1. El 13 de agosto publiqué una
amplia entrada en el blog con el título “Proyecto de Ley de contratos del
sector público. Importantes modificaciones de contenido social y laboral en su
tramitación parlamentaria en el Congreso. Especial atención al art. 130
(“Información sobre las condiciones de subrogación en los contratos de trabajo)”.
En el texto, explicaba las fases
de la tramitación parlamentaria del proyecto hasta su aprobación por el
Congreso de los Diputados y su posterior remisión al Senado, poniendo de
manifiesto el amplio consenso que había existido durante su tramitación en la Comisión
de Hacienda y Administraciones Públicas, y me atreví a sostener que “… es muy
razonable pensar que no se producirán, si es que se produce alguno, cambios de
importancia en el proyecto de ley, dada la mayoría absoluta del grupo popular
en la cámara alta. La lectura del texto aprobado en el Congreso cobra pues real
importancia para conocer cuáles son los, muchos e importantes, cambios operados
sobre el texto original, bastantes con indudable relevancia desde la
perspectiva de los contenidos sociales y laborales, mínimamente existentes en
el texto inicial…”.
La Comisión de Hacienda y Función
Pública del Senado se reunió el 14 de septiembre para designar la ponencia que
informará el proyecto de ley, estando prevista la reunión de la Comisión para
dictaminar el proyecto el lunes día 18. Al texto remitido por el Congreso han
sido presentadas 255 enmiendas, en su gran mayoría de los grupos socialista y
Unidos Podemos -En comú podem – En Marea. Pueden consultarse en el enlaceadjunto.
2. Ciertamente, me sorprendió
comprobar que el texto aprobado por el Congreso incluía referencias expresas a la aplicación de los
convenios colectivos sectoriales (es decir, una tesis defendida por las
organizaciones sindicales y gran parte de los grupos políticos de la
oposición), dada la regulación vigente en la Ley del Estatuto de los
trabajadores y la prioridad aplicativa que esta norma concede en ámbitos muy
relevantes (fue, recuérdenlo, una de las “estrellas” de la reforma laboral de
2012 más firmemente defendida por sus redactores) al convenio colectivo de
empresa. En concreto, me refiero a las menciones contenidas en los arts. 122 (Pliegos
de cláusulas administrativas particulares), 149 (Ofertas anormalmente bajas) y
202 (Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social,
ético, medioambiental o de otro orden).
La razón de la expresa
mención a tales convenios sectoriales, y
por tanto a su obligatorio respeto con independencia de la posible existencia
de un convenio de empresa, pudo haberse debido a la búsqueda de acuerdos en el
seno de la ponencia (obviamente necesarios dada la composición actual de la
Cámara Baja), y quizás también (y no me parece descartable en modo alguno está
hipótesis) a que el conocimiento de la normativa laboral por parte de los
miembros de la ponencia y de la comisión del grupo parlamentario popular no
tuviera, lógicamente, la misma entidad que el ámbito en el que se desarrolla habitualmente
su actividad parlamentaria.
Pero, quien sí tiene sin duda
conocimiento de la normativa son los parlamentarios populares de la comisión de
empleo, y por supuesto los responsables del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social. O, al menos, eso es lo que parece visto que las tres únicas, eimportantes enmiendas, al proyecto de ley que el grupo popular ha presentado enel Senado, se dirigen precisamente a los tres artículos citados, y todas ellas
tienen una finalidad común, cuál es la desaparición de la referencia expresa a
la aplicación prioritaria de los convenios colectivos sectoriales, con la
argumentación que sin duda habrán preparado laboralistas (del grupo parlamentario
o del MEySS) de la libertad de fijación de los ámbitos de negociación, de la
posibilidad de disponer de un convenio colectivo de empresa, y de la prioridad
aplicativa que se concede al mismo en el art. 84 de la LET.
Por consiguiente, parece lógico
pensar que el proyecto remitido por el Congreso será modificado en un aspecto
laboral sustancialmente relevante y que había merecido una valoración positiva
por el mundo sindical, para rechazar la aplicación automática del convenio
colectivo sectorial cuando exista, por lo que seguirá siendo de aplicación la
normativa de la LET y sus reglas sobre articulación de las unidades
negociadoras y la prioridad aplicativa del convenio de empresa cuando exista y
regule las materias a que se refiere el art. 84.2 de la LET.
3. Recojo en esta entrada la
fundamentación de cada una de las tres enmiendas presentadas por el grupo
popular, a la espera de la definitiva aprobación del texto y de su valoración. Pueden consultarse también por las personas interesadas el informe de la ponencia, el debate en Comisión y el texto aprobado por esta y que será presentado ante el Pleno.
A) Enmienda al art. 122.2.
Se propone la modificación del
inciso “la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales
de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación”,
por el de “la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones
salariales establecidas en el convenio colectivo que sea de aplicación”.
La justificación es la siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los
Trabajadores, que recoge lo que es un principio esencial de la negociación
colectiva, “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las
partes acuerden”. De acuerdo con lo anterior, pueden existir unidades de
negociación y por ende convenios colectivos de ámbito funcional diverso, desde
empresa o centro de trabajo hasta el nivel sectorial.
La redacción actual del artículo
122.2 desconoce la posibilidad de que en el convenio colectivo de empresa se
establezcan condiciones de trabajo distintas de las que se prevén en el
convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el art. 84 del
Estatuto de los Trabajadores.
Por lo tanto, no puede
establecerse en este artículo 122.2 que una empresa haya de cumplir con lo
establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo
propio. Incluso podría producirse el caso de que las condiciones salariales del
convenio sectorial fueran inferiores a las del convenio de empresa aplicable”.
B) Enmienda al art. 149.4.
Se propone modificar el inciso “incluyendo
el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes”, por el de “incluyendo
el incumplimiento de los convenios colectivos aplicables vigentes”.
La justificación es la siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que es un
principio esencial de la negociación colectiva, “Los convenios colectivos
tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo con lo
anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios
colectivos de ámbitos funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta
el nivel sectorial.
La redacción actual del artículo
149.4 desconoce la posibilidad de que en el convenio colectivo de empresa se
establezcan condiciones de trabajo distintas de las que se prevén en el
convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el art. 84 del
Estatuto de los Trabajadores.
Por lo tanto, no puede
establecerse en este artículo 149.4 que una empresa haya de cumplir con lo
establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo propio”.
C) Enmienda al art. 202.2.
Se propone modificar el inciso “garantizar
la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el
cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables”,
por el de “garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de
trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos aplicables”.
La justificación es la siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que es un
principio esencial de la negociación colectiva, “Los convenios colectivos
tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo con lo
anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios
colectivos de ámbito funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta
el nivel sectorial.
La redacción actual del artículo
202.2 desconoce la posibilidad de que en el convenio colectivo de empresa se
establezcan condiciones de trabajo distintas de las que se prevén en el
convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el art. 84 del
Estatuto de los Trabajadores.
Por lo tanto, no puede
establecerse en este artículo 202.2 que una empresa haya de cumplir con lo
establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo propio”.
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