jueves, 10 de agosto de 2017

Sobre las competencias autonómicas en materia de empleo. El conflicto jurídico relativo al Programa PREPARA (reconocimiento, concesión y pago de las ayudas económicas). Estudio de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 2017 (y II).



3.3. La fundamentación jurídica de la sentencia.

3.3.1. Recordatorio del contenido de los preceptos impugnados, rechazo de las alegaciones procesales formales, y consideraciones sobre la subsistencia del objeto del recurso.  

Una vez expuestas sucintamente las argumentaciones de la parte recurrente y la de abogacía del Estado, remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, en la que a buen seguro podrán encontrar tesis que por mi parte he tratado de simplificar sin merma de la explicación de su contenido esencial, toca entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia, las tesis del TC, y también las discrepantes del voto particular, para llegar a sus conclusiones.

Lo primero que efectúa la sentencia es el recordatorio del contenido de los preceptos impugnados, de los que simplemente recuerdo que el art. 1 trata de la prórroga del programa, la disp. adic. primera versa sobre la financiación de la ayuda económica de acompañamiento a cargo del presupuesto del SPEE, la segunda sobre la prórroga automática del programa si el desempleo supera el 20 % según datos de la última EPA disponible, y que las disposiciones finales regulan las facultades de desarrollo a cargo de las autoridades estatales, y los títulos competenciales en los que se basa la norma.

En primer lugar, la alegación procesal formal de extemporaneidad del recurso es rechazada por el TC con varios argumentos. La razón de ello, que creo acertada, es que dos de los preceptos impugnados (art. 1 y disp. ad. segunda) prorrogan el programa, es decir se mantiene la aplicación de la normativa que lo creo (RDL 1/2001) y de aquella que posteriormente lo modificó (RDL 23/2012). Con cita de jurisprudencia anterior en la misma línea, el TC sostiene que el examen de la normativa impugnada requiere analizar aquella que mantiene en vigor, en cuanto que integran su contenido, “actuando en la práctica a modo de reproducción de su regulación, salvo lo relativo a su período de aplicación”. Por otra parte, el carácter indisponible de las competencias ha llevado al TC desde sus primeras sentencias a aceptar la impugnación de una disposición, acto o resolución, aunque sea confirmación de una anterior que hubiera podido afectar a la distribución competencial, o dicho con sus propias palabras (sentencia 142/2016) “el hecho de que una norma reproduzca una norma anterior no recurrida no impide la impugnación de la primera”.

Tampoco se acepta la impugnación procesal formal de las disposiciones finales cuarta y quinta, ya que, aun cuando no limita su ámbito de aplicación únicamente al programa, ello podrá afectar, en su caso, al alcance del enjuiciamiento y resolución del TC pero no puede determinar la inadmisión del recurso.

Antes de entrar en las respuestas a los motivos de impugnación, la Sala formula algunas consideraciones previas sobre “la subsistencia del objeto del recurso”. En cuanto a la vigencia de la norma no hay duda de que se mantiene, en cuanto que se prevén prórrogas automáticas cada seis meses mientras se cumplan los requisitos fijados respecto a la tasa de desempleo, y efectivamente así ha sido, de tal manera que cuando se dicta la sentencia está en vigor la prórroga iniciada el mes de febrero de este año. En cualquier caso, si se cuestionara la vigencia, ello no debe impedir entrar a conocer del fondo de un litigio si, tal como ocurre en el presente a juicio del TC, con planteamiento acertado a mi entender, “las tachas de inconstitucionalidad aducidas versan sobre el instrumento normativo o bien afectan al orden constitucional de competencias”. No afectará a la distribución competencial la modificación operada en la norma impugnada por una norma posterior, el RDL 1/2016 de 15 de abril, relativo al programa de activación para el empleo, que modifica la tasa de desempleo por encima de la cual ha de mantenerse el programa (pasa del 20 al 18 %), ya que el motivo de la controversia jurídica, la distribución competencial, subsiste plenamente.

3.3.2. La extraordinaria y urgente necesidad del RDL 1/2013.  

Toca ya, superadas todas las alegaciones procesales formales, y debidamente justificadas las razones que llevan a defender el mantenimiento de la cuestión competencial debatida, entrar en los tres argumentos en los que el gobierno vasco ha basado la impugnación, siendo el primero de ellos, recordemos, la vulneración del marco constitucional por lo que respecta al uso indebido del art. 86.1 CE, por no concurrir la “extraordinaria y urgente necesidad” que se requiere para la aprobación de un RDL, que en caso de ser estimado, y aquí no lo fue, hubiera hecho innecesario el examen de los dos restantes.

La respuesta desestimatoria del TC a la impugnación del gobierno vasco encontrará su fundamentación en un amplio examen, previo a la respuesta, de su consolidada doctrina sobre el citado precepto constitucional, es decir sobre qué debe entenderse por “extraordinaria y urgente necesidad”, que debe quedar debidamente acreditada a partir de lo dispuesto en el expediente de la norma, en su exposición de motivos y en la intervención gubernamental de defensa del texto en el trámite parlamentario de convalidación. Según estos criterios, el TC procede a examinar el contenido de la exposición de motivos del RDL 1/2013, el debate parlamentario posterior y la intervención de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez, y la memoria  del análisis del impacto normativo del proyecto de RDL. De todo este amplio contenido, en el que se hacen repetidas referencias a la situación de crisis económica, los elevados niveles de desempleo, y la necesidad de adoptar medidas de protección para los colectivos que más lo necesitan, el TC llega a la conclusión de que el gobierno “ha ofrecido una justificación suficiente para la adopción de la medida cuestionada a través de la aprobación del Real Decreto – Ley 1/2013, de 25 de enero”.

¿Hay conexión entre las medidas adoptadas y la situación de necesidad definida? Desde la perspectiva de su contenido hay relación entre el mantenimiento de una elevada tasa de desempleo y la prórroga de un programa que prevé una ayuda económica de acompañamiento junto a las medidas de política activa de empleo. Que se haya prorrogado una medida anterior no significa que haya desaparecido la razón que justificó en su momento, y que sigue existiendo, la adopción de las medidas necesarias para tratar de corregirlas, siendo por ello la técnica jurídica de la valoración periódica, con la subsiguiente prórroga, una opción válida que no cabe considerar contraria a derecho y que no puede llevar, por ello, a que el uso del RDL que prorrogó el programa en 2013 fuera considerado abusivo y arbitrario. Desde la perspectiva de su estructura, la corrección jurídica de la norma se asienta en la entrada en vigor inmediata de la norma una vez finalice la vigencia de la anterior prórroga, siendo este carácter automático no cuestionable si sigue concurriendo, y así era, “el presupuesto habilitante para su adopción mediante Real Decreto-Ley”.

En definitiva, se ha justificado para el TC la situación de extraordinaria y urgente necesidad, y la conexión entre la situación existente y la medida adoptada, por lo que procede la desestimación del primer motivo del recurso.

3.3.3. Sobre la vulneración de las competencias autonómicas en materia de empleo.

El TC pasa a continuación al examen de los dos restantes motivos, basados esencialmente, tal como he explicado con anterioridad, en la presunta vulneración de las competencias autonómicas en materia laboral, más exactamente por lo que respecta a la competencia autonómica de ejecución de la legislación en ese ámbito, y también sobre las competencias autonómicas en matera de fomento. Las partes han estado de acuerdo en que el título competencial cuestionado es el art. 149.1 7 CE, si bien el TC ya señala de inicio, como premisa para su razonamiento posterior, que es el propio tribunal el que ha de identificar el título competencial que considere afectado por los preceptos impugnados, operación que ha de realizar (con cita de las sentencias 26/2016 y 21/2017) “… en atención al especifico contenido, sentido y finalidad de la normativa impugnada”.

El TC procede a un amplio repaso de la normativa reguladora del programa Prepara, para concretar cuál es el motivo concreto de impugnación, que no es otro de a quién debe atribuirse la concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento para las personas desempleadas que participan en dicho programa mediante la participación en las medidas de políticas activas de empleo, algo que pone de manifiesto la estrecha relación entre ambas políticas. La norma cuestionada lo atribuye al SPEE, mientras que el RI entiende que es competencia autonómica vasca.

El debate sobre si se trata de una medida de política de empleo o no, en cuanto que su tramitación se efectúa en régimen de concesión directa y con aplicación de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones, lleva al TC (y también lo hará, para llegar a una conclusión diferente, el voto particular) al examen detallado de dónde debe incluirse, a efectos jurídicos competenciales, la cuestión debatida.

Se pone de manifiesto por una parte que la citada Ley dispone en su art. 2 que no tendrán la consideración de subvenciones “a) Las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de la Seguridad Social”, y por otra que la tramitación de la concesión y pago de la ayuda económica se remite al régimen de concesión directa regulado en dicha norma, financiado con cargo a fondos de empleo de ámbito nacional. La conclusión de todo ello (en choque frontal con el voto particular) es que la controversia planteada debe ser analizada, y así se aborda también en el RDL 23/2012 que modificó el RDL 1/2011, como parte de “un programa para el empleo” y en consecuencia “debe ser encuadrada en la materia de empleo”; de ahí que, en busca del título competencial adecuado para encuadrar el litigio debatido, sin cuestionar que la norma tiene una estrecha relación con cuestiones de contenido laboral en sentido amplio, el TC concluya que no puede encuadrarse en puridad bajo el paraguas del art. 149.1.7 CE, en una lectura estricta de la interpretación constitucional que llevó a las primeras sentencias que se pronunciaron sobre la materia a incluir la relación laboral entre empleador y trabajador, sino que su encaje competencial adecuado es bajo el manto, con mucha mayor cobertura según la propia doctrina del TC, del art. 149.1.13, considerando que estamos en presencia de una materia de fomento de empleo que puede ponerse en marcha dentro de las competencias exclusivas del Estado en materia de “Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”, con un amplio apoyo de esta tesis en una anterior, e importante sentencia, 22/2014, que abordó también el debate competencial en materia de políticas de empleo, y concluyó que el título competencial del art. 149.1.13 era el jurídicamente adecuado para adoptar Medidas en materia de fomento del empleo que, en tanto no incidan en la regulación de la relación laboral constituyen una materia distinta de la propiamente laboral a la que se refiere el art. 149.1.7 CE”.


“En la citada sentencia se resuelve sobre la impugnación que realiza el Parlamento de Cataluña de distintos preceptos de la LE, y a los efectos de mi artículo interesa hacer especial mención de la impugnación del art. 3, apartado 1, párrafo segundo, en lo referente a la expresión “fomento del empleo”, en relación con el apartado 2 del mismo art. 3,

Para el Parlamento de Cataluña, el precepto atribuiría la capacidad de dictar leyes y reglamentos en materia de “fomento del empleo” al Estado, excluyendo de esa posibilidad a las CC AA. Por el contrario, la abogacía del Estado la pretensión del precepto impugnado no sería en modo alguno encomendar al Estado el monopolio de la regulación en tal materia con exclusión de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, sino sólo “reconocerlas en el ámbito de la competencia estatal”, sin que pudiera entenderse referida también al ámbito autonómico como interpretaba el recurrente. EL TC se alinea con esta segunda tesis y expone que cuando la LE encomienda al Gobierno la elaboración de normas en materia de fomento de empleo “no está desposeyendo a las Comunidades Autónomas de su capacidad normativa para regular, financiar y desarrollar sus propios programas de empleo en la medida en que no se opongan o contradigan las políticas activas estatales. Tal interpretación se ve confirmada con el reconocimiento que se realiza en el apartado 2 del propio artículo 3 de la Ley 56/2003 de la competencia autonómica en materia de fomento del empleo en su ámbito territorial. Competencia autonómica que, en todo caso, no depende para su reconocimiento de la referencia que se realiza en dicho precepto, sino que se deriva del propio Estatuto de Autonomía cuando reconoce a la Generalitat la competencia para la promoción de la actividad económica en Cataluña; la competencia compartida sobre la ordenación de la actividad económica en Cataluña y la competencia de desarrollo y gestión de la planificación general de la actividad económica (art. 152.1, 2 y 4 EAC). La capacidad de aprobar proyectos de normas con rango de ley y de elaborar y aprobar disposiciones reglamentarias en relación con el fomento del empleo que el precepto impugnado reconoce al Gobierno, se remite, pues, al ámbito propio de la competencia estatal antes definida, sin poner en cuestión la competencia autonómica de elaborar y adoptar medidas sobre fomento del empleo en su propio ámbito territorial en la medida en que no se opongan o contradigan las políticas activas estatales”.   

Para el TC, una vez ubicado el título competencial de la normativa cuestionada, hay que recordar que si bien el Estado en determinadas circunstancias puede desarrollar, vía reglamentaria, las bases, no es menos cierto que ese desarrollo corresponde en principio a las comunidades autónomas, por lo que el Estado, nuevamente con cita de la sentencia 22/2014, “(no puede) desapoderar (las) de las competencias estatutariamente asumidas”, que en el caso del País Vasco se encuentran recogidas en el art. 10.25 del EA.

Sentadas estas líneas generales por donde debe discurrir el análisis jurídico del conflicto, y dado que la normativa cuestionada atribuye la gestión de la ayuda económica de acompañamiento, de manera centralizada, al SPEE, hay que dar respuesta a si esta atribución “resulta respetuosa con las competencias autonómicas en la ejecución de la materia”.

A partir de aquí, nuevamente el TC procede al estudio de la normativa impugnada y  por consiguiente también de aquella en la que encuentra su razón de ser, el RDL 1/2011 (modificado por RDL 23/2012), y acude a la doctrina sentada en la sentencia 13/1992 sobre los cuatro posibles supuestos de regulación de subvenciones y ayudas públicas, encuadrando este caso concreto en el supuesto b), con un título competencial genérico del Estado sobre una materia, al que se acompaña el de las Comunidades Autónomas en materia de desarrollo normativo y de ejecución, es decir siempre con un margen de actuación para la intervención de las autonomías a fin y efecto de poder ejercer sus competencias.

Si partimos del encuadramiento competencial en el art. 149.1.13 CE, es obvio que el Estado tiene la competencia legislativa en la materia de medidas de fomento de empleo, pero ¿cabe concluir, o no, que también la tiene para intervenir, vía reglamentaria, en la gestión centralizada de la ayuda económica? Respuesta negativa por parte del TC, a pesar de la detallada argumentación de la abogacía del Estado (que sí será parcialmente aceptada en el voto particular) para justificar la validez jurídica de dicha gestión centralizada. El TC llegará a esta conclusión previa afirmación de que la referencia a que se trata de un programa “nacional” (en el que insistieron los firmantes del ASE) no se trata de una cuestión “determinante” para resolver el litigio, y acudirá a su jurisprudencia plasmada con ocasión de los recursos interpuestos contra las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2012 y 2013, y refiriéndose al art. 13 h) de la Ley de Empleo (en la redacción entonces vigente) que permitía la gestión centralizada de determinados programas para los que la misma fuera “imprescindible” para garantizar su efectividad y la igualdad en el disfrute de todos los potenciales beneficiarios, aceptó su validez genérica pero remitiendo a cada programa concreto en que se instrumentada, para que se justificara debidamente por el Estado la necesidad de tal gestión centralizada.

Por cierto, el mismo criterio se siguió utilizando por el gobierno en presupuestos posteriores, y sirva como ejemplo la Ley de 2016, cuya disposición adicional nonagésima preveía la financiación de los servicios y programas que debían llevarse a cabo por el SPEE de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 h) de la Ley de Empleo, con partida presupuestaria  que no estaría sujeta, en virtud del ámbito supraautonómico de ejecución, “a la distribución territorial entre las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de empleo”.  

No basta, pues, la mención nominal a la gestión centralizada, ni tampoco al carácter nacional del programa, sino que hay que justificar su razón de ser, algo que tampoco se encuentra para el TC cuando se abordan las características de la ayuda económica de acompañamiento, más exactamente su naturaleza y contenido. El Estado ha regulado, en el RDL 1/2011 (modificado por RDL 23/2012) un programa de empleo, prorrogado en varias ocasiones, en el que con todo detalle regula tal ayuda, sus características, quienes son sus posibles beneficiarios, y la regulación de la concesión y pago. Tal meticulosidad en la regulación normativa (competencia estatal) lleva en la práctica, así lo constata el TC, a que la actividad de reconocimiento, concesión y pago, son totalmente deudoras del cumplimiento de aquella legislación, siendo además las Comunidades Autónomas las que se encargan de poner en marcha las medidas de políticas activas de empleo a las que se vincularán la percepción de las ayudas. Con estos mimbres, y con mucha prudencia en sus afirmaciones, la Sala concluye que no es imprescindible que sea el SPEE el que asuma las funciones, “ejecutivas” de concesión y pago, al objeto de poder garantizar “la efectividad de la medida y la homogeneidad de su disfrute” en todo el Estado.

No está de más señalar, como dato positivo a mi parecer de la argumentación del TC, el recordatorio de que es el Estado el que diseña el gasto de tal programa y ajusta en su caso las cantidades asignadas, y que en caso de diferencias derivadas de tal gasto en las diversas autonomías “pueden arbitrarse sistemas de cooperación que posibiliten el desplazamiento de los fondos”.

Igualmente, la Sala rechaza la argumentación de la abogacía del Estado respecto a la necesidad de la gestión centralizada para facilitar la movilidad de sus beneficiarios, ya que por una parte se trata de una hipótesis que no puede vaciar inicialmente de contenido las competencias autonómicas y por  otra hay mecanismos que permiten fijar “puntos de conexión” para determinar la Comunidad Autónoma competente para el pago de la ayuda en caso de producirse tal movilidad, “haciendo innecesario que la función de gestión y pago de la ayuda se asigne a un solo titular”.

Dos argumentos adicionales de la abogacía del Estado son igualmente rechazados por el TC. Sobre el riesgo de que la no gestión centralizada pudiera poner en peligro el abono en tiempo y forma de las ayudas, se trata de una hipótesis de funcionamiento anormal del sistema que no debe ser la que se tome en consideración para valorar si una norma se adecua o no a los títulos competenciales, y que además, de ser acogida, podría extrapolarse a cualquier subvención o ayuda económica, con lo que el orden de distribución de competencias quedaría seriamente alterado por una vía indirecta y desde luego no prevista en el texto constitucional. Por otra parte, que la gestión centralizada responda mejor a la necesidad de introducir, en su caso, los cambios que sean necesarios para adaptar la norma a los cambios en la coyuntura económica y social, tampoco parece de recibo en este caso, pues la capacidad normativa, de legislar, sigue correspondiendo al Estado sin duda, y por ello, las autonomías tendrían que adaptar su actuación a las reglas estatales.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto es la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 y la disp. adic. segunda del RDL 1/2013 en cuanto a la atribución al SPEE de la competencia para que conceda y pague la ayuda económica de acompañamiento integrada en el programa Prepara, en el bien entendido que tal decisión no afecta, en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) a situaciones anteriores ya jurídicamente consolidadas, con cita de la sentencia 27/2015, considerándose como tales “las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)”.

Tampoco afecta, y esta es una cuestión especialmente importante que merece destacarse ante las dudas manifestadas por el gobierno sobre como dar cumplimiento a la sentencia, al mantenimiento del programa, ya que el cambio en la tasa de desempleo para poder mantenerlo (vid disp. final segunda de la RDL 1/2016) no ha sido objeto de impugnación.

Distinto, y sin duda también relevante, es que la tasa de desempleo de la última encuesta de población activa se sitúa en el 17,22 %, es decir por debajo del 18 %. Recordemos, a los efectos del debate político, que la disp. adic. segunda del RDL 1/2013 es modificada por la disp.. final segunda del RDL 1/2016 en estos términos: “«La vigencia del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo se prorrogará de forma automática por períodos de seis meses, a partir del 16 de agosto de 2013, siempre que la tasa de desempleo sea superior al 18 por ciento según la últimaencuesta de población activa publicada con anterioridad a la fecha de la prórroga y se reúnan, dentro del período prorrogado que corresponda, los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto.» ¿Qué ocurrirá el próximo lunes 14 en la reunión en el MEySS? ¿Se acordará, aunque ya no sea obligatoria, la prórroga del programa?

3.3.5. Rechazo de otros motivos de la impugnación del gobierno vasco.

Analizo mucho más brevemente otros motivos de impugnación que van a ser desestimados.

El gobierno vasco impugna que exista una consignación presupuestaria a cargo del SPEE para acometer el pago de las ayudas, mientras que la abogacía del Estado rechaza que una consignación presupuestaria pueda ser objeto de impugnación. El TC recuerda su doctrina sobre la posibilidad de tal impugnación y que no sería conforme a derecho que se asignaran fondos para una gestión centralizada cuya competencia no le sea atribuida, por una causa justificada, al Estado. En el caso enjuiciado, y una vez afirmada ya la inexistencia de tal necesidad de centralización, la cuestión a debate se centra en si el precepto impugnado, que atribuye los fondos al SPEE, puede ser calificado de inconstitucional o bien deberemos esperar a saber cómo se producirá y en qué términos la gestión final de tales fondos, acudiendo la Sala tanto a su doctrina como a la redacción del art. 14 de la entonces vigente Ley de Empleo (actualmente art. 21), que posibilita la distribución a las Comunidades Autónomas. Por ello, y en los términos en que está redactada la impugnación, es rechazada porque la norma impugnada  “no incide, por sí sola, en la atribución centralizada de competencia para gestionar la ayuda económica…”, en cuanto que, y esta será una cuestión a abordar en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la norma impugnada “no dispone que la financiación de la indicada prórroga de la ayuda haya de articularse necesariamente a través de una reserva de crédito -y de gestión- en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, y en tal sentido, su contenido no impide la transferencia de fondos a las Comunidades Autónomas para que estas procedan a su gestión”. Tomen nota, añado yo ahora, el gobierno y las CC AA de las posibilidades que ofrece esta interpretación en orden a la distribución económica del montante económico asignado a las ayudas de acompañamiento.

Por lo que respecta a la impugnación de las disposiciones finales cuarta y quinta, el TC sólo puede abordar su conformidad a derecho con respecto a la cuestión central debatida, la gestión de las ayudas económicas, aun cuando, tal como señala el abogado del Estado, los dos preceptos tengan un ámbito de aplicación más amplio. El TC no aceptará la impugnación relativa a la facultad que se atribuye a la persona titular del MEySS para dictar aquellas disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el RDL 1/2013, en cuanto que las mismas tanto podrían ir dirigidas a todo el programa (incluyendo pues, todos aquellos preceptos no impugnados) como únicamente a la gestión de las ayudas de acompañamiento, pero esto no deja ser sólo una hipótesis de trabajo, y al efecto se trataría de una “impugnación preventiva”, que no tiene cabida en la doctrina del TC.

Respuesta contraria, y por tanto con aceptación de la impugnación, merecerá que se atribuya a la persona titular de la dirección general del SPEE la facultad de dictar “cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto”, ya que en este caso, y a diferencia del supuesto anterior, tal habilitación “no se mantiene en el ámbito de la competencia normativa estatal ex art. 149.1.13 CE en relación con la ayuda económica de acompañamiento incluida en el referido programa de recualificación”.

Por último, la impugnación de la disposición final quinta, que dispone cuales son los títulos competenciales en virtud de los que se dicta la norma, no puede ser respondida por sí sola, sino que debe hacerse, tal como ha hecho ya con anterioridad el TC en la presente sentencia, en relación con cada uno de los preceptos concretos impugnados.

4. Voto particular discrepante.

Una breve anotación, para completar mi explicación, ha de efectuarse al voto particular discrepante del magistrado Alfredo Montoya Melgar, cuyo principal desacuerdo radica en el título competencial en el que se basa la decisión, argumentando que  se trata de “cuya aplicación al presente caso resulta voluntarista y forzada, dado el carácter demasiado vago y remoto de aquél respecto del asunto enjuiciado; pues la interpretación que la sentencia hace del art. 149.1.13ª CE supone dotar a éste título de una proyección y aplicabilidad prácticamente ilimitadas, lo que contradice la minuciosa enumeración de títulos relacionada en el referido artículo 149.1 CE”, tesis que en buena medida supone cuestionar la doctrina del TC ya sentada en anteriores sentencias que afectan a títulos competenciales que impactan en las políticas de empleo, y en especial la sentencia 22/2014 (dicho sea incidentalmente, la incorporación del profesor Montoya al TC se produjo con posterioridad a dicha fecha, en la renovación del alto tribunal producida en 2016).

El voto defenderá que el título competencial apropiado es el del art. 149.1.17 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y pone el acento en la similitud de las ayudas económicas del programa Prepara con los subsidios asistenciales, incluido el programa Prodi anterior al Prepara, encuadrables a su parecer dentro del sistema de la Seguridad Social que protege situaciones de necesidad. Con claridad afirma el voto que tales ayudas reguladas en el programa Prepara “prestaciones sociales próximas al subsidio de desempleo y, singularmente, a la Renta Activa de Inserción, cuyo carácter excepcional y temporal comparte y que se integra en la acción protectora del desempleo del Sistema de la Seguridad Social (RD 1.369/2006). De aquí las lógicas coincidencias, no sólo en el objeto que persiguen las citadas ayudas y el Sistema de la Seguridad Social en cuanto protector del desempleo, sino también en las características de sus beneficiarios: trabajadores inscritos en la Oficina de Empleo que han agotado la prestación o el subsidio de desempleo y que carecen de recursos”, así como también destaca las similitudes por lo que respecta a la financiación de las diferentes medidas asistenciales referenciadas, con argumentos en este punto que guardan mucha similitud con los defendidos por la abogacía general del Estado y a los que me he referido con anterioridad.

Por fin, el voto particular acude a la histórica doctrina del TC sobre las competencias estatales y autonómicas en el ámbito de la Seguridad Social, recogida en la sentencia 124/1989, que transcribe muy ampliamente, para concluir que aplicándola al caso ahora enjuiciado “se alcanza la conclusión de que la concesión y pago de las ayudas económicas de referencia corresponden al Estado (y específicamente al SPEE), en cuanto que constituyen actuaciones de ejecución incluidas, ex art. 149.1.17ª, en la rúbrica “régimen económico de la Seguridad Social”.

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