
consiguiente, no habiéndose probado por las demandadas que notificaran su
decisión por escrito a los representantes de los trabajadores en ningún
momento, falta el presupuesto legal para que se active la caducidad, como hemos
defendido en SAN 6-02-2014, proced. 22/2014 , que es una institución procesal
de orden público, cuya aplicación debe ser extremadamente restrictiva, por
cuanto bloquea el acceso a la tutela judicial efectiva, que es un derecho
fundamental, asegurado por el art. 24.1 CE”.
6.
Concluyo. Sin duda, esta será la tesis que defenderá la parte recurrente en
casación, con lo que deberemos estar atentos a una nueva sentencia del TS, la
novena de la saga. Mientras tanto, buena lectura.
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