miércoles, 22 de abril de 2015

Despidos colectivos. Santa Bárbara: de la AN al TS, del TS a la AN… ¿y nuevamente de la AN al TS? Una breve nota a la sentencia de 15 de abril.



1. El Sr. Gregorio Martín, presidente de la plataforma de los  55 despedidos de la empresa Santa Bárbara, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la reciente sentencia dictada el 15 de abril por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente la magistrada Mª Carolina Sanmartín, que aún no se encuentra disponible en CENDOJ cuando redacto esta nota.  

Dicha sentencia es la que motiva el título de esta entrada y la breve nota que efectuaré a continuación. En efecto, la sentencia de la AN se dicta como consecuencia de la nulidad, declarada por el Tribunal Supremo en sentencia de28 de enero de 2015, de la resolución judicial dictada por la AN el 8 de juliode 2013. Ambas sentencias fueron objeto de atención detallada en el blog y a sus comentarios remito a las personas interesadas en el seguimiento de este importante conflicto laboral para la Comunidad Autónoma asturiana.   

Sólo deseo recordar ahora, para enmarcar adecuadamente la nueva sentencia de la AN, que la nulidad se declaró por una cuestión procesal, la legitimación de CC OO y UGT, y que el TS no entró en el examen de los restantes motivos expuestos en los cinco recursos presentados, anulación que se dictó “a fin de que la propia Sala de instancia dicte una nueva resolución en la que tome en consideración, en la medida que arriba ha quedado expuesta, las alegaciones y pruebas articuladas por CC OO y UGT antes de que aquella fuera dictada...”. En síntesis, se devolvieron las actuaciones a la AN para que dictara una nueva resolución. En la misma, “por supuesto, con plena libertad de criterio” afirmaba enfáticamente el TS pero añadiendo inmediatamente a continuación como ya he dicho “en la forma y medida que arriba ha quedado expuesta”, la AN debería tomar en consideración “las alegaciones y pruebas ya articuladas y practicadas por CC OO y UGT sin protesta alguna al respecto, antes de que aquella fuera dictada, dado que CGT no ha formulado recurso”.

2. Por consiguiente, el enfado claramente manifestado por los trabajadores despedidos con la nueva sentencia, y del que se encuentran buenas muestras en el blog “enSantaBarbarablog”, ha de ir dirigido a las dos sentencias de la AN pero fundamentalmente a la dictada el 8 de julio de 2013, ahora ratificada íntegramente por la de 15 de abril por entender la Sala que el cumplimiento de la sentencia del TS no debe afectar en modo alguno al contenido de fondo del litigio debatido.

En el diario La Nueva España de hoy, 22 de abril se encuentran estas manifestaciones de la parte trabajadora: “La nueva sentencia de la Audiencia Nacional que avala la legalidad de los 55 despedidos de la Fábrica de Armas de Trubia, propiedad de Santa Bárbara Sistemas, no detendrá a los trabajadores afectados, que aseguran que llegarán “hasta el final” en su protesta. “Era previsible y no cambia nada. Seguiremos luchando para conseguir nuestros derechos”, aseguró ayer Luis García, portavoz de los despedidos, que recurrirán el fallo ante el Tribunal Supremo (TS)”.

Obviamente la tesis de la dirección de la empresa es totalmente opuesta, y en una nota de prensa publicada ayer, 21 de abril, manifestaba que la sentencia de la AN “implica un segundo refrendo de que la decisión de reestructuración tomada por la dirección de Santa Bárbara Sistemas se ajusta a derecho y confirma la validez de las razones que la apoyaban y de las medidas que se adoptaron como consecuencia de ello. En definitiva, parece que el litigio volverá al TS pero ahora ya para que se pronuncie sobre las alegaciones formuladas por la parte trabajadora sobre la nulidad, o subsidiariamente su condición de no ajustado a derecho, de la decisión empresarial, que no fueron aceptadas por la AN ni en la primera ni en su segunda sentencia, y que supongo que serán reiteradas en el recurso de casación que se interponga contra la sentencia de 15 de abril.

El resumen oficial de dicha sentencia es el siguiente: “Se impugna despido colectivo, pretendiendo que se declare nulo o, subsidariamente, no ajustado a Derecho. Se desestima la excepción de falta de legitimación para ser parte de quienes no son demandantes ni demandados, llamados al proceso en calidad de “interesados”. Se niega el incumplimiento significativo de requisitos formales. No debe concluirse unilateralmente el período de consultas antes del transcurso íntegro del plazo, aunque en este caso ello no es lo suficientemente significativo como para anular el despido. La finalidad del período de consultas ya se había cumplido hasta donde las partes estuvieron dispuestas, dado que no era remotamente previsible que acercaran posiciones absolutamente enfrentadas en el último día, cuando ni siquiera habían acordado celebrar reunión. Concurren causa económica, productiva y organizativa, con pérdidas actuales, contracción de la demanda, subactividad y distribución ineficiente de la plantilla”.

3. La sentencia de 15 de abril es sustancialmente idéntica a la del 8 de julio en la mayor parte de su contenido, y sólo se diferencia en cuanto que la Sala ha de tomar en consideración, de acuerdo a lo marcado por la sentencia del TS, las alegaciones formuladas por las partes interesadas UGT y CC.OO, y así lo hará con extraordinaria brevedad apoyada en argumentos procesales. Igualmente, la Sala aprovecha la oportunidad, o más correcto sería decir la obligación, de dictar una nueva sentencia para pretender dotar de mayor consistencia jurídica a sus argumentaciones cuando ya existe doctrina del TS al respecto. Conviene recordar que la primera sentencia del TS sobre la reforma laboral en materia de despidos colectivos se dictó el 20 de marzo de 2013, es decir muy poco antes de fecha de la primera resolución judicial de la AN.

Hecha esta consideración general, conviene concretar que la primera, y obligada, diferencia entre las dos sentencias de la AN se encuentra en el antecedente de hecho séptimo, en el que se da cuenta de la interposición del recurso de casación contra la dictada el 8 de julio, y su estimación, en los términos que he resumido con anterioridad, por la sentencia del TS de 28 de enero de este año.

La segunda, y también obligada, diferencia la encontramos en el fundamento de derecho segundo, en cuyo primer párrafo se manifiesta que los hechos declarados probados se han deducido no sólo de las pruebas aportadas por las partes demandantes y demandadas, sino también (en cumplimiento de la sentencia del TS) de las partes interesadas UGT y CC.OO. En el citado fundamento se encuentra una somera referencia a dos pruebas aportadas por UGT y CC OO que a juicio de la Sala no desvirtúan la proyección de ventas futuras formulada por la empresa. Respecto al documento de la UGT se afirma que “constituye un recorte de prensa que nos merece menor fiabilidad que un estudio técnico, ratificado y reconocido de contrario”, mientras que en relación al informe emitido por la Federación de industria de CC OO y aportado como prueba “coincide en que el resultado financiero de SBS es negativo, aunque lo atribuya, fundamentalmente, a una mala gestión desde la matriz”.

Es con toda seguridad el fundamento de derecho tercero el más importante de la nueva sentencia (repito que los fundamentos jurídicos relativos al cumplimiento de las formalidades legales y a la existencia de causas que justifiquen los despidos son sustancialmente idénticos a los de la sentencia de 8 de julio de 2013), ya que la Sala ha de entrar a conocer de las alegaciones y pruebas formuladas por UGT y CC OO al haber aceptado el TS “la validez de su intervención en el proceso en calidad de interesados llamados por CGT en su demanda”. Dada la consideración de intervención adhesiva y no autónoma de los dos sindicatos en el proceso, recordemos que el TS concreta, con arreglo a la normativa procesal, que “su posición está subordinada a la del demandante y, aunque podrán hacer las alegaciones que tengan por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no podrán hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda”.

La Sala, pues, tomará en consideración, así lo afirma en el último párrafo de este fundamento jurídico, las alegaciones de UGT y CC OO “que no varían la pretensión ni introducen modificaciones sustanciales en las demandas”, no entrando a valorar aquellas que a su juicio sí constituyen tal modificación sustancial y que se recogen en este párrafo que por su  interés para un mejor conocimiento del litigio reproduzco a continuación: “Consideramos que esto último es lo que sucede tanto cuando CCOO arguye que resulta discriminatoria la decisión de la empresa de ofrecer mejores condiciones indemnizatorias a quienes se adscriban voluntariamente al despido, como cuando UGT indica que el grupo al que pertenece SBS es de naturaleza patológica. Se trata de cuestiones que no constan en las demandas rectoras de estos autos, como tampoco nada se menciona respecto de la dilación –señalada por CCOO- con la que se habría procedido a notificar individualmente las extinciones, que, en cualquier caso, no sería objeto de la impugnación colectiva que aquí se dirime”.

4. Y una vez realizada esta afirmación, y tras haber examinado las alegaciones y pruebas de UGT y CC OO, que no fueron tenidas en consideración en la sentencia de 8 de julio, junto obviamente con las de las partes demandantes y demandadas que sí fueron valoradas, la conclusión jurídica es la misma, casi punto por punto, o coma por coma, que la que aparece en la resolución de 2013. Las modificaciones, o mejoras jurídicas en punto a fundamentar alguna tesis de la sentencia, se encuentran sólo en la cita de algunas sentencias del TS dictadas con posterioridad al 8 de julio de 2013. Son estas:

A) La referencia a que el comité intercentro ostenta naturaleza jurídica unitaria, diferenciada de la representación sindical, y su consideración de órgano representativo de segundo grado, con cita de apoyo de las sentencias del TS de 16 y 24 de junio de 2014.

B) La fundamentación de su tesis antiformalista respecto a la tramitación del período de consultas, de los documentos que la empresa ha de poner a disposición de la parte trabajadora, y de cómo deben actuar los representantes de ambas partes durante las negociaciones, en sentencias de TS de 27 de mayo de 2013 y 29 de diciembre de 2014, para concluir, con apoyo de las mismas, que “En definitiva, cabe decir que la enumeración normativa de los documentos que han de aportarse no tiene valor “ad solemnitatem”, de modo que no toda ausencia documental por fuerza ha de conllevar la declaración de nulidad del despido, y la actitud de los representantes de los trabajadores durante el período de consultas puede desvelar la intrascendencia de documentación no entregada o defectuosa: la ausencia de quejas al respecto denota que los representantes se consideraban suficientemente informados”.

C) Sobre la no necesidad de concreción de los trabajadores afectados por un despido colectivo durante el período de consultas, la Sala se remitió en su momento a su sentencia de 20 de mayo de 2013, que fue confirmada posteriormente por la sentencia del TS de 18 de julio de 2014, afirmando que “es razonable que la concreta distribución de afectados no sea absolutamente precisa en un contexto de adscripción voluntaria al despido, sin que de ahí pueda deducirse que se está dejando en manos de la empresa la selección del personal afectado cuando existe toda una serie de criterios de afectación negociados en el período de consultas”.

D) Por último, y con respecto a la existencia, para la Sala, de las causas alegadas por la empresa para proceder a los despidos, además de remitirse a la sentencia del TS de 22 de mayo de 2103 la Sala refuerza su argumentación con la sentencia de  20 de  septiembre del mismo año, objeto de un análisis bastante crítico por mi parte en una amplia entrada sobre la misma, y su tesis de que los órganos  jurisdiccionales “a la hora de valorar las causas, los órganos jurisdiccionales no deben efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión (el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada), sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de las causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en art. 51 ET, y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses”.

5. Concluyo esta breve nota reiterando que la lectura de la sentencia de 15 de abril debe hacerse tomando en consideración los mínimos cambios operados sobre la de 8 de julio de 2013, y que con toda probabilidad habrá un nuevo viaje desde la AN hasta el TS. Mientras tanto, sería bueno, o al menos así lo creo, que se lograra un acuerdo político que pusiera fin a uno de los conflictos que más ha impactado en los últimos tiempos no sólo a los trabajadores directamente afectados sino también a la comunidad autónoma asturiana.

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