domingo, 4 de junio de 2017

Despidos colectivos. ¿Finaliza la saga Santa Bárbara con la sentencia del TS de 12 de mayo de 2017, que desestima los recursos de casación interpuestos por varios sindicatos y por el comité del centro de A Coruña? Análisis de la conflictividad judicial desde la primera sentencia de la AN de 8 de julio de 2013 (I).



1. Introducción.

El pasado jueves, 1 de junio, el gabinete de comunicación del Poder Judicial emitió una nota de prensa con el título “El Tribunal Supremo confirma la validez del EREen la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A”, y el subtítulo “La Sala Cuarta señala que, además de la situación económica negativa, concurrían causas productivas”. Es decir, desestima los recursos de casación interpuesto por cinco sindicatos y por un comité de empresa de un centro de trabajo, con confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de abril de 2015 que validó el despido colectivo realizado por la empresa.  

La historia del litigio judicial, como explicaré con detalle más adelante, se inicia con la demanda interpuesta contra la decisión empresarial de despedir a 593 trabajadores de centros de trabajo sitos en varias Comunidades Autónomas, en las ciudades de A Coruña, Granada, Trubia (Oviedo), Sevilla y Madrid. La primera sentencia dictada por la AN el 8 de julio de 2013, desestimatoria de las diversas demandas interpuestas por los sindicatos y un comité de empresa, fue anulada por otra del TS de 28 de enero de 2015, por razones procesales formales (legitimación activa de sindicatos traídos a juicio como partes interesadas), y la segunda sentencia de la AN resuelve en los mismos términos sustantivos o de fondo que la primera y, por consiguiente, desestima las demandas interpuestas que solicitaban la nulidad de los despidos y subsidiariamente que fueron declarados no conformes a derecho.

En la nota informativa del gabinete de comunicación del Poder Judicial se recuerda que un total de 459 trabajadores se adscribieron de forma voluntaria al procedimiento extintivo puesto en marcha por la empresa, y se explica que la Sala Cuarta “destaca que con independencia de que la situación económica acreditada de la empresa demandada era negativa, con resultados “desconsoladores”, incluso a nivel del grupo empresarial, como los califica el Ministerio Fiscal, lo cierto es, que además de la situación económica negativa concurrían también causas productivas. "Y sí a ello añadimos : a) que la empresa redujo el número de trabajadores afectados, desde los 693 inicialmente propuestos a 600 en su decisión final; b) que introdujo la voluntariedad como criterio para la afectación de los trabajadores, lo cual ha permitido que el 77,4 de los trabajadores afectados se haya adscrito voluntariamente al despido y con condiciones mejores que las mínimas legalmente exigibles y, c) que, entre otras medidas, y para reducir el número de trabajadores afectados tramitó paralelamente un procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo, no podemos estimar que la medida de despido colectivo adoptada por la empresa demandada sea desproporcionada y falta de razonabilidad, lo que conduce al rechazo de los expuestos motivos de recurso", subraya la sentencia”. Sigue la nota explicando con precisión que “De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala afirma que a pesar de la existencia de deficiencias formales en la tramitación del despido colectivo, que en la propia sentencia recurrida se reconocen, dichas deficiencias no pueden comportar la nulidad del mismo, como pretenden los recurrentes, en la medida en que ha quedado acreditado que el objetivo y la finalidad de período de consultas en cuanto a garantizar una adecuada negociación entre las partes se ha cumplido en el presente caso, y únicamente en el supuesto de un incumplimiento formal relevante que dificultara o impidiera la finalidad del período de consultas, se viciaría el procedimiento de tal modo que podría comportar la nulidad”. La noticia fue difundida rápidamente por los medios de comunicación.

Mientras estaba participando en el XXVII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Tarragona, más exactamente en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rovira y Virgili, los días 1 y 2 de este mes, congreso que ha merecido mi atención en una anterior entrada del blog, recibí por correo electrónico el texto de la sentencia, notificada a las partes el día 1, que tuvo la amabilidad de enviarme, al igual que anteriores sentencias y que por ello se lo agradezco mucho, el Sr. Gregorio Martín, portavoz de la plataforma de los 55 despedidos en el centro de la Fábrica de Armas de Trubia. La sentencia ha sido publicada ya en la base de datos de CENDOJ, por lo que puede procederse a su lectura íntegra por todas las personas interesadas. 

El interés del caso por mi parte, desde la perspectiva jurídica aunque no puedo ni debo dejar de lado su importante impacto social, me ha llevado a poner orden en el seguimiento que he efectuado en este blog del procedimiento de despido colectivo iniciado en 2013, más exactamente de las dos sentencias dictadas por la AN y la correspondiente al TS, para completarlo con el examen de la dictadapor el Pleno de la Sala el 12 de mayo, de la que fue ponente el magistradoJordi Agustí, con la unanimidad de todos sus miembros y en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.  

Una precisión importante es la que deseo realizar: mi análisis jurídico se detiene donde no puede ir más allá, es decir parte de los hechos probados en instancia y que, por lo que respecta a esta última sentencia, se han mantenido inalterados por el TS al no aceptarse las propuestas de revisión y modificación de hechos probados alegadas en todos los recursos presentados.

Ahora bien, que tales hechos respondan a la realidad “real” y no meramente “judicial”, la que queda recogida en una sentencia y que es ciertamente la que vale a efectos jurídicos, es algo que no ha sido nunca aceptado durante los cuatro años del conflicto judicial por parte de los sindicatos y de una buena parte de los trabajadores afectados por el despido, y mucho más en épocas bien recientes en las que la empresa ha procedido a la contratación de nuevo personal ante el incremento de la carga de trabajo, incluso reincorporando a diez de los cincuenta y cinco despedidos de Trubia justamente el mismo día de hacerse pública la sentencia.  Ya en el artículopublicado en el diario elcomercio.es el 11 de marzo de 2017 por su redactoraSusana Neira podía leerse que “desde inicios de 2016, Santa Bárbara ha incorporado a su plantilla trescientos veinte empleados, superando de nuevo los seiscientos. También entrarán a trabajar un grupo procedente del plan de formación negociado con el Principado”.

Muy dura ha sido la reacción de los despedidos de Trubia, tal como puede leerse en el artículo publicado en La Nueva España el pasado día 2 por su redactor Chus Neira con el título “El Supremo da la razón a Santa Bárbara y aprueba el EREque causó despidos en Trubia”, en el que también se pueden leer las declaraciones de la empresa manifestando su satisfacción con la sentencia del alto tribunal. En efecto, en la comunicación empresarial, difundida el mismo día1 de junio, la dirección afirma que la sentencia del TS “implica un refrendo de que la decisión de reestructuración tomada por la Dirección de Santa Bárbara Sistemas se ajustaba a derecho y confirma la validez de las razones que la justificaban y de las medidas que se adoptaron como consecuencia de ello”, así como también que la resolución judicial “finaliza este proceso y abre una nueva etapa para centrar nuestras energías y esfuerzos en continuar con la consolidación de la empresa como líder, sostenible en el tiempo, en el sector de la Defensa, tanto en competitividad como en productos”.

En fin, todos los grupos municipales del Ayuntamiento de Oviedo, con la excepción del grupo popular, mostraron su preocupación, y en algunos casos su claro desacuerdo, por la sentencia del TS y su impacto social, reiterando el apoyo a los trabajadores despedidos y pidiendo soluciones que vayan más allá de la vía judicial. Pueden leerse las diferentes valoraciones de los grupos Somos, socialista, Izquierda Unida y Ciudadanos, en el artículo publicado enelcomercio.es el 2 de junio por su redactor Juan Carlos Abad, titulado “Losgrupos municipales lamentan el desafortunado desenlace”. Las críticas a la actuación empresarial quedan muy bien reflejadas en las declaraciones de la concejala socialista Ana Rivas; “Ahora la empresa está recuperando empleo, pero sin las mismas condiciones laborales que cuando fueron despedidos. Durante todo este proceso los trabajadores y nosotros junto a ellos, nos hemos sentido engañados”.

Por último, destaco que la sentencia del TS ha merecido el rechazo sindical, en concreto deUGT-FICA, que en un comunicado emitido el 1 de junio insistió en la inexistencia de causas objetivas, económicas y productivas que justificaran los despidos, por haber aportado la empresa datos económicos con alegación de pérdidas que no se ajustaban a la realidad. Desde el plano de su actuación en defensa de los despedidos, la federación sindical manifiesta que seguirá insistiendo en la reincorporación de los trabajadores despedidos, y más cuando ese número es ya reducido “y la situación actual de la empresa viene a dar la razón a nuestros planteamientos”; por ello, desde la Federación se reclama que “las nuevas incorporaciones que se vayan a efectuar sean cubiertas por los compañeros despedidos, en el bien entendido de que las previsiones de actividad de GDSBS posibilitan su reincorporación”.

Me ha parecido importante ya de entrada, y antes de abordar el estudio jurídico, señalar la complejidad social que hay detrás de estas resoluciones judiciales y de cómo han afectado a la vida de muchas personas de dicha localidad asturiana, que no decaen en su intento de demostrar que tienen razón en sus planteamientosy que han anunciado que llevaran su caso antes las instancias europeas.  

Procedo, pues, al estudio de las tres sentencias anteriores dictadas en el presente litigio, las de la AN de 8 de julio de 2013 y 28 de enero de 2015, y la del TS de 15 de abril 2015, como paso previo al examen de la segunda sentencia del TS, la del 12 de mayo de este año.  


A) Abordo el estudio y comentario de la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013, de la que fue ponente la magistrada Carolina San Martin, y que resuelve el litigio suscitado por la demanda interpuesta, en proceso de despido colectivo, por dos sindicatos, CIG y CGT, y el “Secretario comité de empresa del centro en La Coruña de Santa Bárbara Sistemas”, contra la citada empresa, con la particularidad importante, que será abordada con detalle por la Sala en los fundamentos jurídicos, de citarse en la demanda presentada por CGT a los sindicatos CC.OO, CSIF y UGT como “partes interesadas”. Ya adelanto que la sentencia estima la falta de legitimación activa de los tres sindicatos traídos a juicio como partes interesadas, y desestima todas las pretensiones de las partes demandantes.

a) De las alegaciones de las demandantes, recogidas en los antecedentes de hecho, cabe destacar la petición de CIG de declaración de nulidad del procedimiento de despido colectivo (PDC), o subsidiariamente su consideración de  no ajustado a derecho, por no haber podido participar en la comisión negociadora , ya que aunque la negociación se llevó a cabo con el comité intercentros “las actas desvelan el protagonismo absoluto de los sindicatos”, y por defectos formales en la documentación que debía presentar la empresa. La CGT, además de insistir igualmente en tales defectos formales y explicar que a su juicio las causas alegadas por la empresa eran desproporcionadas en relación con el resultado final del despido de 600 trabajadores, pidió la declaración de nulidad del PDC por haber cerrado la empresa el período de consultas un día antes del plazo legalmente previsto, “sin valorar la última propuesta presentada por la representación social de modo unánime”. En cuanto al comité de empresa del centro de trabajo de A Coruña, alegó vicios formales por haber negociado la empresa de manera simultánea con el procedimiento extintivo otro de suspensión temporal de empleo, y la inexistencia de causa económica porque la decisión de la empresa no respondía a falta de trabajo sino a “una decisión estratégica”.

b) En cuanto a las alegaciones de la parte demandada, se argumentó falta de legitimación activa de los llamados a juicio como “interesados”, por entender que esta figura no encuentra acomodo en la regulación procesal del despido colectivo recogida en el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, igualmente, que la negociación con el comité intercentros respondía a que el convenio colectivo de la empresa le reconocía legitimación para ello, y que había aportado toda la documentación a la que estaba legalmente obligada. Respecto a la simultaneidad de un procedimiento extintivo y otro temporal, argumentó que era posible al amparo de la normativa vigente si existen “causas estructurales y coyunturales” que lo justifiquen. En fin, alegó la existencia de importantes pérdidas económicas, debidamente cuantificadas, y puso de manifiesto que el presupuesto del Ministerio de Defensa, que le afecta muy directamente, “había descendido un 76 % para inversiones” (en el hecho probado decimonoveno se indica que dicho Ministerio es “el principal cliente por naturaleza de SBS”, y en el anterior que “adeuda cantidades significativas correspondientes a programas financiados por el Ministerio de Industria”). 

c) En las intervenciones de las partes “interesadas”, que en la sentencia se destaca (supongo que para poner de relieve la manifestación posterior) que “estaban ubicadas físicamente junto a la empresa demandada… (pero) manifestaron su adhesión a la demanda”, el eje central de la argumentación giró, además de las críticas a defectos formales y de fondo del ERE, en torno a su legitimación para intervenir en este litigio, con la aplicación analógica del art. 155 de la LRJS, en relación con el art. 124.3 que no contempla expresamente la figura del interesado.

B)  De los hechos probados interesa dejar constancia de la integración de la empresa en la estructura del grupo General Dynamics, con matriz en Estados Unidos, y que forma parte de “la unidad de negocio General Dynamic European Land System, junto con otras filiales del grupo en Alemania, Francia y Suiza”, siendo “la sociedad dominante de un grupo formado por sociedades dependientes” (hecho probado primero). También, de la existencia de convenio colectivo de empresa, en el que se atribuye de manera expresa al Comité Intercentros (art. 95) la competencia para negociar reestructuraciones de plantilla que afecten a más de un centro de trabajo.

De la presentación conjunta de ambos procedimientos, extintivo y suspensivo, se da debida cuenta en el hecho probado tercero, con alegación empresarial de que se llevará a cabo en períodos diferenciados de consultas y que ambas medidas “están íntimamente relacionadas y que la documentación que se adjunta es común a ambos procedimientos”. Respecto a la documentación aportada por la empresa, una parte de la misma fue presentada en inglés, solicitándose por la representación de personal que lo fuera en español (hecho probado quinto), manifestándose por parte de la empresa en una reunión posterior que dicha información era sólo “a mayor abundamiento”, y que en cualquier caso se ofrecía a explicarla en posteriores reuniones del período de consultas, recogiéndose en el hecho probado sexto que el Comité no considera necesarias tales explicaciones “ya que está accesible dicha información en Internet”.

Quedan recogidas las distintas propuestas y contrapropuestas formuladas por las partes a lo largo de todo el período de negociación, así como la decisión de la empresa dar por finalizada la negociación por no poderse llegar a un acuerdo, no aceptándose la petición de la parte trabajadora de prolongación del período de consultas, ya que “la empresa contesta que sólo accedería a ello si así lo permite expresamente la Dirección General de Empleo, lo que no sucede”. El número de trabajadores afectados por los despidos, tras la finalización sin acuerdo del período de consultas, fue de 593 trabajadores, “de los cuales 459 se adscribieron voluntariamente, lo que supone el 77,4 %”, y en el centro de A Coruña, cuyo comité actúa como parte demandante, los afectados fueron 159, “de los cuales 103 (el 66 %) se adscribieron voluntariamente” (hecho probado decimosexto).     

C) Entramos en el examen de los fundamentos de derecho, en los que hay a mi parecer importantes aportaciones doctrinales de la Sala con respecto a anteriores sentencias, en parte provocadas por la atípica situación de tres sindicatos en el litigio y en parte por la reconfiguración, o al menos así me lo parece, del criterio sobre la importancia del cumplimiento de los requisitos formales durante un PDC para declarar su conformidad o no a derecho.

a) Sobre el primer punto, y el debate jurídico suscitado sobre la posibilidad de intervenir en un proceso por despido colectivo en consideración de “parte interesada”, la Sala resalta que los tres sindicatos “interesados” no han sido demandados ni han presentado demanda en el presente litigio. Tras repasar el contenido de los arts. 124 y 155 de la LRJS, poniéndolos en relación con el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  y el art. 17 de la LRJS, concluye que “los tres sindicatos referidos no ostentan legitimación para participar en el presente pleito, dado que no son demandantes ni han sido demandados, ni tampoco el legislador prevé la posibilidad de su personación en el procedimiento de despido colectivo, pudiendo haber hecho valer su interés legítimo mediante la interposición de la correspondiente demanda, a lo que tenían derecho en las mismas condiciones que quienes sí las han interpuesto. Por tanto, la Sala no tiene en cuenta sus alegaciones ni su prueba, porque si lo hiciera vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada”.

La Sala es consciente (“sin fisuras”, dice textualmente) de la existencia de un interés legítimo de los sindicatos en litigios como el enjuiciado, pero entiende, en un planteamiento formalista que puede considerarse correcto a mi parecer, que el ejercicio de las acciones que deseen llevar a cabo ante los órganos jurisdiccionales ha de hacerse “en los términos establecidos en las leyes”, y el art. 124 LRJS no contempla la figura del “interesado”, ni tampoco se ha lesionado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, alegación formulada por CC OO, ya que nada impedía a este sindicato, así como a los restantes, hacer valer su interés legítimo “mediante la correspondiente interposición del recurso”.

Supongo que esta interesante cuestión procesal merecerá especial atención del TS si se interpone recurso de casación, y repito que de la lectura de toda la muy cuidada argumentación de la Sala no alcanzo a ver una interpretación que lesione los intereses legítimos de los que han sido citado a juicio como partes interesadas, aunque no es menos cierto que una interpretación de las normas referenciadas en clave de un mayor garantismo jurídico para posibilitar la intervención de las organizaciones sindicales en todos (sin excepción) aquellos litigios en los que se cuestionen intereses de los trabajadores (y hay jurisprudencia del Tribunal Constitucional y TS muy amplia al respecto) pudiera llevar a la aceptación de la participación de las organizaciones sindicales en el proceso en el que tenga un interés legítimo, haya o no impugnado la decisión (empresarial, en este caso).

b) En segundo término, la Sala se detiene ya en los defectos formales y de fondo alegados por las partes demandantes, recordando en primer lugar, con buen criterio, que no cabe confundir “adscripción sindical de órganos unitarios con órganos sindicales”, ya que es muy frecuente, añado yo ahora poniéndolo en relación con el mecanismo de elección de representantes de los trabajadores en las empresas, que los órganos unitarios estén en muchas ocasiones totalmente sindicalizados, es decir integrados por miembros de las candidaturas presentadas por los sindicatos.

Es en este punto donde creo (fundamentos jurídicos cuarto y quinto) que la Sala “reconfigura” sus criterios sobre qué y cómo debe ser, y entenderse, el período de consultas, y digo reconfigurar y no modificar porque me parece que aquello que hace es poner más el acento en algún punto concreto, abandonando, permítanme un juego de palabras, el “formalismo formalista” (cumplimiento de lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria)  para pasar al “formalismo antiformalista”; o dicho en otros términos, que para que sea efectivo el período de consultas y se cumpla la finalidad que le atribuye tanto la Directiva comunitaria de 1998 como la LET (y su desarrollo reglamentario) no basta con un análisis formal de tales requisitos sino que se requiere de un análisis material, y como la Sala expone una nueva idea sobre esos análisis, es conveniente reproducir textualmente su argumentación: “Aunque, obviamente, ha de transitarse por él (el camino) porque conduce al horizonte pretendido, lo verdaderamente relevante no es tanto cómo se llega, sino llegar. Es decir que, si bien es obligado entregar todos y cada uno de los documentos precisados legal y reglamentariamente, cumpliendo estrictamente los requisitos formales a tal efecto exigidos, no hay que perder de vista que ello se requiere para garantizar el conocimiento cabal y suficiente por parte de los representantes de los trabajadores, que les permita aquilatar la situación de la empresa y ponderar la propuesta empresarial”.

Esta argumentación ha de servir para que el período de consultas, y todos los requisitos que se anudan al mismo, sean considerados desarrollados correctamente aunque no se hubiera presentado (formalidad) toda la documentación prevista en las normas, si finalmente no ha influido en la resolución del litigio y en el derecho de la parte trabajadora a disponer de toda la información adecuada para hacer valer sus intereses, aduciendo en apoyo de esta tesis (y comparto el argumento, aunque cuestión muy distinta es cómo se aplique la tesis defendida más arriba en cada caso concreto y por cada tribunal) que “de otro modo, los órganos judiciales no cumplirían mejor papel que un registro acrítico, limitado a verificar la entrega de documentación tasada, sin ponderar las circunstancias del caso”.

La aplicación de esta tesis “reconfigurada” de la Sala sobre el período de consultas llevará a desestimar las alegaciones de las demandantes, dado que entiende que la documentación presentada por la empresa permitió un correcto desarrollo del período de consultas, abandonando el “formalismo formalista” que hubiera llevado, y la Sala lo reconoce, a una declaración de nulidad porque la empresa “no suministró la clasificación profesional de los trabajadores afectados desglosada por centros de trabajo…”, trayendo también  para argumentar su tesis, y aquí sí que parece un terreno de arenas movedizas que puede plantear problemas según cómo se utilice el criterio, que “en ningún momento a lo largo de todo el período de consultas los representantes de los trabajadores solicitaron mayores datos o precisiones sobre el desglose funcional y territorial de los afectados, lo que indica contundentemente que la información de la que disponían les era suficiente a estos efectos”.

Me pregunto si la decisión de un PDC puede dejarse a la mayor o menor capacidad (jurídica, económica y sindical) de la representación trabajadora en punto a valorar la mayor o menor importancia de la documentación, tanto de la presentada como de la que falta (tal como ocurrió en este caso concreto y que además merece un claro reproche de la Sala por considerar que el incumplimiento empresarial “merece fuerte censura”). Sí, me parece que la Sala es consciente de las complicaciones jurídicas que puede suscitar la tesis defendida, o más exactamente su interpretación, y enfatiza primero su rol supletorio en el litigio (“no corresponde a esta Sala suplantar el papel de los negociadores…”), para insistir después, una vez más, que aquello de qué se trata es “el período de consultas cumpla sus fines y no de aquietarse ante defectos subsanables que permitan sustentar posteriormente la pretensión de nulidad”. En conclusión, que no deja de ser reiteración de la tesis del formalismo antiformalista, la poca importancia que los negociadores de la parte trabajadora dieron a la omisión de determinados documentos por la parte empresarial lleva a que la Sala estime que “la omisión de la información requerida perdió gravedad y significación al no discutirse los datos vinculados a la misma”.

c) A mi parecer, las dos cuestiones abordadas hasta ahora, concepto de parte interesada en un PDC y cómo debe entenderse el período de información y consulta, son importantes aportaciones doctrinales de la Sala y que habrá que seguir con atención para saber qué acogida tienen. En el apartado específico dedicado al examen de las quejas de las demandantes sobre la falta de documentos económicos, la Sala pasa revista a esta cuestión, a partir de los hechos probados, utilizando nuevamente el argumento anteriormente expuesto de que algún incumplimiento empresarial es criticable pero no afecta a la resolución del litigio, puesto que “no consiguió invalidar la negociación informada y eficiente durante el período de consultas”.

Resulta interesante la tesis de la Sala sobre la importancia de cierta información, negada por la empresa en el acto de juicio, y el interés para la parte trabajadora de su conocimiento, y que en caso de haberla solicitado por los trabajadores la empresa hubiera tenido que aportarla o justificar su negativa, pero, regresando a un formalismo formalista, la Sala arguye que “dado que ni la ley ni el reglamento le exigían su entrega de motu proprio , ni el comité intercentros la requirió en ningún momento, resulta claro que no estamos ante un incumplimiento alegable para atacar la validez del despido”.

d) La CGT alegó que no se había respetado por la empresa el período máximo de consultas y que se había procedido al cierre del mismo de forma unilateral y en contra del criterio de la parte trabajadora. La Sala, que repasa la normativa de aplicación, pone de manifiesto, con acierto, que en modo alguno se prevé que el último día del período deba celebrarse una reunión (pretendida por la parte trabajadora) pero que sí exige “que hasta ese último día esté abierta la negociación, de modo que no pueda declararse unilateralmente cerrado hasta que transcurre el tiempo en su totalidad”. Nuevamente se impone la tesis del formalismo antiformalista de la Sala, ya que tras reprochar la decisión empresarial considera que la misma no tiene suficiente gravedad, “no resulta lo suficientemente significativa”, para declarar la nulidad del despido, con una triple argumentación: que era remota la posibilidad de alcanzar un acuerdo a la luz de lo debatido en reuniones anteriores; que, complemento de lo anterior, la reducción de “un número aproximado de 24 horas de las 720 horas que lo debían componer” (el período de consultas) no afectó al desarrollo del mismo, “en un contexto de absoluta separación de posiciones que nada indica que se hubieran podido acercar mínimamente al día siguiente”; por fin, que el comité intercentros, que fue el directamente afectado por la decisión de la empresa en el período de consultas, “no ha impugnado el despido”.

Coincido con el análisis de la Sala desde una perspectiva práctica, pero quienes conocemos el mundo laboral (y los miembros de la Sala lo conocen muy bien) sabemos que siempre hay una mínima posibilidad, en razón de las estrategias de las partes, de llegar a un acuerdo un minuto antes del momento de cierre de la última reunión. Por ello, coincido con la tesis de la sentencia, pero no puedo por menos de dejar expuestas mis dudas de qué ocurriría en casos en los que no estuviera tan claro, ni mucho menos, qué iba a ocurrir el último día, y también me queda la duda de si la Sala ha actuado en este caso (aunque no cuestiono el resultado, repito) “en sustitución de los negociadores”, cuando en el fundamento jurídico quinto manifiesta justamente lo contrario, es decir que no les corresponde suplantarlos.

e) Que la adopción de mecanismos de flexibilidad interna es mejor que la de aquellos de flexibilidad externa, en cuanto que no implican la extinción de contratos, y siempre añado yo que respondan a un proceso negociado entre la parte empresarial y trabajadora, es algo que no creo que deba someterse a mucha discusión, por lo que la afirmación en tal sentido de la sentencia la comparto plenamente. Cuestión distinta, y que probablemente hubiera merecido mayor atención es la afirmación de que la negociación conjunta de un procedimiento extintivo y otro de suspensión “no sólo es posible sino recomendable” (argumento con el que se rechaza la tesis de las demandantes). Habrá que estar atentos a las circunstancias de cada caso en concreto, en el bien entendido que debería valorarse la regulación jurídicamente diferenciada que establece el legislador, tanto antes como después de la reforma laboral. No obstante, no es menos cierto que, aunque no se trate de un procedimiento de suspensión propiamente dicho, sí hay acercamiento entre las partes negociadoras en muchos conflictos para suprimir, o reducir, los despidos y sustituirlo por suspensiones de contratos. Por consiguiente, no me atrevo a decir que sea “deseable” la unificación de procedimientos porque también podría complicar las estrategias negociadoras, es decir dificultar el correcto desarrollo del período de consultas, incluso en los términos en que lo reconfigura a mi parecer la sentencia que estoy analizando.
 
E) Abordados ya, y rechazados, todos los defectos formales alegados, la Sala entra en el examen de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa. De la argumentación de la sentencia me quedo con su constatación de que la empresa que ha procedido al despido colectivo, SBS, ha podido acreditar “un escenario de pérdidas actuales totalmente compatible con la causa económica que define el legislador”, y el rechazo a la argumentación de la parte demandante respecto a la obligación de tener en cuenta los resultados del grupo en que se integra la empresa y no solamente los suyos, en cuanto que (y aporta en apoyo de su tesis su sentencia de 25 de febrero de 2013) “tanto la Directiva 98/59/CE como el art. 51 ET circunscriben el análisis a la situación económica de la empresa que promueve el despido”, y resaltando que aun cuando se tuvieran en cuenta los resultados grupales quedaba debidamente acreditada la situación negativa que justifica la presentación de un ERE. Para la Sala, sería distinto si nos encontráramos en presencia de actuaciones fraudulentas en el seno del grupo que tuvieran por objetivo “el estrangulamiento consciente de una empresa en orden a colocarla ilícitamente en una situación negativa para justificar los despidos”, actuaciones que pueden detectarse si se aportan las cuentas consolidadas auditadas como lo requiere el RD 1483/2012, pero de ahí, concluye la Sala, “no cabe colegir que la situación económica que el art. 51 ET refiere a la empresa empleadora sólo pueda considerarse si el grupo al que pertenece presenta cuentas consolidadas”. 

También quedan debidamente probadas (fundamento jurídico undécimo) la existencia de causas productivas y organizativas, con un interesante análisis de la imposibilidad de sustentarlas en “proyecciones de futuro” (tesis de la CGT) pero que finalmente se acepta por la Sala esa proyección si está apoyada, junto con una realidad claramente negativa, en “la necesidad de acometer medidas actuales e inaplazables si no se desea entrar en el terreno anunciado por la previsión más pesimista”, así como la razonabilidad de la decisión adoptada de cierre del centro de trabajo de A Coruña, por el gran desfase (hechos probados y fundamento jurídico duodécimo) entre la capacidad productiva y la carga real de trabajo disponible.     

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