1. Les confieso
que he pensado bastante en el título de esta entrada hasta llegar al que
aparece más arriba. Hubiera bastado probablemente una referencia a la sentencia
del TS, una mención a la estimación del recurso de casación de la UPM, o la
indicación de la existencia de causas organizativas que avalaban, a juicio del
alto tribunal, los despidos de 66 trabajadores del personal de administración y
servicios. Algunas de estas posibilidades eran las que barajaba cuando tuve
conocimiento, primero, de la nota de prensa del gabinete de comunicación delPoder Judicial (miércoles, 28 de junio) y más adelante de la sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 20 de junio, de la que fue
ponente el magistrado José Manuel López y que fue adoptada con la unanimidad de
todos los miembros del Pleno de la Sala (sábado 1 de julio).El breve resume oficial de la misma es el siguiente: "
“Despido Colectivo. Se
declara ajustado a derecho por concurrir causas organizativas y no violarse las
garantías de indemnidad y el principio de igualdad. La modificación de la RPT
fue validada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por sentencia
que tiene valor probatorio en este proceso”.
Pensaba iniciar la
redacción de esta entrada poco después de haber accedido a la sentencia en la
base de datos del CENDOJ, y pensé que era conveniente conocer más ampliamente
el conflicto que ha llegado al TS, si bien ya disponía de amplia información
sobre la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno de la UPM el 9 de marzode 2013, que provocó un importante litigio jurídico que llegó hasta el TS, que
dictó la importante sentencia de 24 de junio de 2014, de la que fue ponente el mismo
magistrado que la que motiva esta entrada y que fue objeto de detallada
atención en una entrada anterior del blog titulada “Contrato de interinidad por
vacante y amortización del puesto de trabajo en la Administración Pública. Hay
que acudir al procedimiento de despido colectivo. El Tribunal Supremo rectifica
en menos de un año su doctrina anterior. Notas a la sentencia de 24 de junio”.
En mi búsqueda de
información adicional sobre el conflicto, en especial de los acontecimientos
acaecidos en la UPM desde que se notificó la sentencia del TS, encontré amplias
explicaciones de los mismos en las redes sociales, incluida la página web de la
UPM, con lo que, casi sin darme cuenta, fue pasando el tiempo sin que iniciara
mi análisis de la última sentencia del TS. Desde luego, no ha sido un tiempo
perdido, ni mucho menos, porque he conocido muchos (obviamente no todos) de los
avatares del conflicto que ha concluido ahora con la resolución del TS que
estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de junio de2015, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández, estimando
ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir los contratos de 66
trabajadores y desestimando por consiguiente las demandas presentadas por las
organizaciones sindicales CCOO, UGT y CGT. No es tarea de los jueces y
tribunales consultar las redes sociales para dictar sus resoluciones, ya que
han de hacerlo a partir de los escritos, las pruebas y las valoraciones de las
partes, y además en los términos que disponga la normativa procesal laboral,
pero ciertamente el conocimiento directo del conflicto en este caso sí se puede
adquirir a partir de toda la información disponible en las redes.
La UPM ha merecido
también mi atención en otro conflicto que llegó hasta el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, con el examen de un importante auto de 9 de febrero de
2017, en la entrada titulada “Universidades. Los recortes presupuestarios y eltítulo de doctor no son causas objetivas para tratar de diferente condición aun profesor funcionario interino que a un profesor funcionario de carrera.Notas al auto del TJUE de 9 de febrero de 2017, que sigue la saga De DiegoPorras”.
2. En definitiva,
que dejé el comentario para un momento posterior, tras la atenta lectura de las
ya citadas sentencias del TSJ y del TS, de la sentencia del TSJ de Madrid (C-A)de 30 de octubre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Rafael María
Estévez, y del auto del TS de 1 de febrero de 2017, del que fue ponente el
magistrado José Manuel López, así como también de un buen número de documentos
y análisis sobre el conflicto iniciado a principios de 2013, culminado el 9 de
marzo de dicho año, y los posteriores acontecimientos jurídicos y sociales
hasta llegar al 20 de junio de este año con la resolución del TS.
Finalmente, he
optado por referirme en el título a las fechas más significativas del conflicto
laboral, desde su inicio hasta el final, porque cada una de ellas tiene su
propia historia y merecería, la decisión empresarial y las resoluciones
judiciales, un análisis casi monográfico, algo que escapa de mis posibilidades
aunque ciertamente ya lo haya hecho con respecto a la sentencia de 24 de junio
y ahora lo intente hacer con la sentencia de 20 de junio.
¿Desean los
lectores y lectoras del blog completar la información estrictamente judicial
con otros documentos que explican el conflicto? Van a disponer de amplia
información en las redes. Sin ningún ánimo exhaustivo, ni mucho menos, desde la
perspectiva empresarial, repito, en la página web de la UPM encontrarás los
comunicados y notas de prensa del Rectorado. En los medios de comunicación
electrónicos, un interesante artículo del redactor Raúl Rejón, en eldiario.es,titulado “La Universidad Politécnica de Madrid despedirá por segunda vez a 75trabajadores”; por parte de las organizaciones sindicales, la página web de la
federación de enseñanza de CC OO de Madrid ha ido facilitando detallada
información sobre el devenir jurídico y social del conflicto.
Además, son varios
los blogs de los trabajadores directamente afectados, es decir de los que
finalmente han sido despedidos, que se listan en la página webcoordinadoraupm.es. En uno de ellos, que lleva el significativo título de
“Blogs de debate sobre los recortes y despidos en la Universidad Politécnica de Madrid”, se recoge una primera
valoración social de la sentencia del TS en la entrada de fecha 29 de junio,
cuya lectura recomiendo, y de la que reproduzco estas dos frases que expresan
muy bien, o al menos así me lo parece, el estado de ánimo de la persona que la
redacta: “Ha resultado que el primer despido colectivo en una universidad
pública española es ajustado a derecho. ….. A la UPM le queda el dudoso honor
de ser la primera universidad en ejecutar un ERE y haber abierto camino a todos
los que van a ir cayendo próximamente, porque tenemos que aprender que el
trabajo digno no es ninguna prioridad. La orquesta del Titánic puede seguir
tocando, que no pasa nada...”.
En el momento de
redactar este comentario ya se encuentra también disponible en la web una breve
nota de prensa de la Federación de Enseñanza de CC OO, fechada el 29 de junio,
en la que puede leerse que se está procediendo a la valoración de la sentencia
y el siguiente comentario: “Han sido cuatro años de desgaste y lucha que
desgraciadamente parecen finalizar en contra de los intereses de los
trabajadores y trabajadoras, que es lo único que importa. Desde el Equipo de
Universidad queremos agradecer a las secciones sindicales y al conjunto de la
afiliación el trabajo y el apoyo demostrado durante este proceso”. Es de
prever, lógicamente, que en los próximos días haya nuevos análisis y
valoraciones de la sentencia, tanto por las organizaciones sindicales como por
la dirección de la UPM.
3. Inicio, pues,
mi examen de la sentencia del TS de 20 de junio, que pongo en estrecha relación
con la sentencia recurrida del TSJ y también con la sentencia de la Sala
Contencioso-Administrativa del mismo tribunal antes referenciada, ya que será
un punto de asidero jurídico importante para llegar a la estimación del recurso
de casación interpuesto por la UPM. Y antes, recuerdo brevemente aquello queexpuse en mi comentario a la sentencia del TS de 24 de junio de 2014:
“En definitiva, y
creo que en la misma línea ya sentada en anteriores sentencias del TS en que
debió pronunciarse sobre el cómputo del número de trabajadores cuyos contratos
se extinguen para alcanzar el umbral mínimo que lleva a la obligación de acudir
al procedimiento de despido colectivo, si bien en los casos anteriormente
conocidos por la Sala se trataba de contratos para obra o servicio determinado
que se extinguían antes de la finalización de dicha obra o servicio, la Sala
concluye que los contratos de interinidad no se computarán a efectos del
cálculo numérico del art. 51 de la LET cuando finalicen por expiración del
tiempo convenido, pero que no será así cuando se trate de contratos que
“finalizan antes de que llegue su término cual acaece en los supuestos de
amortización de vacantes ocupadas interinamente”, apoyando su argumentación en
el art. 37 del RDL 1483/2012 y en el art. 1 de la Directiva 98/59/CE, normas
que, dicho sea otra vez con mero animo recordatorio, ya estaban vigentes cuando
se dictó la sentencia de 22 de julio de 2013 y las posteriores que fueron en la
misma dirección jurídica.
En conclusión, no
se cuestiona en modo alguno que la UPM puede adoptar la decisión de reducir el
personal contratado en el marco de una modificación de la RPT y con el
cumplimiento obligado, en su caso, de la negociación previa con la
representación legal de los trabajadores, pero en caso de adoptar dicha
decisión deberá tramitarla con carácter colectivo y no individual, acudiendo a
la vía del procedimiento previsto legalmente al efecto en el art. 51 de la LET,
RD 1483/2012 y art. 124 LRJS”.
4. El conflicto
laboral del que ahora ha conocido el TS afecta a 66 trabajadores del personal
de administración y servicios, ya que los restantes inicialmente afectados por
el conflicto fueron extinguiendo su relación contractual con la empresa
mediante acuerdos individuales. Los hechos probados (núms. 8 a 12) de la
sentencia de instancia dan debida cuenta de cómo se desarrolló el proceso de
readmisión de los 156 trabajadores laborales despedidos en virtud del acuerdo
del Consejo de Gobierno de 9 de marzo de 2013 siendo de destacar que la empresa
comunicara a la representación unitaria del personal el 30 de septiembre de
2014 que “no resultaba posible la incorporación material de los trabajadores,
de forma que seguirían percibiendo su salario sin prestación de servicios”, con
denuncias por parte sindical ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
por falta de ocupación efectiva, y requerimiento por parte de esta a la empresa
para que “tomara las medidas oportunas para poner fin a esa situación de
provisionalidad”.
El nuevo
procedimiento de despido colectivo (PDC) que dio lugar al conflicto judicial
del que conoció primero el TSJ (sentencia de 12 de junio de 2015) y más
adelante el TS (sentencia de 20 de junio de 2017) se inició con la comunicación
empresarial a la representación unitaria del personal laboral el 25 de enero de
2015, constituyéndose la comisión negociadora con la presencia de
representantes sindicales de las secciones sindicales de empresa. La comisión
quedo formalmente constituida el 4 de febrero, celebrándose diversas reuniones
hasta el 6 de marzo inclusive, finalizando sin acuerdo. En el hecho probado 18ª de la sentencia de
instancia queda constancia de la información facilitada por la empresa a la
parte trabajadora sobre los criterios de selección del personal afectado por el
nuevo PDC, concretamente “trabajadores con contrato de interinidad por vacante
afectados por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 24
de junio de 2014 (recurso de casación n° 217/2013 ), cuya plaza se ha
amortizado en la modificación de la Relación de Pliegos de Trabajo acordada por
el Consejo de Gobierno de la UPM en sesión extraordinaria de 9 de marzo de
2013, publicada en el Boletín de la UPM de fecha 14 de marzo de 2013, cuya
legalidad ha sido confirmada hasta el día de hoy por los tribunales del
jurisdiccional contencioso administrativo". Cabe destacar también (vid
hecho probado 28) que las autoridades administrativas competentes, al tratarse
de un PDC en una Administración Pública, en concreto las Direcciones generales
de la Función Pública y de Presupuestos y Recursos Humanos de la Comunidad de
Madrid “aprobaron el informe relativo al procedimiento de despido colectivo de
la "UPM", en sentido favorable a los términos propuestos por ésta, si
bien con expresa mención a que la indemnización por extinción contractual sería
la establecida legalmente (folios 1497 a 1502 EA)”.
Contra la decisión
empresarial se interpusieron demandas por parte de los sindicatos CCOO, UGT y
CGT, solicitando que se declarara la nulidad por diversos motivos formales, y
subsidiariamente que no era ajustada a derecho por no estar justificadas las
causas alegadas para llevar a cabo aquella.
En una cuidada y
extensa sentencia, el TSJ madrileño estimaría parcialmente las mismas,
declarando no ajustada a derecho la decisión empresarial. Fueron desestimadas
todas las alegaciones sobre incumplimiento por parte empresarial de los
requisitos requeridos por la normativa legal y reglamentaria para proceder a
los despidos, y sí fue estimada la alegación de la parte sindical sobre la
inexistencia de concurrencia de la necesaria reorganización empresarial (causa
organizativa) invocada por la UPM para proceder a los despidos como
consecuencia vinculada a las reducciones presupuestarias operadas a partir de
2012.
En este punto, la
sentencia del TSJ madrileño procede en al examen de qué normas son aquellas en
las que se recoge el concepto de causas organizativas, así como también de las
que regulan “las vías de ordenación de los recursos humanos de las Administraciones
Públicas”. Al respecto, y con relación a estas últimas, pasa revista a varios
preceptos de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concreto el
art. 69 (Objetivos e instrumentos de la planificación), 72 (estructuración de
los recursos humanos) y 74 (ordenación de los puestos de trabajo). Se detiene
la Sala a continuación en aquello que debe entenderse por Relación de Puestos
de Trabajo (RPT), con una amplia cita de dos sentencias del TS (C-A), de 18 de
febrero y 6 de abril de 2015, con conclusión de que la RPT es un acto mediante
el cual la Administración “se autoorganiza, ordenando un elemento de su
estructura como es el del personal integrado en ella”. Tras analizar otra
importante sentencia del TS, de 15 de septiembre de 2014, en cuanto que se
refería a la impugnación de la RPT de otra Universidad de la Comunidad
Autónoma, en concreto de la UAM, concluye, a los efectos de la resolución del
litigio que tenía entre sus manos, que
la RPT era el instrumento del que se vale la UPM “para organizar sus
medios humanos y, por lo mismo, que es ahí donde debe reflejarse el cambio que
la normativa laboral considera justa causa organizativa de extinción
contractual colectiva”.
Qué deba
entenderse por tal está regulado (en el momento del litigio) en la disposición
adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los trabajadores (actualmente,
disposición adicional decimosexta del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de
octubre), existiendo “cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de
los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al sector público”.
A continuación,
efectúa su propia reflexión de cómo debe trasladarse esta definición general al
caso concreto enjuiciado poniendo de manifiesto que aquello que debe operarse es
un cambio, una reordenación, que afecta a los recursos humanos de la entidad,
pero que por ello “no cabe entender la mera supresión de unos puestos de
trabajo, sino la reconfiguración de las Unidades donde se integra ese
personal”. Y se va acercando más a como debería haberse plasmado tal causa
organizativa en la reordenación de los recursos humanos, al afirmar que “… hablaríamos
de reordenación del personal administrativo si las Unidades de apoyo
administrativo de las diversas Facultades que componen esa Universidad hubieran
sido modificadas en su estructura, fuera por refundición, fuera por supresión
de alguna o algunas de ellas, pues una cosa es que se supriman puestos de
trabajo en una RPT y otra que este instrumento de ordenación de recursos
humanos suprima, refunda o reestructure sus Unidades en forma similar a lo
establecido en el art. 10 de la Ley 6/97, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado…”.
Efectuada esta
reflexión propia, la conclusión a la que va a llegar, y que abocará a la
estimación parcial de las demandas sindicales, es que no consta tal
reestructuración, ya que “No sabemos qué estructura tenían las Unidades a las
que estaban adscritos los trabajadores afectados por el despido antes y después
de la modificación de la RPT llevada a cabo en marzo de 2013, toda vez que ni
se han alegado tales datos ni se han acreditado, puesto que no constan esas RPT
previa y posterior a la fecha indicada y, si bien ambas ha sido publicadas en
el Boletín Oficial de la propia UPM, tal periódico no tiene la categoría de
medio de publicación que este Tribunal pueda consultar de oficio, ya que tal
deber sólo existe respecto al Boletín Oficial del Estado y los Boletines
autonómicos”.
Conviene indicar,
antes de proceder al examen de la sentencia del TS, que en los hechos probados
de instancia se hacía mención a la sentencia del juzgado C-A de Madrid dictada
el 4 de abril de 2014, por la que se desestimaba la demanda interpuesta contra
la modificación de la RPT operada por el ya citado acuerdo del Consejo de
Gobierno de 9 de marzo de 2013, y que dicha sentencia había sido recurrida en
apelación. Con posterioridad a la publicación de la sentencia de la Sala de lo
Social del TSJ madrileño, se hizo pública la del C-A de 30 de septiembre, que
desestimó el recurso de apelación, quedando firme la sentencia de instancia.
Contra la sentencia del TSJ (C-A), fue interpuesto el 1 de diciembre recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional por parte de CC OO, “en base a la falta
de tutela judicial efectiva que genera indefensión a la parte demandante, por
incongruencia de la sentencia y por vulnerar el principio de igualdad y no
discriminación en el empleo público” (desconozco si el TC ha admitido o no a
trámite el recurso).
5. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación tanto por la parte
trabajadora (recursos de CC OO y UGT) como por la parte empresarial. En su
preceptivo informe, que será acogido por la Sala, el Ministerio Fiscal abogó
por la desestimación de los primeros y la estimación del segundo.
El TS delimita en
su fundamento de derecho primero el origen y objeto de los recursos, haciendo
referencia en primer lugar a la impugnación en sede C-A de la modificación de
la RPT que, como ya he indicado, fue desestimada. A continuación, recuerda que
la amortización de 156 plazas de personal laboral interino fue impugnada en
sede laboral y que llevo a la estimación por el TS por no haberse procedido a
su tramitación por la vía del PDC previsto en el art. 51 de la LET. Finalmente,
efectúa una breve síntesis de la conflictividad jurídica suscitada tras la
publicación de aquella sentencia, con la presentación de un nuevo PDC y la
sentencia parcialmente estimatoria de las demandas interpuestas, señalando que
el TSJ madrileño “basa su decisión en la no justificación de la causa alegada
para los despidos”.
6. Dada la
importancia que la Sala concederá a la sentencia del TSJ (C-A) en su decisión
final, me parece oportuno y conveniente detenerme en el examen de sus
contenidos más relevantes, así como también, en cuanto que son confirmados, de
los de la sentencia de instancia. La importancia de aquella ya fue destacada en
la nota de prensa emitida el 28 de junio, en la que puede leerse que “es un
antecedente a valorar pues tiene valor probatorio para acreditar la
concurrencia de tal causa extintiva, organizativa en este caso, y añade que no
se violaron las garantía de indemnidad ni el principio de igualdad”. Dicha
sentencia fue incorporada a los autos del PDC por el auto dictado el 1 de
febrero, de acuerdo a la posibilidad ofrecida por el art. 233 de la LRJS
(admisión de documentos nuevos como “alguna sentencia o resolución judicial o
administrativa firmes…”), en relación con el art. 271.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (no admisión de documentos nuevos salvo “… las sentencias
o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas
en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que
pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia
o en cualquier recurso”). La lectura del
auto permite apuntar alguna pista de la importancia que concederá la Sala a
dicha sentencia, ya que, si bien se afirma que no procede “valorar en este
momento su importancia”, inmediatamente se añade que sí procede señalar que “la
aprobación de una RPT pudiera tenerla por cuando muestra las necesidades de
personal que pueda tener un organismo público”.
La sentencia del
TSJ (C-A) desestima, como ya he indicado, el recurso de apelación interpuesto
por la Federación regional de enseñanza de CC OO y 37 personas contra la
sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 29 de Madrid de 4 de abril de 2014
con ocasión de la demanda interpuesta contra el acuerdo del Consejo de Gobierno
de la UPM de 9 de marzo de 2013 de modificación de la RPT y la amortización,
entre otras medidas, de 301 puestos de trabajo.
En el recurso se
alegaba que, a diferencia del criterio expuesto por el juzgador en la
sentencia, no hubo auténtica negociación entre la parte empresarial y la
trabajadora que se ajustara a lo establecido en el art. 34.7 del EBEP (“Ambas
partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y
proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación”),
ya que la parte empresarial nunca modificó su propuesta inicial. Igualmente, se
alegaba la vulneración de la normativa estatutaria en cuanto que, a su parecer,
la parte empresarial se negó a facilitar la información necesaria para poder
desarrollar la negociación en tiempo y forma útil, en definitiva, para que la
parte trabajadora pudiera “valorar en su justa medida la conveniencia o
proporcionalidad de las medidas planteadas, a lo largo de las reuniones”. En
estrechísima relación con la primera alegación formulada, se exponía que la UPM
rechazó el estudio y toma en consideración de toda propuesta que no fuera la
suya, sin tener en cuentas las diversas propuestas de la parte social tendentes
a facilitar un acuerdo, con la excepción de una sola de ellas. Las reglas de la
buena fe negocial se vulneraron según el banco social porque la convocatoria
del Consejo de Gobierno de 9 de marzo de 2013, con la propuesta de amortización
de 301 plazas, fue remitida a los miembros del Consejo cuando aún estaba
abierta la negociación entre las partes, “sin ni siquiera tener en cuenta las
cuatro propuestas aceptadas anteriormente por el equipo rectoral que hubieran
permitido salvar 48 puestos de trabajo”.
El TSJ reproduce
extensamente, en el fundamento de derecho segundo, la argumentación del
juzgador de instancia contenida en el mismo fundamento de su sentencia, en la
que llegó a la conclusión de que había existido un amplio proceso negociador, y
también que fue la parte social quien se negó a modificar sus propuestas
presentadas en la mesa negociadora, concluyendo con respecto al debate
existente sobre la amortización de las 301 plazas que “las actas de negociación
ponen de manifiesto que la parte social se negó a discutir, por la sencilla
razón de que no estaba dispuesta a aceptar una decisión como ésa; sin que dicha
parte social hiciera alternativamente una contraoferta subsidiaria de disminuir
el número de puestos amortizables, o sustituir esos puestos de trabajo por
aquellos otros que hubieran interesado a la parte social”.
El juzgador de
instancia se detiene en su argumentación en el contenido de las actas del
período negociador (otra vez aparece, una vez más, la importancia de las mismas
y de aquello que se dijo, cómo se dijo, y que no se dijo, en la mesa
negociadora, más allá de la veracidad de lo dicho) y concluye que hubo una
intensa negociación ya que “No hay más que remitirse al contenido de las actas
y a la documentación anexa a las mismas, así como a la prueba testifical
practicada en este proceso, para afirmar que se negoció colectivamente de manera
exhaustiva ante de adoptarse el acuerdo impugnado”. La tesis del juzgador de
instancia es aceptada plenamente por el TSJ para quien queda probado que por
parte empresarial hubo auténtica voluntad negociadora, y que en las
negociaciones la propia parte social había aceptado que “era absolutamente
necesaria la reducción de gastos por parte de la UPM”, aunque las discrepancias
fueran casi totales respecto a la forma de llevar a cabo dicha reducción y
sobre su impacto en el personal.
El TSJ argumenta,
con tesis que será sustancialmente acogida por el TS en la sentencia de 20 de
junio para fundamentar su tesis estimatoria del recurso de casación, que era
“rigurosamente inexacto” que la parte empresarial se negara a examinar y
debatir las propuestas de la parte social, ya que “… fue la Universidad la que
propuso medidas que si se hubieran aceptado, hubieran evitado en todo o en
parte la amortización de puestos de trabajo que finalmente se llevó a cabo”.
Rechaza igualmente el TSJ que no se facilitara la información suficiente, y
necesaria, para desarrollar correctamente la negociación, ya que, siempre según
los datos aportados en la sentencia de instancia, sí se dispuso de la misma,
“aunque no fuera toda la que se reclamó”, no produciéndose en consecuencia la indefensión
alegada en la demanda y posteriormente en el recurso.
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