jueves, 15 de junio de 2017

Sobre teletrabajo, centros de trabajo y (no) mantenimiento de la representación del personal: amplia divergencia de criterios entre la AN y el TS. Notas a la sentencia del TS de 28 de abril de 2017, estimatoria del recurso de casación empresarial (con un voto particular discrepante), y amplio recordatorio de la sentencia de la AN de 23 de diciembre de 2015.



Introducción.
1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 28 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, y que cuenta con un voto particular discrepante de la magistrada Rosa Viroles.

La resolución del alto tribunal estima, en los mismos términos que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal por lo que respecta a la argumentación sustantiva o de fondo, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de diciembre de 2015, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, por entender que la decisión empresarial de comunicar a los representantes de los trabajadores de algunos centros de trabajo cerrados (más adelante entraré en detalle sobre si realmente fueron cerrados o no a efectos de poder seguir manteniendo su actividad representativa aquellos trabajadores que fueron elegidos en el proceso electoral anterior) que quedaba extinguido su mandato electoral era ajustada a derecho, tesis frontalmente contraria a la defendida en la sentencia de la AN y también en el voto particular discrepante.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del caso y del fallo de la Sala, es el siguiente: “Despido colectivo que finaliza con acuerdo en el que se contempla el cierre de varios centros de trabajo y la adscripción de los trabajadores que se mantienen a un único centro. La mayoría de los trabajadores en cuestión realizan su labor mediante teletrabajo, sin presencia física en los centros desaparecidos ni en el nuevo centro al que quedan adscritos. Extinción del mandato representativo de los representantes legales de alguno de los centros que desaparecen cuando los trabajadores de los centros desaparecidos se integran en otro que ya cuenta con representantes de los trabajadores. Inexistencia de lesión de la libertad sindical por cuanto que se trata de una mera cuestión de legalidad ordinaria en el que la decisión empresarial se considera ajustada a derecho. Voto Particular”.


Tuve oportunidad de examinar con detalle en una entrada anterior la sentencia dictada por la AN, por lo que me parece importante reproducir el contenido más relevante de la misma, titulada “Centros de trabajo virtuales y mantenimientode la representación unitaria del personal, sin posibilidad de supresiónunilateral por la empresa. Nota a la sentencia de la AN de 23 de diciembre”,para así poder enmarcar adecuadamente la resolución del TS y también la del voto particular discrepante, señalando ya de entrada la tesis contraria de la Fiscalía a la que se defendió en el TS.

El exhaustivo resumen oficial de la sentencia de la AN fue el siguiente: “Tutela de libertad sindical. Extinción del mandato de la representación legal de los trabajadores. La AN estima la demanda y declara que la decisión de la empresa de extinguir en mandato representativo de los demandantes supone una vulneración del artículo 28 de la Constitución, artículo 4 del E.T y 1 de la L.O. 11/1985, de 2 de agosto. La adscripción de los trabajadores al centro de trabajo de Madrid se ha realizado de un modo, meramente administrativo o de organización interna en la empresa puesto que la desaparición de tres centros de trabajo y la adscripción de sus trabajadores al centro de trabajo de Madrid no ha implicado modificación geográfica o funcional alguna con respecto a los trabajadores que prestaban servicios en los centros que han sido cerrados. Nos hallamos ante reajustes departamentales en la empresa al objeto de unificar o centralizar su gestión, es cierto que ha habido modificaciones puesto que un grupo de trabajadores que venían prestando servicios en los centros que se han cerrado, actualmente prestan servicios mediante teletrabajo, y el otro grupo que es el personal de ventas, no ha sufrido modificación alguna simplemente la nueva adscripción al centro de trabajo de Madrid y lo cierto es que se mantienen 191, de un total de 465 trabajadores, que vienen desempeñando las mismas funciones y en la misma localidad, a cuyos representantes la empresa de forma unilateral ha extinguido su mandato representativo, lo que supone que un 41% de la plantilla que carece de representación legal, debiéndose mantener a estos hasta que haya nuevas elecciones porque, en ningún supuesto cabe que sea la propia empresa la que unilateralmente decida, revocar el mandato de determinados representantes.(FJ 6)

“… La sentencia trae su razón de ser de la demanda presentada el 20 de octubre de 2015 por la Federación de servicios a la ciudadanía de CC OO y varios trabajadores representantes del personal, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, contra la empresa Hibu Connect SAU, habiéndose celebrado el acto del juicio el 10 de diciembre. En el petitum de la demanda se solicitaba la condena de la empresa por vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, el cese inmediato de la actuación antisindical y el reconocimiento del derecho de los trabajadores demandantes al mantenimiento en su condición de representantes de los trabajadores de tres centros de trabajo (Barcelona, Sevilla y A Coruña), así como al pago de una indemnización por daños morales de 6.501 euros.

En definitiva, según puede leerse en el fundamento jurídico tercero, se cuestiona jurídicamente la decisión empresarial remitida a los miembros del Comité de Empresa “en la que se pone en su conocimiento que, la desaparición del centro de trabajo, en el que fueron elegidos representantes, acarrea la extinción de su mandato representativo. Y ello sin perjuicio de que continúen siendo aplicables, durante un año, las garantías correspondientes en los términos del artículo 68 c) del Estatuto de los trabajadores”. El núcleo jurídico del debate es, pues, debatir si se ha producido, y a ello responderá positivamente la Sala, la vulneración del art. 67.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones. Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses”).

… Para situar adecuadamente los términos del debate jurídico es necesario conocer los contenidos más relevantes de los hechos probados, que ponen de manifiesto la existencia de centros de trabajo en diversas provincias y la adscripción a algunos de ellos de trabajadores que prestan su actividad en régimen de teletrabajo desde su propio domicilio; en efecto, según se recoge en el hecho probado cuarto, y tras recordarse con anterioridad que el Expediente de Regulación de Empleo de 2011 supuso el cierre de 36 centros de trabajo y el mantenimiento de los de Madrid, Barcelona, A Coruña y Sevilla, puede leerse que “La empresa cuenta con trabajadores que prestan servicios desde su propio domicilio, que radica en distintos municipios pertenecientes a provincias y territorios que abarcan el conjunto del territorio del Estado, si bien se encuentran adscritos a un centro de trabajo, a efectos administrativos y de conformación de unidades electorales. (Descriptor 21)”.

El caso analizado contiene… elementos propios de la regulación de la negociación colectiva y otros de extinción de contratos de trabajo a través del procedimiento de despido colectivo, produciéndose el solapamiento de ambos ya que durante la negociación del convenio, iniciada el 22 de abril de 2015 con la constitución de la comisión negociadora (que por la parte trabajadora estaba integrada por representantes de los centros de trabajo referenciados), la empresa planteará un procedimiento de despido colectivo el 9 de junio, que tras el preceptivo período de consultas finalizado con acuerdo llevará al cierre de los centros de trabajo de Barcelona, Sevilla y A Coruña, pasando toda la plantilla de la empresa a estar adscrita al único centro que se mantiene, el de Madrid, “con independencia del lugar de desempeño  efectivo del trabajo”.

Es importante destacar que se trata de una adscripción a efectos de Seguridad Social, ya que los trabajadores “trasladados” quedan adscritos al código de cuenta de cotización del centro de trabajo de Madrid, al mismo tiempo, y esto es importante destacarlo, que en el acuerdo novatorio suscrito con la empresa al que inmediatamente me referiré se disponía que la extinción al centro de trabajo establecido, al que estaba adscrito anteriormente, “opera también respecto al ejercicio de los derechos de representación colectiva y otros derechos colectivos de ejercicio individual”.

Pues bien, las comillas al referirme a los trabajadores desplazados, quieren significar que ese traslado, físicamente hablando, no se produjo. En el acuerdo del PDC se dio la posibilidad al personal administrativo, así como también al personal de ventas en cuanto a su actividad o tarea administrativa, que prestaban de forma presencial habitualmente su trabajo en los centros administrativamente desaparecidos, de optar entre convertirse en trabajadores a domicilio prestar la misma actividad que antes, pero desde su lugar de residencia, o bien trasladarse al centro de Madrid. Consta en el hecho probado sexto que el personal administrativo optó por pasar al régimen de teletrabajo.

Poco después de suscrito el acuerdo, y mientras se estaba negociando el convenio, la empresa remitió un escrito, con fecha 14 de septiembre, a los representantes del personal de los centros administrativamente suprimidos en el que les comunicaba que dicha supresión implicaba la extinción de su mandato representativo. La tesis empresarial fue rechazada por la representación del personal en la primera reunión se seguimiento de la ejecución del despido colectivo, celebrada el 1 de octubre, afirmando que los centros de trabajo sólo se habían cerrado a efectos administrativos, pero se mantenía “la actividad y la distribución territorial que dio lugar a las pasadas elecciones sindicales”, mientras que por parte empresarial se ratificó en su postura de entender extinguido el mandato representativo por no existir ya los centros de trabajo suprimidos. El interés del caso radica, además, en que cuatro trabajadores cuyo mandato se habría extinguido, siempre según la empresa, formaban parte tanto del comité intercentros como de la comisión negociadora del convenio colectivo.

… Para la parte empresarial, en su oposición a la demanda, era claro que el cierre de los tres centros de trabajo implicaba la extinción de los mandatos representativos, consecuencia del cambio organizacional operado en la empresa tras el acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo, y no existiendo centros de trabajo no tendría razón de ser jurídica el mantenimiento del  mandato representativo por no poder desempeñar los representantes del personal sus funciones al no existir ya el centro de trabajo, y no haber personal adscrito, en el que fueron elegidos. Tesis contraria, y que sin duda tendría relevancia en la decisión de la Sala, mantuvo el Ministerio Fiscal para quien era clara la existencia de trabajadores que seguían prestando sus servicios en los centros “suprimidos”, siquiera sea en régimen de teletrabajo, por lo que seguía siendo procedente disponer de representación del personal, siendo así que los datos disponibles de la plantilla, el 41 % de la misma quedaría sin representación si se aplicara la tesis empresarial. La tesis del Ministerio Fiscal, que sin duda toma como punto de referencia el art. 67.3 de la LET es muy clara al respecto: “…existen distintos centros de trabajo y se ha alterado la representación de los trabajadores sin que se haya alterado el ámbito de representación en el que fueron elegidos. No ha habido ningún cambio para llegar a la conclusión de no necesitar la representación…. Se ha conculcado el artículo 28 de la CE porque se han visto privados de su condición de representantes legales de los trabajadores sin que estuviera previsto en el convenio ni se haya llegado a acuerdo alguno”.

Para dar debida respuesta jurídica a la demanda presentada la Sala procede a un cuidado análisis de los hechos declarados probados tras el acto del juicio y las pruebas aportadas por las partes, siendo a mi parecer el dato más importante que hay que retener para entender la conclusión a la que llega la Sala que la desaparición de los tres centros de trabajo (Barcelona, Sevilla y A Coruña) y la adscripción de sus trabajadores al centro de Madrid “…no ha implicado modificación geográfica o funcional alguna con respecto a los trabajadores que prestan dichos servicios,  puesto que la adscripción de los mismos al centro de trabajo de Madrid, se ha realizado de un modo, meramente administrativo o de organización interna en la empresa”.

Por ello, los tres centros de trabajo seguirían existiendo de forma virtual y seguiría siendo obligada, a juicio de la parte demandante, la existencia de la representación unitaria, de tal manera que la actuación empresarial de comunicar la extinción de dicho mandato, además de no tener cabida en modo alguno en el marco normativo vigente (art. 67.3 LET) ni tampoco base convencional por no haber precepto alguno en el convenio colectivo que abordara esta cuestión, supondría una vulneración del art. 28.1 de la CE en relación con el art. 37.1 de la misma, ya que la mera reorganización interna de la actividad empresarial le habría servido a esta para intentar suprimir el mandato representativo de personas que formaban parte de la comisión negociadora del convenio.

A partir de estos datos, y de los planteamientos jurídicos de ambas partes, la Sala procede a repasar la normativa vigente y a concluir lógicamente que el art. 67.3 de la LET no contempla la posibilidad de que la parte empresarial revoque el mandato de la representación unitaria, tarea que en su caso corresponde a los trabajadores representados, y mandato representativo que cuenta además con una protección reforzada cuando se está procediendo, como era el caso en cuestión, a la negociación de un convenio colectivo, período durante el cual está prohibida expresamente la revocación. En apoyo de esta tesis aporta la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2013 en la que se recuerda con meridiana claridad que “en ningún supuesto cabe que sea la propia empresa la que unilateralmente decida, a la vista de la disminución del número de trabajadores de la empresa, revocar el mandato de determinados representantes para adecuar su número a la nueva plantilla. Tal proceder podría ser atentatorio al derecho a la negociación colectiva ya que se estaría sustituyendo lo que debió ser regulado en el Convenio colectivo”.

La adscripción administrativa al centro de trabajo de Madrid de los trabajadores de los centros de trabajo cuya desaparición se cuestiona no ha implicado, a partir de los acuerdos de novación contractual, que los trabajadores de aquellos se hayan visto afectados por procesos de movilidad geográfica o funcional, ya que siguen prestando sus servicios en las mismas localidades que con anterioridad, si bien en régimen de teletrabajo. Hay, pues, un total de 191 trabajadores, un 41 % de la plantilla, que quedaría desprotegida si se entendiera que la reorganización administrativa de la empresa implica la desaparición de la representación del personal. Toda reducción del número de representantes debe operarse, tal como dispone el art. 67.3 de la LET, por acuerdo entre las partes vía convenio colectivo, y no están permitido en ningún caso por una decisión unilateral de la parte empresarial.

El traslado es pues “virtual” pero no ha alterado en modo alguno la prestación de servicios, ni en su contenido (ámbito funcional) ni en su lugar geográfico (ámbito territorial), no teniendo ningún valor, como señala acertadamente la Sala, la cláusula incorporada a los acuerdos de novación contractual que estipulaba la extinción de los derechos de representación colectiva, “ya que se trata de una cuestión de derecho mínimo indisponible para las partes”, y además sin que de la lectura de los preceptos convencionales alegados por la empresa, arts. 14 y 71, pueda deducirse en modo alguno, que existe base legal para tal reducción (remito a las personas interesadas a la lectura detallada del fundamento de derecho sexto).

La inexistencia de separación de los representantes de sus representados, ante el mantenimiento de la prestación de servicios en el mismo ámbito territorial que con anterioridad al acuerdo de despido colectivo, ha de llevar al mantenimiento de la condición representativa de los trabajadores cuyo mandato pretendió de manera unilateral cancelar la empresa. La existencia, por consiguiente, de la vulneración de un derecho fundamental puede llevar aparejada, y así lo pidió la parte demandante, una indemnización por los daños causados, aceptando la Sala la petición de condena económica en atención al daño producido al sindicato y a los representantes sindicales por el bloqueo de la actividad representativa, aplicando, en su grado mínimo, el baremo establecido por la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), en concreto el art. 8 regulador de las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales.


Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, con alegación de ocho motivos, cuatro de índole procesal formal al amparo del art. 207 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción social y otros cuatro de carácter sustantivo o de fondo al amparo del apartado e) de dicho precepto.

A) Lógicamente la Sala procede a examinar en primer lugar los motivos procesales formulados, que serán desestimados en su integridad, con unas previas consideraciones generales sobre los requisitos formales que debe cumplir una petición de modificación de hechos probados, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la propia Sala, para que pueda tener éxito, con amplias remisiones a la misma, señaladamente la trascendencia de la modificación en el cambio de criterio del fallo y la necesidad de proponer una redacción alternativa cuando se proponga no ya una supresión sino una modificación o adición.

La desestimación tendrá su razón de ser en primer lugar en que la referencia al convenio colectivo de empresa implica una mención al contenido de un texto normativo que no puede tener acceso al relato fáctico, mientras que otras peticiones se refieren a documentos de los que ya se hace mención en la sentencia recurrida, siendo así además que algunas no fueron discutidas en el pleito. Tampoco puede aceptarse una modificación en la que se incorporan valoraciones jurídicas que deben quedar excluidas en todo caso del relato fáctico, ni unas referencias a las razones de la reorganización de la empresa que pudieron tener importancia en el momento de elaboración del acuerdo empresa-representación laboral pero posteriormente ya carecen de incidencia a los efectos del fallo de la sentencia.

B) Sí será aceptada la argumentación sustantiva o de fondo, consistente en defender que el cierre de tres centros de trabajo llevaba implícito el de los representantes de personal, ya que además dichos cierres se acordaron en el pacto empresa – sindicatos, por lo que no había habido, ni podía haber en modo alguno, vulneración del derecho fundamental de la libertad sindical. Conocemos mejor el contenido del recurso a través de la “síntesis” que efectúa la Sala en los siguientes términos: “la recurrente sostiene que el cese de los representantes de los trabajadores en su condición de tales de los centros que se cerraron con motivo del acuerdo de fecha 23 de julio de 2015 constituye un cese legítimo. Sostiene que la adscripción de los trabajadores a los centros de trabajo correspondientes está prevista en los mencionados preceptos del convenio que se han respetado escrupulosamente. Alega también que el cierre de los centros fue producto del pacto referenciado y que jurídicamente el cierre del centro determina la extinción del mandato de los representantes de los trabajadores, sin que, por tanto, pueda haber existido vulneración de la libertad sindical”

La Sala pasa revista en primer lugar al texto del convenio colectivo aplicable, cuyos arts. 14 y 71 determinan que los derechos de los representantes de los trabajadores se ejercerán tomando en consideración que los teletrabajadores estarán adscritos al centro de trabajo del código de cuenta de cotización. Repasa a continuación la normativa de la LET y concluye con la inexistencia de normativa reguladora de la cuestión del mantenimiento o no de la representación del personal en la LET, salvo la cita del art. 44.5 si bien para utilizarlo a contrario senso, ya que la referencia contenida en el mismo a que se mantiene el mandato de los representantes del personal cuando un centro de trabajo conserva su autonomía con ocasión del traspaso de empresa implicaría de contrario, según la Sala, que tales mandatos dejarán de tener vigencia cuando el centro no mantenga aquella, “integrándose en otro”. La cita es meramente explicativa, sigue diciendo la Sala, porque no hay ninguna transmisión en el caso enjuiciado, y evidentemente así es, pero inmediatamente añade, apuntando hacia donde dirigirá su argumentación más adelante para estimar la tesis empresarial, que la previsión del artículo 44.5, “es reveladora del criterio normativo que exige para el mantenimiento del mandato representativo la conservación de la autonomía del centro de trabajo. Lo que no ocurre en el presente caso, como vimos”.

Cita también la Sala el RD 1844/1994 de 9 de septiembre, regulador del reglamento de elecciones a órganos de elección de representantes de los trabajadores en la empresa, refiriéndose a la comunicación a la autoridad laboral, en el art. 25, cuando se produzca un centro de trabajo y aún esté vigente el mandato electoral, añadiendo inmediatamente, nuevamente para ir apuntando tesis que apuntalen su argumentación favorable al recurso, que lo dispuesto en dicho precepto “ha sido interpretado doctrinalmente como revelador de que la desaparición del centro de trabajo conlleva la extinción del mandato de los representantes del mismo, debiendo comunicarse a la Oficina pública de registro de elecciones sindicales”.

Obsérvese que no hay cita alguna del precepto en que basó en gran medida su argumentación la AN, el art. 67.3 de la LET, ni tampoco referencia alguna a en qué medida los artículos citados del convenio colectivo aplicable podrían ir en contra de normativa indisponible para las partes.

En el apartado 3 del fundamento de derecho tercero la Sala concreta su argumentación, que no es otra que “En la medida en que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos los representantes, la conclusión resultante resulta ser que la desaparición de un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los representantes del indicado centro”. En apoyo de esta tesis señala, y transcribe parcialmente, varias sentencias del TC y de la propia Sala.

Apunta a continuación cuáles son las excepciones a la regla general enunciada, que además de la antes enunciada sería también la de un cierre fraudulento para privar de representación a los trabajadores, y la del supuesto en el que los representantes son trasladados a un centro en el que no exista representación, admitiéndose por los tribunales que se mantenga ésta por los nuevos incorporados al centro hasta que se convoquen nuevas elecciones.

Pero, sin solución de continuidad, y para concluir con la estimación del recurso, veremos que no se da ninguno de los supuestos mencionados a juicio de la mayoría de miembros de la Sala. La argumentación se basa primeramente en la existencia de una normativa convencional al respecto y su cumplimiento en el caso enjuiciado, siendo así además que en el centro de trabajo de Madrid, al que han quedado adscritos todos los trabajadores ya contaba, y sigue contando con representación de personal (nada encontramos en la sentencia, recuerdo, sobre la posibilidad de que los preceptos del convenio no puedan disponer de una normativa general, ni tampoco sobre el mantenimiento real, y no virtual, de los ahora teletrabajadores en su lugar de trabajo anterior, sin cambio alguno en términos de movilidad geográfica y funcional), así como también que el cierre de los centros de trabajo fue fruto de un acuerdo entre la parte empresarial y el comité intercentros. Corolario de todo lo anterior es que la actuación empresarial fue conforme a derecho y que no hubo en modo alguno vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en cuanto que el debate se centró según la sala (en otro punto relevante de clara divergencia con la tesis de la AN) “en el plano de la legalidad ordinaria”, ya que únicamente se habría suscitado entre las partes una discrepancia “sobre las consecuencias para los representantes legales de unos cierres de centros de trabajo que ambas partes habían pactado”.

C) El voto particular discrepante de la magistrado Rosa Virolés acogerá sustancialmente las mismas tesis, como ya he indicado, que las contenidas en la sentencia de la AN, manifestando su desacuerdo con la tesis de la mayoría de la Sala y basándolas en el hecho de que “… no se aprecie que la extinción del mandato de la representación legal de los trabajadores supone una vulneración del art. 28 de la Constitución , art. 4 ET y art. 1 LO. 11/1985 de 2 de agosto, teniendo en cuenta que la adscripción de trabajadores al centro de trabajo de Madrid, y el cierre de los restantes centros, ha sido a efectos meramente administrativos o de gestión interna empresarial, al no haberse producido modificación alguna en las condiciones de trabajo, ni en el modo de llevar a cabo el trabajo para los trabajadores que lo prestan en régimen de "teletrabajo".

Recuerda la magistrada que los representantes no habían agotado su mandato electoral como consecuencia de las elecciones celebradas en su momento en los centros de trabajo a los que estaban adscritos, y enfatiza y hace suya la tesis de la sentencia de instancia de que la revocación sólo corresponde realizarla a sus electores y nunca a la dirección empresarial “cualesquiera que sean los avatares ocurridos en la empresa”, y mucho más cuando, como ocurren en el caso enjuiciado, estaríamos en presencia de un mero reajustes organizativo empresarial, acudiendo a la doctrina sentada en la sentencia de 5 de diciembrede 2013 (Rec. 278/2013) , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano.  

Si no ha existido movilidad, ni geográfica ni funcional, de los trabajadores que habían elegido a sus representantes, con la única particularidad de realizar su trabajo desde su domicilio (teletrabajo) y no desde el centro de trabajo en el que desempeñaban anteriormente su actividad, no hay razón alguna que avale la tesis de la mayoría de la Sala que implica dejar sin cobertura representativa a un porcentaje no desdeñable de trabajadores, más allá de la existencia, que ya se daba con anterioridad al acuerdo, de la representación del centro de trabajo de Madrid. Concluye, pues, el voto, con la afirmación de que la decisión empresarial sí supuso una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, así como de la normativa sindical y laboral (art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y art. 4 de la LET), ya que “… en tanto que la adscripción de los representantes de los centros de trabajo cerrados donde fueron elegidos, al centro de trabajo de Madrid, al que han sido adscritos el 41% de los trabajadores de la empresa, no ha de comportar la pérdida de la condición de representantes de dichos trabajadores, que continuarán ostentándola hasta tanto no se hayan promovido y celebrado nuevas elecciones, a salvo de que se produzca alguno de los supuestos de extinción del mandato legalmente previstos, a tenor del artículo 67 del ET , como señala la sentencia de instancia recurrida, que por ajustada a derecho estimo debió confirmarse”.

Recapitulación.

Concluyo. Han quedado claras, o al menos así he tratado que fuera, las divergencias entre las tesis de la AN y la del TS, y dónde ha puesto el acento jurídico cada una de las sentencias (y el voto particular discrepante de la segunda). Más allá del debate jurídico, ciertamente muy relevante porque está en juego la vulneración o no de un derecho fundamental de contenido laboral, la pregunta que queda en el aire es, una vez dictada la sentencia del TS, si los teletrabajadores están debidamente representados, y tengo, y creo que se ha demostrado a lo largo de mi exposición, bastantes dudas de ello.

En cualquier caso, buena lectura de las sentencias.

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