1. El Sr. Gregorio
Martín, presidente de la plataforma de los
55 despedidos de la empresa Santa Bárbara, ha tenido la amabilidad, que le
agradezco, de enviarme la reciente sentencia dictada el 15 de abril por la Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente la magistrada Mª
Carolina Sanmartín, que aún no se encuentra disponible en CENDOJ cuando redacto
esta nota.
Dicha
sentencia es la que motiva el título de esta entrada y la breve nota que
efectuaré a continuación. En efecto, la sentencia de la AN se dicta como
consecuencia de la nulidad, declarada por el Tribunal Supremo en sentencia de28 de enero de 2015, de la resolución judicial dictada por la AN el 8 de juliode 2013. Ambas sentencias fueron objeto de atención detallada en el blog y a
sus comentarios remito a las personas interesadas en el seguimiento de este
importante conflicto laboral para la Comunidad Autónoma asturiana.
Sólo deseo
recordar ahora, para enmarcar adecuadamente la nueva sentencia de la AN, que la
nulidad se declaró por una cuestión procesal, la legitimación de CC OO y UGT, y
que el TS no entró en el examen
de los restantes motivos expuestos en los cinco recursos presentados, anulación
que se dictó “a fin de que la propia Sala de instancia dicte una nueva
resolución en la que tome en consideración, en la medida que arriba ha quedado
expuesta, las alegaciones y pruebas articuladas por CC OO y UGT antes de que
aquella fuera dictada...”. En síntesis, se devolvieron las actuaciones a la AN
para que dictara una nueva resolución. En la misma, “por supuesto, con plena
libertad de criterio” afirmaba enfáticamente el TS pero añadiendo
inmediatamente a continuación como ya he dicho “en la forma y medida que arriba
ha quedado expuesta”, la AN debería tomar en consideración “las alegaciones y pruebas
ya articuladas y practicadas por CC OO y UGT sin protesta alguna al respecto,
antes de que aquella fuera dictada, dado que CGT no ha formulado recurso”.
2. Por consiguiente, el enfado
claramente manifestado por los trabajadores despedidos con la nueva sentencia,
y del que se encuentran buenas muestras en el blog “enSantaBarbarablog”, ha de
ir dirigido a las dos sentencias de la AN pero fundamentalmente a la dictada el
8 de julio de 2013, ahora ratificada íntegramente por la de 15 de abril por
entender la Sala que el cumplimiento de la sentencia del TS no debe afectar en
modo alguno al contenido de fondo del litigio debatido.
En el diario La Nueva España de hoy,
22 de abril se encuentran estas manifestaciones de la parte trabajadora: “La
nueva sentencia de la Audiencia Nacional que avala la legalidad de los 55
despedidos de la Fábrica de Armas de Trubia, propiedad de Santa Bárbara
Sistemas, no detendrá a los trabajadores afectados, que aseguran que llegarán
“hasta el final” en su protesta. “Era previsible y no cambia nada. Seguiremos
luchando para conseguir nuestros derechos”, aseguró ayer Luis García, portavoz
de los despedidos, que recurrirán el fallo ante el Tribunal Supremo (TS)”.
Obviamente la tesis de la dirección
de la empresa es totalmente opuesta, y en una nota de prensa publicada ayer, 21
de abril, manifestaba que la sentencia de la AN “implica un segundo refrendo de
que la decisión de reestructuración tomada por la dirección de Santa Bárbara
Sistemas se ajusta a derecho y confirma la validez de las razones que la
apoyaban y de las medidas que se adoptaron como consecuencia de ello. En
definitiva, parece que el litigio volverá al TS pero ahora ya para que se
pronuncie sobre las alegaciones formuladas por la parte trabajadora sobre la
nulidad, o subsidiariamente su condición de no ajustado a derecho, de la
decisión empresarial, que no fueron aceptadas por la AN ni en la primera ni en
su segunda sentencia, y que supongo que serán reiteradas en el recurso de
casación que se interponga contra la sentencia de 15 de abril.
El resumen oficial de dicha
sentencia es el siguiente: “Se impugna despido colectivo, pretendiendo que se
declare nulo o, subsidariamente, no ajustado a Derecho. Se desestima la
excepción de falta de legitimación para ser parte de quienes no son demandantes
ni demandados, llamados al proceso en calidad de “interesados”. Se niega el
incumplimiento significativo de requisitos formales. No debe concluirse
unilateralmente el período de consultas antes del transcurso íntegro del plazo,
aunque en este caso ello no es lo suficientemente significativo como para
anular el despido. La finalidad del período de consultas ya se había cumplido
hasta donde las partes estuvieron dispuestas, dado que no era remotamente
previsible que acercaran posiciones absolutamente enfrentadas en el último día,
cuando ni siquiera habían acordado celebrar reunión. Concurren causa económica,
productiva y organizativa, con pérdidas actuales, contracción de la demanda,
subactividad y distribución ineficiente de la plantilla”.
3. La sentencia de 15 de abril es
sustancialmente idéntica a la del 8 de julio en la mayor parte de su contenido,
y sólo se diferencia en cuanto que la Sala ha de tomar en consideración, de
acuerdo a lo marcado por la sentencia del TS, las alegaciones formuladas por
las partes interesadas UGT y CC.OO, y así lo hará con extraordinaria brevedad
apoyada en argumentos procesales. Igualmente, la Sala aprovecha la oportunidad,
o más correcto sería decir la obligación, de dictar una nueva sentencia para pretender
dotar de mayor consistencia jurídica a sus argumentaciones cuando ya existe
doctrina del TS al respecto. Conviene recordar que la primera sentencia del TS
sobre la reforma laboral en materia de despidos colectivos se dictó el 20 de
marzo de 2013, es decir muy poco antes de fecha de la primera resolución
judicial de la AN.
Hecha esta consideración general,
conviene concretar que la primera, y obligada, diferencia entre las dos
sentencias de la AN se encuentra en el antecedente de hecho séptimo, en el que se
da cuenta de la interposición del recurso de casación contra la dictada el 8 de
julio, y su estimación, en los términos que he resumido con anterioridad, por
la sentencia del TS de 28 de enero de este año.
La segunda, y también obligada,
diferencia la encontramos en el fundamento de derecho segundo, en cuyo primer
párrafo se manifiesta que los hechos declarados probados se han deducido no
sólo de las pruebas aportadas por las partes demandantes y demandadas, sino también
(en cumplimiento de la sentencia del TS) de las partes interesadas UGT y CC.OO.
En el citado fundamento se encuentra una somera referencia a dos pruebas
aportadas por UGT y CC OO que a juicio de la Sala no desvirtúan la proyección de
ventas futuras formulada por la empresa. Respecto al documento de la UGT se
afirma que “constituye un recorte de prensa que nos merece menor fiabilidad que
un estudio técnico, ratificado y reconocido de contrario”, mientras que en
relación al informe emitido por la Federación de industria de CC OO y aportado
como prueba “coincide en que el resultado financiero de SBS es negativo, aunque
lo atribuya, fundamentalmente, a una mala gestión desde la matriz”.
Es con toda seguridad el fundamento
de derecho tercero el más importante de la nueva sentencia (repito que los
fundamentos jurídicos relativos al cumplimiento de las formalidades legales y a
la existencia de causas que justifiquen los despidos son sustancialmente
idénticos a los de la sentencia de 8 de julio de 2013), ya que la Sala ha de
entrar a conocer de las alegaciones y pruebas formuladas por UGT y CC OO al
haber aceptado el TS “la validez de su intervención en el proceso en calidad de
interesados llamados por CGT en su demanda”. Dada la consideración de
intervención adhesiva y no autónoma de los dos sindicatos en el proceso,
recordemos que el TS concreta, con arreglo a la normativa procesal, que “su
posición está subordinada a la del demandante y, aunque podrán hacer las
alegaciones que tengan por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no
podrán hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y
pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones
sustanciales a la demanda”.
La Sala, pues, tomará en
consideración, así lo afirma en el último párrafo de este fundamento jurídico,
las alegaciones de UGT y CC OO “que no varían la pretensión ni introducen
modificaciones sustanciales en las demandas”, no entrando a valorar aquellas
que a su juicio sí constituyen tal modificación sustancial y que se recogen en
este párrafo que por su interés para un
mejor conocimiento del litigio reproduzco a continuación: “Consideramos que
esto último es lo que sucede tanto cuando CCOO arguye que resulta discriminatoria
la decisión de la empresa de ofrecer mejores condiciones indemnizatorias a
quienes se adscriban voluntariamente al despido, como cuando UGT indica que el
grupo al que pertenece SBS es de naturaleza patológica. Se trata de cuestiones
que no constan en las demandas rectoras de estos autos, como tampoco nada se
menciona respecto de la dilación –señalada por CCOO- con la que se habría
procedido a notificar individualmente las extinciones, que, en cualquier caso,
no sería objeto de la impugnación colectiva que aquí se dirime”.
4. Y una vez realizada esta
afirmación, y tras haber examinado las alegaciones y pruebas de UGT y CC OO,
que no fueron tenidas en consideración en la sentencia de 8 de julio, junto
obviamente con las de las partes demandantes y demandadas que sí fueron
valoradas, la conclusión jurídica es la misma, casi punto por punto, o coma por
coma, que la que aparece en la resolución de 2013. Las modificaciones, o
mejoras jurídicas en punto a fundamentar alguna tesis de la sentencia, se
encuentran sólo en la cita de algunas sentencias del TS dictadas con
posterioridad al 8 de julio de 2013. Son estas:
A) La referencia a que el comité
intercentro ostenta naturaleza jurídica unitaria, diferenciada de la representación
sindical, y su consideración de órgano representativo de segundo grado, con
cita de apoyo de las sentencias del TS de 16 y 24 de junio de 2014.
B) La fundamentación de su tesis
antiformalista respecto a la tramitación del período de consultas, de los
documentos que la empresa ha de poner a disposición de la parte trabajadora, y
de cómo deben actuar los representantes de ambas partes durante las
negociaciones, en sentencias de TS de 27 de mayo de 2013 y 29 de diciembre de
2014, para concluir, con apoyo de las mismas, que “En definitiva, cabe decir
que la enumeración normativa de los documentos que han de aportarse no tiene
valor “ad solemnitatem”, de modo que no toda ausencia documental por fuerza ha
de conllevar la declaración de nulidad del despido, y la actitud de los
representantes de los trabajadores durante el período de consultas puede
desvelar la intrascendencia de documentación no entregada o defectuosa: la
ausencia de quejas al respecto denota que los representantes se consideraban
suficientemente informados”.
C) Sobre la no necesidad de
concreción de los trabajadores afectados por un despido colectivo durante el
período de consultas, la Sala se remitió en su momento a su sentencia de 20 de
mayo de 2013, que fue confirmada posteriormente por la sentencia del TS de 18
de julio de 2014, afirmando que “es razonable que la concreta distribución de afectados
no sea absolutamente precisa en un contexto de adscripción voluntaria al despido,
sin que de ahí pueda deducirse que se está dejando en manos de la empresa la
selección del personal afectado cuando existe toda una serie de criterios de
afectación negociados en el período de consultas”.
D) Por último, y con respecto a la
existencia, para la Sala, de las causas alegadas por la empresa para proceder a
los despidos, además de remitirse a la sentencia del TS de 22 de mayo de 2103
la Sala refuerza su argumentación con la sentencia de 20 de septiembre del mismo año, objeto de un
análisis bastante crítico por mi parte en una amplia entrada sobre la misma, y
su tesis de que los órganos
jurisdiccionales “a la hora de valorar las causas, los órganos
jurisdiccionales no deben efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido
técnico-jurídico de la expresión (el cual presupone una valoración del carácter
indispensable de la decisión adoptada), sino un juicio de adecuación más
limitado, que compruebe la existencia de las causas alegadas, su pertenencia al
tipo legal descrito en art. 51 ET, y la idoneidad de las mismas en términos de
gestión empresarial en orden a justificar los ceses”.
5. Concluyo esta breve nota reiterando que
la lectura de la sentencia de 15 de abril debe hacerse tomando en consideración
los mínimos cambios operados sobre la de 8 de julio de 2013, y que con toda
probabilidad habrá un nuevo viaje desde la AN hasta el TS. Mientras tanto,
sería bueno, o al menos así lo creo, que se lograra un acuerdo político que pusiera fin a uno de los
conflictos que más ha impactado en los últimos tiempos no sólo a los
trabajadores directamente afectados sino también a la comunidad autónoma
asturiana.
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