sábado, 27 de enero de 2018

La saga Liberbank. Octava entrega. Notas a la sentencia de la AN de 26 de diciembre de 2017. Caducidad de la acción.



1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social el 26 dediciembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que trata, una vez más, sobre un conflicto laboral suscitado en el grupo Liberbank, del que me he ocupado en muchas ocasiones anteriores en el blog, siendo esta la que puede calificarse de “octava entrega de saga”, en la que no se entrará en el fondo del asunto por apreciar la Sala una excepción procesal formal cuál es la caducidad de la acción.

Justamente, en el hecho probado primero la sentencia realiza una detallada cronología de las medidas de índole laboral adoptadas por la empresa desde 2013 y que han sido origen de distintos conflictos suscitados en sede judicial en la AN y posteriormente, en recurso de casación, ante el Tribunal Supremo.


El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del litigio y de la resolución judicial, es el siguiente: “Despido colectivo y medidas de flexibilidad interna Grupo Liberbank. La sala de lo Social de la Audiencia Nacional aprecia la caducidad de la acción entablada por tres organizaciones sindicales que formaron parte de la comisión negociadora. El dies a quo para el cómputo de la caducidad en los supuestos de despidos colectivos concluidos con acuerdo comienza a contar para quienes formaron parte de la comisión negociadora desde el momento de la suscripción del acuerdo con arreglo a la redacción vigente del art. 124.6 de la LRJS, sin que la ausencia injustificada de los actores a la reunión en que el mismo fue adoptado pueda demorar a otro momento el inicio de tal cómputo”.

2. El litigio del que conoció la Sala se inició como consecuencia de dos demandas presentada por tres organizaciones sindicales, Asociación profesional de empleados de Cajas de Ahorro de Santander y Cantabria, Corriente Sindical de Izquierdas y Confederación Sindical Independiente de empleados de Cajas de Ahorro, los días 26 y 27 de julio, siendo acordada la acumulación por auto de 6 de septiembre y fijada la fecha de juicio para el 21 de noviembre.

En el acto del juicio las demandantes se ratificaron en el contenido de las demandas y solicitaron la nulidad de las medidas adoptadas en el marco de los acuerdos adoptados el 21 de junio en el seno de la comisión negociadora durante el período de consultas de la tramitación de un procedimiento conjunto de despido colectivo, suspensión de contratos y reducción de jornada, y de manera subsidiaria la declaración de ser injustificadas, con la condena a la empresa de reponer a los trabajadores afectados a sus anteriores condiciones de trabajo.

El acuerdo alcanzado en el seno de la comisión negociadora el 21 de junio, y que no fue suscrito por las demandantes, fue comunicado a la representación legal de los trabajadores el día 29.

No entro en el examen de la argumentación de las demandantes para justificar la petición de nulidad, y subsidiariamente de injustificación, de las medidas adoptadas, ya que no serán objeto de análisis por la Sala al apreciarse la caducidad de la acción.

Sí importa destacar, porque sería aceptada, la excepción procesal formal alegada por la parte demandada de caducidad de la acción por haber sido presentadas las demandas transcurridos más de veinte días hábiles desde la adopción del acuerdo, haciendo referencia a que el art. 124.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social es justamente e que regula el plazo para la presentación de la demanda, caducando la acción si no se hiciera dentro de dicho plazo. La parte demandada manifestó que las demandantes conocían el contenido del acuerdo, redactado el día 20 de junio en una reunión de la comisión negociadora en la que estuvieron presentes, texto que fue suscrito el día 21 en otra reunión en la que no comparecieron las demandantes. También se expuso por la demandada que el acuerdo fue publicado el mismo día de la firma en la intranet de la empresa, de acceso para todo el personal, y que además se publicaron “comunicados por las actoras los días 21 y 22 de junio censurando el acuerdo”. A la tesis empresarial se adhirieron las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo y que fueron codemandadas.

3. En relación con la argumentación de la parte demandada, cabe reseñar que según los hechos conformes que recoge la sentencia, no controvertidos entre las partes, se encuentra justamente el de la publicación de circulares por las demandantes en los días indicados,  y también que las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo suponían el 77,05 % de la representación sindical, siendo su composición la siguiente: “CCOO 27,78 %, CSIF 20,77%, CSICA 17,49%, UGT 14,75%, STC 8,74%, CSI 4,92%, APECASYC 2,73%, INDEPENDIENTES 2,73%”.

De los hechos probados conviene hacer referencia al preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emitido el 12 de julio, en el que se concluyó que “No se aprecia la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, ni que el mismo tenga por objeto la obtención de prestaciones indebidas de desempleo por los trabajadores afectados".

4. Al entrar a resolver el conflicto suscitado, la Sala aborda primeramente la excepción procesal de caducidad de la acción, dado que de ser aceptada no se entraría en el fondo del asunto, ya que, subraya en el fundamento de derecho tercero, “inexorablemente llevaría aparejada la desestimación de las demandas deducidas por cuanto que las mismas no habrían sido presentadas en tiempo hábil”.

La divergencia entre las partes demandantes y demandada respecto a la existencia de caducidad de la acción deriva de la fecha que cada parte considera como el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, ya que las primeras entienden que el cómputo debió iniciarse en la fecha de comunicación a las representaciones sindicales (29 de junio), por no haber estado presentes quienes no lo suscribieron en el acto del acuerdo. De contrario, la parte demandada sostuvo que era la fecha del acuerdo (21 de junio) la que iniciaba el período de cómputo.

Antes de dar respuesta a la excepción procesal formal alegada, la Sala recuerda que estamos en presencia de un procedimiento en el que, junto a medidas de flexibilidad interna (suspensiones de contratos y reducción de jornada) se encuentran otras de flexibilidad externa (despidos colectivos), por lo que tramitación debe llevarse a cabo por vía del procedimiento de despido colectivo regulado en el art. 124 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, modificado primero por el RDL 3/2012, después por la  Ley 3/2012 de 6 de julio, y con una tercera modificación, por la Ley 1/2014 de 28 de febrero.
  
Ley 36/2011
RDL 3/2012
Ley 3/2012
Ley 1/2014
Art. 124.
 El órgano judicial declarará nula, de oficio o a instancia de parte, la decisión empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario, si no se hubiese tramitado la previa autorización administrativa u obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En tales casos la condena a imponer será la que establece el artículo 113.
Art. 124.5. 5. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el período de consultas del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 124. 6. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo.

La presentación de la demanda por los representantes de  los  trabajadores  o   por  el  empresario  suspenderá  el  plazo  de  caducidad  de  la  acción  individual  del 
despido.
Art. 124.6 «La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a  los  representantes  de  los  trabajadores  de  la  decisión  empresarial  de  despido 
colectivo.»

Obsérvese pues que la modificación relevante al objeto del caso enjuiciado se opera en la redacción del texto base de la reforma laboral de 2012, el RDL 3/2012 de 10 de febrero, siendo la redacción idéntica de la Ley 3/2012 y de la ley 1/2014 por lo que respecta al cómputo del plazo de caducidad, previendo la normativa una doble posibilidad: bien que opere a partir “de la fecha del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas”, bien a partir “de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo”.

De las dos posibilidades que ofrece la norma, la Sala acogerá la primera, apoyándose en las sentencias del TS de 22 de abril de 2015 y de 21 de junio de 2017, con aplicación del principio de celeridad en el tratamiento procesal de las medidas de flexibilidad tanto internas como externas. En la segunda sentencia citada, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, interesa reseñar el apartado 4 del fundamento de derecho segundo: “Ciertamente, resulta cuando menos sorprendente que el legislador omita el requisito del plazo para el ejercicio de la acción en unas materias cuyo tratamiento procesal está regido por el principio de celeridad (art. 124.6 y 138.1 LRJS ). No obstante, cabe entender que la omisión es meramente formal y que, en todo caso, no puede entenderse que la facultad conferida a la autoridad laboral pueda ser ejercitada en cualquier momento, ni siquiera que pueda regirse por el criterio genérico de la prescripción de las acciones de contenido laboral….. Si analizamos la regulación del procedimiento de impugnación del despido colectivo, observamos que las diversas posibilidades de impugnación de la decisión empresarial -con o sin acuerdo- están conectadas entre sí, precisamente en atención al juego de los distintos plazos de caducidad de la acción (de 20 días), de suerte que, para poder coordinar las diversas vías en atención a los distintos sujetos legitimados, bien colectiva, bien individualmente -incluida la demanda de la propia empresa-, se parte de esa regla de caducidad y de la necesidad de precisar los motivos para la suspensión de las demás acciones y el momento en que arranca la posibilidad de acceso a la acción del art. 124 LRJS”.

La tesis de la Sala se sustenta en que el plazo de caducidad puede iniciarse desde el momento en que la (futura) parte demandante dispone de la información necesaria para decidir si acude a la vía judicial, diferenciando entre el supuesto de que una organización sindical forme parte o no de la comisión negociadora. En el caso ahora analizado, las demandantes formaban parte de esta, conocieron el acuerdo el día anterior a su firma, y no acudieron voluntariamente al acto de suscripción del acuerdo por la empresa y las restantes organizaciones presentes en la comisión negociadora. La Sala recuerda que “como consta en el relato de hechos probados de esta resolución quedaron citados a la reunión de la comisión negociadora en el que el mismo fue adoptado, conociendo plenamente el texto del preacuerdo que iba a servir de base para la redacción del acuerdo final, sin que su ausencia a la misma obedezca a conducta alguna atribuible al grupo promotor del despido disciplinario y demás medidas o al resto de organizaciones firmantes”. Dicho sea como mera anécdota, obsérvese el lapsus del párrafo al referirse al despido “disciplinario” cuando debería decir “colectivo”.

En definitiva, la Sala concluye que las demandante disponían de la información necesaria, y que además “… de haber obrado con la debida diligencia en la defensa de sus intereses y de acuerdo con el principio de buena fe que ha de regir este tipo de negociaciones- art. 51.1 E.T - hubieran conocido el acuerdo en el mismo momento de su firma, donde bien pudieran haber expresado su disconformidad, tomando pleno conocimiento del mismo”.

5. La sentencia ha sido duramente criticada por una de las organizaciones sindicales demandantes, la Corriente Sindical de Izquierdas, en un artículo publicado el 9 de enero en su página web, titulado “Zancadilla judicial. Sentencia ERE fraudulento en vigor”, en el que ya anuncia la interposición de recurso de casación, manifestando que la Sala optó por la interpretación “más lesiva para la defensa de los intereses de los trabajadores” y que además era contraria a la tesis defendida por la propia AN en una sentencia anterior de la “saga”, la de 26 de mayo de 2014, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada.

En dicha sentencia, la Sala aplicó el criterio de inicio del cómputo a partir de la fecha en que se comunica el acuerdo a la representación de los trabajadores, con la siguiente fundamentación:

“El cómputo del plazo de caducidad se inicia desde la fecha de notificación de la medida por parte del empresario a los representantes de los trabajadores, de manera que, si no se produjera dicha notificación del modo exigido, no se activaría el plazo de caducidad, sin perjuicio de la activación del plazo de prescripción. Se ha probado que el G. LIBERBANK, CCOO, UGT y CSIF concluyeron con acuerdo el período de consultas el 27 de diciembre de 2013, no habiéndose probado por las empresas demandadas que notificaran su decisión a los representantes de los trabajadores en ningún momento, aunque se ha demostrado que se lo notificaron a los trabajadores afectados el 31-12-2013. Por consiguiente, no habiéndose probado por las demandadas que notificaran su decisión por escrito a los representantes de los trabajadores en ningún momento, falta el presupuesto legal para que se active la caducidad, como hemos defendido en SAN 6-02-2014, proced. 22/2014 , que es una institución procesal de orden público, cuya aplicación debe ser extremadamente restrictiva, por cuanto bloquea el acceso a la tutela judicial efectiva, que es un derecho fundamental, asegurado por el art. 24.1 CE”.

6. Concluyo. Sin duda, esta será la tesis que defenderá la parte recurrente en casación, con lo que deberemos estar atentos a una nueva sentencia del TS, la novena de la saga. Mientras tanto, buena lectura.

1 comentario:

alergico dijo...
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