A) Paso al
análisis de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS el 28 de
enero, que anula la dictada el 8 de julio de 2013 por la AN en el conocido como
“caso Santa Bárbara”, sentencia que me fue enviada, y se lo agradezco, por el
Sr. Gregorio Martín, presidente de la plataforma de los 55 despedidos.
De dicha
sentencia apareció publicada una amplísima nota informativa del gabinete de
comunicación del Poder Judicial, con el título “El Tribunal Supremo ordena
dictar una nueva sentencia sobre el ERE de Santa Bárbara”, y el siguiente
contenido: “El despido colectivo se inició el 14 de febrero de 2013 e los
distintos centros de trabajo de Santa Bárbara Sistemas en A Coruña, Granada,
Trubia (Oviedo), Sevilla y Madrid, celebrando un período de consultas con el
comité de empresa intercentros, a cuya finalización sin acuerdo la empresa
comunicó que iba a proceder a 600 extinciones -que según hechos probados se tradujo
finalmente en 593 despidos-, de los cuales 495 eran de adscripción voluntaria.
Interpusieron demanda ante la Audiencia Nacional los sindicatos CIG, CGT y el
comité de empresa del centro de A Coruña, solicitando CIG en su demanda el
emplazamiento como interesados de los sindicatos UGT, CCOO y CSIF. En su
sentencia, la Audiencia Nacional niega la legitimación de UGT, CSIF y CCOO,
dado que estima que son solo interesados, pero no tienen la condición de parte,
al no haber formulado petición de condena, a la vez que declara ajustada a
derecho la extinción. Recurren en casación tanto quienes habían interpuesto
demanda (CGT, CIG, comité de empresa de A Coruña), como dos de los sindicatos
cuya legitimación había sido denegada (UGT y CCOO), que impugnan la falta de
legitimación apreciada por la sentencia. Ahora, la sentencia dictada por el
Pleno de la Sala Cuarta del TS estima que los sindicatos personados como
demandados tenían la condición de interesados y la legitimación para ser parte
en el proceso y por tanto igualmente para interponer el presente recurso de
casación ante el Tribunal Supremo. Por ello, sin entrar en el resto de las
cuestiones suscitadas en los recursos, estimando los recursos de UGT, CCOO y de
CGT (que asimismo sostiene en su recurso la legitimación de estos dos últimos)
se anula la sentencia de la Audiencia Nacional, que rechazó tal legitimación y
dejó imprejuzgadas sus alegaciones y pretensiones, y se ordena reponer las
actuaciones para que se dicte nueva sentencia en la que se tomen en consideración
las alegaciones y pruebas de estos sindicatos”. La sentencia se pronuncia en
sentido contrario a la tesis del informe del Ministerio Fiscal, que sostuvo la
improcedencia de los recursos presentados. La nota oficial de síntesis de la
sentencia es la siguiente: CASACiÓN COMÚN. DESPIDO COLECTIVO. SANTA BÁRBARA
SISTEMAS, SA. Causas económicas, organizativas y productivas. La sentencia de
instancia, dictada por la Audiencia Nacional, acogió la falta de legitimación
para ser parte de CCOO, UGT y CSI-CSIF porque "no han presentado demanda
ni han sido demandados", y desestimó las 3 demandas (acumuladas)
interpuestas por CGT, CIG y por el Secretario del Comité de Empresa del centro
de trabajo de A Coruña, absolviendo a la empresa de todos sus pedimentos. La
Sala IV del TS estima los recursos de CGT, de CCOO, de UGT y del Secretario del
Comité del centro de Coruña, en el punto exclusivo de la legitimación de
aquellos tres sindicatos y, en consecuencia, anula la sentencia de instancia
para que, aceptando tal legitimación, y sólo a partir de ese momento procesal,
dicte una nueva resolución que tome en consideración sus alegaciones y pruebas,
tal y como quedaron delimitadas en el acto del juicio”.
B) Lógicamente,
la sentencia mereció una especial atención por los medios de comunicación de la
Comunidad Autónoma de Asturias y también en las redes sociales. En el blog https://ensantabarbarablog.wordpress.com/
puede encontrarse una amplia información al respecto, siendo de especial
interés conocer la reacción de los trabajadores despedidos, que en un
comunicado emitido el 27 de febrero manifestaban que “Una vez conocida la
Sentencia del Tribunal Supremo en relación al Recurso de Casación 35/2014 y a
expensas de posteriores valoraciones de los recurrentes y a la vista de una
“resolución estimatoria”, nos reafirmamos en nuestras pretensiones que no son
otras que la declaración de la nulidad del ERE”.
Contra la
sentencia de la AN se interpusieron cinco recursos de casación, cuatro por
parte sindical (CIG, UGT, CC OO y UGT) y uno por el comité de empresa del
centro de trabajo de La Coruña, de cuyo contenido se da muy detallada cuenta en
el fundamento jurídico segundo de la sentencia del TS de 28 de enero. Por el
interés que tiene para la resolución del litigio por el TS, reproduzco aquellos
argumentos de las recurrentes que se refieren a la legitimación de los
sindicatos que no fue aceptada en la sentencia de la AN.
a) Del
recurso de la CGT menciono el primer motivo amparado en el art. 207 c) de la
LRJS, con alegación de infracción del art. 17 de la misma norma y del art. 13
de la LEC, solicitando la retroacción de las actuaciones “para que se dicte
nueva sentencia que tome en cuenta las alegaciones y pruebas que sostuvieron
los sindicatos que no fueron tenidos como partes”. Por la CIG se alega
vulneración del art. 7 de la CE y del 17.2 de la LRJS, así como de la doctrina
del TC, argumentando que los sindicatos que no fueron tenidos como partes
“ostentan legitimación para participar en el presente proceso en calidad de
interesados, toda vez que ostentan legitimidad para participar en el presente
proceso en calidad de interesados, toda vez que ostentan un interés legítimo y
todos ellos participaron activamente en el proceso a través del Comité
Intercentros como órgano unitario de adscripción sindical”. Por el comité de
empresa del centro de trabajo de La Coruña también se alega, al amparo del art.
207 c) LRJS, vulneración de los arts. 17 y 124 de la LRJS, en relación con el
art. 14 LEC, defendiendo la legitimación de los sindicatos que no fueron
tenidos como parte y argumentando que “la empresa, al negarla, va contra sus
propios actos porque.... no impugnó las resoluciones judiciales en las que
dichos sindicatos son tratados como partes del procedimiento”. Por el sindicato
CC OO se reiteran argumentos ya expuestos en los recursos antes referenciados,
denunciando infracción de los arts. 24.1 y 28.1 CE “para combatir la falta de
legitimación del sindicato recurrente declarada en instancia”. Por fin, hay que
mencionar el recurso de UGT, que al igual que CC OO, y con una argumentación
jurídica coincidente con la del recurso del comité del centro de trabajo de La
Coruña, defiende que dispone de la legitimación para ser parte en este proceso
“que le ha negado la sentencia recurrida”.
b) La
sentencia, tiene un contenido básicamente de índole procesal, poniendo de
manifiesto, los interrogantes de formales, y no sólo sustantivos, que plantea
la redacción del art. 124 de la LRJS, especialmente en punto a determinar la
legitimación de los sujetos que pueden ser parte en procesos de despidos
colectivos y también a cuál es la vía procesal adecuada de impugnación de
algunos “acuerdos parciales” incluidos en la resolución final, o dicho de otra
forma la relación entre la modalidad procesal de despido colectivo (art. 124
LRJS) y la de conflictos colectivos (155 y ss).
Pero no sólo
se abordan estas cuestiones, sin entrar en la sentencia ahora examinada en el
fondo de litigio, sino que también se aprovecha la oportunidad por la Sala, en
un muy extenso fundamento jurídico tercero, para dar su respuesta a otro
problema de índole procesal respecto de la Sala competente para conocer de la
admisión de documentos nuevos a los que se refiere el art. 233.1, en el bien
entendido que se trata sólo de una respuesta “doctrinal” (que, sin embargo,
tendrá indudable trascendencia de cara a otros conflictos que puedan
suscitarse) y que no tiene influencia en la decisión que adopte la Sala, es
decir carecerá “de cualquier repercusión práctica para la resolución de los
recursos de casación”.
El TS
entiende que, en el caso concreto enjuiciado, con respecto a la aportación de
nuevos documentos debió conocer (tesis doctrinal, reitero) la Sala que conoce
del recurso, y no la que conoció de la demanda (y en este caso sí fue la AN
quien conoció, y resolvió, la petición de admisión de nuevos documentos), “por
la sencilla razón de que el primer tribunal sentenciador, una vez dictada su
resolución, perdió su jurisdicción a favor precisamente del órgano revisor”.
Pero, como ya he dicho, el argumento es “obiter dicta” para futuros conflictos,
y además el TS manifiesta que, en caso de haberse pronunciado al respecto, por
ser la Sala competente, lo hubiera hecho en los mismos términos que la AN por
estar de acuerdo con los mismos. En definitiva, que el TS aprovecha la
oportunidad para sentar doctrina sobre una cuestión que no afectará a la
decisión final que se adopte en el presente proceso pero que parece que quiere dejar
sentada de forma muy clara para los posteriores.
c) Llegamos
al fundamento jurídico cuarto, y este es sin duda el que merecerá la atención
de todas las partes interesadas, ya que después de explicarnos el tribunal como
debería abordarse el recurso si hubieran de tratarse todos los motivos alegados
(primero, la legitimación de los sindicatos “interesados”, en segundo lugar la
revisión de los hechos probados y en tercer lugar el análisis jurídico
sustantivo), la Sala entrará en lo que califica de “problema de legitimación de
CC OO y UGT”, abordando extensamente esta cuestión y aceptándola, por lo que
procederá a anular la sentencia de instancia, sin entrar en el examen de los
restantes motivos expuestos en los cinco recursos, anulación que se dicta “a
fin de que la propia Sala de instancia dicte una nueva resolución en la que
tome en consideración, en la medida que arriba ha quedado expuesta, las
alegaciones y pruebas articuladas por CC OO y UGT antes de que aquella fuera
dictada...”.
Desgranemos,
pues, el iter argumental de la sentencia respecto a la pretendida legitimación
de los sindicatos citados para ser partes, como interesados, en este proceso,
cuál sería la intensidad de esa legitimación y cuáles serían sus efectos,
porque, dice la Sala, “eso es lo que la AN les ha negado de una manera, al
parecer, excesivamente contundente, por la doble circunstancia de no haber
demandado y de no haber sido demandados”. Legitimación que el TS les
reconocerá, no sin antes formular una velada crítica a dichos sindicatos (y
aceptando pues, implícitamente las tesis de la AN) en cuanto que fueron ellos
mismos quienes decidieron, al menos tácitamente, “no ejercitar de forma directa
el derecho que al respecto les reconoce expresamente el art. 124.1 LRJS…”,
disponiendo de la “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”.
Para la
Sala, más allá de cómo fueron traídos al proceso por la parte demandante (en
condición de interesados y no de demandados), suponiendo (al menos no se
encuentra esa argumentación en la demanda) que esa condición guardaría relación
con ser titulares “de un interés genérico o institucional, no del interés
cualificado y específico propio de la RLT en los períodos de consultas de los
despidos colectivos...”, la cuestión nuclear a resolver es si tales sindicatos
“tenían o no legitimación para actuar como parte en este concreto litigio,
fueran cuales fueran las condiciones e incluso las limitaciones que tal
actuación pudiera conllevar”. Y siendo la Sala consciente, al menos, del
indudable esfuerzo intelectual de la AN para llegar a la tesis de la falta de
legitimación de tales sindicatos, no comparte la misma y procederá a su
reconocimiento, trayendo a colación la argumentación doctrinal desarrollada en
otra sentencia también dictada el mismo día (y también deliberada en la misma
sesión de 21 de enero) respecto a la necesaria relación (que por otra parte no
creo que fuera negada en modo alguno por la AN) del precepto procesal regulador
de los despidos colectivos, el art. 124 LRJS, con otras normas procesales “cuya
integración sistemática es ineludible”, tales como el art. 7 CE, 17.2 LRJS, 155
LRJS, 13 LEC y 11 LOPJ, concluyendo de toda la amplia panoplia de normas
referenciadas, y coincido con el planteamiento
doctrinal más allá de la aplicación
concreta a este caso, que el legislador ha adoptado una actitud que es
calificada de “proactiva” respecto a “la intervención procesal de los
sindicatos cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el
cumplimiento de su función constitucional”.
Será, dicho
sea en síntesis, la aplicación analógica del art. 155 LRJS (en redacción
ciertamente más amplia que la del art. 124 respecto a la posible personación de
los sindicatos representativos en los proceso de conflicto colectivo aunque no
los hubieren promovido) la que dará base a la argumentación del TS para defender su tesis, no sin antes
argumentar que de la dicción de los apartados 4 y 9 del art. 124 no cabe
deducir en modo alguno “una prohibición de que otros sindicatos no firmantes
del acuerdo pero con implantación en el ámbito de conflicto pueden personarse
bien como demandantes bien como demandados...”. La tesis de la mayor concreción
y especificación del proceso de despido colectivo en relación con el más amplio
de aquel del conflicto colectivo (y que sin duda tuvo en consideración la AN
para dictar su resolución) no parece ser obstáculo insalvable para el TS, si
bien hubiera requerido de mayor análisis esta cuestión, siquiera sea para
responder adecuadamente a la cuidada argumentación de la AN, y no resolverlo
únicamente con la mención que “Al fin y a la postre, el proceso especial de
despidos colectivos es una variante de un proceso – también especial pero de
mucho mayor alcance – como es el de conflictos colectivos”.
Sigue
dándole vueltas y más vueltas la Sala a su argumentación (¿quizás por no tener
tan clara la respuesta estimatoria de la pretensión de los recurrentes, o
quizás para lograr, como así ocurrió, una sentencia unánime?), planteando el
carácter menor a efectos procesales, a mi parecer, de cómo han sido llamados al
proceso por la parte demandante en instancia, en cuanto que sujetos que tenían,
siempre según la demandante, “condición de interesados en el ámbito de
conflicto”. No han sido pues llamados al proceso como demandados (obviamente no
son demandantes al no haber accionado contra la decisión empresarial, y aquí la
Sala pone de manifiesto, y creo que acierta, que en tal caso se hubiera
producido probablemente “una contradicción material porque, al no existir
acuerdo sobre el despido colectivo, su posición e intereses nunca podrían
confluir con los del empleador”). Se tratará, pues, de una intervención
adhesiva según el TS ex art. 13.1 LEC, suscitándose aquí la duda de si la
dicción del art. 124 LRJS es suficientemente clara (incluso con la relación con
los arts. 17 y 155 de la misma norma) para no tener que acudir supletoriamente
a la LEC (así pareció entenderlo la AN) o por el contrario es necesaria su
integración (tesis del TS). Aceptado el carácter adhesivo, es obvio que la
limitación de la intervención de los sindicatos “interesados” es clara en
cuanto que si bien puede formular las alegaciones y aportar las pruebas que
estimen convenientes no podrán en modo alguno, al realizar esas alegaciones y
aportación de pruebas, “variar el contenido de la pretensión ni hacer
modificaciones sustanciales a la demanda...”, ya que de actuar en esos términos
se produciría una indefensión a la parte demandada, “y en este aspecto” señala
la Sala para remarcar aquel aspecto del argumento de la AN que le parece
válido”, “el razonamiento de la AN es acertado”.
D) La
conclusión de la tesis sostenida por el TS, y que lleva a la anulación de la
sentencia de instancia, es la devolución de las actuaciones a la AN para que
dicte una nueva resolución. En la misma, “por supuesto, con plena libertad de
criterio” afirma enfáticamente la Sala, pero añadiendo inmediatamente a
continuación “en la forma y medida que arriba ha quedado expuesta”, la AN
deberá tomar en consideración “las alegaciones y pruebas ya articuladas y
practicadas por CC OO y UGT sin protesta alguna al respecto, antes de que
aquella fuera dictada, dado que CGT no ha formulado recurso”.
4. Santa Bárbara: de la AN al TS, del
TS a la AN… ¿y nuevamente de la AN al TS? Una breve nota a la sentencia de 15
de abril de 2015.
A) El Sr.
Gregorio Martín, presidente de la plataforma de los 55 despedidos de la empresa
Santa Bárbara, tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la sentencia
dictada el 15 de abril por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la
que fue ponente la magistrada Carolina Sanmartín.
Dicha sentencia es la que motiva el título de esta entrada y la breve
nota que efectuaré a continuación. En efecto, la sentencia de la AN se dicta
como consecuencia de la nulidad, declarada por el TS en sentencia de 28 de
enero del mismo año contra la dictada por la AN el 8 de julio de 2.013.
Sólo deseo recordar ahora, para enmarcar adecuadamente la nueva sentencia
de la AN, que la nulidad se declaró por una cuestión procesal, la legitimación
de CC OO y UGT, y que el TS no entró en el examen de los restantes motivos expuestos en los
cinco recursos presentados, anulación que se dictó “a fin de que la propia Sala
de instancia dicte una nueva resolución en la que tome en consideración, en la
medida que arriba ha quedado expuesta, las alegaciones y pruebas articuladas
por CC OO y UGT antes de que aquella fuera dictada...”. En síntesis, se
devolvieron las actuaciones a la AN para que dictara una nueva resolución.
b) Por
consiguiente, el enfado claramente manifestado por los trabajadores despedidos
con la nueva sentencia, y del que se encuentran buenas muestras en el blog https://ensantabarbarablog.wordpress.com,
ha de ir dirigido a las dos sentencias de la AN pero fundamentalmente a la
dictada el 8 de julio de 2013, ahora ratificada íntegramente por la de 15 de
abril por entender la Sala que el cumplimiento de la sentencia del TS no debe
afectar en modo alguno al contenido de fondo del litigio debatido.
El resumen
oficial de dicha sentencia es el siguiente: “Se impugna despido colectivo,
pretendiendo que se declare nulo o, subsidiariamente, no ajustado a Derecho. Se
desestima la excepción de falta de legitimación para ser parte de quienes no
son demandantes ni demandados, llamados al proceso en calidad de “interesados”.
Se niega el incumplimiento significativo de requisitos formales. No debe
concluirse unilateralmente el período de consultas antes del transcurso íntegro
del plazo, aunque en este caso ello no es lo suficientemente significativo como
para anular el despido. La finalidad del período de consultas ya se había
cumplido hasta donde las partes estuvieron dispuestas, dado que no era
remotamente previsible que acercaran posiciones absolutamente enfrentadas en el
último día, cuando ni siquiera habían acordado celebrar reunión. Concurren
causa económica, productiva y organizativa, con pérdidas actuales, contracción
de la demanda, subactividad y distribución ineficiente de la plantilla”.
C) La
sentencia de 15 de abril de 2015es sustancialmente idéntica a la del 8 de julio
de 2013 en la mayor parte de su contenido, y sólo se diferencia en cuanto que
la Sala ha de tomar en consideración, de acuerdo a lo marcado por la sentencia
del TS, las alegaciones formuladas por las partes interesadas UGT y CC. OO, y
así lo hará con extraordinaria brevedad apoyada en argumentos procesales.
Igualmente, la Sala aprovecha la oportunidad, o más correcto sería decir la
obligación, de dictar una nueva sentencia para pretender dotar de mayor
consistencia jurídica a sus argumentaciones cuando ya existe doctrina del TS al
respecto. Conviene recordar que la primera sentencia del TS sobre la reforma
laboral en materia de despidos colectivos se dictó el 20 de marzo de 2013, es
decir muy poco antes de fecha de la primera resolución judicial de la AN.
Hecha esta
consideración general, conviene concretar que la primera, y obligada,
diferencia entre las dos sentencias de la AN se encuentra en el antecedente de
hecho séptimo, en el que se da cuenta de la interposición del recurso de
casación contra la dictada el 8 de julio, y su estimación, en los términos que
he resumido con anterioridad, por la sentencia del TS de 28 de enero de este
año.
La segunda,
y también obligada, diferencia la encontramos en el fundamento de derecho
segundo, en cuyo primer párrafo se manifiesta que los hechos declarados
probados se han deducido no sólo de las pruebas aportadas por las partes
demandantes y demandadas, sino también (en cumplimiento de la sentencia del TS)
de las partes interesadas UGT y CC.OO. En el citado fundamento se encuentra una
somera referencia a dos pruebas aportadas por UGT y CC OO que a juicio de la
Sala no desvirtúan la proyección de ventas futuras formulada por la empresa.
Respecto al documento de la UGT se afirma que “constituye un recorte de prensa
que nos merece menor fiabilidad que un estudio técnico, ratificado y reconocido
de contrario”, mientras que en relación al informe emitido por la Federación de
industria de CC OO y aportado como prueba “coincide en que el resultado
financiero de SBS es negativo, aunque lo atribuya, fundamentalmente, a una mala
gestión desde la matriz”.
Es con toda
seguridad el fundamento de derecho tercero el más importante de la nueva
sentencia (repito que los fundamentos jurídicos relativos al cumplimiento de
las formalidades legales y a la existencia de causas que justifiquen los
despidos son sustancialmente idénticos a los de la sentencia de 8 de julio de
2013), ya que la Sala ha de entrar a conocer de las alegaciones y pruebas
formuladas por UGT y CC OO al haber aceptado el TS “la validez de su
intervención en el proceso en calidad de interesados llamados por CGT en su
demanda”. Dada la consideración de intervención adhesiva y no autónoma de los
dos sindicatos en el proceso, recordemos que el TS concreta, con arreglo a la
normativa procesal, que “su posición está subordinada a la del demandante y,
aunque podrán hacer las alegaciones que tengan por conveniente e incluso proponer
pruebas, lo que no podrán hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos
(alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer
modificaciones sustanciales a la demanda”.
La Sala,
pues, tomará en consideración, así lo afirma en el último párrafo de este
fundamento jurídico, las alegaciones de UGT y CC OO “que no varían la
pretensión ni introducen modificaciones sustanciales en las demandas”, no
entrando a valorar aquellas que a su juicio sí constituyen tal modificación
sustancial y que se recogen en este párrafo que por su interés para un mejor conocimiento del
litigio reproduzco a continuación: “Consideramos que esto último es lo que
sucede tanto cuando CCOO arguye que resulta discriminatoria la decisión de la
empresa de ofrecer mejores condiciones indemnizatorias a quienes se adscriban
voluntariamente al despido, como cuando UGT indica que el grupo al que
pertenece SBS es de naturaleza patológica. Se trata de cuestiones que no
constan en las demandas rectoras de estos autos, como tampoco nada se menciona
respecto de la dilación –señalada por CCOO- con la que se habría procedido a
notificar individualmente las extinciones, que, en cualquier caso, no sería
objeto de la impugnación colectiva que aquí se dirime”.
B) Y una vez
realizada esta afirmación, y tras haber examinado las alegaciones y pruebas de
UGT y CC OO, que no fueron tenidas en consideración en la sentencia de 8 de
julio, junto obviamente con las de las partes demandantes y demandadas que sí
fueron valoradas, la conclusión jurídica es la misma, casi punto por punto, o
coma por coma, que la que aparece en la resolución de 2013. Las modificaciones,
o mejoras jurídicas en punto a fundamentar alguna tesis de la sentencia, se
encuentran sólo en la cita de algunas sentencias del TS dictadas con
posterioridad al 8 de julio de 2013. Son estas:
a) La
referencia a que el comité intercentroS ostenta naturaleza jurídica unitaria,
diferenciada de la representación sindical, y su consideración de órgano
representativo de segundo grado, con cita de apoyo de las sentencias del TS de
16 y 24 de junio de 2014.
b) La
fundamentación de su tesis antiformalista respecto a la tramitación del período
de consultas, de los documentos que la empresa ha de poner a disposición de la
parte trabajadora, y de cómo deben actuar los representantes de ambas partes
durante las negociaciones, en sentencias de TS de 27 de mayo de 2013 y 29 de
diciembre de 2014, para concluir, con apoyo de las mismas, que “En definitiva,
cabe decir que la enumeración normativa de los documentos que han de aportarse
no tiene valor “ad solemnitatem”, de modo que no toda ausencia documental por
fuerza ha de conllevar la declaración de nulidad del despido, y la actitud de
los representantes de los trabajadores durante el período de consultas puede
desvelar la intrascendencia de documentación no entregada o defectuosa: la
ausencia de quejas al respecto denota que los representantes se consideraban
suficientemente informados”.
c) Sobre la
no necesidad de concreción de los trabajadores afectados por un despido
colectivo durante el período de consultas, la Sala se remitió en su momento a
su sentencia de 20 de mayo de 2013, que fue confirmada posteriormente por la
sentencia del TS de 18 de julio de 2014, afirmando que “es razonable que la concreta
distribución de afectados no sea absolutamente precisa en un contexto de
adscripción voluntaria al despido, sin que de ahí pueda deducirse que se está
dejando en manos de la empresa la selección del personal afectado cuando existe
toda una serie de criterios de afectación negociados en el período de
consultas”.
d) Por
último, y con respecto a la existencia, para la Sala, de las causas alegadas
por la empresa para proceder a los despidos, además de remitirse a la sentencia
del TS de 22 de mayo de 2103 la Sala refuerza su argumentación con la sentencia
de 20 de
septiembre del mismo año, objeto de un análisis crítico por mi parte en
una amplia entrada sobre la misma, y su tesis de que los órganos jurisdiccionales “a la hora de valorar las
causas, los órganos jurisdiccionales no deben efectuar un juicio de
proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión (el cual
presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada),
sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de las
causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en art. 51 ET, y la
idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a
justificar los ceses”.
C) Concluyo
esta breve nota reiterando que la lectura de la sentencia de 15 de abril debe
hacerse tomando en consideración los mínimos cambios operados sobre la de 8 de
julio de 2013, y que con toda probabilidad habrá un nuevo viaje desde la AN
hasta el TS. Mientras tanto, sería bueno, o al menos así lo creo, que se
lograra un acuerdo político que pusiera fin a uno de los conflictos que más ha
impactado en los últimos tiempos no sólo a los trabajadores directamente
afectados sino también a la comunidad autónoma asturiana.
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