1. En la ponenciapresentada el pasado 17 de febrero en las XXVIII jornadas catalanas de DerechoSocial, titulada “La extinción del contrato de trabajo en la jurisprudencia delTribunal de Justicia de la Unión Europea”, dediqué un apartado específico al
examen de tres cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal Superior de
Justicia y dos Juzgados de lo Social, con una mención previa a la planteada por
un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En mi exposición formulaba estas
reflexiones previas: “¿Sobrevivirá el TJUE a las cuestiones prejudiciales que
han planteado, y que probablemente sigan planteando, los juzgados y tribunales
laborales españoles en relación con todas las dudas jurídicas que parece que
han abierto las sentencias de 14 de septiembre de 2016, y en especial la
dictada en el caso De Diego Porras? Ciertamente, la pregunta es un tanto, o
muy, exagerada, pero con ella sólo quiero poner de manifiesto el impacto de
dicha jurisprudencia en el ámbito judicial español y cómo los juzgados y
tribunales han descubierto nuevos interrogantes o dudas en la aplicación de la
normativa comunitaria objeto de estudio, la Directiva 1999/70/CE, que les
llevan a plantear nuevas cuestiones al TJUE”.
Cuando finalicé la
redacción de la ponencia, el 16 de septiembre, no tenía conocimiento de que ya
había sido dictado por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, la misma que dictó las tres sentencias tan conocidas de 14 de
septiembre de 2016 (muy especialmente la del caso De Diego Porras), el auto de9 de febrero mediante el que resuelve (asunto C-443/2016) la cuestiónprejudicial planteada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 8 deMadrid, mediante auto de 21 de julio de 2016, y que sólo fue objeto de una
breve cita en la ponencia. Gracias al excelente trabajo que realiza el
magistrado del TSJ de Cataluña Carlos Hugo Preciado al recoger mensualmente en
un único documento la jurisprudencia social del TC, TS, TJUE y TEDH, he tenido
conocimiento del citado auto, y en mi búsqueda en las redes sociales (a buen
seguro que habrá otros comentarios y anotaciones, pero no tengo, y no me duelen
prendas en reconocerlo, la frescura física e intelectual que tiene cualquier
joven jurista para dicha búsqueda) he encontrado un reciente comentario a cargode Isabel Deviat, en el Diario La Ley de 22 de febrero, en el que se analiza su
comentario, previa introducción con la referencia a que el auto “interpreta una
vez más la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración
determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE …, y en concreto
el principio de no discriminación entre funcionarios interinos y funcionarios
de carrera”.
Por consiguiente,
proceso ahora a completar mi texto de la ponencia de las XXVIII jornadas
catalanas de Derecho Social con la explicación del contenido más relevante del
auto de 9 de febrero y de los antecedentes que dieron lugar al planteamiento de
la cuestión prejudicial, tratándose de una resolución judicial que tiene especial
interés para el mundo universitario por versar sobre la diferencia de trato (ya
adelanto que no justificada según el TJUE) en materia de jornada y salario
entre profesorado funcionario interino y profesorado funcionario de carrera.
2. El auto
motivado se dicta de conformidad con el art. 99 del Reglamento de procedimiento
del TJUE, que dispone que “Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra
sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión
pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la
cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá
decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al
Abogado General, resolver mediante auto motivado”. La decisión mediante auto se debe a que en
este caso concreto, y siguiendo la consolidada jurisprudencia de la Sala (es
particularmente interesante el auto por la amplia relación de sentencias y
autos citados que van en la misma línea jurídica), la resolución puede dictarse
sin necesidad de acudir a una sentencia ya que la respuesta a las cuestiones
prejudiciales “puede deducirse claramente de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia”, con cita de seis sentencias (entre ellas, ya incluye la dictada en
el caso De Diego Porras) y un auto (caso Álvarez Santiso, también objeto de
comentario detallado en una entrada anterior del blog).
3. Vayamos primero
a conocer con detalle los antecedentes del caso, que han estado en la base de
la cuestión prejudicial, o más exactamente cuatro cuestiones (que el TJUE
decidirá examinar conjuntamente), planteada por el Juzgado C-A madrileño.
A) En plena etapa
de recortes presupuestarios durante la primera fase del gobierno del Partido
Popular en 2012, se dictó la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de laLey de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y demedidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilizaciónde la actividad económica. De esta norma, he seleccionado los fragmentos dela
exposición de motivos y los preceptos que considero relevantes al objeto de mi
explicación.
“(Exposición de
motivos) El Título III, «Medidas en materia de gastos de personal y en recursos
humanos», contiene normas en materias relacionadas con los recursos humanos
que, en aras de una coherencia lógica con la austeridad y racionalización del
gasto público autonómico, la normativa estatal y las medidas de racionalización
del gasto público que está impulsando el Estado, se considera conveniente
adoptar.
Así, se establece
una minoración de las remuneraciones a percibir por el personal del sector
público autonómico, incluidas las Universidades Públicas.
Dicha reducción
afecta a todos los empleados del sector público de la Comunidad de Madrid,
estableciéndose al respecto un régimen singularizado para cada colectivo.
Se complementan
con medidas de adecuación de normas convencionales, adecuación a la legislación
básica, reordenación de efectivos, con medidas concretas de amortización de
plazas en sectores considerados como no prioritarios, incluyendo una reducción
de jornada del personal temporal, y un apartado específico en materia de
recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud, medidas todas ellas
encaminadas a la reducción del déficit y a un aumento de los recursos
económicos y personales efectivamente destinados a la prestación de servicios
públicos en sectores prioritarios.
TÍTULO III
Medidas en materia
de gastos de personal y en recursos humanos
Artículo 5.
Minoración retributiva en el ejercicio 2012 para el personal al servicio del
sector público de la Comunidad de Madrid.
El personal del
sector público contemplado en el artículo 19, apartados 1 y 6, de la Ley
5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para el año 2012, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de
empleo, verá minoradas, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las
retribuciones a percibir durante el año 2012, en función de sus ingresos brutos
anuales por todos los conceptos en el ejercicio, excluida la antigüedad, el
complemento de atención continuada, guardias o concepto equivalente y las
cantidades abonadas por acción social.
b) La masa
salarial del personal laboral para el ejercicio 2012 experimentará la reducción
correspondiente como consecuencia de la aplicación a este personal de una
minoración de sus retribuciones en las cuantías señaladas en la letra a), en
función de los tramos previstos en la misma.
Artículo 12.
Jornada del personal temporal.
1. A partir de la
entrada en vigor de la presente ley, con vigencia para el resto del ejercicio
presupuestario y con aplicación en el conjunto del sector público autonómico
delimitado en el artículo 19.1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, excluidas
las Universidades Públicas, el personal temporal, cualquiera que sea la
naturaleza jurídica de su relación de empleo, experimentará una reducción de su
jornada en un 10 por 100, con minoración proporcional de retribuciones.
2. La reducción
anterior será de aplicación al personal temporal que realice su jornada a
tiempo completo, sin perjuicio de las reducciones de jornada que, por
aplicación de normas legales, reglamentarias o convencionales se encuentre
disfrutando a título individual.
TÍTULO IV
Medidas en materia
de racionalización del gasto público
Artículo 14.
Modificación de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid para el año 2012.
Se modifican los
preceptos que a continuación se indican de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012.
Uno. Se añade un
apartado 6 al artículo 30, con la siguiente redacción:
«6. Los costes de
personal autorizados para cada Universidad Pública experimentarán una reducción
equivalente a la reducción retributiva que resulte de lo establecido en el
Título III de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2011,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el
año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso
y agilización de la actividad económica”.
B) El siguiente
documento que merece nuestra atención es la Resolución Rectoral de laUniversidad Politécnica de Madrid, publicada en su Boletín Oficial el 10 deoctubre de 2012, con entrada en vigor al día siguiente. Dicha Resolución se
dictaba “para establecer el Régimen de dedicación del profesorado interino”, se
justificaba porque “las dificultades de financiación de las universidades
públicas madrileñas, resultado de la actual situación financiera afectante al
país, obligan a la adopción de medidas de economía de los recursos económicos,
procurando distinguir entre situaciones objetivamente similares, para priorizar
las subjetivamente preferentes”, y tenía por finalidad dirigirse a “reorganizar
la dedicación de los profesores interinos en plazas correspondientes a los
cuerpos docentes universitarios, permitiendo mantener las dedicaciones a tiempo
completo de quienes cuenten con reconocimiento oficial a su trayectoria
académica por medio de la acreditación en el momento del dictado de la presente
norma. Todo ello, en desarrollo y ejecución de lo acordado previamente por el
Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid en su sesión
extraordinaria de 24 de septiembre de 2012, de acuerdo con las funciones
conferidas a este Rectorado por el artículo 62 de nuestros Estatutos, aprobados
por Decreto de la Comunidad de Madrid 74/2010, de 21 de octubre”. Su contenido implicaba, tal como se explica
en el apartado 14 del auto, reducir la jornada laboral de los profesores
interinos que no cumplieran los requisitos previstos en la citada Resolución,
siendo la regulación contemplada la siguiente:
“Art. 1.- Duración
de la dedicación.
No podrá ocuparse
interinamente una plaza de Profesor Titular de Universidad o Profesor Titular
de Escuela Universitaria vacante, con dedicación a tiempo completo, durante más
de un año sin la acreditación de Profesor Titular de Universidad, con excepción
de los supuestos contemplados en la presente disposición.
Art. 2.-
Excepciones.
1.- Quienes hayan
obtenido acreditación como Profesor Ayudante Doctor podrán mantener dedicación
a tiempo completo durante dos cursos a partir de la vigencia de la presente
disposición.
2.- Quienes hayan
obtenido acreditación como Profesor Contratado Doctor podrán mantener
dedicación a tiempo completo durante cinco años a partir de la vigencia de la
presente disposición.
Disposición
Transitoria.
… 3.- La no
justificación suficiente de los afectados, producirá automáticamente la
reducción de dedicación de tiempo completo a tiempo parcial”.
Dicho sea
incidentalmente, la Resolución de 10 de octubre de 2012 ha sido dejada sinefecto por la Resolución de 28 de julio de 2016, cuyo art. 1 dispone que “Se
deroga la Resolución Rectoral de 10 de octubre de 2012, que restringía en
determinados casos la dedicación de Profesores Titulares de Universidad
Interinos o Profesores Titulares de Escuela Universitaria Interinos,
considerando de manera preferente para todos ellos el régimen de dedicación a
tiempo completo”, si bien se requiere para el cambio que haya una solicitud de
la persona interesada. Supongo, pero es una mera apreciación subjetiva, que en
el cambio de criterio habrá influido y mucho, el incremento de la carga docente
a 32 créditos ECTS (con posible reducción a 24 en determinados supuestos
recogidos en el art. 3), y quizás también la mejora de la situación económica
con respecto al momento en que se dictó la Resolución de reducción de jornada
(y salario) del profesorado funcionario interino.
Es decir, la
justificación para tratar de diferente (peor) condición en materia de jornada y
salario a los profesores temporales de la UPM eran las necesidades económicas,
y la diferencia se justificaba además en términos académicos por disponer o no
del título de doctor, tesis que no será aceptada por el TJUE, de forma expresa
con respecto a la primera argumentación, y de forma implícita en la segunda al
comparar la actividad de un profesor interino no doctor y un profesor doctor en
términos de “naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las
condiciones laborales”.
4. Un profesor
funcionario interino, desde el muy lejano 7 de noviembre de 1989, que prestaba
sus servicios en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, fue el que “encendió
la mecha jurídica”. En efecto, su jornada y salario fue modificada como
consecuencia de la Resolución Rectoral de 10 de octubre de 2012, pasando de
prestar servicios a tiempo completo a hacerlo a tiempo parcial, en cuanto que
no disponía del título de doctor. No hay mención alguna a un cambio de las
funciones desarrolladas por el citado profesor.
Disconforme con la
decisión rectoral (la UPM ha sido un buen laboratorio jurídico para que los
tribunales dictasen importantes resoluciones, como la sentencia del TS de 24 de
junio de 2014 que dictaminó la obligatoriedad de acudir al procedimiento de
despido colectivo para extinguir los contratos de un número de interinos que
sobrepasaban los umbrales numéricos del art. 51 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores), el profesor interpuso recurso contencioso-administrativo,
solicitando su anulación. En su escrito, alegaba (vid apartado 16) que la
decisión “no respondía a necesidades docentes ni del departamento en el que
ejercía funciones docentes, sino únicamente a consideraciones relacionadas con
la reducción de los gastos de la Universidad”, y que al aplicarse
exclusivamente a los funcionarios interinos, la Resolución tenía como efecto “tratarles
de manera menos favorable que a los funcionarios de carrera”. En la impugnación del recurso, la UPM
argumentó (vid apartado 17) que la medida adoptada era “una garantía de calidad
que permite medir el rendimiento de las actividades docentes, investigadoras y
de gestión del profesorado universitario”, y que se había adoptado en el marco
de las facultades de autoorganización de que disponen las Administraciones
Públicas, constituyendo “una reacción adecuada, habida cuenta del descenso de
las matrículas observado en estos últimos años”.
5. En su auto de
planteamiento de la cuestión prejudicial, el juzgador español recuerda que el
acuerdo marco impide tratar de forma menos favorable a un trabajador por el
sólo hecho de tener un contrato (en el caso enjuiciado un nombramiento
interino) de duración determinada. Subraya igualmente, y me parece importante
la referencia, que la Ley Orgánica de Universidades (en redacción de LO 4/2007de 12 de abril, que modificó la LO 6/2001 de 21 de diciembre) incluyó una
disposición adicional (segunda), hoy ya derogada, referida a cómo se produciría
la integración de los miembros del cuerpo de profesores titulares de Escuelas
Universitarias en el de profesores titulares de Universidad, disponiendo su
apartado 3 que quienes no accedieran a tal condición, “permanecerán en su
situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena
capacidad docente y, en su caso, investigadora”. Para el juzgador, en realidad
esta disposición sólo ha sido aplicada por la Administración Universitaria a
los funcionarios de carrera, y no a los interinos, siendo la razón de ser de la
diferencia que “los primeros han superado un proceso selectivo que conduce a la
creación de un puesto mientras que el nombramiento de los segundos responde
sólo a determinados requisitos, vinculados a la necesidad y la urgencia de
proveer una plaza vacante”.
Va concretando sus
dudas el juzgador antes de llegar a concretar la cuestión prejudicial, es decir
va dando pistas al TJUE del motivo de su duda-discrepancia con la decisión del
Rectorado de la UPM, pistas que sin duda van a tener relevancia en la decisión
que adoptará el TJUE, pues si bien este afirma, en el apartado 39, algo que
hemos leído en numerosas resoluciones anteriores, esto es que “corresponde, en
definitiva, al órgano jurisdiccional remitente” determinar si los dos
colectivos, temporales e indefinidos (interinos y funcionarios de carrera en el
caso enjuiciado) “se hallan en una situación comparable”…, inmediatamente añade
a continuación (y también algo parecido lo encontramos en la sentencia del caso
De Diego Porras) que de las indicaciones contenidas en el auto de remisión “se
deduce claramente que, en lo que respecta a cada una de estas categorías de
profesores, las características de los puestos de trabajo ocupados, la
naturaleza del trabajo desarrollado, las tareas confiadas y la formación
requerida son idénticas”. En consecuencia, ya podemos intuir con total claridad
cuál será la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas ¿no les
parece?
¿Y cuáles son esas
pistas de la duda-discrepancia del juzgador español? Pues además de lo que
reproduce literalmente el apartado 39, que la única razón real de la reducción
de jornada (y salario) del personal interino son las restricciones
presupuestarias, la necesidad de reducir o limitar los gastos de personal de
las Universidades (en este caso concreto de la UPM), aun cuando a efectos
académicos “las necesidades docentes del departamento de que se trata
permanecen inalteradas, y que, además, las convocatorias recientes demuestran
la permanencia de la necesidad de ocupar este puesto a tiempo completo”
(apartado 20).
Va concluyendo su
argumentación el juzgador nacional, planteándose, antes de formular las
cuestiones prejudiciales, si la norma de la UPM, que encuentra su origen en la
normativa presupuestaria de la Comunidad de Madrid, que a su vez encuentra su
razón de ser en la normativa estatal que estableció restricciones
presupuestarias al gasto público a partir de 2012 (y si quieren que sigamos
buscando más “orígenes lejanos” nos podemos remontar a la reforma exprés del
art. 135 de la CE, consecuencia de decisiones adoptadas por los órganos de
gobierno de la Unión Europea) es o no conforme al Acuerdo Marco y en concreto a
su cláusula general de no discriminación recogida en el núm.4.1, en cuanto que
tiene como consecuencia (más fácil no se lo puede poner, al menos según mi
parecer, al TJUE) “la reducción a la mitad de la jornada de los profesores
funcionarios interinos que no son doctores, mientras que los profesores
funcionarios no doctores conservan íntegramente sus derechos y no sufren
ninguna desventaja”.
En definitiva, y
tras esta larga y detallada explicación de la duda-discrepancia del juzgador
nacional, las cuestiones prejudiciales que plantea son las siguientes:
«1) ¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco
[...] ser interpretada como impedimento para que una normativa como la descrita
permita que se produzca una reducción de la jornada por el único hecho de ser
funcionario interino?
En caso de
respuesta afirmativa a esta cuestión:
– ¿Puede entenderse como causa objetiva
que justifique esta diferencia de trato la situación económica que hace
necesari[a] la reducción del gasto, [a la] que se viene obligado por la
reducción del crédito presupuestario?
– ¿Puede entenderse como causa objetiva
que justifique esta diferencia de trato la facultad de autoorganización de la
Administración?
2) ¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco
[...] ser interpretada en el sentido [de] que siempre y en todo caso la
facultad de autoorganización de la Administración tiene como límite la
obligación de no discriminación o la diferenciación de trato de los
trabajadores a su servicio, independientemente de su calificación de
funcionario de carrera o funcionario interino, eventual o temporal?
3) ¿Puede[n] entenderse contrari[as] a la
cláusula 4 del Acuerdo marco [...] la interpretación y
aplicación que se hace
del número 3 [d]e la disposición adicional segunda [de la] Ley Orgánica 4/2007
[...] en cuanto permite que en el proceso de acceso de los profesores titulares
de las Escuelas Universitarias [al] cuerpo de Profesores Titulares de
Universidad se les permita mantener todos sus derechos y conserva[r] su plena
capacidad docente, aunque no tengan la condición de doctor, y no a los
profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos?
4) ¿En cuánto esta condición de doctor es la
justificación objetiva alegada para que a los profesores titulares de Escuelas
Universitarias interinos que no la p[o]sean se les aplique la reducción de
jornada al 50 %, y que sin embargo no afecta a los profesores titulares de
Escuelas Universitarias no interinos que tampoco la ostenten, puede entenderse
que es discriminatoria y por tanto contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco
[...]?»
6. Antes de
abordar la resolución del litigio, el TJUE pasa revista a la normativa europea
y española aplicable. De la primera, la Directiva 1999/70/CE, hay una mención
expresa al art. 1 y al párrafo primero del art. 2, mientras que del Acuerdo
Marco las menciones expresas son a la cláusula 2 (ámbito de aplicación), 3 (definiciones)
y 4.1 (principio de no discriminación). De la segunda, los preceptos más arriba
explicados de la Ley Orgánica de Universidades (en su redacción de 2007) y la
Ley autonómica madrileña 4/2012 de 4 de julio, también objeto de análisis con
anterioridad.
Inmediatamente
después, se adentra en el examen conjunto de las cuatro cuestiones planteadas,
pasando a repasar de forma exhaustiva su jurisprudencia en materia de
interpretación y aplicación del Acuerdo Marco, y muy especialmente de lo que
afecta al principio general de no discriminación recogido en la cláusula 4. una
cláusula de la que el TJUE ha reiterado que es “incondicional y suficientemente
precisa para que los particulares puedan invocarla ante un juez nacional”. Me
permito ahora reproducir algunas de las líneas-fuerza de la jurisprudencia del
TJUE tal como expresan en el auto, remitiendo a todas las personas interesadas
a la lectura íntegra y detallada del mismo:
A) “La Directiva
1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas
prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración
determinada que los vincule a su empleador”. Las disposiciones contenidas en el
Acuerdo marco “se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración
determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades
del sector público”. Por consiguiente, el profesor funcionario interino que
interpuso el recurso c-a está incluido en su ámbito de aplicación “en la medida
en que ha ejercido durante más de treinta años diferentes funciones docentes en
la UPM como profesor interino en el marco de varios nombramientos de duración
determinada”.
B) La cláusula 4
tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los
trabajadores con un contrato de duración determinada “con la finalidad de
impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un
empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los
trabajadores con contrato de duración indefinida”. En atención a los objetivos
perseguidos por el Acuerdo Marco, la cláusula 4 “debe interpretarse en el
sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede
ser interpretado de manera restrictiva”.
C) ¿Son
condiciones de trabajo las relativas a la jornada laboral y al salario, o más
exactamente las reducciones de jornada y de salario que están en el origen del
conflicto de que ahora conoce el TJUE? La respuesta es claramente afirmativa de
acuerdo a la doctrina del TJUE plasmada en sus sentencias Carratú (asunto
C-361/12), De Diego Porras (C-596/14) y en el auto Álvarez Santiso (asunto
C-631/15).
D) Last but no the
least, en este repertorio de ideas-fuerza de la jurisprudencia comunitaria,
cabe recordar que las condiciones de trabajo que se apliquen a los trabajadores
con contrato o relación laboral (incluyendo aquí al personal funcionario
interino y al temporal estatutario) “no deben ser menos favorables que las
aplicables a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación
comparable, a menos que se justifique un trato diferente entre estas categorías
de trabajadores por razones objetivas”.
7. De las
consideraciones generales sobre la consolidada jurisprudencia del TJUE hemos de
pasar a su aplicación al caso concreto y en razón de las circunstancias también
concretas que concurren en el mismo y que ya ha sido explicadas y detalladas
con anterioridad. Debemos preguntarnos en primer lugar si existe una diferencia
de trato entre unos profesores (funcionarios interinos) y otros (funcionarios
de carrera), y siendo la respuesta afirmativa, ya que la reducción de jornada y
salario sólo se aplica a los primeros, “por la mera razón de que no poseen el
título de doctor” (dicho sea incidentalmente, la tesis del TJUE en este caso
concreto no debería llevar, ni creo que desde luego sea su intención, a la
desvalorización de la importancia, que es mucha, del título de doctor en la
vida universitaria).
¿Se da esta
diferencia de trato entre trabajadores (funcionarios) que se encuentran, y por
ello puede entrar en juego el principio general de no discriminación, “en una situación
comparable? En este punto, la Sala recuerda cuál es el concepto de trabajador
con contrato de duración indefinida comparable, y el conjunto de factores que
deben tomarse en consideración para efectuar la comparación entre trabajadores
(funcionarios) temporales e indefinidos, factores ya referenciados con
anterioridad en mi explicación, y que el TJUE ha tomado en consideración en su
respuesta dada en el apartado 39, al hilo de las “pistas” dadas por el juez
nacional sobre su duda-discrepancia. Pues bien, si la naturaleza de las tareas
y actividades del personal académico universitario interino y de carrera son “idénticas”,
habrá que entrar a examinar y determinar si la naturaleza temporal del vínculo
jurídico que une al funcionario interino con su empleador (público), que le
diferencia del funcionario de carrera (naturaleza indefinida) puede justificar
la diferencia de trato entre ambos colectivos, así como también si existe una
razón objetiva que la justifique (recuerdo que el apartado 3 de la cláusula 4
dispone que “Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las
definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores
sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y
de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales”).
Respuesta fácil a
la primera cuestión suscitada, esto es la importancia de la naturaleza temporal
del vínculo jurídico entre empleador y trabajador, en cuanto que la consolidada
jurisprudencia del TJUE ha concluido que no es una razón objetiva el hecho de
que la diferencia “esté prevista por una norma nacional y abstracta, como una
ley o un convenio colectivo”, y por ello la naturaleza temporal, que se da en
el caso concreto enjuiciado, de la relación de servicio del personal (profesor
funcionario interino) de la Administración Pública (Universidad) “no puede
constituir una cláusula objetiva en el sentido de la cláusula 4, apartado 1 del
Acuerdo Marco”.
Si pasamos a la
segunda cuestión, la jurisprudencia del TJUE es muy clara en el sentido de que
la diferencia o desigualdad de trato debe estar justificada “por la existencia
de elementos precisos y concretos”, debe basarse en “criterios objetivos y
transparentes”, debe responder, al objeto de alcanzar el objetivo perseguido, a
“una necesidad auténtica” y resultar “indispensable al efecto”, concretando
estas pautas generales en la tesis, recogida en numerosas sentencias y autos,
de que los elementos de diferenciación “pueden tener su origen, en particular,
en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los
contratos de duración determinada y en las características inherentes a las
mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política
social por parte de un Estado miembro”.
8. ¿Cuáles son las
razones aducidas por la UPM para justificar la diferencia de trato?
Básicamente, como ya he explicado, razones económicas de restricciones
presupuestarias y caída en el número de estudiantes matriculados (o más
exactamente a mi parecer del número de créditos matriculados por cada
estudiante, una tendencia observable en la mayor parte de las Universidades
públicas desde el inicio de la crisis económica y social en 2008 y su
exacerbación a partir de 2011), que llevan a su equipo de gobierno a la
adopción de medidas que considera más adecuadas para revertir la situación,
siempre dentro del marco de su potestad de autoorganización.
¿Puede adoptar
medidas las Administraciones Públicas, en el marco autoorganizativo, que
establezcan regulaciones que no vulneren la Directiva de 1999 y el acuerdo
marco? La respuesta es afirmativa, y el auto recuerda que el TJUE las ha
aceptado en casos tales como el establecimiento de “requisitos de antigüedad
para acceder a determinados puestos, restringir el acceso a la promoción
interna a los funcionarios de carrera y exigirles que demuestren tener una
experiencia profesional correspondiente al grupo inmediatamente inferior al que
es objeto del proceso selectivo “. Ahora bien, una vez afirmada la posibilidad
de que disponen las Administraciones Públicas, se recuerda que la potestad de
autoorganización no está exenta de controles, al objeto de que los criterios
utilizados que conllevan una diferencia de trato impliquen una diferencia
injustificada, es decir una discriminación, hacia los trabajadores
(funcionarios) con contratos (nombramientos) de duración determinada.
Más “finezza”
jurídica en la argumentación del TJUE y que conviene ahora recordar: cuando el
trato diferente guarda relación con un proceso selectivo puede estar justificada
la diferencia de trato, puede ser una razón objetiva prevista en el apartado
4.1 del Acuerdo Marco, si resulta “de la necesidad de tener en cuenta
requisitos objetivos, relativos a la plaza que dicho procedimiento tiene por
objeto proveer y que son ajenos a la duración determinada de la relación de
servicio que vincula al funcionario interino con su empleador”; pero, no será en modo alguno conforme a la
normativa comunitaria una diferencia, que ha implicado reducción de tiempo de
trabajo y de salario, como la que es objeto de enjuiciamiento, y que se basa en
la diferencia de disposición de un título académico, el de doctor, y que no
toma en consideración “otros criterios objetivos y transparentes vinculados más
concretamente a la naturaleza o al
objeto del puesto de trabajo de que se trata”. Estamos en presencia de dos
colectivos (funcionarios interinos y funcionarios de carrera) que desempeñan “funciones
similares” (obsérvese que en alguna ocasión el TJUE se refiere a funciones “idénticas”
y en este caso efectúa una manifestación light
al referirse a las mismas), cuya duración del vínculo jurídico y la disposición
de un determinado título académico no deben afectar a la aplicación de
principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo.
¿Y qué decir de
las restricciones presupuestarias? ¿Son o pueden ser una causa objetiva que
justifique la diferencia de trato? Es consolidada la jurisprudencia del TJUE
que da una respuesta negativa a dicha pregunta, por considerar que ello
implicaría una discriminación hacia el colectivo de trabajadores (funcionarios)
temporales. Así nos lo recuerda en el apartado 53: “aunque las consideraciones
de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política
social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las
medidas que éste desea adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo
perseguido por esta política y, por lo tanto, no justifican la aplicación de
una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de
los trabajadores con contrato de duración determinada”. Pero además, y siempre
de acuerdo con las “pistas” facilitadas por el juzgador nacional, el TJUE llega
a la conclusión de que las alegaciones de la UPM tampoco se basan en criterios
objetivos y transparentes, ya que “los hechos contradicen estas alegaciones,
como ha señalado el propio juzgado remitente, ya que las necesidades de los
servicios de que se trata han permanecido inalteradas y las recientes
convocatorias para proveer puestos a tiempo completo demuestran lo contrario de
lo que se alega”.
9. Colofón de todo
lo anteriormente expuesto es el fallo del auto : la cláusula 4.1 debe
interpretarse “en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la
controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de
reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes
del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de
los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios
interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los
Profesores Titulares de Escuela Universitaria”.
Buena lectura del
auto.
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