domingo, 2 de julio de 2017

Había vida jurídica antes del caso Ana de Diego Porras (o de cómo el TS ya aplicaba en 2007 la Directiva 1999/70/CE). Cómputo de la antigüedad de sucesivos contratos temporales si es declarado un despido improcedente. Notas a la sentencia de 7 de junio de 2017.



1. En el seguimiento de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la base de datos del CENDOJ (última consulta: 1 de julio), mi atención se ha detenido en esta ocasión en la sentencia dictada el 7 de junio, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí. El breve resumen oficial de la resolución judicial es el siguiente: “RCUD. Ayuntamiento de Sevilla. Despido. Antigüedad computable a efectos de indemnización. La unidad esencial del vínculo no se rompe por dos interrupciones que suman menos de cuatro meses en prestación de servicios durante 14 años. Reitera doctrina, STS/IV de 8 de noviembre de 2016 (RCUD.310/2015) dictada en supuesto idénticos al de autos (mismo empleador y trabajadora en igual situación)”.

El litigio concreto que aborda la sentencia no tiene particular interés a efectos doctrinales y de detallado estudio y examen, dado que reitera ( = reproduce) en el fundamento de derecho segundo la argumentación expuesta en el mismo fundamento de la sentencia de 8 de noviembre de 2016, pero la sentencia sí lo tiene a mi parecer porque la lectura de la última citada nos remite a una bastante anterior en el tiempo, de 8 de marzo de 2007, de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la sentencia ahora comentada, en la que se encuentran referencias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de laCES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. El breve resumen oficial de la sentencia de 8 de noviembre de 2016 es el siguiente: “Despido. Contratación fraudulenta. Antigüedad computable a efectos de indemnización. Unidad esencial del vínculo contractual. Ayuntamiento de Sevilla”.

La expresa mención a la sentencia de la jurisprudencia del TJUE es la razón que justifica tanto la presente entrada como su título, con la finalidad de destacar que si bien ciertamente el caso Ana de Diego Porras ha sido un revulsivo para los juzgados y tribunales laborales españoles (y no sólo, desde luego, para el TS), no es menos cierto que la Directiva, y la jurisprudencia del TJUE al respecto, ya habían merecido atención casi diez años antes.

No hay que negar en efecto, en cualquier caso, el revulsivo que han significado las sentencias dictadas por el TJUE el 14 de septiembre de 2016, así como también otras dictadas en materias que afectan concretamente a la normativa civil y administrativa española, habiendo jugado un papel muy activo en dichas resoluciones las cuestiones prejudiciales planteadas por juzgados y tribunales españoles, algo que ha sido estudiado y analizado con todo detalle por el profesor Cristóbal Molina Navarrete en su artículo “La cuestión prejudicial y ¿ El finde los tribunales de «última palabra»?: Experiencias de tutela del contratantedébil”, publicado el pasado 26 de junio en el Diario La Ley y que ha merecido el XXXI Premio La Ley de Artículos doctrinales, y en cuyo resumen se puede leer que  “El mundo jurídico español ha conocido dos profundas convulsiones, a raíz de sendas sentencias del TJUE (Gutiérrez Naranjo -“cláusulas suelo”-, y “De Diego Porras” -indemnización por contratos temporales), de efectos desmedidos. El fervor judicial nacional por la “cuestión prejudicial” destapa una “revolución jurídico-cultural” para nuevas generaciones de juristas. Este estudio ofrece algunas pautas de reflexión a través de una visión de conjunto de ambas cuestiones -civil y laboral-: la tutela por la “jurisprudencia menor” del contratante más débil frente al abuso del contratante más fuerte pone en cuestión la posición del Tribunal Supremo”. Vaya desde aquí mi felicitación al profesor, y buen amigo, Cristóbal Molina, por este premio obtenido.

2. La sentencia del TSdictada el 7 de junio de este año aborda una vez más la cuestión de determinar cuál es la antigüedad computable a efectos de fijar la indemnización por despido “en caso de interrupción de la unidad esencial del vínculo”, con estimación, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía  (sede Sevilla) de 17 de septiembre de 2014, de la que fue ponente la magistrada María Begoña Rodríguez. Cabe reseñar que contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, dictada el 9 de abril de 2013, que estimó la demanda y fijó una determinada indemnización, también se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, que fue igualmente desestimado. En el RCUD se aportó como sentencia de contraste ladictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 4 de febrero de 2013, de la que fue ponente la magistrada María Begoña Hernani.

Para situar el litigio, cabe señalar que la parte demandante venía prestando su actividad para el Ayuntamiento de Sevilla desde el 20 de abril de  1998, con contratos temporales de obra o servicio vinculados a los programas de orientación profesional, de partida presupuestaria a cargo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, habiendo finalizado la relación el 25 de septiembre de 2012, lo que motivo el ejercicio de las acciones legales por la parte trabajadora por entender que estábamos en presencia de un despido improcedente. Respecto a los plazos concretos de interrupción entre un contrato y el siguiente, hay dos datos que merecen la atención del juzgado de instancia y del TSJ y del TS, cuales son (vid fundamento de derecho primero de la sentencia del TS) que “Existe una interrupción consistente entre el penúltimo contrato y el anterior, de casi cuatro meses- el periodo que media entre 30/4/2010 y 19/8/10-y entre el penúltimo contrato, porque entre la terminación de este y el inicio del anterior, median 38 días, (los que van de 18/8/2011 y 26/9/2011)”.

En instancia, una vez declarada la improcedencia del despido, la antigüedad reconocida fue la del penúltimo contrato, contra la tesis de la parte actora que reclamaba el cómputo desde el inicio de su relación contractual con el Ayuntamiento. El TSJ andaluz rechazará el recurso de la parte trabajadora por considerar que la “ruptura del vínculo” entre el 30 de abril y el 19 de agosto era un período suficientemente largo y significativo para poder apreciar la ruptura de dicho vínculo, argumentando además que durante este período no se produjo circunstancia alguna, legal o convencionalmente reconocida, que impidiera la prestación de servicios (salvo, obviamente, que no existía contrato que lo permitiera). También rechazará el recurso de la parte empresarial que defendía que la única antigüedad aplicable era la de último contrato, por haber transcurrido este entre y el anterior más de veinte días.

La sentencia del TSJ andaluz se fundamentó en la doctrina sentada por la sentencia del TS de 12 de julio de 2010, de la que fue ponente el magistrado Luís Ramón Martínez, en la que puede leerse que “La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador”.

La Sala andaluza aplica esta doctrina al supuesto enjuiciado, y dada la interrupción cercana a los cuatro meses producida entre el penúltimo contrato y el anterior, desestima el recurso de la parte trabajadora.

3. En la sentencia de contraste aportada, la ya citada del TSJ madrileño de 4 de febrero de 2013, se llega a una conclusión diferente, tratándose de una trabajadora que prestaba sus servicios para un el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes desde 2000 a 2011, con sucesivos contratos de obra o servicio, vinculados a las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma para la puesta en marcha de la escuela taller.

La demanda por despido improcedente fue desestimada en la instancia, y en cambio fue estimado el recurso de suplicación, con estimación de la antigüedad desde el inicio de la actividad. Para la Sala, “a efectos de computar la antigüedad de la actora con el citado organismo, habrá de retrotraerse al momento de contratación inicial, pues no habiendo mediando un lapso temporal significativo, en una relación de 12 años, y considerando los antecedentes y los hechos posteriores, existe error de la Juzgadora de instancia en la aplicación del derecho, ya que los reducidos intervalos de tiempo entre el segundo y tercer contrato, y entre el tercero y el cuarto, en ningún caso pueden considerarse como una interrupción de la relación laboral”. Destaca el TS que “En los hechos probados de la sentencia de contradicción consta en la sucesión de contratos temporales realizados con el Ayuntamiento demandado, una baja voluntaria con fecha 19/11/2006, hasta el siguiente contrato el 26/12/2006, y un periodo sin contratación entre el 25 de junio y el 1 de octubre de 2008”.

Para la Sala madrileña, además, “la nueva redacción del artículo 15.5 del Estatuto, permitiría una interrupción en la presentación de servicios incluso de 6 meses, por lo que no mediando una interrupción formal mayor a los seis meses, a la hora de fijar la antigüedad se debió computar la de toda la cadena ocupacional. A este respecto, la Sentencia delTribunal Superior de Comunidades Europeas, de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006,181) -Asunto Adeneler- ha dictaminado como contraria al Derecho comunitario una norma griega que considera que no son sucesivos la contratación temporal encadenada que esté separada por intervalos de más de veinte días laborales”.

4. El TS considera existente, con pleno acierto a mi parecer, la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, como ya había defendido en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro. La parte empresarial en ambos casos es una corporación local, es decir una Administración Pública, los contratos lo son “con la misma categoría profesional y la misma actividad”, y las interrupciones contractuales son de una duración semejante, sin que algunas particularidades de la sentencia referencial tengan relevancia alguna para empañar la contradicción existente.

Pues bien, la sentencia del TS reitera (= reproduce), como no podría ser de otra forma, “por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador”, los argumentos expuestos en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, y estimando el RCUD considera que la indemnización por despido improcedente debe calcularse desde la fecha de formalización del primer contrato. Me interesa ahora recordar, para enlazar mi explicación con las referencias a la jurisprudencia del TJUE, aquello que se expuso en el apartado 2 del fundamento de derecho tercero:

“2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/ Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 - rco 36/16 -)”.

5. Retrocedamos en el tiempo, como si estuviéramos en la serie televisiva “El Ministerio del Tiempo”, hasta la citada sentencia de 8 de  marzode 2007, cuyo breve resumen oficial era el siguiente: “Cadena de contratos temporales. Cómputo de la antigüedad desde el primer contrato, a efectos del cálculo de la indemnización de despido al acreditarse la unidad esencial del vínculo laboral. Falta de contradicción respecto al resto de motivos”. El interés de la sentencia radica de una parte en el estudio de la doctrina del TS hasta ese momento “con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos - como el aquí se enjuicia- de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido”, y en segundo lugar, al resolver el conflicto, la mención expresa a la jurisprudencia del TJUE. Reproduzco el fundamento de derecho noveno:

“NOVENO.- La doctrina que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo laboral" resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes, especialistas de montaje, con antigüedad de 11 años el que menos a 14 años el que más, han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado : 345, 494, 570, 589, 649, 758, 784, 809, 856, y 894 contratos de distinta duración : 1, 2, 3, 4, 5, y 6 días, otros de 12, 15, 16 y 20 días, suscritos la mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros -los menos- a través de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición. Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato : posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas : un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. De ahí, que sea la sentencia de contraste la que contenga la doctrina correcta, y en su consecuencia, en el presente caso deba computarse la antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, tal como lo llevó a cabo la sentencia de instancia.

En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 , Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que "la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales"; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso”.

6. ¿Tuvo importancia en su día la sentencia Adeneler en el ámbito jurídico laboral española? La respuesta es, obviamente a partir de la manifestación contenida en la sentencia anterior del TS, positiva. Conviene por ello recordar, siquiera sea con brevedad, algunos contenidos de dicha sentencia. El resumen oficial de la misma es el siguiente: “Directiva 1999/70/CE − Cláusulas 1, letra b), y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada − Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en el sector público − Concepto de “contratos sucesivos” y concepto de “razones objetivas” que justifican la renovación de dichos contratos − Medidas destinadas a prevenir los abusos − Sanciones − Alcance de la obligación de interpretación conforme”.

La petición de decisión prejudicial fue planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Tesalónica, y tenía por objeto la interpretación de las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, versando también “sobre el alcance de la obligación de interpretación conforme a la que están sometidos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros”, y encontraba su razón de ser en el litigio suscitado entre el Sr. Adeneler y otros 17 empleados de la Agencia Helénica de la Leche, en cuanto que esta decidió no renovar los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los que después serían los demandantes. En la normativa griega aplicable en el momento en que se suscitó el conflicto (Decreto Presidencial 81/2003), eran considerados sucesivos “los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados entre el mismo empresario y el mismo trabajador, caracterizados por condiciones laborales idénticas o similares, siempre y cuando entre ellos no haya transcurrido un intervalo superior a veinte días laborables”.

Una de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE guardaba directa relación con esta cuestión, y se formuló en estos término: “3. a) ¿Es compatible con la cláusula 5, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco […] una disposición nacional como el artículo 5, apartado 4, del Decreto Presidencial 81/2003, según la cual han de considerarse contratos sucesivos los contratos celebrados entre el mismo empresario y el mismo trabajador cuando se caractericen por condiciones laborales idénticas o similares y el intervalo transcurrido entre ellos no sea superior a veinte días?”.

Se planteó por el órgano jurisdiccional remitente si una definición “tan restrictiva de las circunstancias en que unas relaciones laborales entre un mismo empresario y un mismo trabajador, caracterizadas por condiciones laborales idénticas o similares, deben considerarse sucesivas” no ponía en peligro el objetivo y el efecto útil del Acuerdo.

Pues bien, la respuesta del TJUE será afirmativa, siendo del parecer, haciendo suyos los argumentos delabogado general, Sr. Julianne Kokot, en sus conclusiones presentadas el 27 de octubre de 2005, y también los expuestos por la Comisión Europea en la audiencia pública, que la regulación interna griega permitía mantener a los trabajadores en situación de empleo precario durante años, “ya que, en la práctica, al trabajador no le quedaría otra opción, en la mayoría de los casos, que aceptar interrupciones de unos veinte días laborables en la cadena de contratos celebrados con su empresario.”. Esta norma, además de vaciar de contenido buena parte de la protección que el acuerdo marco anexo a la Directiva persigue conseguir para  los trabajadores temporales, permitiría también según el TJUE que se corriera el riesgo de “permitir que los empresarios utilicen abusivamente este tipo de relaciones laborales”, y cerraría además la puerta a la conversión de numerosos contratos temporales en indefinidos por no poder ser calificados de contratos sucesivos, por lo que no cabe considerar dicha normativa conforme a la cláusula 5 del Acuerdo marco (y extrapolando esta doctrina al ámbito normativo español, a cualquier norma o interpretación jurisprudencial que entendiera que un contrato temporal celebrado más de veinte días de finalizado el anterior implicará que la antigüedad sólo se computara a partir del último celebrado).

Con esta claridad argumental resume su tesis el TJUE: “… al expirar cada contrato de trabajo de duración determinada, al empresario le bastaría con dejar transcurrir un intervalo de sólo veintiún días laborables antes de celebrar un nuevo contrato de la misma naturaleza para impedir automáticamente la transformación de los contratos sucesivos en una relación laboral más estable, sea cual sea el número de años durante los cuales se haya contratado al trabajador de que se trate para ocupar el mismo puesto de trabajo y con independencia del hecho de que dichos contratos cubran necesidades, no de duración limitada, sino por el contrario «permanentes y duraderas».

7. Voy concluyendo. Como pueden comprobar los lectores y lectoras del blog, el acuerdo marco patronal – sindicatos europeos de 1999, anexado a la Directiva 1999/70/CE, ya tenía una importancia relevante, por su aplicación por el TS español, en 2007. Ahora, que tanto se habla y debate sobre el grado de influencia de la jurisprudencia del TJUE sobre el órgano jurisdiccional nacional y el principio de primacía de la aplicación de la normativa comunitaria, conviene dejar constancia de ello.

Buena lectura.  

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