1. Hace ya un
cierto tiempo comprobé la imposibilidad de poder comentar todas las sentencias
dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en materia de despidos
colectivos, y no sólo por los retrasos en la publicación en el CENDOJ (al menos
para algunos TSJ) sino también, y muy especialmente, por mi falta de tiempo para
realizar los comentarios, debido al importante número de sentencias dictadas. Ahora,
empiezo a tener la misma sensación con las sentencias del TS (y en menor medida
de la AN), en cuanto que parece que la Sala ha puesto la quinta marcha y está
resolviendo numerosos recursos presentados justamente contra las sentencias de los TSJ y de la AN.
Hecha esta
afirmación, a modo de autojustificación de los límites de este bloguero, no
cabe sino añadir que, en la medida de lo posible, voy a seguir analizando
aquellas resoluciones judiciales que me parezcan de especial interés, y más aún
cuando la sentencia recurrida fue comentada en una anterior entrada del blog,
sin perjuicio de menciones más concretas a otras sentencias de las que tenga
conocimiento, bien por su publicación en el CENDOJ, bien porque se encuentran
en las redes sociales, bien porque antes de su publicación en CENDOJ o en las
redes alguna persona u organización directamente afectada ha tenido la
amabilidad de enviarme.
Y nuevamente el
tercero de los supuestos referenciados es el que me permite ahora analizar la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS el 28 de enero, que anula la
dictada el 8 de julio de 2013 por la AN en el conocido como “Caso Santa Bárbara”,
sentencia que me ha sido enviada, y se lo agradezco, por el Sr. Gregorio Martín,
presidente de la plataforma de los 55 despedidos.
De dicha sentencia sí apareció
publicada una nota informativa del gabinete de comunicación del Poder Judicialel 22 de enero, con el título “El Tribunal Supremo ordena dictar una nueva
sentencia sobre el ERE de Santa Bárbara”, y el siguiente contenido: “El despido colectivo se inició el 14
de febrero de 2013 e los distintos centros de trabajo de Santa Bárbara Sistemas
en A Coruña, Granada, Trubia (Oviedo), Sevilla y Madrid, celebrando un período
de consultas con el comité de empresa intercentros, a cuya finalización sin
acuerdo la empresa comunicó que iba a proceder a 600 extinciones -que según
hechos probados se tradujo finalmente en 593 despidos-, de los cuales 495 eran
de adscripción voluntaria. Interpusieron demanda ante la Audiencia Nacional los
sindicatos CIG, CGT y el comité de empresa del centro de A Coruña, solicitando
CIG en su demanda el emplazamiento como interesados de los sindicatos UGT, CCOO
y CSIF. En su sentencia, la Audiencia Nacional niega la legitimación de UGT,
CSIF y CCOO, dado que estima que son solo interesados, pero no tienen la
condición de parte, al no haber formulado petición de condena, a la vez que
declara ajustada a derecho la extinción. Recurren en casación tanto quienes
habían interpuesto demanda (CGT, CIG, comité de empresa de A Coruña), como dos
de los sindicatos cuya legitimación había sido denegada (UGT y CCOO), que
impugnan la falta de legitimación apreciada por la sentencia. Ahora, la
sentencia dictada por el Pleno de la Sala Cuarta del TS estima que los
sindicatos personados como demandados tenían la condición de interesados y la
legitimación para ser parte en el proceso y por tanto igualmente para
interponer el presente recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Por ello,
sin entrar en el resto de las cuestiones suscitadas en los recursos, estimando
los recursos de UGT, CCOO y de CGT (que asimismo sostiene en su recurso la
legitimación de estos dos últimos) se anula la sentencia de la Audiencia
Nacional, que rechazó tal legitimación y dejó imprejuzgadas sus alegaciones y
pretensiones, y se ordena reponer las actuaciones para que se dicte nueva
sentencia en la que se tomen en consideración las alegaciones y pruebas de
estos sindicatos”. La sentencia se pronuncia en sentido contrario a la tesis del
informe del Ministerio Fiscal, que sostuvo la improcedencia de los recursos
presentados. La nota oficial de síntesis de la sentencia es la siguiente: CASACiÓN
COMÚN. DESPIDO COLECTIVO. SANTA BÁRBARA SISTEMAS, SA. Causas económicas,
organizativas y productivas. La sentencia de instancia, dictada por la
Audiencia Nacional, acogió la falta de legitimación para ser parte de CCOO, UGT
y CSI-CSIF porque "no han presentado demanda ni han sido demandados",
y desestimó las 3 demandas (acumuladas) interpuestas por CGT, CIG y por el Secretario
del Comité de Empresa del centro de trabajo de A Coruña, absolviendo a la
empresa de todos sus pedimentos. La Sala IV del TS estima los recursos de CGT,
de CCOO, de UGT y del Secretario del Comité del centro de Coruña, en el punto
exclusivo de la legitimación de aquellos tres sindicatos y, en consecuencia,
anula la sentencia de instancia para que, aceptando tal legitimación, y sólo a
partir de ese momento procesal, dicte una nueva resolución que tome en consideración
sus alegaciones y pruebas, tal y como quedaron delimitadas en el acto del
juicio”.
2. Lógicamente la sentencia ha
merecido una especial atención por los medios de comunicación de la Comunidad
Autónoma de Asturias y también en las redes sociales. En el blog https://ensantabarbarablog.wordpress.com/
puede encontrarse una amplia información al respecto, siendo de especial interés
conocer la reacción de los trabajadores despedidos, que en un comunicado
emitido el 27 de febrero manifestaban que “Una vez conocida la Sentencia del
Tribunal Supremo en relación al Recurso de Casación 35/2014 y a expensas de
posteriores valoraciones de los recurrentes y a la vista de una “resolución
estimatoria”, nos reafirmamos en nuestras pretensiones que no son otras que la
declaración de la nulidad del ERE”.
3. La sentencia de la AN fue objeto
de especial atención por mi parte en una entrada anterior del blog, de la que
recupero ahora sus contenidos más relevantes para enmarcar adecuadamente la
resolución del alto tribunal. Dicha
entrada llevada por título “ERES. ¿Reconfiguración del período de consultas y de
las intervenciones de las partes durante el mismo? ¿Formalismo antiformalista?
Sobre la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio”.
“2. ... Abordo
en esta entrada el estudio y comentario de la sentencia de la AN de 8 de julio,
de la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martin, y que resuelve el
litigio suscitado por la demanda interpuesta, en proceso de despido colectivo,
por dos sindicatos, CIG y CGT, y el “Secretario comité de empresa del centro en
La Coruña de Santa Bárbara Sistemas, contra la citada empresa, con la
particularidad importante, que será abordada con detalle por la Sala en los
fundamentos jurídicos, de citarse en la demanda presentada por CGT a los
sindicatos CC.OO, CSIF y UGT como “partes interesadas”...... Ya adelanto que la
sentencia estima la falta de legitimación activa de tres sindicatos traídos a
juicio como partes interesadas, y desestima todas las pretensiones de las
partes demandantes.
A) De las
alegaciones de las demandantes, recogidas en los antecedentes de hecho, cabe
destacar la petición de CIG de declaración de nulidad del ERE, o subsidiariamente
su consideración de no ajustado a
derecho, por no haber podido participar en la comisión negociadora , ya que
aunque la negociación se llevó a cabo con el comité intercentros “las actas
desvelan el protagonismo absoluto de los sindicatos” (¡Otra vez la importancia
de las actas del período de consultas!), y por defectos formales en la
documentación que debía presentar la empresa. Para la CGT, además de insistir
igualmente en tales defectos formales y explicar que a su juicio las causas
alegadas por la empresa eran desproporcionadas en relación con el resultado
final del despido de 600 trabajadores, pidió la declaración de nulidad del ERE
por haber cerrado la empresa el período de consultas un día antes del plazo
legalmente previsto, “sin valorar la última propuesta presentada por la
representación social de modo unánime”. En cuanto al comité de empresa del
centro de trabajo de A Coruña, alegó vicios formales por haber negociado la
empresa de manera simultánea con el ERE extintivo un ERE de suspensión temporal
de empleo, y la inexistencia de causa económica porque la decisión de la
empresa no respondía a falta de trabajo sino a “una decisión estratégica”.
B) En cuanto a
las alegaciones de la parte demandada, se argumentó falta de legitimación
activa de los llamados a juicio como “interesados”, por entender que esta
figura no encuentra acomodo en la regulación procesal del despido colectivo
recogida en el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; igualmente,
que la negociación con el comité intercentros respondía a que el convenio
colectivo de la empresa le reconocía legitimación para ello, y que había
aportado toda la documentación a la que estaba legalmente obligada. Respecto a
la simultaneidad de un ERE extintivo y otro temporal, argumentó que era posible
al amparo de la normativa vigente si existen “causas estructurales y
coyunturales” que lo justifiquen. En fin, alegó la existencia de importantes
pérdidas económicas, debidamente cuantificadas, y puso de manifiesto que el
presupuesto del Ministerio de Defensa, que le afecta muy directamente, “había
descendido un 76 % para inversiones” (en el hecho probado decimonoveno se
indica que dicho Ministerio es “el principal cliente por naturaleza de SBS”, y
en el anterior que “adeuda cantidades
significativas correspondientes a programas financiados por el Ministerio de
Industria”).
C) En las
intervenciones de las partes “interesadas”, que en la sentencia se destaca
(supongo que para poner de relieve la manifestación posterior) que “estaban
ubicadas físicamente junto a la empresa demandada… (pero) manifestaron su
adhesión a la demanda”, el eje central de la argumentación giró, además de las críticas
a defectos formales y de fondo del ERE, en torno a su legitimación para
intervenir en este litigio, con la aplicación analógica del art. 155 de la LRJS
(“En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del
artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y
los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en
el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de
actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”) en relación con el art. 124.3 que no
contempla expresamente la figura del interesado.
3. De los hechos
probados interesa dejar constancia de la integración de la empresa en la
estructura del grupo General Dynamics, con matriz en Estados Unidos, y que
forma parte de “la unidad de negocio General Dynamic European Land System,
junto con otras filiales del grupo en Alemania, Francia y Suiza”, siendo “la
sociedad dominante de un grupo formado por sociedades dependientes” (hecho
probado primero). También, de la existencia de convenio colectivo de empresa,
en el que se atribuye de manera expresa al Comité Intercentros (art. 95) la
competencia para negociar reestructuraciones de plantilla que afecten a más de
un centro de trabajo.
De la
presentación conjunta de ambos ERES, extintivo y suspensivo, se da debida
cuenta en el hecho probado tercero, con alegación empresarial de que se llevará
a cabo en períodos diferenciados de consultas y que ambas medidas “están íntimamente
relacionadas y que la documentación que se adjunta es común a ambos
procedimientos”. Respecto a la documentación aportada por la empresa, una parte
de la misma fue presentada en inglés, solicitándose por la representación de
personal que lo fuera en español (hecho probado quinto), manifestándose por
parte de la empresa en una reunión posterior que dicha información era sólo “a
mayor abundamiento”, y que en cualquier caso se ofrecía a explicarla en
posteriores reuniones del período de consultas, recogiéndose en el hecho
probado sexto que el Comité no considera necesarias tales explicaciones “ya que
está accesible dicha información en Internet”.
Quedan
recogidas las distintas propuestas y
contrapropuestas formuladas por las partes a lo largo de todo el período de
negociación, así como la decisión de la empresa dar por finalizada la
negociación por no poderse llegar a un acuerdo, no aceptándose la petición de
la parte trabajadora de prolongación del período de consultas, ya que “la
empresa contesta que sólo accedería a ello si así lo permite expresamente la
Dirección General de Empleo, lo que no sucede”. El número de trabajadores
afectados por los despidos, tras la finalización sin acuerdo del período de
consultas, fue de 593 trabajadores, “de los cuales 459 se adscribieron
voluntariamente, lo que supone el 77,4 %”, y en el centro de A Coruña, cuyo
comité actúa como parte demandante, los afectados fueron 159, “de los cuales
103 (el 66 %) se adscribieron voluntariamente” (hecho probado decimosexto).
4. Entramos en
el examen de los fundamentos de derecho, en los que hay a mi parecer
importantes aportaciones doctrinales de la Sala con respecto a anteriores
sentencias, en parte provocadas por la atípica situación de tres sindicatos en
el litigio y en parte por la reconfiguración, o al menos así me lo parece, del
criterio sobre la importancia del cumplimiento de los requisitos formales
durante un ERE para declara su conformidad o no a derecho.
A) Sobre el
primer punto, y el debate jurídico suscitado sobre la posibilidad de intervenir
en un proceso por despido colectivo en consideración de “parte interesada”, la
Sala resalta que los tres sindicatos “interesados” no han sido demandados ni
han presentado demanda en el presente litigio. Tras repasar el contenido de los
arts. 124 y 155 de la LRJS, poniéndolos en relación con el art. 14 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y el art. 17 de la LRJS, concluye que “los tres sindicatos
referidos no ostentan legitimación para participar en el presente pleito, dado
que no son demandantes ni han sido demandados, ni tampoco el legislador prevé
la posibilidad de su personación en el procedimiento de despido colectivo,
pudiendo haber hecho valer su interés legítimo mediante la interposición de la
correspondiente demanda, a lo que tenían derecho en las mismas condiciones que
quienes sí las han interpuesto. Por tanto, la Sala no tiene en cuenta sus
alegaciones ni su prueba, porque si lo hiciera vulneraría el derecho de defensa
de la parte demandada”.
La Sala es
consciente (“sin fisuras”, dice textualmente) de la existencia de un interés
legítimo de los sindicatos en litigios como el enjuiciado, pero entiende, en un
planteamiento formalista que puede considerarse correcto a mi parecer, que el
ejercicio de las acciones que deseen llevar a cabo ante los órganos
jurisdiccionales ha de hacerse “en los términos establecidos en las leyes”, y
el art. 124 LRJS no contempla la figura del “interesado”, ni tampoco se ha
lesionado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, alegación
formulada por CC OO, ya que nada impedía a este sindicato, así como a los
restantes, hacer valer su interés legítimo “mediante la correspondiente
interposición del recurso”.
Supongo que esta
interesante cuestión procesal merecerá especial atención del Tribunal Supremo.....,
y repito que de la lectura de toda la muy cuidada argumentación de la Sala no
alcanzo a ver una interpretación que lesione los intereses legítimos de los que
han sido citado a juicio como partes interesadas, aunque no es menos cierto que
una interpretación de las normas referenciadas en clave de un mayor garantismo
jurídico para posibilitar la intervención de las organizaciones sindicales en
todos (sin excepción) aquellos litigios en los que se cuestionen intereses de
los trabajadores (y hay jurisprudencia del Tribunal Constitucional y TS muy
amplia al respecto) pudiera llevar a la aceptación de la participación de las
organizaciones sindicales en el proceso en el que tenga un interés legitimo,
haya o no impugnado la decisión (empresarial, en este caso).
B) En segundo
término, la Sala se detiene ya en los defectos formales y de fondo alegados por
las partes demandantes, recordando en primer lugar, con buen criterio, que no
cabe confundir “adscripción sindical de órganos unitarios con órganos
sindicales”, ya que es muy frecuente, añado yo ahora poniéndolo en relación con
el mecanismo de elección de representantes de los trabajadores en las empresas,
que los órganos unitarios están en muchas ocasiones totalmente sindicalizados,
es decir integrados por miembros de las candidaturas presentadas por los
sindicatos.
Es en este punto
donde creo (fundamentos jurídicos cuarto y quinto) que la Sala “reconfigura”
sus criterios sobre qué y cómo debe ser, y entenderse, el período de consultas,
y digo reconfigurar y no modificar porque me parece que aquello que hace es
poner más el acento en algún punto concreto, abandonando, permítanme un juego
de palabras, el “formalismo formalista” (cumplimiento de lo dispuesto en la
normativa legal y reglamentaria) para
pasar al “formalismo antiformalista”; o dicho en otros términos, que para que
sea efectivo el período de consultas y se cumpla la finalidad que le atribuye
tanto la Directiva de 1998 como la LET (y su desarrollo reglamentario) no basta
con un análisis formal de tales requisitos sino que se requiere de un análisis
material, y como la Sala expone una nueva idea sobre esos análisis, es
conveniente reproducir textualmente su argumentación: “Aunque, obviamente, ha
de transitarse por él (el camino) porque conduce al horizonte pretendido, lo
verdaderamente relevante no es tanto cómo se llega, sino llegar. Es decir que,
si bien es obligado entregar todos y cada uno de los documentos precisados
legal y reglamentariamente, cumpliendo estrictamente los requisitos formales a
tal efecto exigidos, no hay que perder de vista que ello se requiere para
garantizar el conocimiento cabal y suficiente por parte de los representantes
de los trabajadores, que les permita aquilatar la situación de la empresa y
ponderar la propuesta empresarial”.
Esta
argumentación ha de servir para que el período de consultas, y todos los
requisitos que se anudan al mismo, sean considerados desarrollados
correctamente aunque no se hubiera presentado (formalidad) toda la
documentación previstas en las normas, si finalmente no ha influido en la
resolución del litigio y en el derecho de la parte trabajadora a disponer de
toda la información adecuada para hacer valer sus intereses, aduciendo en apoyo
de esta tesis (y comparto el argumento, aunque cuestión muy distinta es cómo se
aplique la tesis defendida más arriba en cada caso concreto y por cada
tribunal) que “de otro modo, los órganos judiciales no cumplirían mejor papel
que un registro acrítico, limitado a verificar la entrega de documentación
tasada, sin ponderar las circunstancias del caso”.
La aplicación de
esta tesis “reconfigurada” de la Sala sobre el período de consultas llevará a
desestimar las alegaciones de las demandantes, dado que entiende que la
documentación presentada por la empresa permitió un correcto desarrollo del
período de consultas, abandonando el “formalismo formalista” que hubiera
llevado, y la Sala lo reconoce, a una declaración de nulidad porque la empresa
“no suministró la clasificación profesional de los trabajadores afectados
desglosada por centros de trabajo…”, trayendo también para argumentar su tesis, y aquí sí que
parece un terreno de arenas movedizas que puede plantear problemas según cómo
se utilice el criterio, que “en ningún momento a lo largo de todo el período de
consultas los representantes de los trabajadores solicitaron mayores datos o
precisiones sobre el desglose funcional y territorial de los afectados, lo que
indica contundentemente que la información de la que disponían les era
suficiente a estos efectos”.
Me pregunto si
la decisión de un ERE puede dejarse a la mayor o menor capacidad (jurídica,
económica y sindical) de la representación trabajadora en punto a valorar la
mayor o menor importancia de la documentación, tanto de la presentada como de
la que falta (tal como ocurrió en este caso concreto y que además merece un
claro reproche de la Sala por considerar que el incumplimiento empresarial
“merece fuerte censura”). Sí, me parece que la Sala es consciente de las
complicaciones jurídicas que puede suscitar la tesis defendida, o más
exactamente su interpretación, y enfatiza primero su rol supletorio en el
litigio (“no corresponde a esta Sala suplantar el papel de los negociadores…”),
para insistir después, una vez más, que aquello de qué se trata es “el período
de consultas cumpla sus fines y no de aquietarse ante defectos subsanables que
permitan sustentar posteriormente la pretensión de nulidad”. En conclusión, que
no deja de ser reiteración de la tesis del formalismo antiformalista, la poca
importancia que los negociadores de la parte trabajadora dieron a la omisión de
determinados documentos por la parte empresarial lleva a que la Sala estime que
“la omisión de la información requerida perdió gravedad y significación al no
discutirse los datos vinculados a la misma”.
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