miércoles, 22 de noviembre de 2017

Despido colectivo. Nulidad por falta de información necesaria para una útil negociación durante el período de consultas. Nota breve a la sentencia de la AN de 27 de octubre de 2017.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional el 27 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Carolina San Martín, que recordemos que es profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Real Juan Carlos y acreditada al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

La sentencia estima la demanda interpuesta por la parte trabajadora contra la empresa que tramitó el despido colectivo, desestima la excepción de falta de legitimación de las empresas codemandadas, condena aquella y absuelve a las restantes.

El resumen de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del litigio y de la resolución judicial, es el siguiente: “Pretendiéndose que se declare la nulidad del despido colectivo, o subsidiariamente que no es ajustado a Derecho, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de las mercantiles codemandadas pues alegan no formar parte de un grupo de empresas a efectos laborales pero tal extremo debe examinarse en el fondo del asunto. No procede apreciar nulidad por tratarse de un grupo a efectos laborales, pues se alegó esta circunstancia en el momento de conclusión del período de consultas, lo que se considera contrario a la buena fe negociadora. No procede apreciar nulidad por falta de aportación de documentación preceptiva, pues no fue requerida durante el período de consultas. Pero se estima la demanda de nulidad por no haberse aportado documentación pertinente, reiteradamente solicitada y sin que la empresa ofreciera un motivo razonable para desatender la solicitud”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial en la presentación de demanda, en procedimiento de despido colectivo, por la parte trabajadora contra la empresa que procedió a los despidos y contra otras varias que consideraba que formaban parte de un grupo de empresas laboral o patológico. La empresa principal demanda era Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías.

La petición contenida en la demanda, reiterada en el acto del juicio y a la que se opuso la parte demandada y también las restantes codemandadas previa alegación de excepción procesal de falta de legitimación pasiva, era la de declaración de nulidad, y subsidiariamente de no ser conformes a derecho, del despido colectivo llevado a cabo.

De los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia se deduce que las alegaciones de la parte demandante versaron sobre la falta de información que consideraban esencial para poder negociar durante el preceptivo período de consultas, como también sobre la existencia del grupo de empresas laboral y patológico y la consiguiente responsabilidad solidaria de todas las demandadas. La parte empresarial trató de demostrar que había cumplido con todas las obligaciones de facilitar la información legal y reglamentariamente prevista, que era inexistente el grupo empresarial laboral, ya que la relación entre la empresa principal demandada y las restantes era básicamente de índole económica y se limitaba “al uso de banca corporativa centralizada y cash pooling, con préstamos y facturas por servicios a precios de mercado, así como patrimonios diferenciados”, al mismo tiempo que trató de justificar la gravedad de la situación económica que habría llevado, de forma debidamente justificada, a la presentación del despido colectivo.

Con respecto a uno de los puntos de especial interés para la tesis de la parte trabajadora, la presunta existencia del grupo empresarial laboral, es importante señalar que queda constancia de que tal alegación por aquella parte se realizó durante el período de consultas durante la sexta reunión, la última de las celebradas y con la que finalizó sin acuerdo dicho período, y que se admitió como hecho pacífico por las partes que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se había pronunciado en su preceptivo informe “sobre la existencia del grupo a efectos laborales”.

3. De los hechos probados me interesa destacar la existencia de un grupo mercantil de empresas, siendo la sociedad dominante Abengoa SA y de la que forma parte la que procedió al despido colectivo, dedicada a proyectos de investigación y desarrollo, “centrándose especialmente en la obtención de biocombustible de segunda generación”, mediante comunicación inicial de fecha 10 de marzo en la que comunicó que tenía la intención de proceder a la extinción de los contratos de los trabajadores que prestaban sus servicios para la misma y solicitando a la parte trabajadora que procediera a la designación de la comisión “ad hoc” a los efectos de la posterior negociación.

A los efectos de mi explicación interesa destacar el hecho probado cuarto, en cuyo último párrafo se hace referencia al contenido de la memoria presentada por la parte empresarial en la primera reunión, en la que se indica que “las cuatro plantas de cereal de Abengoa (Salamanca, La Coruña, Cartagena, Lacq) "han sido vendidas" al fondo de capital riesgo Trilantic, si bien remite a una comunicación de 16-3-16 en la que se indica que el contrato de compraventa se haría efectivo una vez cumplidas una serie de condiciones suspensivas”. Dicho contrato fue solicitado por la parte trabajadora durante el período de consultas, sin que finalmente fuera facilitado por la empresa.

Durante la negociación también hubo debate sobre los criterios de selección presentados por la empresa y sobre las posibilidades de encontrar alternativas menos traumáticas a la decisión empresarial, o económicamente mejor compensadas, sin que la última oferta empresarial fuera aceptada por los trabajadores reunidos en asamblea. Igualmente importante, por el impacto que sin duda tuvo sobre la resolución de la Sala, fue la existencia de  anteriores expedientes en la empresa, que merecieron acuerdo de las partes y en los que no se planteó la existencia de grupo empresarial laboral, así como también que en el preceptivo informe de la ITSS se manifestó que la empresa principal demandada no había procedido a la entrega de la información debida, con relación detallada de sus incumplimientos respecto a las cuentas anuales completas auditadas o firmadas de  2015 y 2016, y de las provisionales de 2017.

4. Al entrar en la resolución jurídica del conflicto, la Sala desestima primeramente, tal como ya he apuntado con anterioridad, la existencia de grupo empresarial laboral o patológico, pues del examen de los vínculos existentes entre todas las empresas codemandadas “(no) es posible deducir de los mismos la existencia de grupo a efectos laborales”, siendo aún más relevante para fundamentar su negativa el hecho de que la alegación se formulara en la última reunión del período de consultas, con falta de respeto a la buena fe negocial que debe presidir la actuación de ambas partes del conflicto, con una amplia transcripción de su propia sentencia de 23 de septiembre de 2016, considerando existente tal falta de buena fe por haber negociado durante todo el período con la empresa principal después demandada y sólo plantear la existencia del grupo al final de aquel, con lo que, si bien ciertamente se formuló tal alegación en sentido formal durante el período de consultas, no se hizo de buena fe ya que “lejos de buscar reconducir el procedimiento a los cauces adecuados, el único efecto que provocaría sería hacer saltar por los aires el íntegro proceso negociador cuando se observa que ha concluido sin éxito”. 

Entrando en el fondo del litigio, la Sala se plantea si la empresa aportó toda la información legal y reglamentariamente debida. La Sala procede a repasar la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la documentación a entregar y sobre su importancia a los efectos de poder facilitar la negociación para que esta pueda desarrollarse en tiempo y forma útil, así como la posibilidad que se ofrece a la parte trabajadora de solicitar información adicional siempre y cuando, en caso de conflicto, pueda demostrar su pertinencia o importancia a los efectos negociales y que el hecho de no haberse facilitado por la empresa haya afectado al buen y correcto desarrollo del período negociador y  haya impedido alcanzar un posible acuerdo.

Al respecto, la Sala no considera trascendente la falta de información sobre las cuentas anuales, ya que no fue solicitada por la parte trabajadora durante la negociación y sólo fue por la ITSS que se hizo notar que no habían sido aportadas por la empresa, por lo que si los propios representantes no consideraron necesaria la misma para negociar mal puede después predicarse la nulidad del despido colectivo por dicho incumplimiento empresarial. Tampoco será aceptada la tesis de insuficiencia de criterios para seleccionar a los trabajadores afectados, ya que se consideran suficientemente precisos los presentados por la empresa que contenían el doble vínculo “con el sector de la tecnología o la investigación y con asignación a determinados paquetes tecnológicos”.

Distinta respuesta, y que llevará a la declaración de nulidad del despido, tendrá la falta de información sobre el contrato con el fondo de capital riesgo, solicitado reiteradamente por el banco social durante las distintas sesiones del período de consultas, en atención a la importancia que le confería también la empresa y que lógicamente incrementaba el interés de la parte trabajadora de su contenido e impacto sobre el personal de la plantilla. No le convence en absoluto a la Sala la genérica afirmación empresarial sobre la no existencia formal del contrato al no haberse aún suscrito, ya que sin duda fue tomado en consideración por la empresa al justificar las causas procedentes para los despidos, y de ahí que la Sala concluya que “la empresa debía estar en condiciones de explicar sus extremos, bien aportando el documento, bien buscando fórmulas alternativas para hacer llegar al período de consultas la información requerida sobre su contenido. No obstante, tan solo reiteró una información genérica de la que ya disponían los trabajadores y fechada, como anticipamos, un año antes de la puesta en marcha del despido”.

Es decir, la falta de información del todo punto necesaria para poder llevar a cabo una negociación eficaz provocara, pues, la declaración de nulidad de la decisión empresarial. Una vez más en apoyo de su tesis la Sala trae a colación su propia doctrina, en esta ocasión la sentenciade 13 de noviembre de 2015, que contiene este tesis: “Cuando no haya acuerdo sobre la pertinencia de uno o varios documentos, el órgano judicial competente despejará si el documento era pertinente o no (...), si bien la declaración de pertinencia no provocará mecánicamente la nulidad del despido, que procederá únicamente cuando se acredite que la falta de aportación del documento impidió que el período de consultas alcanzase sus fines".

Buena lectura.

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