Introducción.
1. Es
objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 28 de abril, de la que fue ponente el
magistrado Ángel Blasco, y que cuenta con un voto particular discrepante de la
magistrada Rosa Viroles.
La
resolución del alto tribunal estima, en los mismos términos que el preceptivo
informe del Ministerio Fiscal por lo que respecta a la argumentación sustantiva
o de fondo, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra
la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de
diciembre de 2015, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, por
entender que la decisión empresarial de comunicar a los representantes de los
trabajadores de algunos centros de trabajo cerrados (más adelante entraré en
detalle sobre si realmente fueron cerrados o no a efectos de poder seguir
manteniendo su actividad representativa aquellos trabajadores que fueron
elegidos en el proceso electoral anterior) que quedaba extinguido su mandato electoral
era ajustada a derecho, tesis frontalmente contraria a la defendida en la
sentencia de la AN y también en el voto particular discrepante.
El resumen
oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del caso y del
fallo de la Sala, es el siguiente: “Despido colectivo que finaliza con acuerdo
en el que se contempla el cierre de varios centros de trabajo y la adscripción
de los trabajadores que se mantienen a un único centro. La mayoría de los
trabajadores en cuestión realizan su labor mediante teletrabajo, sin presencia
física en los centros desaparecidos ni en el nuevo centro al que quedan
adscritos. Extinción del mandato representativo de los representantes legales
de alguno de los centros que desaparecen cuando los trabajadores de los centros
desaparecidos se integran en otro que ya cuenta con representantes de los
trabajadores. Inexistencia de lesión de la libertad sindical por cuanto que se
trata de una mera cuestión de legalidad ordinaria en el que la decisión
empresarial se considera ajustada a derecho. Voto Particular”.
Tuve
oportunidad de examinar con detalle en una entrada anterior la sentencia
dictada por la AN, por lo que me parece importante reproducir el contenido más
relevante de la misma, titulada “Centros de trabajo virtuales y mantenimientode la representación unitaria del personal, sin posibilidad de supresiónunilateral por la empresa. Nota a la sentencia de la AN de 23 de diciembre”,para así poder enmarcar adecuadamente la resolución del TS y también la del
voto particular discrepante, señalando ya de entrada la tesis contraria de la
Fiscalía a la que se defendió en el TS.
El exhaustivo resumen oficial de la
sentencia de la AN fue el siguiente: “Tutela de libertad sindical. Extinción
del mandato de la representación legal de los trabajadores. La AN estima la
demanda y declara que la decisión de la empresa de extinguir en mandato
representativo de los demandantes supone una vulneración del artículo 28 de la
Constitución, artículo 4 del E.T y 1 de la L.O. 11/1985, de 2 de agosto. La
adscripción de los trabajadores al centro de trabajo de Madrid se ha realizado
de un modo, meramente administrativo o de organización interna en la empresa
puesto que la desaparición de tres centros de trabajo y la adscripción de sus
trabajadores al centro de trabajo de Madrid no ha implicado modificación
geográfica o funcional alguna con respecto a los trabajadores que prestaban
servicios en los centros que han sido cerrados. Nos hallamos ante reajustes
departamentales en la empresa al objeto de unificar o centralizar su gestión,
es cierto que ha habido modificaciones puesto que un grupo de trabajadores que
venían prestando servicios en los centros que se han cerrado, actualmente
prestan servicios mediante teletrabajo, y el otro grupo que es el personal de
ventas, no ha sufrido modificación alguna simplemente la nueva adscripción al
centro de trabajo de Madrid y lo cierto es que se mantienen 191, de un total de
465 trabajadores, que vienen desempeñando las mismas funciones y en la misma
localidad, a cuyos representantes la empresa de forma unilateral ha extinguido
su mandato representativo, lo que supone que un 41% de la plantilla que carece de
representación legal, debiéndose mantener a estos hasta que haya nuevas
elecciones porque, en ningún supuesto cabe que sea la propia empresa la que
unilateralmente decida, revocar el mandato de determinados representantes.(FJ
6)
“… La
sentencia trae su razón de ser de la demanda presentada el 20 de octubre de
2015 por la Federación de servicios a la ciudadanía de CC OO y varios
trabajadores representantes del personal, en procedimiento de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas, contra la empresa Hibu Connect
SAU, habiéndose celebrado el acto del juicio el 10 de diciembre. En el petitum
de la demanda se solicitaba la condena de la empresa por vulneración del
derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación
colectiva, el cese inmediato de la actuación antisindical y el reconocimiento
del derecho de los trabajadores demandantes al mantenimiento en su condición de
representantes de los trabajadores de tres centros de trabajo (Barcelona,
Sevilla y A Coruña), así como al pago de una indemnización por daños morales de
6.501 euros.
En
definitiva, según puede leerse en el fundamento jurídico tercero, se cuestiona
jurídicamente la decisión empresarial remitida a los miembros del Comité de
Empresa “en la que se pone en su conocimiento que, la desaparición del centro
de trabajo, en el que fueron elegidos representantes, acarrea la extinción de
su mandato representativo. Y ello sin perjuicio de que continúen siendo
aplicables, durante un año, las garantías correspondientes en los términos del
artículo 68 c) del Estatuto de los trabajadores”. El núcleo jurídico del debate
es, pues, debatir si se ha producido, y a ello responderá positivamente la
Sala, la vulneración del art. 67.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores
(“. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del
comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en
funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no
se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones. Solamente podrán ser
revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato,
por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea
convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y
por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y
secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la
tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por
lo menos, seis meses”).
… Para
situar adecuadamente los términos del debate jurídico es necesario conocer los
contenidos más relevantes de los hechos probados, que ponen de manifiesto la
existencia de centros de trabajo en diversas provincias y la adscripción a
algunos de ellos de trabajadores que prestan su actividad en régimen de
teletrabajo desde su propio domicilio; en efecto, según se recoge en el hecho
probado cuarto, y tras recordarse con anterioridad que el Expediente de
Regulación de Empleo de 2011 supuso el cierre de 36 centros de trabajo y el
mantenimiento de los de Madrid, Barcelona, A Coruña y Sevilla, puede leerse que
“La empresa cuenta con trabajadores que prestan servicios desde su propio
domicilio, que radica en distintos municipios pertenecientes a provincias y
territorios que abarcan el conjunto del territorio del Estado, si bien se
encuentran adscritos a un centro de trabajo, a efectos administrativos y de
conformación de unidades electorales. (Descriptor 21)”.
El caso
analizado contiene… elementos propios de la regulación de la negociación
colectiva y otros de extinción de contratos de trabajo a través del
procedimiento de despido colectivo, produciéndose el solapamiento de ambos ya
que durante la negociación del convenio, iniciada el 22 de abril de 2015 con la
constitución de la comisión negociadora (que por la parte trabajadora estaba
integrada por representantes de los centros de trabajo referenciados), la
empresa planteará un procedimiento de despido colectivo el 9 de junio, que tras
el preceptivo período de consultas finalizado con acuerdo llevará al cierre de
los centros de trabajo de Barcelona, Sevilla y A Coruña, pasando toda la
plantilla de la empresa a estar adscrita al único centro que se mantiene, el de
Madrid, “con independencia del lugar de desempeño efectivo del trabajo”.
Es
importante destacar que se trata de una adscripción a efectos de Seguridad
Social, ya que los trabajadores “trasladados” quedan adscritos al código de
cuenta de cotización del centro de trabajo de Madrid, al mismo tiempo, y esto
es importante destacarlo, que en el acuerdo novatorio suscrito con la empresa
al que inmediatamente me referiré se disponía que la extinción al centro de
trabajo establecido, al que estaba adscrito anteriormente, “opera también
respecto al ejercicio de los derechos de representación colectiva y otros
derechos colectivos de ejercicio individual”.
Pues bien,
las comillas al referirme a los trabajadores desplazados, quieren significar
que ese traslado, físicamente hablando, no se produjo. En el acuerdo del PDC se
dio la posibilidad al personal administrativo, así como también al personal de
ventas en cuanto a su actividad o tarea administrativa, que prestaban de forma presencial
habitualmente su trabajo en los centros administrativamente desaparecidos, de
optar entre convertirse en trabajadores a domicilio prestar la misma actividad
que antes, pero desde su lugar de residencia, o bien trasladarse al centro de
Madrid. Consta en el hecho probado sexto que el personal administrativo optó
por pasar al régimen de teletrabajo.
Poco después
de suscrito el acuerdo, y mientras se estaba negociando el convenio, la empresa
remitió un escrito, con fecha 14 de septiembre, a los representantes del
personal de los centros administrativamente suprimidos en el que les comunicaba
que dicha supresión implicaba la extinción de su mandato representativo. La
tesis empresarial fue rechazada por la representación del personal en la
primera reunión se seguimiento de la ejecución del despido colectivo, celebrada
el 1 de octubre, afirmando que los centros de trabajo sólo se habían cerrado a
efectos administrativos, pero se mantenía “la actividad y la distribución
territorial que dio lugar a las pasadas elecciones sindicales”, mientras que
por parte empresarial se ratificó en su postura de entender extinguido el
mandato representativo por no existir ya los centros de trabajo suprimidos. El
interés del caso radica, además, en que cuatro trabajadores cuyo mandato se
habría extinguido, siempre según la empresa, formaban parte tanto del comité
intercentros como de la comisión negociadora del convenio colectivo.
… Para la
parte empresarial, en su oposición a la demanda, era claro que el cierre de los
tres centros de trabajo implicaba la extinción de los mandatos representativos,
consecuencia del cambio organizacional operado en la empresa tras el acuerdo
alcanzado en el procedimiento de despido colectivo, y no existiendo centros de
trabajo no tendría razón de ser jurídica el mantenimiento del mandato representativo por no poder
desempeñar los representantes del personal sus funciones al no existir ya el
centro de trabajo, y no haber personal adscrito, en el que fueron elegidos.
Tesis contraria, y que sin duda tendría relevancia en la decisión de la Sala,
mantuvo el Ministerio Fiscal para quien era clara la existencia de trabajadores
que seguían prestando sus servicios en los centros “suprimidos”, siquiera sea
en régimen de teletrabajo, por lo que seguía siendo procedente disponer de
representación del personal, siendo así que los datos disponibles de la
plantilla, el 41 % de la misma quedaría sin representación si se aplicara la
tesis empresarial. La tesis del Ministerio Fiscal, que sin duda toma como punto
de referencia el art. 67.3 de la LET es muy clara al respecto: “…existen
distintos centros de trabajo y se ha alterado la representación de los
trabajadores sin que se haya alterado el ámbito de representación en el que
fueron elegidos. No ha habido ningún cambio para llegar a la conclusión de no
necesitar la representación…. Se ha conculcado el artículo 28 de la CE porque
se han visto privados de su condición de representantes legales de los
trabajadores sin que estuviera previsto en el convenio ni se haya llegado a
acuerdo alguno”.
Para dar
debida respuesta jurídica a la demanda presentada la Sala procede a un cuidado
análisis de los hechos declarados probados tras el acto del juicio y las
pruebas aportadas por las partes, siendo a mi parecer el dato más importante
que hay que retener para entender la conclusión a la que llega la Sala que la
desaparición de los tres centros de trabajo (Barcelona, Sevilla y A Coruña) y
la adscripción de sus trabajadores al centro de Madrid “…no ha implicado
modificación geográfica o funcional alguna con respecto a los trabajadores que
prestan dichos servicios, puesto que la
adscripción de los mismos al centro de trabajo de Madrid, se ha realizado de un
modo, meramente administrativo o de organización interna en la empresa”.
Por ello,
los tres centros de trabajo seguirían existiendo de forma virtual y seguiría
siendo obligada, a juicio de la parte demandante, la existencia de la
representación unitaria, de tal manera que la actuación empresarial de
comunicar la extinción de dicho mandato, además de no tener cabida en modo
alguno en el marco normativo vigente (art. 67.3 LET) ni tampoco base
convencional por no haber precepto alguno en el convenio colectivo que abordara
esta cuestión, supondría una vulneración del art. 28.1 de la CE en relación con
el art. 37.1 de la misma, ya que la mera reorganización interna de la actividad
empresarial le habría servido a esta para intentar suprimir el mandato
representativo de personas que formaban parte de la comisión negociadora del
convenio.
A partir de
estos datos, y de los planteamientos jurídicos de ambas partes, la Sala procede
a repasar la normativa vigente y a concluir lógicamente que el art. 67.3 de la
LET no contempla la posibilidad de que la parte empresarial revoque el mandato
de la representación unitaria, tarea que en su caso corresponde a los
trabajadores representados, y mandato representativo que cuenta además con una
protección reforzada cuando se está procediendo, como era el caso en cuestión,
a la negociación de un convenio colectivo, período durante el cual está
prohibida expresamente la revocación. En apoyo de esta tesis aporta la
sentencia del TS de 5 de diciembre de 2013 en la que se recuerda con meridiana
claridad que “en ningún supuesto cabe que sea la propia empresa la que
unilateralmente decida, a la vista de la disminución del número de trabajadores
de la empresa, revocar el mandato de determinados representantes para adecuar
su número a la nueva plantilla. Tal proceder podría ser atentatorio al derecho
a la negociación colectiva ya que se estaría sustituyendo lo que debió ser
regulado en el Convenio colectivo”.
La
adscripción administrativa al centro de trabajo de Madrid de los trabajadores
de los centros de trabajo cuya desaparición se cuestiona no ha implicado, a
partir de los acuerdos de novación contractual, que los trabajadores de
aquellos se hayan visto afectados por procesos de movilidad geográfica o
funcional, ya que siguen prestando sus servicios en las mismas localidades que
con anterioridad, si bien en régimen de teletrabajo. Hay, pues, un total de 191
trabajadores, un 41 % de la plantilla, que quedaría desprotegida si se
entendiera que la reorganización administrativa de la empresa implica la
desaparición de la representación del personal. Toda reducción del número de
representantes debe operarse, tal como dispone el art. 67.3 de la LET, por
acuerdo entre las partes vía convenio colectivo, y no están permitido en ningún
caso por una decisión unilateral de la parte empresarial.
El traslado
es pues “virtual” pero no ha alterado en modo alguno la prestación de
servicios, ni en su contenido (ámbito funcional) ni en su lugar geográfico
(ámbito territorial), no teniendo ningún valor, como señala acertadamente la
Sala, la cláusula incorporada a los acuerdos de novación contractual que
estipulaba la extinción de los derechos de representación colectiva, “ya que se
trata de una cuestión de derecho mínimo indisponible para las partes”, y además
sin que de la lectura de los preceptos convencionales alegados por la empresa,
arts. 14 y 71, pueda deducirse en modo alguno, que existe base legal para tal
reducción (remito a las personas interesadas a la lectura detallada del
fundamento de derecho sexto).
La
inexistencia de separación de los representantes de sus representados, ante el
mantenimiento de la prestación de servicios en el mismo ámbito territorial que
con anterioridad al acuerdo de despido colectivo, ha de llevar al mantenimiento
de la condición representativa de los trabajadores cuyo mandato pretendió de manera
unilateral cancelar la empresa. La existencia, por consiguiente, de la
vulneración de un derecho fundamental puede llevar aparejada, y así lo pidió la
parte demandante, una indemnización por los daños causados, aceptando la Sala
la petición de condena económica en atención al daño producido al sindicato y a
los representantes sindicales por el bloqueo de la actividad representativa,
aplicando, en su grado mínimo, el baremo establecido por la Ley sobre
Infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), en concreto el art. 8
regulador de las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales.
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, con alegación de ocho
motivos, cuatro de índole procesal formal al amparo del art. 207 d) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social y otros cuatro de carácter sustantivo o de
fondo al amparo del apartado e) de dicho precepto.
A) Lógicamente
la Sala procede a examinar en primer lugar los motivos procesales formulados,
que serán desestimados en su integridad, con unas previas consideraciones
generales sobre los requisitos formales que debe cumplir una petición de
modificación de hechos probados, conforme a consolidada doctrina
jurisprudencial de la propia Sala, para que pueda tener éxito, con amplias
remisiones a la misma, señaladamente la trascendencia de la modificación en el
cambio de criterio del fallo y la necesidad de proponer una redacción
alternativa cuando se proponga no ya una supresión sino una modificación o
adición.
La
desestimación tendrá su razón de ser en primer lugar en que la referencia al
convenio colectivo de empresa implica una mención al contenido de un texto
normativo que no puede tener acceso al relato fáctico, mientras que otras
peticiones se refieren a documentos de los que ya se hace mención en la
sentencia recurrida, siendo así además que algunas no fueron discutidas en el
pleito. Tampoco puede aceptarse una modificación en la que se incorporan
valoraciones jurídicas que deben quedar excluidas en todo caso del relato
fáctico, ni unas referencias a las razones de la reorganización de la empresa
que pudieron tener importancia en el momento de elaboración del acuerdo
empresa-representación laboral pero posteriormente ya carecen de incidencia a
los efectos del fallo de la sentencia.
B) Sí será aceptada la argumentación
sustantiva o de fondo, consistente en defender que el cierre de tres centros de
trabajo llevaba implícito el de los representantes de personal, ya que además
dichos cierres se acordaron en el pacto empresa – sindicatos, por lo que no
había habido, ni podía haber en modo alguno, vulneración del derecho
fundamental de la libertad sindical. Conocemos mejor el contenido del recurso a
través de la “síntesis” que efectúa la Sala en los siguientes términos: “la
recurrente sostiene que el cese de los representantes de los trabajadores en su
condición de tales de los centros que se cerraron con motivo del acuerdo de
fecha 23 de julio de 2015 constituye un cese legítimo. Sostiene que la
adscripción de los trabajadores a los centros de trabajo correspondientes está
prevista en los mencionados preceptos del convenio que se han respetado
escrupulosamente. Alega también que el cierre de los centros fue producto del
pacto referenciado y que jurídicamente el cierre del centro determina la
extinción del mandato de los representantes de los trabajadores, sin que, por
tanto, pueda haber existido vulneración de la libertad sindical”
La Sala pasa
revista en primer lugar al texto del convenio colectivo aplicable, cuyos arts.
14 y 71 determinan que los derechos de los representantes de los trabajadores
se ejercerán tomando en consideración que los teletrabajadores estarán
adscritos al centro de trabajo del código de cuenta de cotización. Repasa a
continuación la normativa de la LET y concluye con la inexistencia de normativa
reguladora de la cuestión del mantenimiento o no de la representación del
personal en la LET, salvo la cita del art. 44.5 si bien para utilizarlo a
contrario senso, ya que la referencia contenida en el mismo a que se mantiene
el mandato de los representantes del personal cuando un centro de trabajo
conserva su autonomía con ocasión del traspaso de empresa implicaría de
contrario, según la Sala, que tales mandatos dejarán de tener vigencia cuando
el centro no mantenga aquella, “integrándose en otro”. La cita es meramente
explicativa, sigue diciendo la Sala, porque no hay ninguna transmisión en el
caso enjuiciado, y evidentemente así es, pero inmediatamente añade, apuntando
hacia donde dirigirá su argumentación más adelante para estimar la tesis
empresarial, que la previsión del artículo 44.5, “es reveladora del criterio
normativo que exige para el mantenimiento del mandato representativo la conservación
de la autonomía del centro de trabajo. Lo que no ocurre en el presente caso,
como vimos”.
Cita también
la Sala el RD 1844/1994 de 9 de septiembre, regulador del reglamento de
elecciones a órganos de elección de representantes de los trabajadores en la
empresa, refiriéndose a la comunicación a la autoridad laboral, en el art. 25,
cuando se produzca un centro de trabajo y aún esté vigente el mandato
electoral, añadiendo inmediatamente, nuevamente para ir apuntando tesis que
apuntalen su argumentación favorable al recurso, que lo dispuesto en dicho
precepto “ha sido interpretado doctrinalmente como revelador de que la
desaparición del centro de trabajo conlleva la extinción del mandato de los
representantes del mismo, debiendo comunicarse a la Oficina pública de registro
de elecciones sindicales”.
Obsérvese
que no hay cita alguna del precepto en que basó en gran medida su argumentación
la AN, el art. 67.3 de la LET, ni tampoco referencia alguna a en qué medida los
artículos citados del convenio colectivo aplicable podrían ir en contra de
normativa indisponible para las partes.
En el
apartado 3 del fundamento de derecho tercero la Sala concreta su argumentación,
que no es otra que “En la medida en que la conservación del mandato
representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o
electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos
los representantes, la conclusión resultante resulta ser que la desaparición de
un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los
representantes del indicado centro”. En apoyo de esta tesis señala, y
transcribe parcialmente, varias sentencias del TC y de la propia Sala.
Apunta a
continuación cuáles son las excepciones a la regla general enunciada, que además
de la antes enunciada sería también la de un cierre fraudulento para privar de
representación a los trabajadores, y la del supuesto en el que los
representantes son trasladados a un centro en el que no exista representación,
admitiéndose por los tribunales que se mantenga ésta por los nuevos
incorporados al centro hasta que se convoquen nuevas elecciones.
Pero, sin
solución de continuidad, y para concluir con la estimación del recurso, veremos
que no se da ninguno de los supuestos mencionados a juicio de la mayoría de
miembros de la Sala. La argumentación se basa primeramente en la existencia de
una normativa convencional al respecto y su cumplimiento en el caso enjuiciado,
siendo así además que en el centro de trabajo de Madrid, al que han quedado
adscritos todos los trabajadores ya contaba, y sigue contando con representación
de personal (nada encontramos en la sentencia, recuerdo, sobre la posibilidad
de que los preceptos del convenio no puedan disponer de una normativa general,
ni tampoco sobre el mantenimiento real, y no virtual, de los ahora
teletrabajadores en su lugar de trabajo anterior, sin cambio alguno en términos
de movilidad geográfica y funcional), así como también que el cierre de los
centros de trabajo fue fruto de un acuerdo entre la parte empresarial y el
comité intercentros. Corolario de todo lo anterior es que la actuación empresarial
fue conforme a derecho y que no hubo en modo alguno vulneración del derecho
fundamental de libertad sindical, en cuanto que el debate se centró según la
sala (en otro punto relevante de clara divergencia con la tesis de la AN) “en
el plano de la legalidad ordinaria”, ya que únicamente se habría suscitado entre
las partes una discrepancia “sobre las consecuencias para los representantes
legales de unos cierres de centros de trabajo que ambas partes habían pactado”.
C) El voto
particular discrepante de la magistrado Rosa Virolés acogerá sustancialmente
las mismas tesis, como ya he indicado, que las contenidas en la sentencia de la
AN, manifestando su desacuerdo con la tesis de la mayoría de la Sala y basándolas
en el hecho de que “… no se aprecie que la extinción del mandato de la
representación legal de los trabajadores supone una vulneración del art. 28 de
la Constitución , art. 4 ET y art. 1 LO. 11/1985 de 2 de agosto, teniendo en
cuenta que la adscripción de trabajadores al centro de trabajo de Madrid, y el
cierre de los restantes centros, ha sido a efectos meramente administrativos o
de gestión interna empresarial, al no haberse producido modificación alguna en
las condiciones de trabajo, ni en el modo de llevar a cabo el trabajo para los
trabajadores que lo prestan en régimen de "teletrabajo".
Recuerda la
magistrada que los representantes no habían agotado su mandato electoral como
consecuencia de las elecciones celebradas en su momento en los centros de
trabajo a los que estaban adscritos, y enfatiza y hace suya la tesis de la
sentencia de instancia de que la revocación sólo corresponde realizarla a sus
electores y nunca a la dirección empresarial “cualesquiera que sean los
avatares ocurridos en la empresa”, y mucho más cuando, como ocurren en el caso
enjuiciado, estaríamos en presencia de un mero reajustes organizativo
empresarial, acudiendo a la doctrina sentada en la sentencia de 5 de diciembrede 2013 (Rec. 278/2013) , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano.
Si no ha
existido movilidad, ni geográfica ni funcional, de los trabajadores que habían
elegido a sus representantes, con la única particularidad de realizar su
trabajo desde su domicilio (teletrabajo) y no desde el centro de trabajo en el
que desempeñaban anteriormente su actividad, no hay razón alguna que avale la
tesis de la mayoría de la Sala que implica dejar sin cobertura representativa a
un porcentaje no desdeñable de trabajadores, más allá de la existencia, que ya
se daba con anterioridad al acuerdo, de la representación del centro de trabajo
de Madrid. Concluye, pues, el voto, con la afirmación de que la decisión
empresarial sí supuso una vulneración del derecho fundamental de libertad
sindical, así como de la normativa sindical y laboral (art. 1 de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical y art. 4 de la LET), ya que “… en tanto que la adscripción
de los representantes de los centros de trabajo cerrados donde fueron elegidos,
al centro de trabajo de Madrid, al que han sido adscritos el 41% de los
trabajadores de la empresa, no ha de comportar la pérdida de la condición de
representantes de dichos trabajadores, que continuarán ostentándola hasta tanto
no se hayan promovido y celebrado nuevas elecciones, a salvo de que se produzca
alguno de los supuestos de extinción del mandato legalmente previstos, a tenor
del artículo 67 del ET , como señala la sentencia de instancia recurrida, que
por ajustada a derecho estimo debió confirmarse”.
Recapitulación.
Concluyo.
Han quedado claras, o al menos así he tratado que fuera, las divergencias entre
las tesis de la AN y la del TS, y dónde ha puesto el acento jurídico cada una
de las sentencias (y el voto particular discrepante de la segunda). Más allá
del debate jurídico, ciertamente muy relevante porque está en juego la
vulneración o no de un derecho fundamental de contenido laboral, la pregunta
que queda en el aire es, una vez dictada la sentencia del TS, si los
teletrabajadores están debidamente representados, y tengo, y creo que se ha
demostrado a lo largo de mi exposición, bastantes dudas de ello.
En cualquier
caso, buena lectura de las sentencias.
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