martes, 28 de febrero de 2017

Universidades. Los recortes presupuestarios y el título de doctor no son causas objetivas para tratar de diferente condición a un profesor funcionario interino que a un profesor funcionario de carrera. Notas al auto del TJUE de 9 de febrero de 2017, que sigue la saga De Diego Porras.



1. En la ponenciapresentada el pasado 17 de febrero en las XXVIII jornadas catalanas de DerechoSocial, titulada “La extinción del contrato de trabajo en la jurisprudencia delTribunal de Justicia de la Unión Europea”, dediqué un apartado específico al examen de tres cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal Superior de Justicia y dos Juzgados de lo Social, con una mención previa a la planteada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En mi exposición formulaba estas reflexiones previas: “¿Sobrevivirá el TJUE a las cuestiones prejudiciales que han planteado, y que probablemente sigan planteando, los juzgados y tribunales laborales españoles en relación con todas las dudas jurídicas que parece que han abierto las sentencias de 14 de septiembre de 2016, y en especial la dictada en el caso De Diego Porras? Ciertamente, la pregunta es un tanto, o muy, exagerada, pero con ella sólo quiero poner de manifiesto el impacto de dicha jurisprudencia en el ámbito judicial español y cómo los juzgados y tribunales han descubierto nuevos interrogantes o dudas en la aplicación de la normativa comunitaria objeto de estudio, la Directiva 1999/70/CE, que les llevan a plantear nuevas cuestiones al TJUE”.  

Cuando finalicé la redacción de la ponencia, el 16 de septiembre, no tenía conocimiento de que ya había sido dictado por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la misma que dictó las tres sentencias tan conocidas de 14 de septiembre de 2016 (muy especialmente la del caso De Diego Porras), el auto de9 de febrero mediante el que resuelve (asunto C-443/2016) la cuestiónprejudicial planteada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 8 deMadrid, mediante auto de 21 de julio de 2016, y que sólo fue objeto de una breve cita en la ponencia. Gracias al excelente trabajo que realiza el magistrado del TSJ de Cataluña Carlos Hugo Preciado al recoger mensualmente en un único documento la jurisprudencia social del TC, TS, TJUE y TEDH, he tenido conocimiento del citado auto, y en mi búsqueda en las redes sociales (a buen seguro que habrá otros comentarios y anotaciones, pero no tengo, y no me duelen prendas en reconocerlo, la frescura física e intelectual que tiene cualquier joven jurista para dicha búsqueda) he encontrado un reciente comentario a cargode Isabel Deviat, en el Diario La Ley de 22 de febrero, en el que se analiza su comentario, previa introducción con la referencia a que el auto “interpreta una vez más la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE …, y en concreto el principio de no discriminación entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera”.

Por consiguiente, proceso ahora a completar mi texto de la ponencia de las XXVIII jornadas catalanas de Derecho Social con la explicación del contenido más relevante del auto de 9 de febrero y de los antecedentes que dieron lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial, tratándose de una resolución judicial que tiene especial interés para el mundo universitario por versar sobre la diferencia de trato (ya adelanto que no justificada según el TJUE) en materia de jornada y salario entre profesorado funcionario interino y profesorado funcionario de carrera.

2. El auto motivado se dicta de conformidad con el art. 99 del Reglamento de procedimiento del TJUE, que dispone que “Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado”.  La decisión mediante auto se debe a que en este caso concreto, y siguiendo la consolidada jurisprudencia de la Sala (es particularmente interesante el auto por la amplia relación de sentencias y autos citados que van en la misma línea jurídica), la resolución puede dictarse sin necesidad de acudir a una sentencia ya que la respuesta a las cuestiones prejudiciales “puede deducirse claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”, con cita de seis sentencias (entre ellas, ya incluye la dictada en el caso De Diego Porras) y un auto (caso Álvarez Santiso, también objeto de comentario detallado en una entrada anterior del blog).

3. Vayamos primero a conocer con detalle los antecedentes del caso, que han estado en la base de la cuestión prejudicial, o más exactamente cuatro cuestiones (que el TJUE decidirá examinar conjuntamente), planteada por el Juzgado C-A madrileño.

A) En plena etapa de recortes presupuestarios durante la primera fase del gobierno del Partido Popular en 2012, se dictó la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de laLey de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y demedidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilizaciónde la actividad económica. De esta norma, he seleccionado los fragmentos dela exposición de motivos y los preceptos que considero relevantes al objeto de mi explicación.

“(Exposición de motivos) El Título III, «Medidas en materia de gastos de personal y en recursos humanos», contiene normas en materias relacionadas con los recursos humanos que, en aras de una coherencia lógica con la austeridad y racionalización del gasto público autonómico, la normativa estatal y las medidas de racionalización del gasto público que está impulsando el Estado, se considera conveniente adoptar.

Así, se establece una minoración de las remuneraciones a percibir por el personal del sector público autonómico, incluidas las Universidades Públicas.

Dicha reducción afecta a todos los empleados del sector público de la Comunidad de Madrid, estableciéndose al respecto un régimen singularizado para cada colectivo.

Se complementan con medidas de adecuación de normas convencionales, adecuación a la legislación básica, reordenación de efectivos, con medidas concretas de amortización de plazas en sectores considerados como no prioritarios, incluyendo una reducción de jornada del personal temporal, y un apartado específico en materia de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud, medidas todas ellas encaminadas a la reducción del déficit y a un aumento de los recursos económicos y personales efectivamente destinados a la prestación de servicios públicos en sectores prioritarios.

TÍTULO III

Medidas en materia de gastos de personal y en recursos humanos

Artículo 5. Minoración retributiva en el ejercicio 2012 para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid.

El personal del sector público contemplado en el artículo 19, apartados 1 y 6, de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, verá minoradas, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las retribuciones a percibir durante el año 2012, en función de sus ingresos brutos anuales por todos los conceptos en el ejercicio, excluida la antigüedad, el complemento de atención continuada, guardias o concepto equivalente y las cantidades abonadas por acción social.

b) La masa salarial del personal laboral para el ejercicio 2012 experimentará la reducción correspondiente como consecuencia de la aplicación a este personal de una minoración de sus retribuciones en las cuantías señaladas en la letra a), en función de los tramos previstos en la misma.

Artículo 12. Jornada del personal temporal.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, con vigencia para el resto del ejercicio presupuestario y con aplicación en el conjunto del sector público autonómico delimitado en el artículo 19.1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, excluidas las Universidades Públicas, el personal temporal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo, experimentará una reducción de su jornada en un 10 por 100, con minoración proporcional de retribuciones.

2. La reducción anterior será de aplicación al personal temporal que realice su jornada a tiempo completo, sin perjuicio de las reducciones de jornada que, por aplicación de normas legales, reglamentarias o convencionales se encuentre disfrutando a título individual.

TÍTULO IV

Medidas en materia de racionalización del gasto público

Artículo 14. Modificación de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012.

Uno. Se añade un apartado 6 al artículo 30, con la siguiente redacción:

«6. Los costes de personal autorizados para cada Universidad Pública experimentarán una reducción equivalente a la reducción retributiva que resulte de lo establecido en el Título III de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica”.

B) El siguiente documento que merece nuestra atención es la Resolución Rectoral de laUniversidad Politécnica de Madrid, publicada en su Boletín Oficial el 10 deoctubre de 2012, con entrada en vigor al día siguiente. Dicha Resolución se dictaba “para establecer el Régimen de dedicación del profesorado interino”, se justificaba porque “las dificultades de financiación de las universidades públicas madrileñas, resultado de la actual situación financiera afectante al país, obligan a la adopción de medidas de economía de los recursos económicos, procurando distinguir entre situaciones objetivamente similares, para priorizar las subjetivamente preferentes”, y tenía por finalidad dirigirse a “reorganizar la dedicación de los profesores interinos en plazas correspondientes a los cuerpos docentes universitarios, permitiendo mantener las dedicaciones a tiempo completo de quienes cuenten con reconocimiento oficial a su trayectoria académica por medio de la acreditación en el momento del dictado de la presente norma. Todo ello, en desarrollo y ejecución de lo acordado previamente por el Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid en su sesión extraordinaria de 24 de septiembre de 2012, de acuerdo con las funciones conferidas a este Rectorado por el artículo 62 de nuestros Estatutos, aprobados por Decreto de la Comunidad de Madrid 74/2010, de 21 de octubre”.  Su contenido implicaba, tal como se explica en el apartado 14 del auto, reducir la jornada laboral de los profesores interinos que no cumplieran los requisitos previstos en la citada Resolución, siendo la regulación contemplada la siguiente:

“Art. 1.- Duración de la dedicación.

No podrá ocuparse interinamente una plaza de Profesor Titular de Universidad o Profesor Titular de Escuela Universitaria vacante, con dedicación a tiempo completo, durante más de un año sin la acreditación de Profesor Titular de Universidad, con excepción de los supuestos contemplados en la presente disposición.

Art. 2.- Excepciones.

1.- Quienes hayan obtenido acreditación como Profesor Ayudante Doctor podrán mantener dedicación a tiempo completo durante dos cursos a partir de la vigencia de la presente disposición.

2.- Quienes hayan obtenido acreditación como Profesor Contratado Doctor podrán mantener dedicación a tiempo completo durante cinco años a partir de la vigencia de la presente disposición.

Disposición Transitoria.

… 3.- La no justificación suficiente de los afectados, producirá automáticamente la reducción de dedicación de tiempo completo a tiempo parcial”. 

Dicho sea incidentalmente, la Resolución de 10 de octubre de 2012 ha sido dejada sinefecto por la Resolución de 28 de julio de 2016, cuyo art. 1 dispone que “Se deroga la Resolución Rectoral de 10 de octubre de 2012, que restringía en determinados casos la dedicación de Profesores Titulares de Universidad Interinos o Profesores Titulares de Escuela Universitaria Interinos, considerando de manera preferente para todos ellos el régimen de dedicación a tiempo completo”, si bien se requiere para el cambio que haya una solicitud de la persona interesada. Supongo, pero es una mera apreciación subjetiva, que en el cambio de criterio habrá influido y mucho, el incremento de la carga docente a 32 créditos ECTS (con posible reducción a 24 en determinados supuestos recogidos en el art. 3), y quizás también la mejora de la situación económica con respecto al momento en que se dictó la Resolución de reducción de jornada (y salario) del profesorado funcionario interino.

Es decir, la justificación para tratar de diferente (peor) condición en materia de jornada y salario a los profesores temporales de la UPM eran las necesidades económicas, y la diferencia se justificaba además en términos académicos por disponer o no del título de doctor, tesis que no será aceptada por el TJUE, de forma expresa con respecto a la primera argumentación, y de forma implícita en la segunda al comparar la actividad de un profesor interino no doctor y un profesor doctor en términos de “naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales”.

4. Un profesor funcionario interino, desde el muy lejano 7 de noviembre de 1989, que prestaba sus servicios en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, fue el que “encendió la mecha jurídica”. En efecto, su jornada y salario fue modificada como consecuencia de la Resolución Rectoral de 10 de octubre de 2012, pasando de prestar servicios a tiempo completo a hacerlo a tiempo parcial, en cuanto que no disponía del título de doctor. No hay mención alguna a un cambio de las funciones desarrolladas por el citado profesor.

Disconforme con la decisión rectoral (la UPM ha sido un buen laboratorio jurídico para que los tribunales dictasen importantes resoluciones, como la sentencia del TS de 24 de junio de 2014 que dictaminó la obligatoriedad de acudir al procedimiento de despido colectivo para extinguir los contratos de un número de interinos que sobrepasaban los umbrales numéricos del art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), el profesor interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando su anulación. En su escrito, alegaba (vid apartado 16) que la decisión “no respondía a necesidades docentes ni del departamento en el que ejercía funciones docentes, sino únicamente a consideraciones relacionadas con la reducción de los gastos de la Universidad”, y que al aplicarse exclusivamente a los funcionarios interinos, la Resolución tenía como efecto “tratarles de manera menos favorable que a los funcionarios de carrera”.  En la impugnación del recurso, la UPM argumentó (vid apartado 17) que la medida adoptada era “una garantía de calidad que permite medir el rendimiento de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario”, y que se había adoptado en el marco de las facultades de autoorganización de que disponen las Administraciones Públicas, constituyendo “una reacción adecuada, habida cuenta del descenso de las matrículas observado en estos últimos años”.

5. En su auto de planteamiento de la cuestión prejudicial, el juzgador español recuerda que el acuerdo marco impide tratar de forma menos favorable a un trabajador por el sólo hecho de tener un contrato (en el caso enjuiciado un nombramiento interino) de duración determinada. Subraya igualmente, y me parece importante la referencia, que la Ley Orgánica de Universidades (en redacción de LO 4/2007de 12 de abril, que modificó la LO 6/2001 de 21 de diciembre) incluyó una disposición adicional (segunda), hoy ya derogada, referida a cómo se produciría la integración de los miembros del cuerpo de profesores titulares de Escuelas Universitarias en el de profesores titulares de Universidad, disponiendo su apartado 3 que quienes no accedieran a tal condición, “permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora”. Para el juzgador, en realidad esta disposición sólo ha sido aplicada por la Administración Universitaria a los funcionarios de carrera, y no a los interinos, siendo la razón de ser de la diferencia que “los primeros han superado un proceso selectivo que conduce a la creación de un puesto mientras que el nombramiento de los segundos responde sólo a determinados requisitos, vinculados a la necesidad y la urgencia de proveer una plaza vacante”.

Va concretando sus dudas el juzgador antes de llegar a concretar la cuestión prejudicial, es decir va dando pistas al TJUE del motivo de su duda-discrepancia con la decisión del Rectorado de la UPM, pistas que sin duda van a tener relevancia en la decisión que adoptará el TJUE, pues si bien este afirma, en el apartado 39, algo que hemos leído en numerosas resoluciones anteriores, esto es que “corresponde, en definitiva, al órgano jurisdiccional remitente” determinar si los dos colectivos, temporales e indefinidos (interinos y funcionarios de carrera en el caso enjuiciado) “se hallan en una situación comparable”…, inmediatamente añade a continuación (y también algo parecido lo encontramos en la sentencia del caso De Diego Porras) que de las indicaciones contenidas en el auto de remisión “se deduce claramente que, en lo que respecta a cada una de estas categorías de profesores, las características de los puestos de trabajo ocupados, la naturaleza del trabajo desarrollado, las tareas confiadas y la formación requerida son idénticas”. En consecuencia, ya podemos intuir con total claridad cuál será la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas ¿no les parece?

¿Y cuáles son esas pistas de la duda-discrepancia del juzgador español? Pues además de lo que reproduce literalmente el apartado 39, que la única razón real de la reducción de jornada (y salario) del personal interino son las restricciones presupuestarias, la necesidad de reducir o limitar los gastos de personal de las Universidades (en este caso concreto de la UPM), aun cuando a efectos académicos “las necesidades docentes del departamento de que se trata permanecen inalteradas, y que, además, las convocatorias recientes demuestran la permanencia de la necesidad de ocupar este puesto a tiempo completo” (apartado 20).

Va concluyendo su argumentación el juzgador nacional, planteándose, antes de formular las cuestiones prejudiciales, si la norma de la UPM, que encuentra su origen en la normativa presupuestaria de la Comunidad de Madrid, que a su vez encuentra su razón de ser en la normativa estatal que estableció restricciones presupuestarias al gasto público a partir de 2012 (y si quieren que sigamos buscando más “orígenes lejanos” nos podemos remontar a la reforma exprés del art. 135 de la CE, consecuencia de decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de la Unión Europea) es o no conforme al Acuerdo Marco y en concreto a su cláusula general de no discriminación recogida en el núm.4.1, en cuanto que tiene como consecuencia (más fácil no se lo puede poner, al menos según mi parecer, al TJUE) “la reducción a la mitad de la jornada de los profesores funcionarios interinos que no son doctores, mientras que los profesores funcionarios no doctores conservan íntegramente sus derechos y no sufren ninguna desventaja”.

En definitiva, y tras esta larga y detallada explicación de la duda-discrepancia del juzgador nacional, las cuestiones prejudiciales que plantea son las siguientes:

«1)      ¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco [...] ser interpretada como impedimento para que una normativa como la descrita permita que se produzca una reducción de la jornada por el único hecho de ser funcionario interino?

En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:

        ¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la situación económica que hace necesari[a] la reducción del gasto, [a la] que se viene obligado por la reducción del crédito presupuestario?

        ¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la facultad de autoorganización de la Administración?

2)      ¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco [...] ser interpretada en el sentido [de] que siempre y en todo caso la facultad de autoorganización de la Administración tiene como límite la obligación de no discriminación o la diferenciación de trato de los trabajadores a su servicio, independientemente de su calificación de funcionario de carrera o funcionario interino, eventual o temporal?

3)      ¿Puede[n] entenderse contrari[as] a la cláusula 4 del Acuerdo marco [...] la interpretación y 
aplicación que se hace del número 3 [d]e la disposición adicional segunda [de la] Ley Orgánica 4/2007 [...] en cuanto permite que en el proceso de acceso de los profesores titulares de las Escuelas Universitarias [al] cuerpo de Profesores Titulares de Universidad se les permita mantener todos sus derechos y conserva[r] su plena capacidad docente, aunque no tengan la condición de doctor, y no a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos?

4)      ¿En cuánto esta condición de doctor es la justificación objetiva alegada para que a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos que no la p[o]sean se les aplique la reducción de jornada al 50 %, y que sin embargo no afecta a los profesores titulares de Escuelas Universitarias no interinos que tampoco la ostenten, puede entenderse que es discriminatoria y por tanto contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco [...]?»

6. Antes de abordar la resolución del litigio, el TJUE pasa revista a la normativa europea y española aplicable. De la primera, la Directiva 1999/70/CE, hay una mención expresa al art. 1 y al párrafo primero del art. 2, mientras que del Acuerdo Marco las menciones expresas son a la cláusula 2 (ámbito de aplicación), 3 (definiciones) y 4.1 (principio de no discriminación). De la segunda, los preceptos más arriba explicados de la Ley Orgánica de Universidades (en su redacción de 2007) y la Ley autonómica madrileña 4/2012 de 4 de julio, también objeto de análisis con anterioridad.

Inmediatamente después, se adentra en el examen conjunto de las cuatro cuestiones planteadas, pasando a repasar de forma exhaustiva su jurisprudencia en materia de interpretación y aplicación del Acuerdo Marco, y muy especialmente de lo que afecta al principio general de no discriminación recogido en la cláusula 4. una cláusula de la que el TJUE ha reiterado que es “incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla ante un juez nacional”. Me permito ahora reproducir algunas de las líneas-fuerza de la jurisprudencia del TJUE tal como expresan en el auto, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra y detallada del mismo:

A) “La Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador”. Las disposiciones contenidas en el Acuerdo marco “se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público”. Por consiguiente, el profesor funcionario interino que interpuso el recurso c-a está incluido en su ámbito de aplicación “en la medida en que ha ejercido durante más de treinta años diferentes funciones docentes en la UPM como profesor interino en el marco de varios nombramientos de duración determinada”.    

B) La cláusula 4 tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada “con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida”. En atención a los objetivos perseguidos por el Acuerdo Marco, la cláusula 4 “debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva”.

C) ¿Son condiciones de trabajo las relativas a la jornada laboral y al salario, o más exactamente las reducciones de jornada y de salario que están en el origen del conflicto de que ahora conoce el TJUE? La respuesta es claramente afirmativa de acuerdo a la doctrina del TJUE plasmada en sus sentencias Carratú (asunto C-361/12), De Diego Porras (C-596/14) y en el auto Álvarez Santiso (asunto C-631/15).

D) Last but no the least, en este repertorio de ideas-fuerza de la jurisprudencia comunitaria, cabe recordar que las condiciones de trabajo que se apliquen a los trabajadores con contrato o relación laboral (incluyendo aquí al personal funcionario interino y al temporal estatutario) “no deben ser menos favorables que las aplicables a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente entre estas categorías de trabajadores por razones objetivas”.

7. De las consideraciones generales sobre la consolidada jurisprudencia del TJUE hemos de pasar a su aplicación al caso concreto y en razón de las circunstancias también concretas que concurren en el mismo y que ya ha sido explicadas y detalladas con anterioridad. Debemos preguntarnos en primer lugar si existe una diferencia de trato entre unos profesores (funcionarios interinos) y otros (funcionarios de carrera), y siendo la respuesta afirmativa, ya que la reducción de jornada y salario sólo se aplica a los primeros, “por la mera razón de que no poseen el título de doctor” (dicho sea incidentalmente, la tesis del TJUE en este caso concreto no debería llevar, ni creo que desde luego sea su intención, a la desvalorización de la importancia, que es mucha, del título de doctor en la vida universitaria).

¿Se da esta diferencia de trato entre trabajadores (funcionarios) que se encuentran, y por ello puede entrar en juego el principio general de no discriminación, “en una situación comparable? En este punto, la Sala recuerda cuál es el concepto de trabajador con contrato de duración indefinida comparable, y el conjunto de factores que deben tomarse en consideración para efectuar la comparación entre trabajadores (funcionarios) temporales e indefinidos, factores ya referenciados con anterioridad en mi explicación, y que el TJUE ha tomado en consideración en su respuesta dada en el apartado 39, al hilo de las “pistas” dadas por el juez nacional sobre su duda-discrepancia. Pues bien, si la naturaleza de las tareas y actividades del personal académico universitario interino y de carrera son “idénticas”, habrá que entrar a examinar y determinar si la naturaleza temporal del vínculo jurídico que une al funcionario interino con su empleador (público), que le diferencia del funcionario de carrera (naturaleza indefinida) puede justificar la diferencia de trato entre ambos colectivos, así como también si existe una razón objetiva que la justifique (recuerdo que el apartado 3 de la cláusula 4 dispone que “Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales”).

Respuesta fácil a la primera cuestión suscitada, esto es la importancia de la naturaleza temporal del vínculo jurídico entre empleador y trabajador, en cuanto que la consolidada jurisprudencia del TJUE ha concluido que no es una razón objetiva el hecho de que la diferencia “esté prevista por una norma nacional y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”, y por ello la naturaleza temporal, que se da en el caso concreto enjuiciado, de la relación de servicio del personal (profesor funcionario interino) de la Administración Pública (Universidad) “no puede constituir una cláusula objetiva en el sentido de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo  Marco”.

Si pasamos a la segunda cuestión, la jurisprudencia del TJUE es muy clara en el sentido de que la diferencia o desigualdad de trato debe estar justificada “por la existencia de elementos precisos y concretos”, debe basarse en “criterios objetivos y transparentes”, debe responder, al objeto de alcanzar el objetivo perseguido, a “una necesidad auténtica” y resultar “indispensable al efecto”, concretando estas pautas generales en la tesis, recogida en numerosas sentencias y autos, de que los elementos de diferenciación “pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.

8. ¿Cuáles son las razones aducidas por la UPM para justificar la diferencia de trato? Básicamente, como ya he explicado, razones económicas de restricciones presupuestarias y caída en el número de estudiantes matriculados (o más exactamente a mi parecer del número de créditos matriculados por cada estudiante, una tendencia observable en la mayor parte de las Universidades públicas desde el inicio de la crisis económica y social en 2008 y su exacerbación a partir de 2011), que llevan a su equipo de gobierno a la adopción de medidas que considera más adecuadas para revertir la situación, siempre dentro del marco de su potestad de autoorganización.

¿Puede adoptar medidas las Administraciones Públicas, en el marco autoorganizativo, que establezcan regulaciones que no vulneren la Directiva de 1999 y el acuerdo marco? La respuesta es afirmativa, y el auto recuerda que el TJUE las ha aceptado en casos tales como el establecimiento de “requisitos de antigüedad para acceder a determinados puestos, restringir el acceso a la promoción interna a los funcionarios de carrera y exigirles que demuestren tener una experiencia profesional correspondiente al grupo inmediatamente inferior al que es objeto del proceso selectivo “. Ahora bien, una vez afirmada la posibilidad de que disponen las Administraciones Públicas, se recuerda que la potestad de autoorganización no está exenta de controles, al objeto de que los criterios utilizados que conllevan una diferencia de trato impliquen una diferencia injustificada, es decir una discriminación, hacia los trabajadores (funcionarios) con contratos (nombramientos) de duración determinada.

Más “finezza” jurídica en la argumentación del TJUE y que conviene ahora recordar: cuando el trato diferente guarda relación con un proceso selectivo puede estar justificada la diferencia de trato, puede ser una razón objetiva prevista en el apartado 4.1 del Acuerdo Marco, si resulta “de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos, relativos a la plaza que dicho procedimiento tiene por objeto proveer y que son ajenos a la duración determinada de la relación de servicio que vincula al funcionario interino con su empleador”;  pero, no será en modo alguno conforme a la normativa comunitaria una diferencia, que ha implicado reducción de tiempo de trabajo y de salario, como la que es objeto de enjuiciamiento, y que se basa en la diferencia de disposición de un título académico, el de doctor, y que no toma en consideración “otros criterios objetivos y transparentes vinculados más concretamente  a la naturaleza o al objeto del puesto de trabajo de que se trata”. Estamos en presencia de dos colectivos (funcionarios interinos y funcionarios de carrera) que desempeñan “funciones similares” (obsérvese que en alguna ocasión el TJUE se refiere a funciones “idénticas” y en este caso efectúa una manifestación light al referirse a las mismas), cuya duración del vínculo jurídico y la disposición de un determinado título académico no deben afectar a la aplicación de principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo.

¿Y qué decir de las restricciones presupuestarias? ¿Son o pueden ser una causa objetiva que justifique la diferencia de trato? Es consolidada la jurisprudencia del TJUE que da una respuesta negativa a dicha pregunta, por considerar que ello implicaría una discriminación hacia el colectivo de trabajadores (funcionarios) temporales. Así nos lo recuerda en el apartado 53: “aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que éste desea adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esta política y, por lo tanto, no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada”. Pero además, y siempre de acuerdo con las “pistas” facilitadas por el juzgador nacional, el TJUE llega a la conclusión de que las alegaciones de la UPM tampoco se basan en criterios objetivos y transparentes, ya que “los hechos contradicen estas alegaciones, como ha señalado el propio juzgado remitente, ya que las necesidades de los servicios de que se trata han permanecido inalteradas y las recientes convocatorias para proveer puestos a tiempo completo demuestran lo contrario de lo que se alega”.  

9. Colofón de todo lo anteriormente expuesto es el fallo del auto : la cláusula 4.1 debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria”.

Buena lectura del auto.

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