viernes, 12 de febrero de 2016

Centros de trabajo virtuales y mantenimiento de la representación unitaria del personal, sin posibilidad de supresión unilateral por la empresa. Nota a la sentencia de la AN de 23 de diciembre.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 23 de diciembre de 2015, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo. 

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Tutela de libertad sindical. Extinción del mandato de la representación legal de los trabajadores. La AN estima la demanda y declara que la decisión de la empresa de extinguir en mandato representativo de los demandantes supone una vulneración del artículo 28 de la Constitución , artículo 4 del E.T y 1 de la L.O. 11/1985 , de 2 de agosto. La adscripción de los trabajadores al centro de trabajo de Madrid se ha realizado de un modo, meramente administrativo o de organización interna en la empresa puesto que la desaparición de tres centros de trabajo y la adscripción de sus trabajadores al centro de trabajo de Madrid no ha implicado modificación geográfica o funcional alguna con respecto a los trabajadores que prestaban servicios en los centros que han sido cerrados. Nos hallamos ante reajustes departamentales en la empresa al objeto de unificar o centralizar su gestión, es cierto que ha habido modificaciones puesto que un grupo de trabajadores que venían prestando servicios en los centros que se han cerrado, actualmente prestan servicios mediante teletrabajo, y el otro grupo que es el personal de ventas, no ha sufrido modificación alguna simplemente la nueva adscripción al centro de trabajo de Madrid y lo cierto es que se mantienen 191, de un total de 465 trabajadores, que vienen desempeñando las mismas funciones y en la misma localidad, a cuyos representantes la empresa de forma unilateral ha extinguido su mandato representativo, lo que supone que un 41% de la plantilla que carece de representación legal, debiéndose mantener a estos hasta que haya nuevas elecciones porque, en ningún supuesto cabe que sea la propia empresa la que unilateralmente decida, revocar el mandato de determinados representantes.(FJ 6)

2. La sentencia trae su razón de ser de la demanda presentada el 20 de octubre de 2015 por la Federación de servicios a la ciudadanía de CC OO y varios trabajadores representantes del personal, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, contra la empresa Hibu Connect SAU, habiéndose celebrado el acto del juicio el 10 de diciembre. En el petitum de la demanda se solicitaba la condena de la empresa por vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, el cese inmediato de la actuación antisindical y el reconocimiento del derecho de los trabajadores demandantes al mantenimiento en su condición de representantes de los trabajadores de tres centros de trabajo (Barcelona, Sevilla y A Coruña), así como al pago de una indemnización por daños morales de 6.501 euros.

En definitiva, según puede leerse en el fundamento jurídico tercero, se cuestiona jurídicamente la decisión empresarial remitida a los miembros del Comité de Empresa “en la que se pone en su conocimiento que, la desaparición del centro de trabajo, en el que fueron elegidos representantes, acarrea la extinción de su mandato representativo. Y ello sin perjuicio de que continúen siendo aplicables, durante un año, las garantías correspondientes en los términos del artículo 68 c) del Estatuto de los trabajadores”. El núcleo jurídico del debate es, pues, debatir si se ha producido, y a ello responderá positivamente la Sala, la vulneración del art. 67.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones. Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses”).

3. Para situar adecuadamente los términos del debate jurídico es necesario conocer los contenidos más relevantes de los hechos probados, que ponen de manifiesto la existencia de centros de trabajo en diversas provincias y la adscripción a algunos de ellos de trabajadores que prestan su actividad en régimen de teletrabajo desde su propio domicilio; en efecto, según se recoge en el hecho probado cuarto, y tras recordarse con anterioridad que el Expediente de Regulación de Empleo de 2011 supuso el cierre de 36 centros de trabajo y el mantenimiento de los de Madrid, Barcelona, A Coruña y Sevilla, puede leerse que “La empresa cuenta con trabajadores que prestan servicios desde su propio domicilio, que radica en distintos municipios pertenecientes a provincias y territorios que abarcan el conjunto del territorio del Estado, si bien se encuentran adscritos a un centro de trabajo, a efectos administrativos y de conformación de unidades electorales. (Descriptor 21)”.

El caso analizado contiene, al igual que algún otro que he tenido oportunidad de estudiar en el blog, elementos propios de la regulación de la negociación colectiva y otros de extinción de contratos de trabajo a través del procedimiento de despido colectivo, produciéndose el solapamiento de ambos ya que durante la negociación del convenio, iniciada el 22 de abril de 2015 con la constitución de la comisión negociadora (que por la parte trabajadora estaba integrada por representantes de los centros de trabajo referenciados), la empresa planteará un procedimiento de despido colectivo el 9 de junio, que tras el preceptivo período de consultas finalizado con acuerdo llevará al cierre de los centros de trabajo de Barcelona, Sevilla y A Coruña, pasando toda la plantilla de la empresa a estar adscrita al único centro que se mantiene, el de Madrid, “con independencia del lugar de desempeño  efectivo del trabajo”.

Es importante destacar que se trata de una adscripción a efectos de Seguridad Social, ya que los trabajadores “trasladados” quedan adscritos al código de cuenta de cotización del centro de trabajo de Madrid, al mismo tiempo, y esto es importante destacarlo, que en el acuerdo novatorio suscrito con la empresa al que inmediatamente me referiré se disponía que la extinción al centro de trabajo establecido, al que estaba adscrito anteriormente, “opera también respecto al ejercicio de los derechos de representación colectiva y otros derechos colectivos de ejercicio individual”.

Pues bien, las comillas al referirme a los trabajadores desplazados, quieren significar que ese traslado, físicamente hablando, no se produjo. En el acuerdo del PDC se dio la posibilidad al personal administrativo, así como también al personal de ventas en cuanto a su actividad o tarea administrativa, que prestaban de forma presencial habitualmente su trabajo en los centros administrativamente desaparecidos, de optar entre convertirse en trabajadores a domicilio prestar la misma actividad que antes pero desde su lugar de residencia, o bien trasladarse al centro de Madrid. Consta en el hecho probado sexto que el personal administrativo optó por pasar al régimen de teletrabajo.

Poco después de suscrito el acuerdo, y mientras se estaba negociando el convenio, la empresa remitió un escrito, con fecha 14 de septiembre, a los representantes del personal de los centros administrativamente suprimidos en el que les comunicaba que dicha supresión implicaba la extinción de su mandato representativo. La tesis empresarial fue rechazada por la representación del personal en la primera reunión se seguimiento de la ejecución del despido colectivo, celebrada el 1 de octubre, afirmando que los centros de trabajo sólo se habían cerrado a efectos administrativos, pero se mantenía “la actividad y la distribución territorial que dio lugar a las pasadas elecciones sindicales”, mientras que por parte empresarial se ratificó en su postura de entender extinguido el mandato representativo por no existir ya los centros de trabajo suprimidos. El interés del caso radica, además, en que cuatro trabajadores cuyo mandato se habría extinguido, siempre según la empresa, formaban parte tanto del comité intercentros como de la comisión negociadora del convenio colectivo.

4. Para la parte empresarial, en su oposición a la demanda, era claro que el cierre de los tres centros de trabajo implicaba la extinción de los mandatos representativos, consecuencia del cambio organizacional operado en la empresa tras el acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo, y no existiendo centros de trabajo no tendría razón de ser jurídica el mantenimiento del  mandato representativo por no poder desempeñar los representantes del personal sus funciones al no existir ya el centro de trabajo, y no haber personal adscrito, en el que fueron elegidos. Tesis contraria, y que sin duda tendría relevancia en la decisión de la Sala, mantuvo el Ministerio Fiscal para quien era clara la existencia de trabajadores que seguían prestando sus servicios en los centros “suprimidos”, siquiera sea en régimen de teletrabajo, por lo que seguía siendo procedente disponer de representación del personal, siendo así que los datos disponibles de la plantilla, el 41 % de la misma quedaría sin representación si se aplicara la tesis empresarial. La tesis del Ministerio Fiscal, que sin duda toma como punto de referencia el art. 67.3 de la LET es muy clara al respecto: “…existen distintos centros de trabajo y se ha alterado la representación de los trabajadores sin que se haya alterado el ámbito de representación en el que fueron elegidos. No ha habido ningún cambio para llegar a la conclusión de no necesitar la representación…. Se ha conculcado el artículo 28 de la CE porque se han visto privados de su condición de representantes legales de los trabajadores sin que estuviera previsto en el convenio ni se haya llegado a acuerdo alguno”.

Para dar debida respuesta jurídica a la demanda presentada la Sala procede a un cuidado análisis de los hechos declarados probados tras el acto del juicio y las pruebas aportadas por las partes, siendo a mi parecer el dato más importante que hay que retener para entender la conclusión a la que llega la Sala que la desaparición de los tres centros de trabajo (Barcelona, Sevilla y A Coruña) y la adscripción de sus trabajadores al centro de Madrid “…no ha implicado modificación geográfica o funcional alguna con respecto a los trabajadores que prestan dichos servicios,  puesto que la adscripción de los mismos al centro de trabajo de Madrid, se ha realizado de un modo, meramente administrativo o de organización interna en la empresa”.

Por ello, los tres centros de trabajo seguirían existiendo de forma virtual y seguiría siendo obligada, a juicio de la parte demandante, la existencia de la representación unitaria, de tal manera que la actuación empresarial de comunicar la extinción de dicho mandato, además de no tener cabida en modo alguno en el marco normativo vigente (art. 67.3 LET) ni tampoco base convencional por no haber precepto alguno en el convenio colectivo que abordara esta cuestión, supondría una vulneración del art. 28.1 de la CE en relación con el art. 37.1 de la misma, ya que la mera reorganización interna de la actividad empresarial le habría servido a esta para intentar suprimir el mandato representativo de personas que formaban parte de la comisión negociadora del convenio.

A partir de estos datos, y de los planteamientos jurídicos de ambas partes, la Sala procede a repasar la normativa vigente y a concluir lógicamente que el art. 67.3 de la LET no contempla la posibilidad de que la parte empresarial revoque el mandato de la representación unitaria, tarea que en su caso corresponde a los trabajadores representados, y mandato representativo que cuenta además con una protección reforzada cuando se está procediendo, como era el caso en cuestión, a la negociación de un convenio colectivo, período durante el cual está prohibida expresamente la revocación. En apoyo de esta tesis aporta la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2013 en la que se recuerda con meridiana claridad que “en ningún supuesto cabe que sea la propia empresa la que unilateralmente decida, a la vista de la disminución del número de trabajadores de la empresa, revocar el mandato de determinados representantes para adecuar su número a la nueva plantilla. Tal proceder podría ser atentatorio al derecho a la negociación colectiva ya que se estaría sustituyendo lo que debió ser regulado en el Convenio colectivo”.

La adscripción administrativa al centro de trabajo de Madrid de los trabajadores de los centros de trabajo cuya desaparición se cuestiona  no ha implicado, a partir de los acuerdos de novación contractual, que los trabajadores de aquellos se hayan visto afectados por procesos de movilidad geográfica o funcional, ya que siguen prestando sus servicios en las mismas localidades que con anterioridad, si bien en régimen de teletrabajo. Hay, pues, un total de 191 trabajadores, un 41 % de la plantilla, que quedaría desprotegida si se entendiera que la reorganización administrativa de la empresa implica la desaparición de la representación del personal. Toda reducción del número de representantes debe operarse, tal como dispone el art. 67.3 de la LET, por acuerdo entre las partes vía convenio colectivo, y no están permitido en ningún caso por una decisión unilateral de la parte empresarial.

El traslado es pues “virtual” pero no ha alterado en modo alguno la prestación de servicios, ni en su contenido (ámbito funcional) ni en su lugar geográfico (ámbito territorial), no teniendo ningún valor, como señala acertadamente la Sala, la cláusula incorporada a los acuerdos de novación contractual que estipulaba la extinción de los derechos de representación colectiva, “ya que se trata de una cuestión de derecho mínimo indisponible para las partes”, y además sin que de la lectura de los preceptos convencionales alegados por la empresa, arts. 14 y 71, pueda deducirse en modo alguno, que existe base legal para tal reducción (remito a las personas interesadas a la lectura detallada del fundamento de derecho sexto).

La inexistencia de separación de los representantes de sus representados, ante el mantenimiento de la prestación de servicios en el mismo ámbito territorial que con anterioridad al acuerdo de despido colectivo, ha de llevar al mantenimiento de la condición representativa de los trabajadores cuyo mandato pretendió de manera unilateral cancelar la empresa. La existencia, por consiguiente, de la vulneración de un derecho fundamental puede llevar aparejada, y así lo pidió la parte demandante, una indemnización por los daños causados, aceptando la Sala la petición de condena económica en atención al daño producido al sindicato y a los representantes sindicales por el bloqueo de la actividad representativa, aplicando, en su grado mínimo, el baremo establecido por la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), en concreto el art. 8 regulador de las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales.

Buena lectura de la sentencia.    

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