1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 23 de diciembre de 2015, de la que fue
ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo.
El resumen oficial de la sentencia es
el siguiente: “Tutela de libertad sindical. Extinción del mandato de la representación
legal de los trabajadores. La AN estima la demanda y declara que la decisión de
la empresa de extinguir en mandato representativo de los demandantes supone una
vulneración del artículo 28 de la Constitución , artículo 4 del E.T y 1 de la
L.O. 11/1985 , de 2 de agosto. La adscripción de los trabajadores al centro de
trabajo de Madrid se ha realizado de un modo, meramente administrativo o de
organización interna en la empresa puesto que la desaparición de tres centros
de trabajo y la adscripción de sus trabajadores al centro de trabajo de Madrid
no ha implicado modificación geográfica o funcional alguna con respecto a los
trabajadores que prestaban servicios en los centros que han sido cerrados. Nos
hallamos ante reajustes departamentales en la empresa al objeto de unificar o
centralizar su gestión, es cierto que ha habido modificaciones puesto que un
grupo de trabajadores que venían prestando servicios en los centros que se han
cerrado, actualmente prestan servicios mediante teletrabajo, y el otro grupo
que es el personal de ventas, no ha sufrido modificación alguna simplemente la
nueva adscripción al centro de trabajo de Madrid y lo cierto es que se
mantienen 191, de un total de 465 trabajadores, que vienen desempeñando las
mismas funciones y en la misma localidad, a cuyos representantes la empresa de
forma unilateral ha extinguido su mandato representativo, lo que supone que un
41% de la plantilla que carece de representación legal, debiéndose mantener a
estos hasta que haya nuevas elecciones porque, en ningún supuesto cabe que sea
la propia empresa la que unilateralmente decida, revocar el mandato de
determinados representantes.(FJ 6)
2. La sentencia
trae su razón de ser de la demanda presentada el 20 de octubre de 2015 por la
Federación de servicios a la ciudadanía de CC OO y varios trabajadores
representantes del personal, en procedimiento de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas, contra la empresa Hibu Connect SAU, habiéndose
celebrado el acto del juicio el 10 de diciembre. En el petitum de la demanda se
solicitaba la condena de la empresa por vulneración del derecho a la libertad
sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, el cese
inmediato de la actuación antisindical y el reconocimiento del derecho de los
trabajadores demandantes al mantenimiento en su condición de representantes de
los trabajadores de tres centros de trabajo (Barcelona, Sevilla y A Coruña),
así como al pago de una indemnización por daños morales de 6.501 euros.
En definitiva, según
puede leerse en el fundamento jurídico tercero, se cuestiona jurídicamente la
decisión empresarial remitida a los miembros del Comité de Empresa “en la que
se pone en su conocimiento que, la desaparición del centro de trabajo, en el
que fueron elegidos representantes, acarrea la extinción de su mandato
representativo. Y ello sin perjuicio de que continúen siendo aplicables,
durante un año, las garantías correspondientes en los términos del artículo 68
c) del Estatuto de los trabajadores”. El núcleo jurídico del debate es, pues,
debatir si se ha producido, y a ello responderá positivamente la Sala, la
vulneración del art. 67.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“. La
duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité
de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en
el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen
promovido y celebrado nuevas elecciones. Solamente podrán ser revocados los
delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de
los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a
instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de
estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta
revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo,
ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses”).
3. Para situar
adecuadamente los términos del debate jurídico es necesario conocer los
contenidos más relevantes de los hechos probados, que ponen de manifiesto la
existencia de centros de trabajo en diversas provincias y la adscripción a
algunos de ellos de trabajadores que prestan su actividad en régimen de
teletrabajo desde su propio domicilio; en efecto, según se recoge en el hecho
probado cuarto, y tras recordarse con anterioridad que el Expediente de Regulación
de Empleo de 2011 supuso el cierre de 36 centros de trabajo y el mantenimiento
de los de Madrid, Barcelona, A Coruña y Sevilla, puede leerse que “La empresa
cuenta con trabajadores que prestan servicios desde su propio domicilio, que
radica en distintos municipios pertenecientes a provincias y territorios que
abarcan el conjunto del territorio del Estado, si bien se encuentran adscritos
a un centro de trabajo, a efectos administrativos y de conformación de unidades
electorales. (Descriptor 21)”.
El caso analizado
contiene, al igual que algún otro que he tenido oportunidad de estudiar en el
blog, elementos propios de la regulación de la negociación colectiva y otros de
extinción de contratos de trabajo a través del procedimiento de despido
colectivo, produciéndose el solapamiento de ambos ya que durante la negociación
del convenio, iniciada el 22 de abril de 2015 con la constitución de la
comisión negociadora (que por la parte trabajadora estaba integrada por
representantes de los centros de trabajo referenciados), la empresa planteará
un procedimiento de despido colectivo el 9 de junio, que tras el preceptivo
período de consultas finalizado con acuerdo llevará al cierre de los centros de
trabajo de Barcelona, Sevilla y A Coruña, pasando toda la plantilla de la
empresa a estar adscrita al único centro que se mantiene, el de Madrid, “con
independencia del lugar de desempeño
efectivo del trabajo”.
Es importante
destacar que se trata de una adscripción a efectos de Seguridad Social, ya que
los trabajadores “trasladados” quedan adscritos al código de cuenta de
cotización del centro de trabajo de Madrid, al mismo tiempo, y esto es
importante destacarlo, que en el acuerdo novatorio suscrito con la empresa al
que inmediatamente me referiré se disponía que la extinción al centro de
trabajo establecido, al que estaba adscrito anteriormente, “opera también
respecto al ejercicio de los derechos de representación colectiva y otros
derechos colectivos de ejercicio individual”.
Pues bien, las
comillas al referirme a los trabajadores desplazados, quieren significar que
ese traslado, físicamente hablando, no se produjo. En el acuerdo del PDC se dio
la posibilidad al personal administrativo, así como también al personal de
ventas en cuanto a su actividad o tarea administrativa, que prestaban de forma
presencial habitualmente su trabajo en los centros administrativamente
desaparecidos, de optar entre convertirse en trabajadores a domicilio prestar
la misma actividad que antes pero desde su lugar de residencia, o bien
trasladarse al centro de Madrid. Consta en el hecho probado sexto que el
personal administrativo optó por pasar al régimen de teletrabajo.
Poco después de
suscrito el acuerdo, y mientras se estaba negociando el convenio, la empresa
remitió un escrito, con fecha 14 de septiembre, a los representantes del
personal de los centros administrativamente suprimidos en el que les comunicaba
que dicha supresión implicaba la extinción de su mandato representativo. La
tesis empresarial fue rechazada por la representación del personal en la
primera reunión se seguimiento de la ejecución del despido colectivo, celebrada
el 1 de octubre, afirmando que los centros de trabajo sólo se habían cerrado a
efectos administrativos, pero se mantenía “la actividad y la distribución territorial
que dio lugar a las pasadas elecciones sindicales”, mientras que por parte
empresarial se ratificó en su postura de entender extinguido el mandato
representativo por no existir ya los centros de trabajo suprimidos. El interés
del caso radica, además, en que cuatro trabajadores cuyo mandato se habría
extinguido, siempre según la empresa, formaban parte tanto del comité
intercentros como de la comisión negociadora del convenio colectivo.
4. Para la parte
empresarial, en su oposición a la demanda, era claro que el cierre de los tres
centros de trabajo implicaba la extinción de los mandatos representativos,
consecuencia del cambio organizacional operado en la empresa tras el acuerdo
alcanzado en el procedimiento de despido colectivo, y no existiendo centros de
trabajo no tendría razón de ser jurídica el mantenimiento del mandato representativo por no poder
desempeñar los representantes del personal sus funciones al no existir ya el
centro de trabajo, y no haber personal adscrito, en el que fueron elegidos.
Tesis contraria, y que sin duda tendría relevancia en la decisión de la Sala,
mantuvo el Ministerio Fiscal para quien era clara la existencia de trabajadores
que seguían prestando sus servicios en los centros “suprimidos”, siquiera sea
en régimen de teletrabajo, por lo que seguía siendo procedente disponer de
representación del personal, siendo así que los datos disponibles de la
plantilla, el 41 % de la misma quedaría sin representación si se aplicara la
tesis empresarial. La tesis del Ministerio Fiscal, que sin duda toma como punto
de referencia el art. 67.3 de la LET es muy clara al respecto: “…existen
distintos centros de trabajo y se ha alterado la representación de los
trabajadores sin que se haya alterado el ámbito de representación en el que
fueron elegidos. No ha habido ningún cambio para llegar a la conclusión de no
necesitar la representación…. Se ha conculcado el artículo 28 de la CE porque
se han visto privados de su condición de representantes legales de los
trabajadores sin que estuviera previsto en el convenio ni se haya llegado a
acuerdo alguno”.
Para dar debida
respuesta jurídica a la demanda presentada la Sala procede a un cuidado
análisis de los hechos declarados probados tras el acto del juicio y las
pruebas aportadas por las partes, siendo a mi parecer el dato más importante que
hay que retener para entender la conclusión a la que llega la Sala que la
desaparición de los tres centros de trabajo (Barcelona, Sevilla y A Coruña) y
la adscripción de sus trabajadores al centro de Madrid “…no ha implicado modificación
geográfica o funcional alguna con respecto a los trabajadores que prestan
dichos servicios, puesto que la
adscripción de los mismos al centro de trabajo de Madrid, se ha realizado de un
modo, meramente administrativo o de organización interna en la empresa”.
Por ello, los tres
centros de trabajo seguirían existiendo de forma virtual y seguiría siendo
obligada, a juicio de la parte demandante, la existencia de la representación
unitaria, de tal manera que la actuación empresarial de comunicar la extinción
de dicho mandato, además de no tener cabida en modo alguno en el marco
normativo vigente (art. 67.3 LET) ni tampoco base convencional por no haber
precepto alguno en el convenio colectivo que abordara esta cuestión, supondría
una vulneración del art. 28.1 de la CE en relación con el art. 37.1 de la misma,
ya que la mera reorganización interna de la actividad empresarial le habría
servido a esta para intentar suprimir el mandato representativo de personas que
formaban parte de la comisión negociadora del convenio.
A partir de estos
datos, y de los planteamientos jurídicos de ambas partes, la Sala procede a
repasar la normativa vigente y a concluir lógicamente que el art. 67.3 de la LET
no contempla la posibilidad de que la parte empresarial revoque el mandato de
la representación unitaria, tarea que en su caso corresponde a los trabajadores
representados, y mandato representativo que cuenta además con una protección reforzada
cuando se está procediendo, como era el caso en cuestión, a la negociación de
un convenio colectivo, período durante el cual está prohibida expresamente la
revocación. En apoyo de esta tesis aporta la sentencia del TS de 5 de diciembre
de 2013 en la que se recuerda con meridiana claridad que “en ningún supuesto
cabe que sea la propia empresa la que unilateralmente decida, a la vista de la
disminución del número de trabajadores de la empresa, revocar el mandato de
determinados representantes para adecuar su número a la nueva plantilla. Tal
proceder podría ser atentatorio al derecho a la negociación colectiva ya que se
estaría sustituyendo lo que debió ser regulado en el Convenio colectivo”.
La adscripción
administrativa al centro de trabajo de Madrid de los trabajadores de los
centros de trabajo cuya desaparición se cuestiona no ha implicado, a partir de los acuerdos de novación
contractual, que los trabajadores de aquellos se hayan visto afectados por
procesos de movilidad geográfica o funcional, ya que siguen prestando sus
servicios en las mismas localidades que con anterioridad, si bien en régimen de
teletrabajo. Hay, pues, un total de 191 trabajadores, un 41 % de la plantilla,
que quedaría desprotegida si se entendiera que la reorganización administrativa
de la empresa implica la desaparición de la representación del personal. Toda
reducción del número de representantes debe operarse, tal como dispone el art.
67.3 de la LET, por acuerdo entre las partes vía convenio colectivo, y no están
permitido en ningún caso por una decisión unilateral de la parte empresarial.
El traslado es
pues “virtual” pero no ha alterado en modo alguno la prestación de servicios,
ni en su contenido (ámbito funcional) ni en su lugar geográfico (ámbito
territorial), no teniendo ningún valor, como señala acertadamente la Sala, la
cláusula incorporada a los acuerdos de novación contractual que estipulaba la
extinción de los derechos de representación colectiva, “ya que se trata de una
cuestión de derecho mínimo indisponible para las partes”, y además sin que de
la lectura de los preceptos convencionales alegados por la empresa, arts. 14 y
71, pueda deducirse en modo alguno, que existe base legal para tal reducción
(remito a las personas interesadas a la lectura detallada del fundamento de derecho
sexto).
La inexistencia de
separación de los representantes de sus representados, ante el mantenimiento de
la prestación de servicios en el mismo ámbito territorial que con anterioridad
al acuerdo de despido colectivo, ha de llevar al mantenimiento de la condición
representativa de los trabajadores cuyo mandato pretendió de manera unilateral
cancelar la empresa. La existencia, por consiguiente, de la vulneración de un
derecho fundamental puede llevar aparejada, y así lo pidió la parte demandante,
una indemnización por los daños causados, aceptando la Sala la petición de
condena económica en atención al daño producido al sindicato y a los
representantes sindicales por el bloqueo de la actividad representativa,
aplicando, en su grado mínimo, el baremo establecido por la Ley sobre Infracciones
y sanciones en el orden social (LISOS), en concreto el art. 8 regulador de las
infracciones muy graves en materia de relaciones laborales.
Buena lectura de
la sentencia.
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