1. Es objeto de anotación en esta
entrada del blog la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UniónEuropea (Gran Sala) el 13 de junio, asunto C-258/14, que plantea interesantes
cuestiones, de índole tanto jurídica como social, en relación con el valor que
debe atribuirse jurídicamente, según la normativa europea, a un memorando de
acuerdo suscrito entre la UE y un Estado miembro beneficiario, y el impacto de
aquel sobre las decisiones adoptadas por un gobierno para cumplir con las
obligaciones marcadas en el texto. Impacta, igualmente, sobre la regulación
laboral del profesorado universitario, por lo que también me ha llamado la
atención para ser merecedora de este comentario.
La sentencia se dicta como
consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de la
ciudad rumana Alba Iulia por resolución de 3 de abril de 2014. El resumen oficial de la sentencia es el
siguiente: “Procedimiento prejudicial — Artículo 143 TFUE —
Dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro — Ayuda
financiera de la Unión Europea — Memorando de Acuerdo celebrado entre la
Unión Europea y el Estado miembro beneficiario — Política social —
Principio de igualdad de trato — Normativa nacional que prohíbe la
acumulación de una pensión de jubilación pública con ingresos salariales
obtenidos por el ejercicio de actividades en el seno de una institución
pública — Diferencia de trato entre las personas con un mandato cuya
duración esté prevista en la Constitución y los magistrados de carrera”.
El abogado general presentó sus conclusionesel 21 de diciembre de 2016, con propuestas muy semejantes a las que serán
acogidas por la Gran Sala. La lectura de los tres primeros apartados de
aquellas permite tener ya un buen conocimiento de las cuestiones debatidas: “1.
En el presente asunto, la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba
Iulia, Rumanía) ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones
prejudiciales relativas a la conformidad con el Derecho de la Unión de una
disposición nacional que establece la prohibición de acumular una pensión neta
del sector público con los ingresos obtenidos de actividades ejercidas en el
seno de instituciones públicas si ésta supera el salario medio nacional bruto
que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la Seguridad Social
estatal. 2. Este órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, si las
disposiciones de la Directiva 2000/78/CE, (2) así como el artículo 17 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (3) se oponen a
semejante medida. 3. Estas cuestiones llevarán al Tribunal de Justicia a
apreciar la naturaleza del Memorando de Acuerdo entre la Comunidad Europea y
Rumanía concluido en Bucarest y Bruselas el 23 de junio de 2009, (4) con el fin
de determinar si este último puede considerarse un acto adoptado por las
instituciones en el sentido del artículo 267 TFUE. Asimismo, dichas cuestiones
brindarán al Tribunal de Justicia la oportunidad de examinar si puede
considerarse que la medida nacional controvertida en el litigio principal
aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la
Carta”.
La petición de decisión
prejudicial tiene por objeto “la interpretación de los artículos 6 TUE,
110 TFUE y 267 TFUE, de los artículos 17, 20, 21 y 47 de la Carta de losDerechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del
Memorando de Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía, concluido en
Bucarest y Bruselas el 23 de junio de 2009…, del principio de seguridad
jurídica, de los principios de efectividad y de equivalencia y del artículo 2,
apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 denoviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para laigualdad de trato en el empleo y la ocupación…”.
2. ¿Cuáles fueron los detonantes
del conflicto jurídico que llegará al TJUE? Estamos en presencia de magistrados
que, además de su actividad judicial, imparten docencia universitaria, más
concretamente en la Facultad de Derecho de la ciudad de Sibiu, con una
vinculación contractual laboral por tiempo indefinido. Tras su jubilación, en
2009, con más de treinta años de servicio, dichos magistrados continuaron
impartiendo docencia y pudieron percibir tanto los emolumentos salariales por
la actividad académica como la pensión de jubilación, ya que la normativa
vigente en el momento de su jubilación (Ley nº 303/2004 sobre el estatuto de
los jueces y fiscales) permitía tanto la compatibilidad de la función judicial
con la docencia, como la percepción de las dos remuneraciones, también tras la
jubilación como jueves y fiscales, “con independencia del importe de los
ingresos obtenidos por la docencia”.
Poco después de su jubilación, el
parlamento rumano aprobó la Ley nº 329/2009, que prohibía la acumulación de los
dos ingresos, norma que encuentra su origen inmediato en el Memorando de Acuerdo
suscrito entre la UE y el gobierno rumano el 23 de junio de 2009, a cuyo
contenido me referiré a continuación.
Ante tal tesitura, y con
independencia de las acciones legales que las personas afectadas iniciarían
inmediatamente en defensa de sus derechos, estas decidieron que quedara en
suspenso el pago de la pensión que recibían (y a la que, recuerdo, tenían
derecho tras más de treinta años de antigüedad, y consiguiente cotización, en
la carrera judicial), suspensión que se inició a partir del 1 de enero de 2010.
En el mientras tanto, el Tribunal
Constitucional rumano había declarado constitucional, por sentencia de 4 de
noviembre de 2009, la Ley nº 329/2009,
por no afectar, es decir por no impedir la posibilidad de acumulación de la
pensión de jubilación con un salario público, a personas “con mandato cuya
duración esté previsto expresamente en la Constitución” (titulares de un
mandato legislativo o ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, Tribunal
Constitucional, Consejo Superior de la Magistratura y Tribunal Supremo).
La demanda interpuesta por los
magistrados solicitaba la anulación de la resolución administrativa por la que
se suspendía el pago de sus pensiones, con reconocimiento de su derecho a
seguir percibiéndola desde el momento que dejaron de hacerlo, con fundamentación
jurídica en la alegación de que los arts. 17 a 26 de la citada Ley, que prohibían
la acumulación de pensión y salario por docencia a los jueces y fiscales, eran
contrarios al TFUE y a la CDFUE, y ello aun cuando dicha ley se hubiera
aprobado para dar cumplimiento a la dispuesto en el Memorando.
Tanto en instancia como en casación,
la demanda y el posterior recurso fueron desestimados. No obstante, los
recurrentes (y los herederos de uno de ellos, fallecido durante la tramitación
jurídica del litigio) interpusieron recurso de revisión contra la sentencia del
Tribunal Superior, con petición de planteamiento al TJUE de diversas cuestiones
prejudiciales, cuestiones que aquel Tribunal decidió presentar (nada menos que
diez) y que son las siguientes:
«1) El [Memorando de Acuerdo]
¿puede ser considerado un acto, una decisión o una comunicación, etc., con
efectos jurídicos en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
(sentencias de 3 de febrero de 1976, Manghera y otros, 59/75, EU:C:1976:14, y
de 20 de marzo de 1997, Francia/Comisión, C 57/95, EU:C:1997:164) y puede estar
sujeto a la interpretación del Tribunal de Justicia?
2) En caso de respuesta
afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el [Memorando de Acuerdo]
en el sentido de que la Comisión puede exigir legítimamente, con vistas a
reducir los efectos de la crisis económica disminuyendo los gastos de personal,
la adopción de una ley nacional que prive a una persona del derecho a cobrar
una pensión contributiva generada mediante más de treinta años de cotización,
establecida legalmente y cobrada con anterioridad a esa ley, debido a que dicha
persona percibe un salario por una actividad ejercida en virtud de un contrato
de trabajo que es distinta de aquella de la que trae causa su derecho a
pensión?
3) ¿Debe interpretarse este
[Memorando de Acuerdo] en el sentido de que la Comisión puede exigir legítimamente,
con vistas a reducir [los efectos de] la crisis económica, la adopción de una
ley nacional que prive a una persona en su totalidad y sine die de su derecho a
cobrar una pensión contributiva generada mediante más de treinta años de
cotización, establecida legalmente y cobrada con anterioridad a esa ley, debido
a que dicha persona percibe un salario por una actividad ejercida en virtud de
un contrato de trabajo que es distinta de aquella de la que trae causa su
derecho a pensión?
4) ¿Debe interpretarse [el
Memorando de Acuerdo] en su conjunto, y sobre todo su apartado 5, letra d),
relativo a la reorganización de la Administración Pública y al incremento de su
eficacia, en el sentido de que la Comisión actuó legítimamente, con vistas a
reducir [los efectos de] la crisis económica, al exigir la adopción de una ley
nacional que estableciese la prohibición de que los funcionarios jubilados de
las instituciones públicas acumulasen la pensión [de jubilación] con el
salario?
5) ¿Pueden interpretarse los
artículos 17, 20, 21 y 47 de la Carta, el artículo 6 TUE, el artículo 110 TFUE
y el principio de seguridad jurídica emanado del Derecho de la Unión y de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que se oponen a una
norma, como el artículo 21, apartado 2, de la Ley n.º 554/2004, que, ante una
vulneración del principio de primacía del Derecho de la Unión, sólo prevé la
posibilidad de revisar las resoluciones judiciales nacionales pronunciadas en
el ámbito contencioso-administrativo, sin admitir la posibilidad de revisar las
resoluciones judiciales nacionales pronunciadas en otros ámbitos (civil, penal,
mercantil, etc.) cuando [estas últimas] vulneren el principio de primacía del
Derecho de la Unión?
6) ¿Se opone [el artículo 6 TUE]
a una normativa de un Estado miembro que supedita el pago de la pensión de los
magistrados de carrera —establecida sobre la base de sus cotizaciones [pagadas]
por un período superior a treinta años de antigüedad en la magistratura— a la
extinción de sus contratos de trabajo en la enseñanza superior jurídica?
7) ¿Se oponen [el artículo 6
TUE], el artículo 17, apartado 1, de la Carta y la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia a una normativa que priva del derecho de propiedad sobre la
pensión, pese a que éste se haya devengado en virtud de más de treinta años de
cotización, y pese a que, por su actividad universitaria, los magistrados hayan
cotizado y coticen separadamente al fondo de pensiones?
8) ¿Se oponen [el artículo 6
TUE], así como el artículo 2, apartado 2, letra b), de la [Directiva 2000/78] y
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a una sentencia dictada por el
Tribunal Constitucional de un Estado miembro que, al controlar la
constitucionalidad de una ley, declara que sólo las personas investidas de un
mandato pueden acumular una pensión con un salario, quedando por ello privados
de tal derecho los magistrados de carrera, a los que se prohíbe el cobro de la
pensión determinada sobre la base de su cotización personal durante más de
treinta años debido a que han mantenido su función docente en la enseñanza
superior jurídica?
9) ¿Se oponen [el artículo 6 TUE]
y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a una normativa que supedita sine
die el pago de la pensión de los magistrados, establecida en virtud de más de
treinta años de cotización, a que cese su actividad universitaria?
10) ¿Se oponen [el artículo 6
TUE] y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a una normativa que rompe el
justo equilibrio que debe existir entre la protección de la propiedad privada
individual y las exigencias del interés general, al imponer sólo a una
determinada categoría de personas la pérdida de la pensión de magistrado so
pretexto de que ejercen una actividad universitaria?»
3. Antes de proceder a la resolución
del caso planteado, el TJUE pasa revista a cuál es la normativa europea y
estatal aplicable.
Respecto a la primera, el art. 143
del TFUE dispone que “1. En caso de dificultades o de amenaza grave de
dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro acogido a una
excepción, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el
tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento
del mercado interior o la realización de la política comercial común, la
Comisión procederá sin demora a examinar la situación de dicho Estado, así como
la acción que éste haya emprendido o pueda emprender con arreglo a lo dispuesto
en los Tratados, recurriendo a todos los medios que estén a su alcance. La
Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado interesado. Si
la acción emprendida por un Estado miembro acogido a una excepción y las
medidas sugeridas por la Comisión resultaren insuficientes para superar las
dificultades surgidas o la amenaza de dificultades, la Comisión recomendará al
Consejo, previa consulta al Comité Económico y Financiero, la concesión de una
asistencia mutua y los métodos pertinentes”.
El desarrollo del precepto se
encuentra en el Reglamento (CE) nº 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de
2002, modificado por el Reglamento nº 431/2009, del Consejo, de 18 de mayo de2009, que establece el mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a la balanza
de pago de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, mediante la
formalización de un memorando de acuerdo. Tal acuerdo quedó plasmado en las
Decisiones 2009/458/CE y 2009/459/CE, ambas de 6 de mayo de 2009, mediante las
que se concedió ayuda financiera a Rumania por un importe máximo de 5.000
millones de euros, condicionando el pago al cumplimiento de las condiciones
pactadas en el memorando y que debían formar parte del nuevo programa económico
del gobierno rumano. A los efectos de mi explicación, en relación directa con
el caso enjuiciado, en dicho memorando (apartado 5) se condicionaba la percepción
de la ayuda a “la reducción salarial de la masa del sector público” y a cambios
en la regulación del sistema de pensiones, ya que “para mejorar la
sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, deberán reformarse los
parámetros claves del sistema de pensiones”.
Por otra parte, y dado que se había
alegado la vulneración de la Directiva 2000/78/CE, el TJUE recuerda cuál es su
objeto, la lucha contra la discriminación en el ámbito del empleo y la ocupación
por cualquiera de los motivos listados en el art. 1, qué debe entenderse por
discriminación directa o indirecta, y cuándo puede justificarse una diferencia
de trato que no infrinja dichas disposiciones.
Con respecto al derecho rumano,
la antes citada Ley nº 303/2004 permitía compatibilizar la función de
magistrado “únicamente con las funciones de docente en la enseñanza superior”.
Dicha disposición fue modificada, junto con otras normas, por la también
referenciada Ley nº 329/2009, dictada para dar cumplimiento a las condiciones
pactadas en el memorando, y cuyo título es suficientemente expresivo de las limitaciones
establecidas a las decisiones que pudieran adoptar los poderes públicos
rumanos: “Ley relativa a la reorganización de determinadas autoridades e
instituciones públicas, a la racionalización del gasto público, al apoyo al
entorno empresarial y al respeto de los acuerdos marco celebrados con la Comisión
Europea y con el Fondo Monetario Internacional”.
En los apartados 16 a 20 de la
sentencia del TJUE se explican los contenidos más relevantes de la Ley nº
329/2009, uno de ellos afectando directamente a la vida universitaria, con
reducción de salarios, y otros con carácter más general ya que las medidas que
se adoptaban tenían por objetivo “superar la crisis financiera”, y consistían “en
la disminución del gasto de personal en la Administración Pública mediante la
reducción de los salarios y la reorganización o supresión de autoridades o
instituciones públicas, reagrupándolas mediante absorción, fusión, división o
reducción de efectivos”. Para el litigio ahora analizado, la importancia de la
norma radicaba en la prohibición de la acumulación de la pensión con otros
ingresos públicos, siempre y cuando “el importe de dicha pensión neta supera el
salario medio nacional bruto que sirvió de base para la elaboración del
presupuesto de la seguridad social estatal”, debiendo optar los pensionistas
por la suspensión del pago de aquella mientras durara su relación profesional,
o bien por la extinción de ésta, y en caso de no manifestar su preferencia se
entendía extinguida dicha relación.
4. El TJUE procederá a dar
respuesta, por este orden, a la primera cuestión prejudicial, cuestiones segunda
a cuarta, cuestiones sexta, séptima, novena y décima, y octava, dejando sin
responder la quinta por entender que carece de sentido “habida cuenta de las
respuestas dadas a las demás cuestiones prejudiciales”.
¿Cuál es el valor jurídico del
memorando? ¿Es un acto adoptado por una institución de la Unión, ex art. 267
TFUE, que puede someterse a la interpretación del TJUE? La respuesta es
afirmativa. El memorando fue suscrito por la entonces Comunidad Europea,
representada por la Comisión, y Rumanía, y encuentra su base jurídica en el
art. 143 del TFUE y la normativa reglamentaria (Reglamento de 2002, modificada
en 2009) de desarrollo, que concluyeron con la aprobación de dos Decisiones ese
mismo año. Es decir, es un acto cuya fundamentación jurídica “emana de las
disposiciones del Derecho de la Unión…. y que fue concluido, en particular, por
la Unión, representada por la Comisión…”, acto que encaja plenamente dentro del
art. 267 b) del TJUE. Por consiguiente, puede someterse a la interpretación del
TJUE dicho memorando, cuyo contenido, como recuerda el TJUE con expresa mención
a las conclusiones del abogado general (apartado 52), “es la materialización de
un compromiso entre la Unión y un Estado miembro sobre un programa económico,
negociado entre ambas partes, mediante el cual ese Estado miembro se compromete
a respetar unos objetivos económicos previamente definidos para poder
beneficiarse, siempre que se respete dicho compromiso, de la asistencia
financiera de la Unión”.
5. A continuación, el TJUE
procede a dar respuesta conjuntamente a las cuestiones segunda, tercera y cuarta,
preguntándose si el memorando obligaba al gobierno rumano a adoptar las medidas
que fueron cuestionadas por los magistrados afectados.
El TJUE recuerda que ambas partes
suscribieron voluntariamente el acuerdo, en el que se establecen determinadas
obligaciones en materia de política económica que debe cumplir el Estado
firmante para poder recibir la ayuda económica solicitada, obligaciones que son
las que determinan las actuaciones concretas que el gobierno rumano deba
adoptar, si bien a partir de ahí es la autoridad estatal la que decidirá cuáles
son “las soluciones económicas concretas que les permitan alcanzar tales
objetivos y respetar el calendario fijado por las instituciones de la Unión”. Es
decir, aun cuando hay referencias concretas en el memorando a la adopción de
medidas en materia de pensiones para proceder a su reforma, no hay ninguna tan
concreta que imponga la aprobación de una norma como la de suspensión de las
pensiones en determinado supuestos, si bien el TJUE recuerda, por si hubiera
alguna duda al respecto, que el memorando “tiene carácter vinculante”.
6. Inmediatamente después, las
cuestiones prejudiciales resueltas conjuntamente son la sexta, séptima, novena
y décima, debiendo analizar si el art. 6 del TUE y el art. 17 de la CDFUE se
oponen a la normativa nacional cuestionada.
Recordemos que el citado art. 17
regula el derecho de propiedad y dispone que “1. Toda persona tiene derecho a
disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a
disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que
por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y
a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El
uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario
para el interés general”.
¿Es aplicable la CDFUE en este
caso? Tras recordar que su art. 51. 1 dispone que sus disposiciones se dirigen
a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, toca
examinar si la normativa adoptada por el gobierno rumano en 2009 se ha dictado
para ejecutar compromisos adoptados por el mismo con los órganos de gobierno
comunitarios, y la respuesta es claramente afirmativa, ya que la norma interna
ejecuta compromisos adquiridos en un memorando de acuerdo que, tal como he
explicado con anterioridad, forma parte del Derecho de la Unión.
Más allá de las medidas concretas
que adopte el gobierno estatal para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas,
lo cierto es que el gobierno nacional está tomando decisiones a las que está obligado
en virtud del acto jurídico antes adoptado, por lo que está
aplicando el Derecho de la Unión y por ello es aplicable la CDFUE es aplicable
al litigio.
Habiendo
resuelto que la CDFU es aplicable, toca ahora responder a la pregunta de si se
ha vulnerado el derecho de propiedad (art. 17) de los magistrados afectados por
la decisión de suspender la percepción de su pensión en determinados supuestos.
La Sala resolverá tomando en consideración el art. 1 del protocolo adicional nº
1 del convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales de 1950 (vid art. 52.3: “En la medida en que la
presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les
confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión
conceda una protección más extensa”).
La
síntesis de la doctrina aplicable el que el derecho de propiedad no puede
interpretarse “en el sentido de que confiere el derecho a una pensión de un
determinado importe”, así como también que no tiene carácter absoluto y que su
ejercicio “puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de
interés general perseguidos por la Unión”. El examen del caso enjuiciado pone
de manifiesto que no se ha privado de la pensión a quienes tienen derecho a la
misma después de más de treinta años de carrera profesional y consiguiente
cotización, sino que se le ha suspendido de forma temporal su derecho si continúan
desempeñando su actividad docente.
¿Se
trata de la limitación de un derecho que, además de estar establecida por ley,
respeta su contenido esencial? Esta es la pregunta que debe responder la Sala,
ex art. 52.1 de la CDFUE, es decir si dentro del principio de proporcionalidad
las limitaciones establecidas son “necesarias” y responden efectivamente “a objetivos
de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de
los derechos y libertades de los demás”.
La respuesta será afirmativa,
basada en primer lugar en el carácter “excepcional y temporal” de la Ley nº
329/2009, y en segundo término a que la suspensión sólo se produce cuando
concurre con una actividad ejercida en el seno de instituciones públicas y, “cuando
el importe de la misma supera un determinado umbral”. Más importante aún sin
duda, al menos a mi parecer, es que la norma se dicta para dar respuesta a una difícil
situación económica que implica (obviamente según el memorando suscrito, aunque
sería bueno saber si era el parecer de la mayor parte de la ciudadanía) la “racionalización”
(otra palabra mágica) del gasto público. Tal medida, concluye el TJUE, tiene
cabida entre los objetivos de interés general que justifican la adopción de una
medida como la cuestionada, siempre insistiendo el tribunal en el amplio margen
(no estoy tan seguro de ello) que tiene el gobierno nacional para dar
cumplimiento a las obligaciones asumidas en el memorando, y por ello llega a la
conclusión de que “la normativa nacional considerada en el litigio principal es
adecuada para conseguir el objetivo de interés general perseguido y es
necesaria para alcanzarlo”.
7. Por último, la Sala se
pronuncia sobre la octava cuestión prejudicial, relativa a la posible vulneración
de la Directiva 2000/78/CE por diferencia de trato no justificada, es decir
discriminatoria, entre los sujetos a los que se aplica, magistrados de carrera,
y a los que no, “las personas investidas de un mandato establecido en la
Constitución nacional”.
Ya que el TJUE se pronunció sobre
la misma cuestión en la sentencia de 21 de mayo de 2015 (asunto C-262/14),
mantiene el criterio expuesto en la misma, cual es que su art. 1 lista los
motivos prohibidos de discriminación, no estando comprendidas en su ámbito de
aplicación “las discriminaciones basadas en la categoría profesional o en el
lugar de trabajo”. Dado que, en el caso concreto enjuiciado, el órgano jurisdiccional
remitente no menciona ninguno de aquellos, sino sólo las diferencias antes
citadas entre magistrados de carrera y personas investidas de un mandato
establecido en la Constitución, esta diferencia de trato no tiene cabida en la
Directiva en cuanto que no se trata de una de las discriminaciones, directas o
indirectas, listadas en el art. 1.
Por consiguiente, la Gran Sala
concluye que la norma comunitaria “no se aplica a la interpretación de una
normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, según la cual
la prohibición establecida por ella de acumular la pensión neta de jubilación
con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de
instituciones públicas, si el importe de dicha pensión neta supera el nivel del
salario medio bruto nacional que sirvió de base para la elaboración del
presupuesto de la seguridad social estatal, se aplica a los magistrados de
carrera, pero no a las personas investidas de un mandato previsto por la
Constitución nacional”.
Buena lectura de la sentencia.
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