1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional el 27 de octubre, de la que fue ponente la
magistrada Carolina San Martín, que recordemos que es profesora titular de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Real Juan Carlos
y acreditada al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.
La sentencia estima la
demanda interpuesta por la parte trabajadora contra la empresa que tramitó el
despido colectivo, desestima la excepción de falta de legitimación de las
empresas codemandadas, condena aquella y absuelve a las restantes.
El resumen de la
sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del litigio y de la
resolución judicial, es el siguiente: “Pretendiéndose que se declare la nulidad
del despido colectivo, o subsidiariamente que no es ajustado a Derecho, se
desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de las mercantiles
codemandadas pues alegan no formar parte de un grupo de empresas a efectos
laborales pero tal extremo debe examinarse en el fondo del asunto. No procede
apreciar nulidad por tratarse de un grupo a efectos laborales, pues se alegó
esta circunstancia en el momento de conclusión del período de consultas, lo que
se considera contrario a la buena fe negociadora. No procede apreciar nulidad
por falta de aportación de documentación preceptiva, pues no fue requerida
durante el período de consultas. Pero se estima la demanda de nulidad por no
haberse aportado documentación pertinente, reiteradamente solicitada y sin que
la empresa ofreciera un motivo razonable para desatender la solicitud”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial en la presentación de demanda, en procedimiento de
despido colectivo, por la parte trabajadora contra la empresa que procedió a
los despidos y contra otras varias que consideraba que formaban parte de un
grupo de empresas laboral o patológico. La empresa principal demanda era
Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías.
La petición contenida en
la demanda, reiterada en el acto del juicio y a la que se opuso la parte
demandada y también las restantes codemandadas previa alegación de excepción
procesal de falta de legitimación pasiva, era la de declaración de nulidad, y
subsidiariamente de no ser conformes a derecho, del despido colectivo llevado a
cabo.
De los antecedentes de
hecho contenidos en la sentencia se deduce que las alegaciones de la parte
demandante versaron sobre la falta de información que consideraban esencial
para poder negociar durante el preceptivo período de consultas, como también
sobre la existencia del grupo de empresas laboral y patológico y la
consiguiente responsabilidad solidaria de todas las demandadas. La parte
empresarial trató de demostrar que había cumplido con todas las obligaciones de
facilitar la información legal y reglamentariamente prevista, que era
inexistente el grupo empresarial laboral, ya que la relación entre la empresa
principal demandada y las restantes era básicamente de índole económica y se
limitaba “al uso de banca corporativa centralizada y cash pooling, con
préstamos y facturas por servicios a precios de mercado, así como patrimonios diferenciados”,
al mismo tiempo que trató de justificar la gravedad de la situación económica
que habría llevado, de forma debidamente justificada, a la presentación del
despido colectivo.
Con respecto a uno de los
puntos de especial interés para la tesis de la parte trabajadora, la presunta
existencia del grupo empresarial laboral, es importante señalar que queda
constancia de que tal alegación por aquella parte se realizó durante el período
de consultas durante la sexta reunión, la última de las celebradas y con la que
finalizó sin acuerdo dicho período, y que se admitió como hecho pacífico por
las partes que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se había
pronunciado en su preceptivo informe “sobre la existencia del grupo a efectos
laborales”.
3. De los hechos probados
me interesa destacar la existencia de un grupo mercantil de empresas, siendo la
sociedad dominante Abengoa SA y de la que forma parte la que procedió al
despido colectivo, dedicada a proyectos de investigación y desarrollo,
“centrándose especialmente en la obtención de biocombustible de segunda
generación”, mediante comunicación inicial de fecha 10 de marzo en la que
comunicó que tenía la intención de proceder a la extinción de los contratos de
los trabajadores que prestaban sus servicios para la misma y solicitando a la
parte trabajadora que procediera a la designación de la comisión “ad hoc” a los
efectos de la posterior negociación.
A los efectos de mi
explicación interesa destacar el hecho probado cuarto, en cuyo último párrafo
se hace referencia al contenido de la memoria presentada por la parte
empresarial en la primera reunión, en la que se indica que “las cuatro plantas
de cereal de Abengoa (Salamanca, La Coruña, Cartagena, Lacq) "han sido
vendidas" al fondo de capital riesgo Trilantic, si bien remite a una
comunicación de 16-3-16 en la que se indica que el contrato de compraventa se
haría efectivo una vez cumplidas una serie de condiciones suspensivas”. Dicho
contrato fue solicitado por la parte trabajadora durante el período de
consultas, sin que finalmente fuera facilitado por la empresa.
Durante la negociación
también hubo debate sobre los criterios de selección presentados por la empresa
y sobre las posibilidades de encontrar alternativas menos traumáticas a la
decisión empresarial, o económicamente mejor compensadas, sin que la última
oferta empresarial fuera aceptada por los trabajadores reunidos en asamblea. Igualmente
importante, por el impacto que sin duda tuvo sobre la resolución de la Sala,
fue la existencia de anteriores
expedientes en la empresa, que merecieron acuerdo de las partes y en los que no
se planteó la existencia de grupo empresarial laboral, así como también que en
el preceptivo informe de la ITSS se manifestó que la empresa principal
demandada no había procedido a la entrega de la información debida, con
relación detallada de sus incumplimientos respecto a las cuentas anuales
completas auditadas o firmadas de 2015 y
2016, y de las provisionales de 2017.
4. Al entrar en la
resolución jurídica del conflicto, la Sala desestima primeramente, tal como ya
he apuntado con anterioridad, la existencia de grupo empresarial laboral o
patológico, pues del examen de los vínculos existentes entre todas las empresas
codemandadas “(no) es posible deducir de los mismos la existencia de grupo a
efectos laborales”, siendo aún más relevante para fundamentar su negativa el
hecho de que la alegación se formulara en la última reunión del período de
consultas, con falta de respeto a la buena fe negocial que debe presidir la
actuación de ambas partes del conflicto, con una amplia transcripción de su
propia sentencia de 23 de septiembre de 2016, considerando existente tal falta
de buena fe por haber negociado durante todo el período con la empresa
principal después demandada y sólo plantear la existencia del grupo al final de
aquel, con lo que, si bien ciertamente se formuló tal alegación en sentido
formal durante el período de consultas, no se hizo de buena fe ya que “lejos de
buscar reconducir el procedimiento a los cauces adecuados, el único efecto que
provocaría sería hacer saltar por los aires el íntegro proceso negociador
cuando se observa que ha concluido sin éxito”.
Entrando en el fondo del
litigio, la Sala se plantea si la empresa aportó toda la información legal y
reglamentariamente debida. La Sala procede a repasar la consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la documentación a entregar y sobre su importancia a los
efectos de poder facilitar la negociación para que esta pueda desarrollarse en
tiempo y forma útil, así como la posibilidad que se ofrece a la parte
trabajadora de solicitar información adicional siempre y cuando, en caso de
conflicto, pueda demostrar su pertinencia o importancia a los efectos
negociales y que el hecho de no haberse facilitado por la empresa haya afectado
al buen y correcto desarrollo del período negociador y haya impedido alcanzar un posible acuerdo.
Al respecto, la Sala no
considera trascendente la falta de información sobre las cuentas anuales, ya que
no fue solicitada por la parte trabajadora durante la negociación y sólo fue
por la ITSS que se hizo notar que no habían sido aportadas por la empresa, por
lo que si los propios representantes no consideraron necesaria la misma para
negociar mal puede después predicarse la nulidad del despido colectivo por
dicho incumplimiento empresarial. Tampoco será aceptada la tesis de insuficiencia
de criterios para seleccionar a los trabajadores afectados, ya que se consideran
suficientemente precisos los presentados por la empresa que contenían el doble vínculo
“con el sector de la tecnología o la investigación y con asignación a determinados
paquetes tecnológicos”.
Distinta respuesta, y que
llevará a la declaración de nulidad del despido, tendrá la falta de información
sobre el contrato con el fondo de capital riesgo, solicitado reiteradamente por
el banco social durante las distintas sesiones del período de consultas, en
atención a la importancia que le confería también la empresa y que lógicamente
incrementaba el interés de la parte trabajadora de su contenido e impacto sobre
el personal de la plantilla. No le convence en absoluto a la Sala la genérica
afirmación empresarial sobre la no existencia formal del contrato al no haberse
aún suscrito, ya que sin duda fue tomado en consideración por la empresa al
justificar las causas procedentes para los despidos, y de ahí que la Sala
concluya que “la empresa debía estar en condiciones de explicar sus extremos,
bien aportando el documento, bien buscando fórmulas alternativas para hacer
llegar al período de consultas la información requerida sobre su contenido. No
obstante, tan solo reiteró una información genérica de la que ya disponían los
trabajadores y fechada, como anticipamos, un año antes de la puesta en marcha
del despido”.
Es decir, la falta de información
del todo punto necesaria para poder llevar a cabo una negociación eficaz provocara,
pues, la declaración de nulidad de la decisión empresarial. Una vez más en apoyo
de su tesis la Sala trae a colación su propia doctrina, en esta ocasión la sentenciade 13 de noviembre de 2015, que contiene este tesis: “Cuando no haya acuerdo
sobre la pertinencia de uno o varios documentos, el órgano judicial competente
despejará si el documento era pertinente o no (...), si bien la declaración de
pertinencia no provocará mecánicamente la nulidad del despido, que procederá
únicamente cuando se acredite que la falta de aportación del documento impidió
que el período de consultas alcanzase sus fines".
Buena lectura.
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